Confirman la Resolución N° 5484-2018/CCO-INDECOPI y aprueban precedente de observancia obligatoria que interpreta los alcances del artículo 39.2 de la Ley General del Sistema Concursal
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Procedimientos Concursales
RESOLUCIÓN N° 0336-2019/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 075-2017/CCO-INDECOPI-03-12
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DE LA SEDE CENTRAL DEL INDECOPI
DEUDOR : COOPERATIVA AGRARIA INDUSTRIAL NARANJILLO LIMITADA
ACREEDOR : TRANSMAR COMMODITY GROUP LTD.
MATERIAS : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS SUSTENTADOS EN LAUDOS ARBITRALES
RECONOCIMIENTO DE LAUDOS EXTRANJEROS
PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE CACAO Y CHOCOLATE Y PRODUCTOS DE CONFITERIA
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución N° 5484-2018/CCO-INDECOPI en el extremo en el que se declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Transmar Commodity Group Ltd. frente a Cooperativa Agraria Industrial Naranjillo Limitada. Ello debido a que los laudos arbitrales extranjeros que sustentan el reconocimiento de los créditos invocados frente a la deudora no se encuentran reconocidos en el Perú, de conformidad con lo previsto en el Título VIII del Decreto Legislativo N° 1071 - Decreto Legislativo que norma el arbitraje y los tratados internacionales de los que el Perú es parte.
De otro lado, se DECLARA IMPROCEDENTE el pedido formulado por Transmar Commodity Group Ltd. para que se registren como contingentes los créditos invocados frente a Cooperativa Agraria Industrial Naranjillo Limitada, por las sumas ascendentes a US$ 2 784 526,60 por concepto de capital y US$ 9 261,85 por concepto de intereses. Ello debido a que no se advierte la existencia de una cuestión contenciosa que requiera de un pronunciamiento previo que no pueda ser resuelto por la autoridad concursal o que amerite suspender el trámite de la solicitud de reconocimiento de créditos materia de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 del Decreto Legislativo N° 807.
Finalmente, dado que a través del presente pronunciamiento se interpreta de modo expreso y con carácter general los alcances del artículo 39.2 de la Ley General del Sistema Concursal, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Indecopi ha aprobado como precedente de observancia obligatoria el criterio de interpretación que se enuncia a continuación:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley General del Sistema Concursal, así como en las normas previstas en el ordenamiento jurídico peruano y los tratados internacionales de los que el Perú es parte, que regulan el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales emitidos en el extranjero, podrán ser reconocidos en un procedimiento concursal, por el solo mérito de su presentación, los créditos que se sustenten en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales extranjeros, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de dichos instrumentos y que éstos cuenten con la respectiva resolución judicial de reconocimiento en el Perú, salvo que las normas antes mencionadas establezcan un tratamiento distinto”.
Lima, 6 de agosto de 2019
I. ANTECEDENTES
Expediente correspondiente al trámite del procedimiento concursal ordinario de Cooperativa Agraria Industrial Naranjillo Limitada
1. Mediante Resolución N° 0041-2018/CCO-INDECOPI del 08 de enero de 20181, la Comisión de Procedimientos Concursales de la Sede Central del Indecopi (en adelante, la Comisión) declaró el inicio del procedimiento concursal ordinario de Cooperativa Agraria Industrial Naranjillo Limitada (en adelante, Cooperativa Naranjillo) y dispuso la publicación de dicha situación en el diario oficial “El Peruano”2.
2. El 16 de julio de 2018, se publicó en el diario oficial “El Peruano” el aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de Cooperativa Naranjillo3.
3. En sesión realizada el 21 de diciembre de 2018, la junta de acreedores de Cooperativa Naranjillo acordó la reestructuración patrimonial como destino de la deudora, aprobó el respectivo plan de reestructuración y designó a Alva Legal Asesoría Empresarial S.A.C como entidad administradora.
Expediente correspondiente al trámite de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Transmar Commodity Group Ltd. frente a Cooperativa Naranjillo
4. Por escrito presentado el 28 de agosto de 2018, Transmar Commodity Group Ltd. (en adelante, Transmar) solicitó ante la Comisión el reconocimiento de créditos frente a Cooperativa Naranjillo, por las sumas ascendentes a US$ 2 784 526,60 por concepto de capital y US$ 9 261,85 por concepto de intereses, de los cuales:
(i) US$ 2 606 626,60 por concepto de capital derivan del laudo arbitral del 04 de febrero de 2016, emitido por el Tribunal Arbitral designado por “The Cocoa Merchants Association of America, Inc.” (en adelante, Laudo I), por el cual se declaró que Cooperativa Naranjillo incumplió los Contratos Nos. P005512, P005513, P005514, P005515, P005516, P0055174 y, se ordenó que esta pague a favor de Transmar la suma ascendente a US$ 2 606 626,60; y,
(ii) US$ 177 900,00 por concepto de capital y US$ 9 261,85 por concepto de intereses derivan del laudo arbitral y la adenda del 07 de diciembre de 2016, ambos emitidos por el Tribunal Arbitral de “The Federation of Cocoa Commerce Ltd.” (en adelante, Laudo II), por los cuales se declaró que Cooperativa Naranjillo incumplió con sus obligaciones pactadas en el Contrato N° P005492, al no haber entregado cuarenta (40) toneladas métricas de cacao y, se ordenó que la deudora pague a favor de Transmar la suma ascendente a US$ 177 900,005, así como los intereses devengados desde el 10 de junio de 2016 hasta la fecha de pago6.
5. Transmar en sustento de su solicitud de reconocimiento de créditos presentó: (i) copia de los Laudos I y II; (ii) traducción certificada del Laudo I; y, (iii) documento denominado “hoja de cálculo de intereses del Laudo II”7.
