DECRETO DE URGENCIA
Nº 013-2020
Decreto de Urgencia que promueve el financiamiento de la MIPYME, emprendimientos y Startups
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política del Perú, durante el interregno parlamentario, el Poder Ejecutivo legisla mediante Decretos de Urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso de la República, una vez que éste se instale;
Que, mediante Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, Decreto Supremo que disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo Congreso, se revocó el mandato parlamentario de los congresistas, manteniéndose en funciones la Comisión Permanente;
Que, ante la desaceleración de la economía mundial proyectada por el Fondo Monetario Internacional (FMI), para el 2019 se prevé un crecimiento mundial de 3,0%, que representa el nivel más bajo desde 2008–2009 (Crisis Sub Prime) y 3.4% para 2020. Las menores expectativas de crecimiento, se explica por la incertidumbre asociada a las tensiones comerciales entre Estados Unidos y China. Por lo anterior, se prevé una desaceleración moderada de China y un bajo crecimiento de las economías de América Latina;
Que, dado este contexto, el crecimiento de la economía peruana se ubicaría en alrededor de 2.7% en 2019 y retornando a una tasa de crecimiento de 3.8% en 2020, según proyecciones del Banco Central de Reserva (BCRP);
Que, para contrarrestar la situación antes descrita, resulta fundamental implementar medidas que permitan inyectar liquidez a las MIPYME, a través de: i) la promoción al acceso al financiamiento mediante la factura, así como mejorar las condiciones operativas que faciliten el uso de la Factura Negociable; ii) el otorgar la calidad de título valor a la orden de compra y/o servicio emitidas por las entidades del Estado, cuyo principal proveedor, en número de adjudicaciones, son justamente las MIPYME, y de esta manera éstos puedan acceder a otros medios de financiamiento como el descuento de esas órdenes de compra y/o servicios; iii) ampliar la cantidad de empresas que pueden otorgar bienes en arrendamiento financiero para generar una oferta accesible para las MIPYME con costos operativos más competitivos; iv) la regulación de la actividad de financiamiento participativo financiero; v) el impulso al desarrollo del mercado de financiamiento de capital de los emprendimientos innovadores y de alto impacto (startups) a través de la creación del Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores; vi) la ampliación y fortalecimiento de los servicios tecnológicos que brinda el Estado; y, vii) el impulso del desarrollo productivo y empresarial a través de instrumentos de servicios no financieros;
Que, en consecuencia, resulta necesario aprobar dichas medidas extraordinarias que contribuyan a mejorar el acceso al financiamiento de las MIPYME, otorgándoles mejores condiciones para acceder a liquidez y facilitar la expansión de su producción, y así favoreciendo el dinamismo de la actividad económica;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 135 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta a la Comisión Permanente para que lo examine y lo eleve al Congreso de la República, una vez que éste se instale;
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas que promueven el acceso al financiamiento de las micro, pequeñas y medianas empresas – MIPYME, el desarrollo de emprendimientos dinámicos y de alto impacto en estadios iniciales de desarrollo y en etapas de consolidación, el impulso de iniciativas Clúster a nivel nacional, el fortalecimiento e incentivo a su proceso de internacionalización, la ampliación y fortalecimiento de los servicios tecnológicos que brinda el Estado a las MIPYME, y el impulso del desarrollo productivo y empresarial a través de instrumentos de servicios no financieros.
Artículo 2. Finalidades
Son finalidades de la presente norma:
a) Promover el acceso al financiamiento de las MIPYME mediante la factura, así como mejorar las condiciones operativas que faciliten el uso de la Factura Negociable.
b) Inyectar liquidez a las MIPYME a través del acceso al financiamiento mediante el uso de órdenes de compra y/o servicios emitidas por entidades del Estado.
c) Promover el acceso al financiamiento de las MIPYME a través de una mayor oferta de arrendamiento financiero con costos más competitivos.
d) Promover e impulsar la actividad de financiamiento participativo financiero como instrumento que permita un mayor acceso al financiamiento.
e) Impulsar el desarrollo del mercado de financiamiento de capital de emprendimientos innovadores y de alto impacto (startups) en etapa de consolidación, vía la creación de un Fondo orientado a dichas actividades.
