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Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 00014-2020-JEE-LIC1/JNE que sancionó con multa a candidato de organización política por el distrito electoral de Lima

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 00014-2020-JEE-LIC1/JNE, que sancionó con multa a candidato de organización política por el distrito electoral de Lima

Resolución Nº 0021-2020-JNE

Expediente Nº ECE.2020006366

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020004657)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, quince de enero de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, en contra de la Resolución Nº 00014-2020-JEE-LIC1/JNE, del 2 de enero de 2020, que determinó la infracción del artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas y su Reglamento aprobado mediante Resolución Nº 0079-2018-JNE; y, en consecuencia, impuso la sanción de multa, equivalente a treinta (30) unidades impositivas tributarias a Yeremi Aron Espinoza Velarde, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y, oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución Nº 00286-2019-JEE-LIC1/JNE, del 25 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), admitió la lista de candidatos de la organización política Podemos Perú, por el distrito electoral de Lima, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020). Dicha lista incluyó al candidato Yeremi Aron Espinoza Velarde.

Con fecha 21 de diciembre de 2019, Gerardo Julián Laynes Aguilar solicitó la exclusión del candidato Yeremi Aron Espinoza Velarde, aduciendo que habría incurrido en infracción de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), toda vez que el referido candidato vendría difundiendo, en diversas modalidades, propaganda en la cual una de sus promesas sería donar el cien por ciento (100%) de su sueldo al Puericultorio Pérez Araníbar y a la Clínica San Juan de Dios.

El JEE, mediante Resolución Nº 01452-2019-JEE-LIC1/JNE, del 22 de diciembre de 2019, corrió traslado de la referida solicitud de exclusión a la coordinadora de fiscalización electoral adscrita al JEE, a fin de que cumpla con emitir el correspondiente informe de fiscalización.

Mediante el Informe Nº 253-2019-MVSM, de fecha 26 de diciembre de 2019, la coordinadora de fiscalización del JEE concluyó que existió una posible vulneración al artículo 8 del Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador Contemplado en el Artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 0079-2018-JNE (en adelante, Reglamento para la Fiscalización Dádivas), al lograr evidenciar la promesa de entrega de dinero que realiza Yeremi Aron Espinoza Velarde; asimismo, precisó que la cotización de la promesa de entrega de dinero superaría las 2 unidades impositivas tributarias (UIT).

En ese sentido, mediante Resolución Nº 01570-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 26 de diciembre de 2019, el JEE resolvió iniciar procedimiento sancionador de determinación de infracción sobre conducta prohibida en propaganda electoral contra Yeremi Aron Espinoza Velarde, candidato de la organización política Podemos Perú para el Congreso de la República, por la presunta infracción al artículo 42 de la LOP, concordante con los artículos 8 y 17 del Reglamento para la Fiscalización de Dádivas); asimismo, corrió traslado de los actuados a la referida organización política a efectos de que, en el plazo de 3 días calendario, realice sus descargos.

Con fecha 30 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la organización política Podemos Perú presentó su escrito de descargos y precisó que:

a. La propaganda electoral esta normada en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0078-2018-JNE. En ese sentido, la expresión usada por el candidato en su propaganda electoral no atenta contra las buenas costumbres o agravia el honor de candidatos u organizaciones políticas y tampoco promueve actos de violencia, denigración o discriminación; por lo cual, no habría incurrido en infracción al artículo 7 de este Reglamento.

b. No puede considerarse promesa de entrega de dinero a los electores la expresión: “no cobrará gastos de instalación, representación y sueldo”.

c. Asimismo, no se trata de entrega de dinero a electores, sino a las instituciones Puericultorio Pérez Araníbar y Clínica San Juan de Dios, que albergan y atienden, en su mayoría, a menores de edad, quienes no tendrían derecho al voto, por lo cual, no se podría inducir al voto.

d. La entrega de la promesa debe realizarse con recursos del candidato o de la organización política. En este caso, los sueldos, gastos de instalación y representación que reciben los congresistas son provenientes del tesoro público, por lo cual, no pueden considerarse que sean recursos del candidato los emolumentos de un congresista electo.