6. Por escrito presentado el 27 de septiembre de 2018, los señores Niger Henoch Piñan Vargas y Francisco Eduardo Calero Álvaro8 se apersonaron al procedimiento, oponiéndose a la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Transmar frente a Cooperativa Naranjillo, señalando que no ha quedado acreditada la existencia de una resolución judicial que reconozca los laudos extranjeros presentados por Transmar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto Legislativo N° 1071 - Decreto Legislativo que norma el arbitraje (en adelante, el Decreto Legislativo N° 1071).
7. Mediante Requerimiento N° 4609-2018/CCO-INDECOPI, notificado el 31 de octubre de 2018, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a Transmar, entre otros extremos, que informe si presentó ante la autoridad judicial peruana la solicitud de reconocimiento de laudo extranjero, de conformidad con el artículo 74 del Decreto Legislativo N° 1071 y el artículo 837 del Código Procesal Civil.
8. Por Requerimiento N° 4605-2018/CCO-INDECOPI, notificado el 05 de noviembre de 2018, la Secretaría Técnica de la Comisión puso en conocimiento de Cooperativa Naranjillo la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Transmar.
9. Mediante escrito del 06 de noviembre de 2018, complementado el 20 de noviembre de 2018, Cooperativa Naranjillo absolvió el Requerimiento N° 4605-2018/CCO-INDECOPI, oponiéndose a la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Transmar, por los siguientes argumentos:
(i) de acuerdo al criterio desarrollado por la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Indecopi (en adelante, la Sala)9, serán tipificados como laudos extranjeros aquellos que se emitan fuera del territorio peruano, los cuales no podrán ser reconocidos en el Perú si no cuentan con una resolución judicial, tramitada en la vía del proceso no contencioso, que reconozca la validez y eficacia de dicho laudo en el Perú;
(ii) el Decreto Legislativo N° 1071 establece que los laudos arbitrales extranjeros serán reconocidos y ejecutados en el Perú conforme a las reglas previstas en la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, aprobada en New York el 10 de junio de 1958, la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, aprobada en Panamá el 30 de enero de 1975 o cualquier otro tratado que sobre la materia sea parte Perú; y,
(iii) de la revisión de los documentos que sustentan la solicitud presentada por Transmar, se puede apreciar que no se adjunta resolución judicial alguna que declare que los dos (02) laudos arbitrales emitidos en el extranjero, que sustentan su solicitud de reconocimiento de créditos, hayan sido reconocidos en el Perú siguiendo el proceso antes descrito, por lo que no corresponde el reconocimiento de los créditos invocados por Transmar, en tanto no quede acreditada la existencia de una resolución judicial que reconozca dichos laudos en territorio peruano.
10. Por escrito presentado el 28 de noviembre de 2018, Transmar absolvió el Requerimiento N° 4609-2018/CCO-INDECOPI alegando, entre otras cuestiones, lo siguiente:
(i) la obligación de iniciar un proceso judicial de reconocimiento de laudo extranjero es aplicable para el caso de la ejecución judicial del mismo, situación distinta a la actual, toda vez que por medio de la solicitud de reconocimiento de créditos Transmar únicamente está solicitando que el Indecopi reconozca los créditos que mantiene frente a Cooperativa Naranjillo, es decir, que declare la existencia de un derecho, no siendo este un supuesto que se puede calificar como una ejecución judicial de laudo extranjero;
(ii) el artículo 39.2 de la Ley General del Sistema Concursal (en adelante, LGSC) señala que serán reconocidos por el solo mérito de su presentación, los créditos que se sustenten en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos o que hayan sido liquidados en ejecución de sentencia, no exigiendo la norma en mención que un laudo arbitral extranjero deba ser reconocido previamente en el Perú para solicitar ante la autoridad concursal el reconocimiento del crédito contenido en él;
(iii) para solicitar el reconocimiento de créditos en el marco de un procedimiento concursal, el acreedor debe hacerlo dentro del plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha de publicación del aviso que informa sobre la situación de concurso del deudor más el término de la distancia; no siendo posible que, dentro de dicho plazo, un acreedor que haya obtenido un laudo extranjero a su favor justo antes de la publicación de dicho aviso pueda obtener el reconocimiento judicial del laudo en el Perú; y,
(iv) en caso que los créditos no puedan ser reconocidos en aplicación del artículo 39.2 de LGSC, corresponde que la Comisión considere los créditos invocados como créditos comunes y evaluarlos sobre la base la documentación presentada, como sucede en el caso de los créditos que no están contenidos en sentencias o laudos.
11. Mediante la Resolución N° 5484-2018/CCO-INDECOPI del 12 de diciembre de 201810, la Comisión resolvió lo siguiente:
(i) declarar improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Transmar; y,
(ii) declarar improcedente el escrito presentado por los señores Niger Henoch Piñan Vargas y Francisco Eduardo Calero Álvaro.
12. La Comisión sustentó su pronunciamiento en los siguientes fundamentos:
(i) se solicitó a Transmar que informe si presentó ante la autoridad judicial peruana la solicitud de reconocimiento de laudo extranjero, de conformidad con el artículo 74 del Decreto Legislativo N° 1071 y el artículo 837 del Código Procesal Civil; y en atención a dicho requerimiento, Transmar señaló que el proceso sobre reconocimiento de laudo extranjero solo era aplicable en los casos de ejecución de laudo arbitral y no en el trámite de una solicitud de reconocimiento de créditos, toda vez que el artículo 39.2 de la LGSC solo exige la presentación del laudo y no su reconocimiento en el Perú;
(ii) si bien el artículo 39.2 de la LGSC establece que procede el reconocimiento de créditos sustentados en laudos arbitrales, de acuerdo al criterio desarrollado por la Sala mediante la Resolución N° 1465-2016/SCO-INDECOPI del 30 de noviembre de 2016, en el caso de laudos extranjeros es necesario que previamente estos hayan sido reconocidos en sede judicial conforme a las reglas del artículo 837 del Código Procesal Civil y a la exigencia prevista en el Decreto Legislativo N° 1071;
(iii) Transmar decidió someter las controversias frente a Cooperativa Naranjillo en la vía arbitral, en la cual las autoridades competentes emitieron un pronunciamiento al respecto, por lo que no corresponde que la Comisión se avoque al conocimiento de dichas causas y evalúe nuevamente dichos créditos, los cuales ya fueron determinados en los respectivos procesos arbitrales seguidos por las partes;
(iv) el artículo 114.4 de la LGSC establece que los acreedores titulares de créditos reconocidos y los terceros a que se refiere el artículo 116.1 de dicha ley están legitimados para intervenir en el procedimiento concursal, siendo que los señores Niger Henoch Piñan Vargas y Francisco Eduardo Calero Álvaro no mantienen créditos reconocidos frente a Cooperativa Naranjillo, ni han presentado una solicitud de reconocimiento de créditos que se encuentre en trámite, por lo que de conformidad con la referida norma no tienen legitimidad para intervenir en el procedimiento concursal materia de autos.
13. Mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2018, Transmar interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 5484-2018/CCO-INDECOPI, en el extremo en el cual la Comisión declaró improcedente su solicitud de reconocimiento de créditos, señalando, entre otras cuestiones, lo siguiente:
(i) el plazo otorgado por el Indecopi para la presentación de la solicitud de reconocimiento de créditos, no permite obtener un exequátur a tiempo, debido a que: a) el procedimiento de reconocimiento de laudo extranjero tiene una duración aproximada de seis (06) meses a un (01) año en la Corte Superior y de un (01) año a un (01) año y medio más si es elevado a la Corte Suprema; y, b) el plazo para solicitar el reconocimiento de créditos frente al deudor en concurso es de treinta (30) días posteriores a la fecha de publicación del aviso que informa sobre dicha situación; por lo que, es jurídica y materialmente imposible lograr el reconocimiento por vía judicial de un laudo extranjero en el plazo exigido por la LGSC para que los acreedores se apersonen al procedimiento concursal solicitando el reconocimiento de sus créditos;
(ii) la LGSC no realiza una distinción entre el mérito de prueba o sustentación de créditos que se originen en un laudo nacional o en un laudo extranjero, por lo que no debe hacerse distinción donde la ley no la prevé de manera expresa;
(iii) la LGSC no precisa la necesidad de supeditar el carácter probatorio de un crédito declarado en un laudo extranjero al hecho que el laudo haya pasado previamente por un proceso de reconocimiento ante la autoridad judicial;
(iv) el reconocimiento judicial de un laudo extranjero solo es necesario para la ejecución forzosa del mismo, por lo que considerando que por medio de su solicitud de reconocimiento de créditos no ha solicitado la ejecución judicial de los laudos que sustentan sus créditos, la Comisión debió reconocer tales créditos sin requerir el reconocimiento judicial previo de dichos laudos, toda vez que solo ha solicitado una declaración que reconozca los créditos obtenidos a su favor y adeudados por Cooperativa Naranjillo, los mismos que incluso han sido fijados en sede arbitral;
(v) el reconocimiento judicial de los laudos extranjeros no conllevará un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez que la Convención de New York ha establecido las causales taxativas por las que se puede denegar el reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero, siendo que ninguna de ellas está referida a la posibilidad de que tal denegatoria responda a la revisión de las cuestiones de fondo del laudo, por lo que la interposición del proceso para reconocimiento de laudo extranjero en el Perú no va a involucrar, ni cuestionar la existencia, cuantía, legitimidad o titularidad de los créditos invocados en sede concursal, siendo por tanto una mera formalidad que perjudicaría sus derechos como acreedor;
(vi) Cooperativa Naranjillo no se ha opuesto a la existencia de los créditos, ni ha cuestionado la veracidad de los mismos, alegando simplemente el incumplimiento de una mera formalidad, como un mecanismo dilatorio para el reconocimiento de los créditos invocados;
(vii) el principio de verdad material exige que, en un procedimiento administrativo, la autoridad competente verifique plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas;
(viii) en el presente caso, existen dos (02) hechos que no pueden ser desconocidos por la autoridad concursal: (i) la acreencia de Transmar se encuentra debidamente contemplada en los estados financieros de Cooperativa Naranjillo; y, (ii) Cooperativa Naranjillo en ningún momento se ha opuesto al contenido de los laudos arbitrales extranjeros que sustentan dichas acreencias; resultando evidente y cierto que existe un crédito que mantiene frente a Naranjillo que el Indecopi no puede desconocer, pues de hacerlo no solo estaría vulnerando su legítimo derecho crediticio, sino también el principio de verdad material;
(ix) el principio de presunción de veracidad exige que en la tramitación del procedimiento administrativo, se presuma que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, presunción que admite prueba en contrario, por lo que si la deudora no se opone a la veracidad de los créditos invocados, la autoridad concursal no debería desconocer la existencia de tales créditos;
(x) el principio de informalismo que rige todo procedimiento administrativo establece que las normas procedimentales deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, mientras que el principio de eficacia establece que los sujetos que intervienen en el procedimiento deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados;
(xi) de acuerdo con el principio de simplicidad, los requisitos exigidos por la Administración deben ser racionales y proporcionales a los fines que se persiguen, por lo que cabe preguntarse si es razonable que la autoridad concursal pretenda que se inicie y concluya un proceso de exequátur, que toma entre seis (6) y dieciocho (18) meses, en un plazo de treinta (30) días, que es el plazo que se otorga a los acreedores para solicitar el reconocimiento de sus créditos;
(xii) la declaración de improcedencia le importa un doble perjuicio, pues no solo no podrá asistir y participar en las sesiones de la junta de acreedores de la deudora, sino que, además, cuando obtenga el reconocimiento judicial de ambos laudos arbitrales, será considerado como un acreedor tardío;
(xiii) el criterio desarrollado por la Sala en la Resolución N° 1465-2016/SCO-INDECOPI, emitida en el trámite de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Factoría Metálica Haug S.A. frente a Maple Etanol S.R.L.11, no es aplicable al caso, toda vez que en la mencionada resolución la deudora se opuso parcialmente a la cuantía de los créditos invocados frente a ella, lo que no ha ocurrido en el presente caso, más aun considerando que la referida resolución no constituye un precedente de observancia obligatoria;
(xiv) en el presente caso, correspondía que la Comisión evalúe los laudos presentados, conjuntamente con los demás medios probatorios que obran en el expediente, a efectos de verificar la existencia de los créditos invocados frente a Cooperativa Naranjillo; por lo que considerando el mérito probatorio de los laudos presentados y el hecho que la deudora no se haya opuesto al origen, existencia, legitimidad, titularidad y cuantía de los créditos invocados, los mismos que se encuentran registrados en los estados financieros de Cooperativa Naranjillo, queda demostrada implícitamente la veracidad de tales créditos, correspondiendo que la Comisión, en atención a los principios de verdad material, informalismo, eficacia y simplicidad, así como a los medios probatorios actuados, reconozca tales créditos; y,
(xv) en el caso que la Sala considere que el reconocimiento judicial de los Laudos I y II es necesario para reconocer los créditos invocados en autos, correspondería que la Sala declare dichos créditos como contingentes, toda vez que solo bastarían las resoluciones judiciales de reconocimiento de laudos extranjeros para que dichos créditos sean reconocidos por la autoridad concursal, por lo que se encontrarían ante un supuesto de hecho similar al contemplado en el artículo 39.5 de la LGSC y el artículo 65 del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi.