f) Fortalecer la prestación de servicios tecnológicos en la forma de capacitación, asistencia técnica, asesoría especializada para la adopción de nuevas tecnologías, soporte productivo, investigación, desarrollo e innovación productiva y transferencia tecnológica que brinda el Estado.
g) Impulsar el desarrollo productivo y empresarial a través de instrumentos de servicios no financieros, tales como iniciativas Clúster a nivel nacional, fortalecimiento e incentivo de los procesos de internacionalización de la MIPYME, así como de empresas exportadoras a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1403, Decreto Legislativo que impulsa el fortalecimiento de las empresas exportadoras en el fondo MIPYME, la promoción del acceso al financiamiento de emprendimientos dinámicos y de alto impacto, y la ampliación de los servicios tecnológicos que brinda el Estado.
Articulo 3. Ámbito de Aplicación
La presente norma es de aplicación a las personas naturales y/o jurídicas y a las entidades públicas vinculadas a las actividades económicas y emprendimientos empresariales.
TÍTULO I
NORMAS DE PROMOCIÓN PARA EL ACCESO AL FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE LA FACTURA Y RECIBOS POR HONORARIOS
Artículo 4. Alcance
Las disposiciones contenidas en el presente título, tienen por propósito establecer medidas de promoción para el acceso al financiamiento a través comprobantes de pago electrónicos denominados factura y recibo por honorarios.
Artículo 5. Emisión y plazo para el pago de facturas y recibos por honorarios
5.1 La emisión y oportunidad de entrega de los comprobantes de pago denominados factura y recibo por honorarios, se efectúa con observancia de la oportunidad establecida en las disposiciones normativas de la SUNAT. Su incumplimiento está sujeto a sanción por parte de la SUNAT en el marco de sus competencias.
5.2 Las facturas comerciales y recibos por honorarios que se originan en las transacciones al crédito por la venta de bienes o la prestación de servicios, son pagadas por el adquirente del bien o usuario del servicio en el plazo acordado con el proveedor de los bienes o servicios el mismo que se inicia desde que finaliza el plazo según los términos que establece el artículo 7 del presente Decreto de Urgencia.
Artículo 6. Datos adicionales a la factura y al recibo por honorarios y registro de la fecha efectiva
6.1 Los contribuyentes que emitan los comprobantes de pago electrónicos denominados factura y recibo por honorarios que se originan en las transacciones al crédito, deben consignar en dichos comprobantes, sin admitir prueba en contrario, y en la misma fecha de su emisión, la siguiente información adicional:
a) Plazo de pago acordado.
b) Monto neto pendiente de pago.
6.2 En caso de incumplimiento del plazo de pago al que se refiere el literal a) del párrafo anterior, el proveedor de los bienes o servicios debe registrar en la plataforma o sistema que el Ministerio de la Producción disponga para tal fin, la fecha efectiva en la que el adquirente del bien o usuario del servicio efectúa el pago a favor de dicho proveedor.
El Ministerio de la Producción aprueba las disposiciones normativas y establece los mecanismos y procedimientos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente y la SUNAT, en el marco de los acuerdos de colaboración institucional existentes o los que se celebren para este propósito con dicho Ministerio, proporciona la información que este requiera.
Las condiciones y procedimientos para que el adquirente, en caso corresponda, cuestione el incumplimiento registrado por el proveedor, se establecen en el Reglamento al que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto de Urgencia.
6.3 La emisión de la factura y del recibo por honorarios es puesta a disposición del adquirente del bien o usuario del servicio y de la SUNAT en la misma fecha, a través de los sistemas utilizados para su emisión, en un plazo máximo de hasta dos (2) días calendario, computados desde ocurrida la emisión, y de acuerdo al procedimiento establecido por la SUNAT para estos efectos. En el caso de la factura respecto de la cual el adquirente del bien o usuario del servicio es una Entidad del Estado, según lo dispuesto en la Ley N° 30225, dicha comunicación se realiza el segundo día posterior a la emisión de la referida factura o recibo por honorarios.