e. Asimismo, refiere que la entrega de la promesa debería ser inmediata para que se configure la infracción, toda vez que el fin sería conseguir votos en los 30 días siguientes, y que la entrega beneficie al elector.

f. De igual manera, precisó que la cotización individualizada debe ser el monto estimado para cada uno de los supuestos electores beneficiarios, montos que además deben ser netos, divididos entre el total de beneficiarios que en este caso serían 250 menores de edad del Puericultorio Pérez Araníbar y 45, 833 atenciones gratuitas que realizan en la Clínica San Juan de Dios, lo que resultaría en un monto aproximado de S/1, 30, monto menor al 0.3 %, que es el monto máximo al que se puede llegar. Por lo cual, en el supuesto negado de que se pudiera hacer la entrega del dinero, esta no superaría el monto sancionable.

g. Los beneficiarios de la promesa de entrega de dinero son personas jurídicas y no electores y que, en cuanto a esto, no existe disposición alguna que prohíba que los candidatos apoyen económicamente a personas jurídicas.

A través de la Resolución Nº 00014-2020-JEE-LIC1/JNE, de fecha 2 de enero de 2020, determinó la infracción del artículo 42 de la LOP y el Reglamento para la Fiscalización de Dádivas; en consecuencia impuso la sanción de multa equivalente a treinta (30) unidades impositivas tributarias a Yeremi Aron Espinoza Velarde, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Ante dicha Resolución, el 11 de enero de 2020, el personero legal titular de la organización política Podemos Perú interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00014-2020-JEE-LIC1/JNE, alegando lo siguiente:

a) La interpretación que hace el JEE de la expresión del candidato “Donaré 100% de mi sueldo al Puericultorio Pérez Araníbar y a la Clínica San Juan de Dios”, no es correcta, pues se debe tener en cuenta que la donación no está dirigida a ninguna persona natural, quienes son las únicas que tienen derecho a voto y pueden ser inducidas en su intención de voto; en ese sentido, al no ofrecerse dinero a personas naturales, no se está incurriendo a la violación de las normas sobre propaganda electoral.

b) En cuanto a que la promesa de entrega de dinero supera las 2 UIT, el cálculo realizado por la coordinadora de fiscalización del JEE no es el correcto, toda vez que el monto de la donación debía de dividirse entre el total de beneficiarios, en el presente caso, el total de personas que se atienden en el Puericultorio Pérez Araníbar y la Clínica San Juan de Dios, en el caso que la donación sea derivada de manera individual. Sin embargo, la donación brindada a personas jurídicas se dirigen a cubrir, además de las atenciones individualizadas, sus diversas necesidades de carácter general, como son la modernización de equipamiento, reparación y construcción de establecimientos, etc.; en consecuencia, no se ha probado que el candidato Yeremi Aron Espinoza Velarde haya entregado o prometido entregar dinero a elector alguno.

c) En la resolución materia de la presente apelación no se ha sustentado debidamente cómo es que la propaganda electoral del referido candidato habría trasgredido los principios previstos en el artículo 6 del Reglamento para la Fiscalización de Dádivas.

d) Asimismo, se ratificó en todos los argumentos presentados en el escrito de descargos.

CONSIDERANDOS

1. A efectos de resolver el presente recurso de apelación, se procederá a analizar el contenido del artículo 42 de la LOP, modificado por la Ley Nº 30689, publicada el 30 de noviembre de 2017, que a la letra señala:

Artículo 42.- Conducta prohibida en la propaganda política Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política.

La limitación establecida en el párrafo anterior no es de aplicación en caso de que:

a) Con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se haga entrega de bienes para consumo individual e inmediato.

b) Se trate de artículos publicitarios, como propaganda electoral.

En ambos supuestos no deben exceder del 0.3% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada bien entregado.