14. Asimismo, Transmar solicitó en el escrito referido en el numeral precedente que se le conceda el uso de la palabra a su apoderado a efectos de exponer oralmente sus argumentos.
15. Mediante la Resolución N° 2630-2019/CCO-INDECOPI, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por Transmar contra la Resolución N° 5484-2018/CCO-INDECOPI y dispuso elevar los actuados a la Sala12.
16. En atención al traslado del recurso de apelación interpuesto por Transmar13, por escrito presentado el 06 de junio de 2019 Cooperativa Naranjillo señaló que corresponde a la Sala analizar si la documentación presentada por dicha solicitante se ajusta a lo establecido en el artículo 39.2 de la LGSC, y; de ser el caso, si corresponde reconocer los créditos invocados por esta. Asimismo, Cooperativa Naranjillo señaló mantener registrada en su contabilidad a favor de Transmar la suma ascendente a US$ 2 793 788,45, la misma que fue considerada en el plan de reestructuración aprobado por la junta de acreedores de la deudora el 21 de diciembre de 2018.
17. El 09 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de informe oral con la intervención del apoderado de Transmar. En dicha audiencia, Transmar reiteró los argumentos señalados en su escrito de apelación y, adicionalmente, señaló lo siguiente:
(i) a la fecha de dicha audiencia no ha iniciado el procedimiento de reconocimiento judicial de los Laudos I y II por una cuestión económica; toda vez que hacerlo implicaría efectuar una inversión que no podrá recuperarla debido a las condiciones en las que la junta de acreedores de Cooperativa Naranjillo aprobó el plan de reestructuración y el pago a cada uno de los acreedores que son parte del procedimiento; y,
(ii) existe un conflicto normativo entre la LGSC y el Decreto Legislativo N° 1071, frente al cual la autoridad concursal debe aplicar lo señalado en la LGSC.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
18. Conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución, la Sala considera que debe determinarse lo siguiente:
(i) Si corresponde reconocer a favor de Transmar frente a Cooperativa Naranjillo, los créditos por concepto de capital e intereses derivados de los Laudos I y II; y,
(ii) si, de ser el caso, corresponde que se registren como contingentes los créditos invocados por Transmar frente a Cooperativa Naranjillo.
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1 Reconocimiento de créditos derivados de sentencias y laudos arbitrales extranjeros
19. Dada la importancia de la intervención de los acreedores en un procedimiento concursal, por cuanto éste constituye un proceso colectivo de recuperación de créditos en el que intervienen el deudor y los acreedores reconocidos, la LGSC establece que la autoridad concursal es la encargada, a través del mecanismo de reconocimiento de créditos, de evaluar las solicitudes presentadas por aquellos sujetos que se consideren titulares de derechos de crédito frente al deudor concursado para que, luego de realizar el análisis de los hechos y los medios probatorios que sustentan la existencia, origen, legitimidad, titularidad y cuantía de los créditos invocados frente al deudor, proceda a reconocerlos como acreedores en el procedimiento concursal y, de esta manera, habilitarlos para participar en el concurso en defensa de sus intereses patrimoniales, a través del ejercicio de una serie de derechos económicos y políticos, cuyo objeto último es la recuperación de los créditos comprendidos en dicho procedimiento.
20. El artículo 39.2 de LGSC14 establece que serán reconocidos por el solo mérito de su presentación, los créditos que se sustenten en sentencias consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos o que hayan sido liquidados en ejecución de sentencia.
21. Lo dispuesto en el dispositivo legal antes señalado tiene por fundamento el carácter de cosa juzgada de las sentencias consentidas o ejecutoriadas y de los laudos arbitrales emitidos en el Perú, en tanto estos no pueden ser dejados sin efecto, ni se puede efectuar respecto de ellos una interpretación en contra de lo resuelto en tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú15.
22. Si bien el artículo 39.2 de la LGSC no hace distinción entre sentencias o laudos emitidos en el Perú respecto de aquellos emitidos en el extranjero, en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de créditos la autoridad concursal no puede soslayar o desconocer la normativa especial que el Estado peruano, en el marco de su soberanía, ha determinado aplicable en relación con el reconocimiento y ejecución de fallos extranjeros en el Perú.
23. El proceso de reconocimiento u homologación de una sentencia o laudo emitido en el extranjero, denominado por un sector de la doctrina exequátur, es aquel proceso judicial que busca homologar tales pronunciamientos extranjeros para que estos desplieguen en el Estado receptor los mismos efectos que tendría una sentencia o laudo nacional. Dicho proceso de tipo declarativo se inicia mediante el ejercicio de una acción autónoma e independiente del proceso en el que se pronunció la sentencia o laudo y tiene como fin que se reconozca el valor y los efectos jurídicos de estos instrumentos, constituyéndose de esta manera en una condición o formalidad para su cumplimiento o reconocimiento por cualquier autoridad del Estado receptor, en los casos en que así lo establezca el ordenamiento jurídico16.