Artículo 7. Conformidad expresa o presunta de la factura y el recibo por honorarios electrónico
7.1 Para dar conformidad o disconformidad respecto a la factura o el recibo por honorarios electrónico y a la información señalada en el párrafo 6.1 del artículo 6, así como para registrar su conformidad una vez atendida y subsanada la disconformidad, el adquirente del bien o usuario del servicio tiene un plazo por única vez, no prorrogable, de ocho (8) días calendario, computados desde la fecha en que dicha emisión haya sido puesta a disposición de este y de la SUNAT, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.
7.2 Solo cuando la disconformidad o la atención a la disconformidad es dada en el último día del plazo otorgado para la misma, dicho plazo se extiende hasta dos (2) días calendario, a fin de obtener la conformidad.
7.3 Vencido el plazo a que se refiere el párrafo 7.1 del presente artículo sin que el adquirente del bien o usuario del servicio manifieste su disconformidad, se presume, sin admitir prueba en contrario, la conformidad irrevocable del comprobante de pago electrónico y de la información adicional en todos sus términos y sin ninguna excepción.
7.4 La conformidad o disconformidad del comprobante de pago electrónico y de la información adicional a la que se refiere el párrafo 6.1 del artículo 6, debe consignarse a través de la plataforma que la SUNAT disponga para tal fin. En caso el adquirente del bien o usuario del servicio consigne su disconformidad, debe señalar el motivo de la misma con el sustento que permita evidenciar su validez. La atención, subsanación y conformidad, una vez producida esta, también se realizan en dicha plataforma.
7.5 Vencido el plazo al que se refieren los párrafos 7.1 o 7.2 del presente artículo sin que la disconformidad haya sido atendida, subsanada o sin que esta última haya sido aceptada por el adquirente del bien o usuario del servicio, corresponde emitir una nota de crédito o débito o un nuevo comprobante de pago que respalde la transacción comercial, según corresponda, a fin de iniciar el proceso para su conformidad.
7.6 En caso de existir acuerdo entre las partes respecto a la fecha de pago, monto pendiente de pago o reclamo por vicios ocultos o defecto del bien o servicio, posterior a la fecha de conformidad expresa registrada en la SUNAT o que esta se haya obtenido de forma presunta, el adquirente del bien o usuario del servicio puede oponer las excepciones personales que correspondan contra el proveedor de los bienes o servicios, sin tener derecho a cuestionar o retener el monto pendiente de pago, ni demorar el mismo, debiendo este ser efectuado según la información adicional objeto de conformidad.
7.7 La SUNAT aprueba las disposiciones normativas y establece los mecanismos y procedimientos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 y el presente artículo.
Artículo 8. Causales de disconformidad
8.1 El adquirente del bien o usuario del servicio solo puede manifestar su disconformidad, en virtud de cualquiera de las siguientes causales:
a) Plazo de pago acordado.
b) Monto neto pendiente de pago.
c) Reclamo respecto de los bienes adquiridos o servicios prestados de corresponder.
8.2 En las operaciones en que se emitan comprobantes de pago electrónico denominados facturas comerciales, los contribuyentes pueden ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador a que se refieren los artículos 18, 19, 23, 34 y 35 de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del referido impuesto, en el periodo en que hayan anotado el comprobante de pago respectivo en el Registro de Compras de acuerdo a las normas que regulan dicho impuesto, siempre que se otorgue la conformidad de la factura y de la información adicional consignada al momento de su emisión, a la que se refiere el artículo 6 del presente Decreto de Urgencia.
Artículo 9. Difusión de plazos y comportamiento de pago
9.1 En caso que la factura o recibo por honorarios no fuese pagado en el plazo de pago acordado, sin que se requiera de constitución en mora, su importe no pagado genera intereses compensatorios y moratorios durante el período de mora a las tasas máximas que el Banco Central de Reserva del Perú tenga señaladas conforme al artículo 1243 del Código Civil.
9.2 El Ministerio de la Producción publica i) la relación de adquirentes de los bienes o usuarios de los servicios que, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 6.2 del artículo 6 del presente Decreto de Urgencia, registran incumplimiento en el plazo de pago acordado con sus proveedores ii) los plazos de pago acordados entre adquirentes del bien o usuarios del servicio y sus proveedores. Para estos efectos, la SUNAT, remite al Ministerio de la Producción la información correspondiente a lo señalado en el punto ii), con la periodicidad y a través del medio que este último establece en las disposiciones normativas que apruebe.