El Jurado Electoral Especial correspondiente impone una multa de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) al candidato infractor, la misma que el Jurado Nacional de Elecciones cobra coactivamente. En caso de que el candidato cometa nuevamente la infracción con posterioridad a que la sanción de multa adquiera la condición de firme o consentida, el Jurado Electoral Especial dispone su exclusión. En caso de que el bien entregado supere las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), el Jurado Electoral Especial correspondiente dispone la exclusión del candidato infractor.

El Jurado Nacional de Elecciones garantiza el derecho de defensa y al debido proceso, en el procedimiento correspondiente.

La propaganda electoral de las organizaciones políticas o los candidatos a cualquier cargo público debe respetar los siguientes principios:

a) Principio de legalidad, por el cual los contenidos de la propaganda electoral deben respetar las normas constitucionales y legales.

b) Principio de veracidad, por el cual no se puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda electoral falsa o engañosa.

c) Principio de autenticidad, por el cual la propaganda electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas, material educativo o cultural.

2. En tal sentido, se observa que el primer párrafo del artículo 42 de la LOP contiene los siguientes supuestos de hecho de la infracción: i) la entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica por parte de los candidatos; ii) la promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica por parte de los candidatos; iii) en ambos casos (entrega o promesa de entrega), debe realizarse de manera directa o a través de terceros por mandato del candidato; iv) en ambos casos (entrega o promesa de entrega), debe realizarse con recursos del candidato o de la organización política.

3. Así, se advierte que el propósito de dicho artículo es regular la forma en que deben realizar propaganda electoral los candidatos que representan a las organizaciones políticas en competencia. Por consiguiente, se encuentran prohibidos de efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros por mandato del candidato y con sus recursos o de la organización política, salvo aquellos que constituyan artículos publicitarios o de consumo inmediato, en cuyo caso no deberán exceder del 0.3 % de la UIT por cada bien entregado.

4. Cabe reafirmar que el objeto de la norma en mención es asegurar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, como también que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. Por ello, el referido artículo 42 de la LOP tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas y los candidatos, al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda, no se encuentre influido de manera determinante por el factor económico, ya que esto supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático.

5. Por lo expuesto, cabe precisar también que las sanciones solo deben ser impuestas siempre y cuando esté acreditada la conducta prohibida con medios idóneos. Además, su imposición debe implicar una valoración del contexto en que se realiza este tipo de propaganda, y si el candidato es quien, en forma directa o a través de terceros, por su mandato, realiza el ofrecimiento o entrega, así como que lo ofrecido o entregado, por su naturaleza, no puedan ser considerados como artículos publicitarios.

6. Asimismo, el artículo 21 del Reglamento para la Fiscalización de Dádivas estableció, en forma expresa, el plazo máximo para la aplicación de la sanción de exclusión. Al respecto, se tiene:

Artículo 21.- Plazo máximo para la aplicación de la sanción de exclusión La sanción de exclusión inmediata o por reincidencia en la vulneración del artículo 42 de la LOP puede ser impuesta, bajo responsabilidad, hasta treinta (30) días calendario antes de la elección correspondiente.

7. En concordancia con la precitada norma, el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de diciembre de 2019, precisó que el plazo para imponer la sanción de exclusión inmediata o por reincidencia en la vulneración del artículo 42 de la LOP, una vez seguido el procedimiento sancionador por conducta prohibida en propaganda electoral, se resuelven, bajo responsabilidad, hasta 30 días calendario antes de la elección, es decir, hasta el 27 de diciembre de 2019, conforme se encuentra desarrollado en el Reglamento para la fiscalización de Dádivas.

8. En tal sentido, los miembros del JEE y los magistrados de este Supremo Tribunal Electoral no pueden desconocer que existe un plazo máximo para la imposición de la sanción de exclusión, cuya razón de ser busca no perturbar el pacífico desarrollo de la votación. Sin embargo, este plazo no implica que las conductas transgresoras deban quedar impunes, pues, el artículo 18 del Reglamento para la Fiscalización de Dádivas establece que “ante la infracción del artículo 42 de la LOP, el JEE impone al candidato infractor una multa de treinta (30) UIT […]”; asimismo, el artículo 22 del mismo cuerpo normativo precisa “Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el Jurado Nacional de Elecciones, puede disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones”.