24. En cuanto al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en el Perú, el Código Civil y el Código Procesal Civil establecen diversas disposiciones aplicables, entre ellas las siguientes:
(i) El artículo 2102 del Código Civil establece que las sentencias extranjeras tienen en la República la fuerza que les conceden los tratados respectivos, siendo que en caso de no existir tratado con el Estado en el que se pronunció la sentencia, esta tendrá la misma fuerza que en aquel Estado se da a las sentencias pronunciadas por los tribunales peruanos17;
(ii) de acuerdo con el artículo 2103 del Código Civil, si la sentencia procede de un Estado en el que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales peruanos, aquélla no tendrá fuerza alguna en la República, incluyendo las sentencias que proceden de Estados donde se revisan, en el fondo, los fallos de los tribunales peruanos18;
(iii) salvo que exista una disposición prevista en la ley o en un tratado suscrito por el Perú en sentido distinto, para que una sentencia tenga autoridad de cosa juzgada y fuerza ejecutoria en el Perú, se deberán cumplir los diversos requisitos del proceso de exequátur previstos en el Título IV del Libro X del Código Civil19, ante la autoridad que determina el artículo 837 del Código Procesal Civil20;
(iv) de manera excepcional, la autoridad de cosa juzgada de una sentencia extranjera podrá hacerse valer dentro de un juicio, si se cumple con los requisitos previstos en el Título IV del Libro X del Código Civil sin necesidad de seguir el proceso de exequátur, de conformidad con lo previsto en el artículo 2110 del Código Civil21;
(v) el artículo 2108 del Código Civil dispone que el trámite para la declaración de ejecutoria se ajustará a lo establecido en el Código Procesal Civil, siendo que una vez cumplido el trámite la sentencia extranjera tendrá la misma fuerza ejecutoria que tienen las sentencias nacionales22;
(vi) de acuerdo a la norma citada en el punto anterior, para el trámite de declaración de ejecutoria, las sentencias extranjeras que versan sobre asuntos no contenciosos de jurisdicción facultativa no requieren de exequátur; y,
(vii) conforme a lo previsto en el artículo 719 del Código Procesal Civil, las sentencias extranjeras reconocidas por los tribunales nacionales se ejecutarán siguiendo el proceso de ejecución previsto en el Capítulo III del Título V de la Sección V del Código Procesal Civil, esto es el Proceso de Ejecución de Resoluciones Judiciales23.
25. Como se advierte, el ordenamiento jurídico peruano establece un régimen mixto en lo concerniente al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, pues si bien, por regla general, a través del proceso del exequátur se les reconocerá a tales instrumentos la autoridad de cosa juzgada y fuerza ejecutoria en el Perú, existirán algunos supuestos en los que no se requerirá seguir dicho proceso para que se le reconozcan tales efectos a una sentencia extranjera.
26. De otra parte, en cuanto al reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros en el Perú, el ordenamiento jurídico peruano consagra un régimen especial distinto al previsto para el caso de sentencias extranjeras, principalmente a través de las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1071 que norma el arbitraje en el Perú.
27. Dicha ley, en su Título VIII denominado “Reconocimiento y Ejecución de Laudos Extranjeros”, distingue a los laudos emitidos en el territorio nacional de aquellos expedidos en el extranjero. Al respecto, el artículo 74 de dicha norma24 establece que son laudos extranjeros aquellos pronunciados en un lugar que se halle fuera del territorio peruano. Asimismo, la referida norma establece que los laudos arbitrales extranjeros serán reconocidos y ejecutados en el Perú conforme a las reglas establecidas en normas supranacionales, como la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras aprobada en Nueva York el 10 de junio de 1958, la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional aprobada en Panamá el 30 de enero de 1975 o cualquier otro tratado que sobre la materia sea parte el Perú.
28. Tanto la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras25, como la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional26 referidas anteriormente, establecen que para el reconocimiento de un laudo extranjero se debe exigir su reconocimiento de acuerdo a las normas procesales del Estado en el que se va a ejecutar, esto es, para el caso del reconocimiento de un laudo extranjero en el Perú, se requiere tramitar ante el Poder Judicial un proceso judicial no contencioso, conforme a lo previsto en el Título VIII del Decreto Legislativo N° 1071. A tal efecto, resultará competente la Sala Civil Subespecializada en lo Comercial o, en su defecto, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del domicilio del emplazado o, si el emplazado no domicilia dentro del territorio peruano, del lugar donde tenga sus bienes o donde ejerza sus derechos, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1071.
29. Como señala la doctrina especializada en materia arbitral27, el reconocimiento de laudos extranjeros se basa en la aplicación de normas supranacionales, en principio, el tratado más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y la ejecución del laudo. Asimismo, haciendo suya una modificación efectuada el año 2006 a la Ley Modelo UNCITRAL, el numeral 1 del artículo 76 del Decreto Legislativo N° 1071, para el reconocimiento judicial de un laudo extranjero, sólo exige la presentación del original o copia del mismo, siendo necesaria, conforme al artículo 9 de la ley antes referida, su autenticación con arreglo a las leyes del Estado de procedencia y la certificación por un agente diplomático o consular peruano, o quien haga sus veces; bastando para ello la traducción simple del laudo extranjero al español, si no estuviera redactado en ese idioma.
30. Cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en adelante, CIADI) ratificado por el Perú el 09 de agosto de 1993, aplicable a las controversias sobre materia de inversión en las que sea parte el Estado contratante, y en concordancia con lo previsto en el Decreto Legislativo N° 1071, solo los laudos arbitrales emitidos bajo dicho convenio son de reconocimiento y ejecución automática, como si fueran una sentencia judicial definitiva dictada por un tribunal existente en cualquier Estado, sin que sea necesario trámite alguno28.