9.3 La SUNAT, respetando la reserva tributaria, proporciona información a que se hace referencia en el párrafo anterior.
Artículo 10. Inscripción de la factura y recibo por honorarios electrónico en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV)
10.1 Los/las contribuyentes que emitan los comprobantes de pago electrónico denominados factura y recibo por honorarios que cuenten con la información adicional a la que se refiere el artículo 6, con o sin la conformidad o presunción de conformidad del adquirente del bien o usuario del servicio, conforme lo señalado en el artículo 7, pueden anotar en cuenta en la ICLV y realizar operaciones necesarias para su transferencia a terceros, cobro y ejecución en caso de incumplimiento, siendo aplicable lo dispuesto en la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial. En caso el adquirente del bien o usuario del servicio sea una Entidad del Estado, según lo dispuesto en la Ley N° 30225, su anotación en cuenta en una ICLV sólo podrá realizarse una vez comunicada su emisión.
10.2 Dicha anotación en cuenta es comunicada al adquirente del bien o usuario del servicio por parte de la ICLV, no volviéndose a computar el plazo al que se refiere el artículo 7 del presente Decreto de Urgencia.
10.3 La anotación en cuenta en la ICLV de los comprobantes de pago electrónico denominados factura y recibo por honorarios que cuenten con la información adicional a la que se refiere el artículo 6, se realiza previa validación de dicha información con la SUNAT y de acuerdo a los procedimientos que establece la ICLV.
TÍTULO II
NORMAS DE PROMOCIÓN PARA EL ACCESO AL FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE LAS ÓRDENES DE COMPRA Y/O SERVICIO EMITIDAS POR ENTIDADES DEL ESTADO
Artículo 11. Alcance
Las disposiciones contenidas en el presente título tienen como objetivo la promoción del acceso al financiamiento de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) a través del uso de las órdenes de compra y/o servicio emitidas por las entidades del Sector Público.
Las órdenes de compra y/o servicio emitidas por las entidades del Sector Público, con la calidad de título valor, podrán ser financiadas por instituciones financieras supervisadas y/o registradas en la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS).
Artículo 12. Calidad de título valor nominativo a la Orden de Compra y/o Servicio emitidas por entidades del Estado
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores, otórguese la calidad de título valor nominativo a la orden de compra y/o servicio, desde el momento que el proveedor o proveedora de los bienes y/o servicios confirma la aceptación de la orden de compra y/o servicio, que se origine de la buena pro para la venta o suministro de bienes o prestación de servicios emitidas por entidades del Estado, de conformidad con el artículo 16 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.
En su calidad de título valor nominativo la orden de compra y/o servicio puede ser transferida por la MIPYME, en su condición de titular de la orden de compra y/o servicio, hacía un tercero, en cuyo caso la entidad del Sector Público que corresponda debe realizar el pago de las facturas o comprobantes de pago, que se deriven de la orden de compra y/o servicio transferida al tercero, una vez emitida la conformidad por la correcta recepción del bien o del servicio, de conformidad con las disposiciones del Sistema Nacional de Tesorería. Todo acuerdo, convenio o estipulación que restrinja, limite o prohíba la cesión de la orden de compra y/o servicio es nulo de pleno derecho.
TÍTULO III
IMPULSO DEL DESARROLLO PRODUCTIVO Y EMPRESARIAL DE LAS MIPYME A TRAVÉS DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO
Artículo 13. Alcance
Las disposiciones contenidas en el presente título tienen como objetivo el impulso del desarrollo productivo y empresarial de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) a través de la ampliación de la cantidad de empresas que pueden otorgar bienes en arrendamiento financiero y generar una oferta accesible para éstas.
Artículo 14. Creación del Registro de Empresas de arrendamiento financiero no comprendidas en el ámbito de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y sus normas modificatorias
Créase en la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), el Registro de Empresas de arrendamiento financiero no comprendidas en el ámbito de la Ley N° 26702 y sus normas modificatorias. Dichas empresas son inscritas de conformidad con el procedimiento que establezca la SBS, la cual puede solicitar la información que considere necesaria para verificar el cumplimiento de los criterios mínimos establecidos por dicha entidad en cuanto a volumen de las operaciones y/o respecto al riesgo que estas empresas puedan representar para la estabilidad del sistema financiero, de conformidad con lo establecido en el inciso 7 del artículo 282 de la Ley N° 26702. La SBS tiene la potestad de establecer las conductas que constituyan infracción, así como las sanciones por su incumplimiento.