Análisis del caso concreto

9. En el presente caso, es materia de cuestionamiento la comisión de la infracción contenida en el artículo 42 de la LOP por parte de Yeremi Aron Espinoza Velarde, candidato de la organización política Podemos Perú para el Congreso de la República, esto en virtud de la propaganda electoral que este viene difundiendo, en la cual indica que “el 100 % de su sueldo será donado al Puericultorio Pérez Araníbar y a la Clínica San Juan de Dios”.

10. Al respecto, de autos se verifica que, conforme a lo señalado en el Informe de Fiscalización Nº 253-2019-MVSM y lo indicado por la propia organización política, el candidato Yeremi Aron Espinoza Velarde difundió propaganda electoral, vía redes sociales (Facebook) y en afiches impresos, en la cual habría puesto como promesa de campaña que “el 100 % de su sueldo será donado al Puericultorio Pérez Araníbar y a la Clínica San Juan de Dios”.

11. En ese sentido, considerando que el hecho materia de cuestionamiento en el presente caso se encuentra referido a una promesa de entrega de dinero, es necesario precisar que la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 42 de la LOP y el artículo 9 del Reglamento para la Fiscalización de Dádivas, respecto a que los bienes, no pueden exceder el 0,3 % de una UIT, no es aplicable al presente caso, toda vez que no estamos hablando de bienes entregados para consumo individual o inmediato en un evento proselitista o artículos publicitarios, tal como equivocadamente plantea en su alegación la organización política.

12. Ahora bien, en el presente caso, la promesa de entrega de dinero versa sobre un bien futuro - el sueldo del congresista (dinero) - que sería donado al Puericultorio Pérez Aranibar y a la Clínica San Juan de Dios, por lo cual, se procederá a evaluar los elementos que se precisan en el considerando 2 de la presente resolución a efectos de determinar la configuración de la infracción.

i. Respecto al primer elemento señalado en el considerando 2 de la presente resolución, este no resulta aplicable al presente caso, pues no se trata de bienes entregados sino, como bien ya hemos mencionado, de una promesa de entrega de dinero.

ii. El segundo elemento requiere la existencia de la promesa de entrega de dinero; en efecto, el JEE, a través del informe de fiscalización ha determinado la existencia de la promesa por parte del candidato, hecho que la propia organización política ha ratificado precisando que es parte de la campaña electoral del candidato: la promesa que consiste en donar el 100 % de su sueldo al Puericultorio Pérez Araníbar y a la Clínica San Juan de Dios”.

iii. En ese sentido, el tercer elemento resulta evidente, pues se requiere que la promesa haya sido realizada directamente por el candidato o por la organización política; en el presente caso se evidencia que, conforme reconoce la propia organización política, la promesa se viene realizando directamente por parte del candidato como parte de su campaña electoral.

iv. Ahora bien, el cuarto elemento requiere que los bienes prometidos sean bienes o recursos del propio candidato o de la organización política; en este caso, el bien prometido por parte del candidato es su futuro sueldo (dinero) que este percibirá como congresistas y que formaría, en un futuro, parte de sus propios recursos, con lo cual se configura el cuarto elemento.

13. Respecto al último elemento, señalado en el párrafo precedente se debe precisar que, en el presente caso, por tratarse de una promesa de entrega de dinero, el supuesto de que los recursos que se utilicen deben ser del candidato o de la organización política no necesariamente deben estar referidos a bienes que se tengan en el momento de la emisión de la promesa, pues en estos casos se puede tratar de bienes o hechos futuros que el candidato o la organización política pretenda obtener a fin de cumplir con las promesas realizadas; con relación a ello, en el caso concreto, el candidato ha ofrecido el sueldo, que a futuro él obtendría como congresista; es decir, ha ofrecido el dinero que formaría parte de sus recursos propios, obtenidos como producto del desempeño de sus labores como congresista de la República, si este resultara electo. Si bien la organización política pretende argumentar que el sueldo que reciba como congresista no sería parte de sus recursos sino que vendría del tesoro público, este hecho no se ajusta a la realidad, toda vez que el dinero prometido (sueldo de congresista) sería donado una vez que este se encuentre en propiedad del candidato, en caso fuera electo como congresista, y no directamente de un presupuesto que disponga el Congreso de la República para el Puericultorio Pérez Araníbar y para la Clínica San Juan de Dios.