31. De las normas y tratados anteriormente referidos se colige que, a excepción de los laudos emitidos en el marco del CIADI, para el reconocimiento de un laudo extranjero en el Perú es necesario que dicho laudo sea reconocido conforme a las normas establecidas en el Decreto Legislativo N° 1071 y los tratados internacionales de los que es parte el Perú; y, por tanto, que cuente con la respectiva resolución judicial de reconocimiento emitida en un proceso no contencioso, de acuerdo a lo previsto en el Título VIII del Decreto Legislativo N° 1071.
32. En ese orden de ideas, la Sala considera pertinente precisar e interpretar el artículo 39.2 de la LGSC, en el sentido que para el reconocimiento de créditos sustentados en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales emitidos en el extranjero, no basta la sola presentación de tales instrumentos y que la cuantía se desprenda del tenor de los mismos, sino que, en concordancia con las normas previstas en el ordenamiento jurídico peruano y en los tratados internacionales de los que el Perú es parte, que regulan el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos extranjeros, se requiere que dichos instrumentos cuenten con la respectiva resolución judicial de reconocimiento u homologación en el Perú, lo que se deberá acreditar ante la autoridad concursal, salvo que las normas antes mencionadas establezcan un tratamiento distinto.
III.2 Créditos invocados por Transmar frente a Cooperativa Naranjillo
33. Conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución, la Comisión declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Transmar frente a Cooperativa Naranjillo, por las sumas ascendentes a US$ 2 784 526,60 por concepto de capital y US$ 9 261,85 por concepto de intereses, derivados de los Laudos I y II, toda vez que la solicitante no cumplió con presentar las resoluciones judiciales que reconocen los mencionados laudos expedidos en el extranjero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto Legislativo N° 1071 y los tratados internacionales de los que el Perú es parte.
34. Transmar alegó en su recurso de apelación que la LGSC no hace diferencia alguna entre el carácter probatorio de un laudo arbitral nacional de uno extranjero, por lo que la autoridad concursal no debe efectuar una distinción en donde la ley no la prevé expresamente.
35. Al respecto, de la interpretación sistemática de las normas que conforman el ordenamiento jurídico peruano, detalladas en el acápite anterior, para el reconocimiento de créditos sustentados en laudos arbitrales extranjeros, resulta necesario que éste cuente con la respectiva resolución judicial de reconocimiento, por lo que este Colegiado considera que no existe conflicto alguno entre la normativa concursal y la normativa que regula el arbitraje, sino una complementariedad necesaria entre ambos cuerpos normativos.
36. En efecto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 59° del Decreto Legislativo N° 1071, un laudo arbitral emitido en el Perú, por ese sólo mérito, es definitivo, inapelable, de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes y produce los efectos de la cosa juzgada, de allí que la autoridad concursal debe proceder al reconocimiento de los créditos derivados de un laudo arbitral emitido en el Perú por su sola presentación, de acuerdo al artículo 39.2 de la LGSC.
37. No obstante, a diferencia de lo que ocurre con un laudo arbitral emitido en el Perú, es decir, en el marco de un arbitraje doméstico o nacional, el laudo arbitral emitido en el extranjero sí requiere de una homologación previa, toda vez que, sin tal reconocimiento, dicho laudo no podría desplegar sus efectos en el territorio nacional, conforme lo establece la propia ley de la materia, el Decreto Legislativo N° 1071. Ello, debido a que existen algunos supuestos previstos en dicha norma, como las causales de denegación contempladas en el artículo 75, que podrían afectar el reconocimiento de un laudo emitido en el extranjero, siendo esta la razón por la que el ordenamiento jurídico peruano establece el trámite de homologación previa del laudo extranjero.
38. De otra parte, Transmar alegó en su recurso de apelación que el reconocimiento judicial de un laudo emitido en el extranjero solo es necesario para la ejecución forzosa del mismo y no para el reconocimiento de los créditos invocados en un procedimiento concursal, por lo que, a consideración de la impugnante, en el presente caso, la Comisión debió reconocer los créditos invocados frente a Cooperativa Naranjillo, sin requerir el reconocimiento judicial previo de los Laudos I y II.
39. Al respecto, cabe señalar que el reconocimiento de un laudo extranjero tiene por objeto otorgar al mismo el carácter de acto jurídico válido y eficaz en el ordenamiento jurídico nacional, en el cual se persigue su invocación como fuente de derechos y obligaciones. Por el contrario, cuando se solicita la ejecución de un laudo extranjero, tal pedido no tiene por objeto el reconocimiento de la eficacia y los efectos del laudo, sino garantizar su cumplimiento29.
40. De lo anteriormente expuesto, se concluye que el reconocimiento y la ejecución de un laudo extranjero son dos (02) procesos con objetivos distintos, donde si bien el primero es presupuesto para el segundo, el reconocimiento es necesario para que la decisión contenida en un laudo extranjero pueda producir los mismos efectos jurídicos que un laudo emitido en territorio nacional, el cual tiene calidad de cosa juzgada. Tan distintos son los procesos de reconocimiento y de ejecución de laudos extranjeros, que la autoridad judicial que conoce de ellos también lo es, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 107130. Por tanto, contrariamente a lo señalado por Transmar, para que la autoridad concursal pueda reconocer los créditos invocados en el procedimiento materia de autos, en mérito a la presentación de los Laudos I y II, es necesario que estos cuenten, de forma previa, con el reconocimiento de la autoridad judicial peruana.