TÍTULO IV
NORMAS QUE REGULAN Y SUPERVISAN LA ACTIVIDAD DEL FINANCIAMIENTO PARTICIPATIVO FINANCIERO
Artículo 15. Alcance
Las disposiciones contenidas en el presente título tienen como objetivo establecer el marco jurídico para regular y supervisar la actividad de financiamiento participativo financiero, así como a las sociedades autorizadas para administrar las plataformas a través de las cuales se realiza dicha actividad.
SUBTÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 16. Acrónimos
Para efectos del título IV del presente Decreto de Urgencia, se utilizan los siguientes acrónimos:
1. BCRP: Banco Central de Reserva del Perú.
2. INDECOPI: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.
3. LAFT: Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
4. SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
5. SMV: Superintendencia del Mercado de Valores.
6. UIF–Perú: Unidad de Inteligencia Financiera–Perú.
7. UIT: Unidad Impositiva Tributaria.
Artículo 17. Términos
Para efectos del título IV del presente Decreto de Urgencia, se utilizan las siguientes definiciones:
1. Código de Consumo: Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
2. Entes Colectivos: Fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores, así como fideicomisos bancarios y de titulización.
3. Decreto Legislativo N° 861: Decreto Legislativo N° 861, Ley del Mercado de Valores, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 093-2002-EF.
4. Decreto Legislativo N° 862: Decreto Legislativo N° 862, Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras.
5. Decreto Legislativo N° 1044: Decreto Legislativo N° 1044, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal.
6. Decreto Ley N° 21907: Decreto Ley N° 21907, A las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos controlará CONASEV.
7. Decreto Ley N° 26126: Aprueban el Texto Único Concordante de la Ley Orgánica de la Comisión Supervisora de Empresas y Valores–CONASEV.
8. Ley General: Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
9. Ley General de Sociedades: Ley N° 26887, Ley General de Sociedades.
10. Ley N° 29038: Ley N° 29038, Ley que incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-PERÚ) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
11. Ley N° 30050: Ley N° 30050, Ley de Promoción del Mercado de Valores.
12. Plataforma: Portal web, aplicación informática o cualquier otro medio de comunicación electrónico o digital.
13. Registro: Registro Público del Mercado de Valores.
14. Sociedad Administradora: Sociedad Administradora de Plataforma de Financiamiento Participativo Financiero.
15. Valores: Valores mobiliarios.
Artículo 18. Financiamiento Participativo Financiero
18.1 El Financiamiento Participativo Financiero es la actividad en la que a través de una plataforma se pone en contacto a personas naturales domiciliadas en el país o personas jurídicas constituidas en el país, que solicitan financiamiento a nombre propio, denominados receptores, con una pluralidad de personas naturales, jurídicas o entes colectivos, denominados inversionistas, que buscan obtener un retorno financiero. En el caso de personas naturales, son mayores de dieciocho (18) años.
18.2 No se considera Financiamiento Participativo Financiero y, por tanto, no están bajo supervisión de la SMV, ni en el ámbito de lo regulado por el presente Decreto de Urgencia, las actividades de personas jurídicas que, a través de un portal web, aplicación informática o cualquier otro medio de comunicación electrónico o digital, pongan en contacto a:
1. Demandantes de fondos destinados al financiamiento de proyectos con una pluralidad de ofertantes que no persigan obtener un retorno financiero.
2. Un/a único/a demandante con un/a único/a ofertante de fondos que busca obtener un retorno financiero o cuando dicho financiamiento se realiza con los recursos propios de aquellas empresas gestoras de un medio de comunicación electrónico o digital.
Artículo 19. Modalidades de Financiamiento Participativo Financiero
Las modalidades de financiamiento participativo financiero que pueden realizarse a través de las plataformas son las siguientes:
1. Financiamiento participativo a través de valores representativos de capital y/o de deuda, en cuyo caso se entiende como receptores a los emisores de estos. Las ofertas públicas de valores que se realicen a través de las plataformas se rigen exclusivamente por lo señalado en el presente Decreto de Urgencia y por las demás normas aplicables.