14. Ante lo dicho en párrafos precedentes, se verifica que se ha configurado la infracción contenida en el artículo 42 de la LOP; sin perjuicio de esto, en cuanto a la alegación de la organización política respecto a que la promesa de entrega de dinero no es superior a 2 UIT y que esta se realizó a personas jurídicas y no a electores (personas naturales) se debe indicar que, considerando que la supuesta donación consistiría en el íntegro del sueldo que percibiría como congresista, este monto, como es de público conocimiento, superaría las 2 UIT, incluso con las deducciones de ley a las que se refiere la organización política, adicionalmente; en cuanto al extremo de que las promesas están dadas a personas jurídicas y no ha personas naturales, cabe señalar que ni el artículo 42 de la LOP, ni el Reglamento para la Fiscalización de Dádivas han precisado que las promesas deban estar dirigidas únicamente a electores (personas naturales) como equivocadamente sostiene la organización política.

15. Asimismo, cabe preciar que el artículo 42 de la LOP busca proteger que la propaganda electoral que utilicen los candidatos y las organizaciones políticas, al momento de buscar el respaldo popular, no se encuentre influida de manera determinante por el factor económico, ya que esto supondría una ventaja ilegítima.

16. Por lo cual, que la organización política pretenda indicar que la promesa realizada por el candidato de donar el 100% de su sueldo al Puericultorio Pérez Araníbar y a la Clínica San Juan de Dios no influenciaría en el voto de los electores, toda vez que los beneficiarios son personas jurídicas, que usarían dicha donación para cubrir diversas necesidades de carácter general, como son la modernización de equipamiento, reparación y construcción de establecimientos, etc. Y que, en todo caso, los beneficiarios de dichos centros son menores de edad, quienes no tendrían derecho al voto, es un argumento que este colegiado no puede amparar, pues, como es de público conocimiento, dichas instituciones son populares entre la población por los fines altruistas que persiguen; en ese sentido, la promesa del candidato, independientemente de para quienes vaya dirigida o quienes se beneficien directamente, tendría una repercusión en toda la población que tome conocimiento de dicha promesa y que se vean identificados con los fines altruistas que persiguen dichas instituciones.

17. En ese sentido, el candidato estaría condicionando indirectamente el voto de la población, pues la condición para el cumplimiento de la promesa de la entrega de dinero (la donación del dinero del integro de su sueldo) a las instituciones mencionadas en el párrafo anterior, estaría condicionada a que este resulte electo como congresista de la República, para ello, todos los electores que quieran ver hecha realidad la promesa del candidato en beneficio de la población que se atiende el Puericultorio Pérez Araníbar y en la Clínica San Juan de Dios, deberían votar por el cuestionado candidato, con lo cual se configura un aprovechamiento de dicha situación por parte del candidato y, por ende, una falta al principio de igualdad de la propaganda electoral, pues estaría afectando la igualdad de condiciones de quienes participan en el proceso electoral.