41. Cabe precisar que el reconocimiento por la autoridad judicial de los laudos emitidos en el extranjero no significa la revisión del fondo de la controversia, sino la revisión de la forma; toda vez que, conforme a lo la autoridad judicial debe examinar: (i) la capacidad de las partes que forman parte del convenio arbitral; (ii) la validez del convenio arbitral, en virtud de la ley a la que las partes lo han sometido; (iii) la correcta notificación de las actuaciones arbitrales a la parte frente a la cual se invoca el laudo; (iv) el cumplimiento del debido proceso de conformidad con el acuerdo celebrado entre las partes, o en su defecto, con la ley del Estado donde se llevó a cabo el arbitraje; (v) que el laudo no se haya pronunciado sobre materias no previstas en el convenio arbitral; (vi) la debida composición del tribunal arbitral; (vii) que el laudo sea obligatorio para las partes; (viii) que el laudo no haya sido anulado o suspendido por la autoridad judicial competente del Estado en el que se dictó; (ix) que el objeto de la controversia pueda ser susceptible de someterse a arbitraje según el Derecho peruano; y (x) que el laudo no sea contrario al orden público internacional, en aplicación a lo previsto en los tratados internacionales de los que el Perú es parte y lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1071.
42. De esta manera, si bien en el proceso judicial de reconocimiento de un laudo extranjero en el Perú no se cuestiona la existencia, origen, legitimidad, titularidad o cuantía de los créditos invocados en un procedimiento concursal, ello no enerva la exigencia de que dicho laudo deba obtener, en forma previa, el reconocimiento judicial correspondiente, debido a que, como se ha señalado en los numerales precedentes, tal reconocimiento otorga a la decisión arbitral emitida en el extranjero carácter de pronunciamiento válido y eficaz en el ordenamiento jurídico peruano, luego de verificados los requisitos establecidos para tal efecto en la ley nacional de la materia -Decreto Legislativo N° 1071- y en los tratados internacionales. En consecuencia, deben desestimarse las alegaciones formuladas por la recurrente en este extremo.
43. Asimismo, deben desestimarse las alegaciones formuladas por Transmar referidas a que el reconocimiento judicial de un laudo extranjero constituye una mera formalidad, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1071 y los tratados internacionales de los que forma parte el Perú, tanto para el reconocimiento como para la ejecución en el Perú de un laudo arbitral emitido en el extranjero resulta necesaria la obtención de una resolución judicial de reconocimiento de laudo emitida en un proceso judicial no contencioso observando las exigencias previstas en el Título VIII del Decreto Legislativo N° 1071, estando exceptuados de dicha exigencia únicamente los laudos arbitrales extranjeros emitidos por un Tribunal del CIADI.
44. De igual manera, deben desestimarse las alegaciones formuladas por Transmar referidas a que el plazo para la presentación de una solicitud de reconocimiento de créditos en el marco de un procedimiento concursal, no permite obtener de manera oportuna la sentencia judicial de reconocimiento de laudo arbitral extranjero.
45. Sobre el particular, en el caso materia de autos, los Laudos I y II presentados por Transmar para sustentar el reconocimiento de los créditos invocados frente a Cooperativa Naranjillo fueron emitidos el 04 de febrero de 2016 y el 07 de diciembre de 2016, respectivamente, es decir, aproximadamente dos (02) años antes de la fecha de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de Cooperativa Naranjillo, por lo que Transmar pudo haber solicitado con la suficiente anticipación el reconocimiento judicial de los referidos laudos, sobre todo teniendo en cuenta que el artículo 76 del Decreto Legislativo N° 1071 regula un proceso muy expeditivo para tal efecto, a nivel de la Corte Superior y sin intervención del Ministerio Público, siendo que sólo procede el recurso de casación cuando no se hubiera reconocido en parte o en su totalidad el laudo extranjero objeto de dicho proceso. Ello implica que basta una instancia judicial única para alcanzar el reconocimiento de un laudo extranjero. En efecto, una vez reconocido el laudo extranjero por la Corte Superior, conforme a las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1071, no procede articulación judicial alguna para recortar, limitar o suspender tal reconocimiento, salvo cuando proceda el recurso de casación en los supuestos antes mencionados.
46. Respecto a los argumentos planteados por Transmar detallados en los puntos (vii) a (xi) del numeral 13 de la presente resolución, referidos a que la Comisión no habría observado los principios que rigen el procedimiento administrativo, al desconocer la existencia de los créditos que mantiene frente a Cooperativa Naranjillo, es necesario señalar que de la revisión de la resolución recurrida no se verifica que la Comisión haya negado la existencia de los créditos invocados por Transmar frente a Cooperativa Naranjillo, en tanto no efectuó un análisis de fondo de la relación causal que dio origen a tales créditos, limitándose únicamente a verificar el cumplimiento de un requisito legal previo, a efectos de poder considerar que los Laudos I y II, que sustentan los créditos en cuestión, tienen validez y eficacia en el Perú.
47. De otra parte, Transmar señaló que correspondía que la autoridad concursal evalúe, adicionalmente a los Laudos I y II, la información y documentación contable de Cooperativa Naranjillo y el hecho que ésta última no se haya opuesto al contenido de dichos laudos, a efectos de emitir un pronunciamiento en el presente caso. Sin embargo, no resulta posible efectuar la valoración probatoria indicada por la recurrente, debido a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 de la LGSC, los créditos cuyo reconocimiento invoca Transmar se sustentan en pronunciamientos jurisdiccionales expedidos por tribunales arbitrales luego de una verificación definitiva de la existencia, origen, legitimidad, titularidad y cuantía de tales créditos, razón por la cual al tener dichos pronunciamientos también calidad de cosa juzgada, la autoridad concursal no puede realizar análisis probatorio adicional alguno respecto a los créditos en mención.
48. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos planteados por Transmar en su escrito de apelación, debiéndose evaluar la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por la solicitante sobre la base de lo señalado en el artículo 39.2 de la LGSC, la misma que debe ser aplicada conforme a lo establecido en el Título VIII del Decreto Legislativo N° 1071 y los tratados internacionales de los que el Perú es parte.
49. Conforme a lo declarado por la recurrente, Transmar y Cooperativa Naranjillo se sometieron a dos procesos arbitrales ante “The Cocoa Merchants Association of America, Inc.” y “The Federation of Cocoa Commerce Ltd.”, en el desarrollo de los cuales se emitieron los Laudos I y II, respectivamente, los que establecieron obligaciones de pago de Cooperativa Naranjillo a favor de Transmar, por las sumas ascendentes a US$ 2 784 526,60 por concepto de capital y US$ 9 261,85 por concepto de intereses.
