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Las deudas tributarias impagas en una sospechosa sentencia del Tribunal Constitucional

Actualizado: 5 marzo, 2023

Jorge Rendón Vásquez

Se trata de la sentencia 10/2023, del 22/11/2022, suscrita por cinco vocales nombrados recientemente por el Congreso de la República (Francisco Morales Saravia, Luis Gutiérrez Ticse, Helder Domínguez Haro, Manuel Monteagudo Valdez y César Ochoa Cardich), quienes declaran improcedente la demanda de amparo de una sociedad comercial para no pagar intereses moratorios de una deuda por impuestos por el tiempo que la administración tributaria exceda el período previsto legalmente para resolver la apelación y le conceden un plazo de 30 días “para acudir al proceso contencioso administrativo”. Contradictoriamente, esta sentencia también dispone que, en ese proceso contencioso administrativo, “deberá observarse la regla sustancial del precedente de esta sentencia” y que esta es “precedente constitucional vinculante”, es decir aplicable a todos en la vías administrativa y judicial.

Este “precedente vinculante”, objeto del numeral 69 de la sentencia, ordena que “A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo…” y que la misma obligación rige para el Poder Judicial, ejerciendo el control difuso. En otros términos, sin decirlo expresamente, la sentencia también declara fundada la demanda de esa sociedad y crea, además, una ley de aplicación obligatoria.

Por una nota de prensa (4/3/2023), el Director General de la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas ha manifestado que con esta sentencia la demora en resolver los procedimientos y procesos tributarios causarán una disminución del monto de la deuda tributaria, si bien “solo el 0.45% de los RUC deudores están en dicha situación de litigio; y de allí que sea correcto afirmar que la mencionada «amnistía tributaria» implementada por la sentencia del TC será aprovechada, principalmente, por grandes contribuyentes porque estos representan el 85% de la deuda en controversia (S/ 27 mil millones del total de S/ 32 mil millones en litigio).” Se infiere que los vocales del Tribunal Constitucional, suscriptores de la comentada sentencia, se han valido de la demanda que la promovió para favorecer a un grupo de grandes empresas.

Vayamos por partes.

A.– Primero lo procesal.

1.– Si los cinco vocales del Tribunal Constitucional se decidieron por declarar improcedente la demanda, ya no podían ingresar a considerar el fondo del asunto. La decisión de improcedencia sanciona defectos procesales o la ausencia de requisitos formales en los escritos o el proceso y, por lo tanto, hace imposible el pronunciamiento del juzgador sobre el fondo. Para fundamentar la improcedencia de la acción, los vocales que suscriben la sentencia por mayoría invocan, en el punto 14, el art. 7º-2 del Nuevo Código Procesal Constitucional (que “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus.”), pero prescinden de sujetarse a la consecuencia de esta regla: que, en tal caso, “No proceden los procesos constitucionales”, lo que implica que el Tribunal Constitucional no podía meterse a dilucidar la cuestión demandada.

2.– Los cinco vocales firmantes de la sentencia en mayoría resolvieron sobre un punto no pedido al conceder un plazo de 30 días para interponer una acción administrativa. En efecto, en la demanda no se solicita esto, sino la inaplicación del art. 33º del TUO del Código Tributario y que la administración tributaria se abstenga de cobrar intereses moratorios.

La consecuencia de estas infracciones procesales es la nulidad de esa sentencia del Tribunal Constitucional (Cód. Proc. Civil, art. 171º). Pero, en el Nuevo Código Procesal Constitucional no hay ninguna norma que haga viable esta nulidad. Y esto lo saben bien los vocales de este Tribunal. Sólo cabría una acusación por la Comisión Permanente del Congreso de la República por una sentencia que tiene los caracteres del prevaricato (Const., art. 99º; Cód. Penal, art. 418º), pero esos vocales también saben que los padrinos que los nombraron nunca ajusticiarían a sus ahijados.