18. En conclusión, considerando que de los hechos descritos en párrafos precedentes se ha verificado que se ha configurado la infracción contenida en el artículo 42 de la LOP, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la referida organización política y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00014-2020-JEE-LIC1/JNE, del 2 de enero de 2020, que determinó la infracción del artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas y su Reglamento aprobado mediante Resolución Nº 0079-2018-JNE, que impuso la sanción de multa, equivalente a treinta (30) unidades impositivas tributarias a Yeremi Aron Espinoza Velarde, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente Nº ECE.2020006366

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020004657)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Lima, quince de enero de dos mil veinte

Con relación al recurso de apelación interpuesto por José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, en contra de la Resolución Nº 00014-2020-JEE-LIC1/JNE, del 2 de enero de 2020, que determinó la infracción del artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas y su Reglamento aprobado mediante Resolución Nº 0079-2018-JNE; y, en consecuencia, impuso la sanción de multa, equivalente a treinta (30) unidades impositivas tributarias a Yeremi Aron Espinoza Velarde, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y, oído el informe oral, emito el siguiente voto en minoría a partir de los siguientes argumentos:

CONSIDERANDOS

1. Mediante la Resolución Nº 00014-2020-JEE-LIC1/JNE, del 2 de enero de 2020, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) determinó que el candidato Nº 2 de la organización política Podemos Perú, Yeremi Aron Espinoza Velarde, cometió la infracción del artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescrita en el artículo 8 del Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador Contemplado en el Artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 0079-2018-JNE (en adelante, Reglamento para la Fiscalización de Dádivas).

2. El JEE fundamentó su decisión indicando que el referido candidato difundió propaganda electoral prometiendo donar el cien por ciento (100 %) de su sueldo al Puericultorio Pérez Araníbar y a la Clínica San Juan de Dios (promesa de entrega de dinero). En ese sentido, el JEE consideró que correspondía multar al candidato con treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT).

3. El Pleno de este Supremo Tribunal Electoral, por mayoría, ha considerado que, efectivamente, la conducta realizada por el candidato ha configurado la infracción del artículo 42 de la LOP; no obstante, con relación a ello, expreso mi respeto a la posición adoptada por los miembros de este órgano electoral, mas no la comparto.

4. Efectivamente, como lo ha señalado la mayoría de este Pleno, el objeto del artículo 42 de la LOP es asegurar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, con la finalidad de que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, sin que existan condicionamientos de carácter económico.

5. Sin embargo, también es cierto que al tratarse de un procedimiento con carácter sancionador, la resolución del caso debe fundamentarse en medios probatorios cuya valoración objetiva, utilizando un método directo o indiciario, nos lleve a la convicción de que la acción cuestionada configura la infracción alegada. En ese sentido, las sanciones únicamente podrían imponerse de acreditarse fehacientemente la conducta prohibida.

6. Ello considerando que todo procedimiento sancionador debe revestirse de los principios de legalidad y tipicidad, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00197-2010-PA/TC:

2. El principio de legalidad constituye una garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrado por la Constitución en su artículo 2º, inciso 24, literal d), con el siguiente tenor: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

3. El principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Cfr. Expediente Nº 010-2002-AI/TC), este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).

4. Se ha establecido, además, que “Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes; es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex praevia) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como ley o norma con rango de ley”. (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional español Nº 61/1990).

5. Sin embargo, no debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el artículo 2º, inciso 24, literal d) de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, define la conducta que la ley considera como falta. Tal precisión de lo considerado como antijurídico desde un punto de vista administrativo, por tanto, no está sujeto a una reserva de ley absoluta, sino que puede ser complementado a través de los reglamentos respectivos.

6. Por consiguiente, y conforme a lo expuesto en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC, el sub principio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal [énfasis agregado].

7. A la luz de lo señalado por el Supremo Intérprete de la Constitución, podemos advertir que los procedimientos relacionados a la comisión de una presunta infracción al artículo 42 de la LOP deben partir de un análisis de legalidad y tipicidad de la conducta atribuida como infractora según lo determinado por el mismo artículo y las precisiones desarrolladas vía reglamentaria, a fin de determinar si la acción cuestionada, efectivamente, se configura de tal manera que la consecuencia lógico-jurídica será la determinación de una sanción.

8. En mérito a lo señalado, considero que dicho análisis, en primer término, debe enmarcarse en lo propiamente consignado por el artículo 42 de la LOP, el mismo que precisa que una infracción a este dispositivo normativo se configura a partir de:

a. La entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica por parte de los candidatos.

b. La entrega o promesa de entrega debe realizarse de manera directa o a través de terceros por mandato del candidato.

c. La entrega o la promesa de entrega debe realizarse con recursos del candidato o de la organización política.