50. Asimismo, de la lectura de las traducciones de los Laudos I y II31 se advierte que el Laudo I fue emitido en la Ciudad de New York, Estado de New York, Estados Unidos de América, por el Tribunal Arbitral de la Asociación de Comerciantes de Cacao de América, y el Laudo II fue emitido en la Ciudad de Londres, Reino Unido, por el Tribunal Arbitral de la Federación de Comercio de Cacao, por lo que al haber sido emitidos ambos laudos fuera del territorio peruano tienen la calidad de laudos extranjeros y, como tales, deben ser reconocidos en el Perú. Ello, en cumplimiento de la exigencia contenida en el Decreto Legislativo N° 1071 y los tratados internacionales de los que el Perú es parte.
51. En el presente caso, Transmar acreditó la existencia de los Laudos I y II y sus respectivas traducciones, documentos que se presumen veraces conforme a lo establecido en el artículo IV numeral 1 inciso 1.7 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y cuya autenticidad no ha sido cuestionada por Cooperativa Naranjillo.
52. Sin embargo, atendiendo a que los referidos laudos han sido emitidos en el extranjero, conforme se ha señalado en los numerales precedentes, resultaba necesario que Transmar acredite que éstos se encuentran judicialmente reconocidos en el Perú, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
53. Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo en el que se declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Transmar frente a Cooperativa Naranjillo.
III.3 Registro como contingentes de los créditos invocados por Transmar frente a Cooperativa Naranjillo
54. Transmar solicitó en su escrito de apelación que, en el caso que la Sala concluya que el reconocimiento judicial de los Laudos I y II es necesario para reconocer los créditos invocados en el procedimiento concursal de Cooperativa Naranjillo, tales créditos se registren como contingentes, ya que se encontrarían ante un supuesto de hecho similar al contemplado en el artículo 39.5 de la LGSC y el artículo 65 del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, puesto que solo bastaría que se obtengan las resoluciones de reconocimiento judicial de los Laudos I y II para que los créditos en cuestión sean reconocidos por la Comisión.
55. El artículo 39.5 de la LGSC establece que los créditos controvertidos judicial, arbitral o administrativamente serán registrados por la autoridad concursal como contingentes, siempre que dicha controversia este referida a su existencia, origen, legitimidad, cuantía o titularidad, y el asunto controvertido solo pueda dilucidarse en el fuero judicial, arbitral o administrativo, por ser competencia exclusiva de la autoridad a cargo.
56. Asimismo, el artículo 65 del Decreto Legislativo N° 807 señala que los órganos funcionales de Indecopi suspenderán la tramitación de los procedimientos que ante ellos se siguen solo en los siguientes casos: (i) si con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, se inició un proceso judicial que verse sobre la misma materia; y, (ii) cuando surja una cuestión contenciosa, que a criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual o de la Comisión u Oficina respectiva, precise de un pronunciamiento previo sin el cual no pueda ser resuelto el asunto que se tramita ante el Indecopi.
57. En el presente caso, no se advierte que Transmar se encuentre en alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 39.5 y el artículo 65 del Decreto Legislativo N° 807; toda vez que, tal como lo ha señalado la recurrente, ésta no ha solicitado el reconocimiento de los Laudos I y II ante el Poder Judicial.
58. Por lo expuesto, teniendo en cuenta que no existe una cuestión contenciosa en trámite que requiera de un pronunciamiento previo que no pueda ser resuelto por la autoridad concursal o que amerite suspender el trámite de la solicitud de reconocimiento de créditos materia de autos, corresponde declarar improcedente el pedido formulado por Transmar para que se registren como contingentes los créditos invocados frente a Cooperativa Naranjillo.
III.4 Precedente de observancia obligatoria
59. Conforme al análisis desarrollado en el acápite III.1 del presente acto administrativo, a través de esta resolución se ha interpretado de modo expreso y con carácter general los alcances del artículo 39.2 de la LGSC, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi32, corresponde emitir un precedente de observancia obligatoria, cuyo texto se encuentra transcrito en la parte resolutiva del presente pronunciamiento.
60. Asimismo, y en atención a lo señalado por el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi33, corresponde solicitar al Directorio del Indecopi que disponga la publicación en el diario oficial “El Peruano” de la presente resolución, por la que se aprueba el precedente de observancia obligatoria descrito en la parte resolutiva.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Primero: confirmar la Resolución N° 5484-2018/CCO-INDECOPI del 12 de diciembre de 2018, en el extremo en el que se declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Transmar Commodity Group Ltd. frente a Cooperativa Agraria Industrial Naranjillo Limitada.
Segundo: declarar improcedente el pedido formulado por Transmar Commodity Group Ltd. para que se registren como contingentes los créditos invocados frente a Cooperativa Agraria Industrial Naranjillo Limitada, por las sumas ascendentes a US$ 2 784 526,60 por concepto de capital y US$ 9 261,85 por concepto de intereses.
Tercero: en aplicación de las consideraciones expuestas en la presente resolución, aprobar un precedente de observancia obligatoria que interpreta los alcances del artículo 39.2 de la Ley General del Sistema Concursal, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley General del Sistema Concursal, así como en las normas previstas en el ordenamiento jurídico peruano y los tratados internacionales de los que el Perú es parte, que regulan el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales emitidos en el extranjero, podrán ser reconocidos en un procedimiento concursal, por el solo mérito de su presentación, los créditos que se sustenten en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales extranjeros, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de dichos instrumentos y que éstos cuenten con la respectiva resolución judicial de reconocimiento en el Perú, salvo que las normas antes mencionadas establezcan un tratamiento distinto.”
Con la intervención de los señores vocales Jose Enrique Palma Navea, Julio César Molleda Solís, Paolo del Aguila Ruiz de Somocurcio y Alberto Villanueva Eslava.
JOSE ENRIQUE PALMA NAVEA
Presidente
1866330-1