2. Financiamiento participativo a través de préstamos, en cuyo caso se entiende como receptores a personas naturales o jurídicas prestatarias. La SMV puede requerir, como condición de la operación, para que se lleve a cabo bajo esta modalidad, la emisión de un instrumento financiero u otro título valor. La SMV puede crear títulos valores cuyas características y condiciones son determinadas por esta.
3. Otras que establezca la SMV mediante normas de carácter general.
Artículo 20. Entidades Autorizadas
20.1 La administración de las plataformas solo puede llevarse a cabo por sociedades anónimas constituidas en el Perú, debidamente autorizadas por la SMV, cuyo objeto social sea la administración de dichas plataformas.
20.2 La denominación de “Sociedad Administradora de Plataforma de Financiamiento Participativo Financiero” está reservada a dichas sociedades, la cual es incluida en su razón social. Ninguna otra entidad puede utilizar tal denominación o cualquier otra similar que pueda inducir a confusión.
20.3 La SMV puede autorizar la administración de plataformas a sociedades anónimas constituidas en el país, que se encuentren supervisadas por la SMV, bajo las condiciones, requisitos y régimen aplicable a tales entidades, incluyendo la actividad de financiamiento participativo financiero dentro de su objeto social.
20.4 Pueden administrar plataformas las empresas del sistema financiero comprendidas en el artículo 16 de la Ley General. Para ello, estas constituyen una subsidiaria en el Perú y se sujetan a las disposiciones establecidas en el presente Decreto de Urgencia y demás normativa aplicable.
Artículo 21. Regulación y Supervisión
21.1 De acuerdo con la facultad normativa establecida en el Decreto Ley N° 26126, la SMV:
1. Establece las modalidades y causales que activan la intervención de las Sociedades Administradoras, así como los servicios, requisitos, condiciones, deberes, prohibiciones y procedimientos a los que se sujetan las Sociedades Administradoras en el desarrollo de las actividades que ofrecen, pudiendo diferenciar según la modalidad de financiamiento participativo financiero que se desarrolle, así como las modalidades y causales que activan la intervención de las Sociedades Administradoras.
2. Regula las condiciones bajo las cuales pueden otorgarse excepciones a las obligaciones y demás disposiciones establecidas en el presente Decreto de Urgencia.
21.2 La SMV tiene potestad para tipificar y sancionar las infracciones por incumplimiento del presente Decreto de Urgencia y de sus normas complementarias. Las infracciones son clasificadas como leves, graves y muy graves, pudiendo imponer sanciones consistentes en amonestación, multa de una (1) hasta setecientas (700) UIT, suspensión y cancelación de la autorización correspondiente. Asimismo, impone como medida correctiva, restricciones tecnológicas a la plataforma que pueden imposibilitar ofrecer sus servicios. La SMV, en el marco de lo que establece el Decreto Ley N° 26126, puede imponer multas coercitivas.
21.3 Los proyectos de financiamiento participativo financiero, los receptores y la integridad y veracidad de la información revelada por estos, no están bajo supervisión de la SMV, sin perjuicio que la SMV pueda determinar la información mínima que estos deban revelar a través de las plataformas. Los valores o préstamos asociados con proyectos de financiamiento participativo financiero que se ofrecen en las plataformas no son objeto de inscripción en el Registro. La SMV no es competente para resolver reclamos, ni denuncias de los inversionistas y/o receptores relacionados con los proyectos de financiamiento participativo financiero.
21.4 La SMV solicita a la SBS cooperación técnica, según los convenios que se celebren, en el caso que la Sociedad Administradora desarrolle la modalidad de financiamiento participativo a través de préstamos.
21.5 Adicionalmente, los valores o préstamos asociados con proyectos de financiamiento participativo financiero que se ofrecen en las plataformas no son objeto de inscripción en el Registro.
21.6 El INDECOPI es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el Código de Consumo, así como en el Decreto Legislativo N° 1044, imponiendo las sanciones y medidas correctivas que resulten aplicables.