9. Así, de cumplirse los supuestos de la norma que, con una finalidad práctica se han disgregados para la evaluación del presente caso, entonces y solo entonces se podría determinar la infracción e imponer la multa correspondiente de acuerdo al cuarto párrafo del artículo 42 de la LOP, concordante con el artículo 15 del Reglamento para la Fiscalización de Dádivas.

10. Pues bien, respecto al caso concreto obra en autos el Informe de Fiscalización Nº 253-2019-MVSM, que, de manera posterior, fue reproducido en lo pertinente en la Resolución Nº 00014-2020-JEE-LIC1/JNE, del 2 de enero de 2020, precisándose tres hechos puntuales:

a. Publicaciones en la red social Facebook, de fechas 12, 18, 29 y 30 de noviembre de 2019.

b. Entrega de volantes con propaganda electoral.

De acuerdo a lo señalado en los actuados, el candidato Yeremi Aron Espinoza Velarde difundió propaganda electoral en la que prometió donar el 100 % de su sueldo al Puericultorio Pérez Araníbar y a la Clínica San Juan de Dios.

11. Así, considero que, como primer punto a analizar, se debe determinar –en observancia a los principios de legalidad y tipicidad– si con este actuar se configura la promesa de entrega de dinero por parte del candidato. Al respecto, de la revisión de las publicaciones se verifica que lo denunciado se encuadró como parte de un listado de propuestas presentadas por el candidato, agregando, de manera posterior, “Donaré mi sueldo como Congresista a los niños del Puericultorio Pérez Araníbar y Clínica San Juan de Dios”.

12. En ese sentido, ¿lo señalado por el candidato podría considerarse una promesa de entrega de dinero que configure el primer supuesto? Desde mi criterio, si bien es una promesa de entrega de dinero, empero, para que se enmarque dentro del primer supuesto establecido por la norma electoral, esta debe dirigirse a un potencial universo de electores que, justamente, se beneficiarían con la promesa o con la ejecución de la misma.

13. No obstante, al indicar a los posibles beneficiarios, se verifica que la promesa de entrega de dinero está dirigida a:

a. El Puericultorio Pérez Araníbar, que “brinda atención integral a niños, niñas y adolescentes derivados por la Autoridad Jurisdiccional (juez de familia) o por la Autoridad Administrativa (Dirección de Investigación Tutelar - DIT), por encontrarse en situación de pobreza y presunto estado de abandono, ello en virtud de la Ley Nº 291741”1. Además, la referida institución sin fines de lucro brinda atención integral a menores entre 0 a 17 años.

b. La Clínica San Juan de Dios, que es una “institución de salud sin fines de lucro que responde a las necesidades de salud de nuestro país, en concordancia con los principios y valores de San Juan de Dios”2.

14. Como es de verse, en el presente caso, la promesa de entrega de dinero no identifica de manera objetiva o directa a los potenciales electores beneficiados, sino que por el contrario se direcciona hacia dos instituciones que dirigen sus acciones a favor de menores de edad. En ese sentido, al no poder determinarse el primer supuesto de evaluación, el análisis del caso concreto válidamente podría culminar en este extremo3.

15. Ahora bien, no podemos soslayar que también es posible realizar un análisis de la configuración del primer supuesto a partir de la existencia de indicios razonables que, evaluados de manera conjunta y concatenada, deriven en una conclusión tangible. Así, en el presente caso, cabe preguntarse si con la promesa de entrega de dinero a las citadas instituciones sin fines de lucro podría existir un direccionamiento hacia un sector de la población electoral que sería beneficiada en caso se materialice esta promesa de entrega de dinero. Empero, de los actuados únicamente se advierten las publicaciones realizadas en la red social antes mencionada y un volante dirigido a la población en general, con lo que no existiría bagaje probatorio suficiente mediante el cual se pueda establecer situaciones conexas que deriven en la determinación de la existencia de una promesa de entrega de bien dirigida a determinado grupo humano habilitado para ejercer el derecho de sufragio.