En un voto singular, la vocal Luz Pacheco Zerga se pronuncia por declarar fundada la demanda.

B.– Veamos la cuestión de fondo

La prohibición del Tribunal Constitucional a cobrar de intereses moratorios por las deudas tributarias “luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo” (punto 69 de la sentencia).

Una deuda tributaria que no se paga es como cualquier otro incumplimiento de una obligación de pagar una suma de dinero, y se halla sujeta a las reglas del Código Civil. Genera el pago de intereses compensatorios –“la contraprestación por el uso del dinero”– y moratorios –“indemnizar la mora en el pago”– (art. 1242º). El efecto de esta regla es que, mientras no se realice el pago, corren los intereses. La lógica de esta disposición es que el deudor que no paga obtiene una ventaja, consistente en el empleo de una cantidad de dinero en perjuicio del acreedor que podría utilizarla y beneficiarse. El Código Tributario aplica esta regla a los adeudos por tributos que deben pagar todos los contribuyentes, si bien prescinde de sujetarse a la tasa máxima de los intereses compensatorios y moratorios que fija el Banco Central de Reserva para todas las deudas, según dispone el Código Civil (art. 1243º). El Código Tributario ha entregado indebidamente la facultad de fijar el interés moratorio por las deudas de tributos a la SUNAT y a las municipalidades, es decir a los acreedores que cobran. Dice este Código que ese interés “no podrá exceder del 10% por encima de la tasa activa” y que respecto de los tributos administrados por las municipalidades el interés será fijado por ordenanza municipal (art. 33º; la versión anterior de este artículo decía que no podría exceder del 20%). Para las deudas en moneda extranjera el máximo es 20%. Evidentemente, este régimen de fijación del interés por tributos no pagados es arbitrario y leonino, y, por lo tanto, es también inconstitucional por infringir el principio de igualdad ante la ley.

El art. 33º del Código Tributario dice, además, que “La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el artículo 142º hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a esta.” (Esos plazos son de 9 y 12 meses).

La comentada sentencia del Tribunal Constitucional simplemente reitera la aplicación de este artículo.

Y, entonces, ¿no se debería entender que los burócratas y jueces que dejen vencerse los plazos tendrían que responder por el perjuicio que le causan al país?

Este asunto no les interesa solo a los empresarios. Concierne a todos los contribuyentes. Y no solo por tributos, sino también por multas mientras no se pagan, incluso si la notificación llega mucho tiempo después del hecho sancionado.

La solución debería aportarla una ley que, modificando el art. 33º del Código Tributario, establezca que el interés por deudas tributarias será igual al fijado por el Banco Central de Reserva para todas las deudas, cualquiera que sea el tiempo que transcurra hasta que la deuda sea pagada, puesto que, se debe suponer, durante ese tiempo el deudor utiliza una cantidad de dinero que de otro modo tendría que pedirla prestada a un banco o a otra entidad o persona, pagando intereses. Se debe, además, referir las deudas tributarias a su valor real e imponer al deudor los costos de los procedimientos administrativos a sus precios reales.

Si de la parte del Estado la imposición de intereses exagerados y multas a los deudores tributarios puede ser una confiscación, de la parte de estos puede haber también una confiscación, no al Estado en sí sino a la sociedad, si no pagan los tributos a que se encuentran obligados.

No es dable imaginar que el Congreso de la República, con su composición actual, quiera tratar este tema tan importante. A los actuales congresistas, de derecha, centro y falsa izquierda, no les importa la suerte del país ni de su gente, ni están capacitados para conocerla. Todo indica que solo piensan en los emolumentos que la caja del Congreso les paga cada mes.

Viene a mi memoria la novela de George Orwell Rebelión en la granja con la que este graficó una sociedad de animales con habla y costumbres de seres humanos (cerdos, burros, caballos, ovejas, roedores) en la que también había un ágora legislativa que nombraba a los jueces y a otros funcionarios.


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