16. Sin perjuicio de ello, excusando por un momento que los procedimientos sancionadores requieren valorizaciones objetivas y que, por lo tanto, no permiten la opción a subjetividades, solo para el caso concreto, consideremos el hipotético escenario de que, a partir de la promesa de entrega de dinero dirigida a estas instituciones, la población objetiva a la que estuvo dirigida corresponde a todo ciudadano habilitado para emitir su voto en estas ECE 2020 y que, por lo tanto, serían los beneficiados indirectos de la promesa de entrega de dinero y, en consecuencia, con su posterior ejecución. En ese sentido, correspondería, de manera excepcional, evaluar el segundo supuesto indicado, para el presente caso, en el considerando 8.

17. Así, el segundo supuesto señalado para fines prácticos requiere que la promesa se haya realizado de manera directa. Al respecto, efectivamente, ni el candidato ni la organización política han negado la autoría de las publicaciones en la red social Facebook o de los volantes que corresponden a la propaganda electoral del referido candidato, por lo que se configuraría el segundo supuesto y, en consecuencia, se pasaría al análisis del siguiente supuesto señalado para el caso concreto.

18. Como tercer punto, se ha precisado que la promesa de entrega debe realizarse con recursos del candidato o de la organización política. Nótese que tanto el artículo 42 de la LOP como el artículo 8 del Reglamento para la Fiscalización de Dádivas han especificado, claramente, que los recursos otorgados en promesa de entrega deben ser del candidato o de la organización política. En ese orden de ideas, debe entenderse como recursos del candidato aquellos que forman parte integrante de su patrimonio personal actual, incluyendo activos y pasivos, siempre que estos presenten una utilidad económica y sean susceptibles de valoración monetaria.

19. Ahora bien, del contenido de las publicaciones realizadas en la red social Facebook y del volante de propaganda electoral, se advierte que la promesa de entrega de dinero no está circunscrita al patrimonio real ni actual del candidato o de la organización política, sino a un presunto futuro ingreso. Siendo así, ¿la acción materia de análisis realmente cumple con la condición normativa de que los recursos prometidos en entrega se encuentren en la esfera patrimonial del candidato o de la agrupación política? La respuesta, a todas luces, es negativa.

20. Es por ello que, desde mi opinión, no podría establecerse una sanción a partir de un supuesto condicional –presunto patrimonio adquirido a futuro de resultar electo como congresista– ya que, como lo ha indicado el Tribunal Constitucional, un determinado hecho para ser pasible de sanción debe encuadrarse en la tipificación normativa o, en su defecto, en aquella que vía reglamentaria determina el tipo de sanción a establecerse, situación que como se advierte no se presenta en el caso concreto, puesto que la norma establece taxativamente que los recursos deben ser, en este caso, del candidato.

21. En conclusión, aun en el supuesto negado de que, en el presente caso, el primer supuesto de análisis se considere como una promesa de entrega de dinero que beneficiaría indirectamente a todo el electorado, el acto no culmina en la configuración del tercer supuesto –disgregado del artículo 42 de la LOP–, pues la presunta promesa de entrega de dinero se realiza por un supuesto monetario que, a la fecha, no se encuentra en el dominio patrimonial del candidato.

Por las consideraciones expuestas, mi voto es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, se REVOQUE la Resolución Nº 00014-2020-JEE-LIC1/JNE, del 2 de enero de 2020, que determinó la infracción del artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas y su Reglamento aprobado mediante Resolución Nº 0079-2018-JNE, e impuso la sanción de multa, equivalente a treinta (30) unidades impositivas tributarias; y, en consecuencia, REFORMÁNDOLA declarar no ha lugar la determinación de infracción en contra de Yeremi Aron Espinoza Velarde, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y proceder a su archivo definitivo.

SS.

ARCE CÓRDOVA

Concha Moscoso

Secretaria General

1850636-1