SUBTÍTULO II
SOCIEDADES Administradoras de Plataformas de Financiamiento Participativo Financiero
Artículo 22. Autorización
22.1 Para constituirse como Sociedad Administradora se requiere obtener la autorización respectiva expedida por la SMV, quien determina los procedimientos y requisitos exigibles, así como dispone la creación de un registro especial para dicho fin, el cual tiene carácter público.
22.2 En caso una sociedad solicite autorización para el desarrollo de la modalidad de préstamos, a requerimiento de la SMV, la SBS emite opinión de manera previa respecto de la autorización, sea que se trate de una nueva sociedad o que cuente con autorización para el desarrollo de alguna otra de las modalidades de financiamiento participativo financiero contempladas en el artículo 19 del presente Decreto de Urgencia.
22.3 Las Sociedades Administradoras son sujetos obligados a proporcionar la información a que se refiere el artículo 3 de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera–Perú, conforme a lo dispuesto en el numeral 28 del párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 29038, y sus normas reglamentarias, e implementar un sistema de prevención de LAFT, conforme a las normas vigentes. La SMV es responsable de la supervisión de las Sociedades Administradoras en materia de prevención de LAFT.
Artículo 23. Capital Mínimo, Patrimonio Neto y Requisitos Financieros
23.1 La Sociedad Administradora cuenta con un capital mínimo, íntegramente suscrito y pagado en efectivo al momento de iniciar sus operaciones. La SMV determina el monto del capital, en función de las operaciones y riesgos asociados a dicha actividad.
23.2 El patrimonio neto de la Sociedad Administradora no puede ser inferior al capital mínimo. En caso la Sociedad Administradora incurra en un déficit de patrimonio, este es subsanado en el plazo que determine la SMV. Vencido el referido plazo sin que se efectúe la subsanación, la SMV suspende su autorización y, si el déficit subsiste, puede revocar la referida autorización.
23.3 La SMV puede requerir a las Sociedades Administradoras la emisión de una garantía a favor de ella, bajo un criterio de razonabilidad, de acuerdo a las modalidades, condiciones y criterios que se establezcan mediante resoluciones de la SMV, para hacer frente a sus obligaciones.
Artículo 24. Servicios que ofrecen las Sociedades Administradoras
24.1 Las Sociedades Administradoras ofrecen los siguientes servicios de manera obligatoria:
1. Proveer la infraestructura, servicios y sistemas para materializar las operaciones que en ellas se realicen, permitiendo conectar a receptores e inversionistas, antes, durante y después del financiamiento del proyecto.
2. Recibir, seleccionar y publicar proyectos de financiamiento participativo financiero, con arreglo al mejor interés de los receptores e inversionistas.
3. Identificar y clasificar los riesgos de los receptores y de los proyectos de financiamiento participativo financiero. Las Sociedades Administradoras establecen libremente las metodologías a aplicar para el cumplimiento de dicho fin, a partir de los criterios y de los niveles de riesgo que la SMV establece, los cuales son de público conocimiento.
4. Otros que establezca la SMV mediante normas de carácter general.
24.2 Adicionalmente, las Sociedades Administradoras pueden ofrecer los siguientes servicios:
1. Ejercer el proceso de cobranza de las obligaciones asumidas por los receptores, siempre que los inversionistas expresen de manera indubitable su consentimiento.
2. Otros que establezca la SMV mediante normas de carácter general.
Artículo 25. Obligaciones
Son obligaciones de las Sociedades Administradoras, de acuerdo con la normativa que determine la SMV, las siguientes:
1. Contar con metodologías y criterios para la evaluación y selección de los proyectos de financiamiento participativo financiero que se oferten; verificar la identidad de los receptores y de los inversionistas; gestionar su riesgo operacional, para lo cual implementan planes de continuidad del negocio, y de integridad de sus sistemas informáticos para mitigar el impacto de ciberataques; adoptar políticas de prevención de LAFT; y desarrollar mecanismos de control interno.
2. Administrar la información y proteger los datos de receptores, de inversionistas y de los proyectos de financiamiento participativo financiero, sin perjuicio de establecer los mecanismos para que los inversionistas conozcan la identidad de los receptores.
3. Informar las características de los valores o de préstamos y los riesgos asociados con los mismos, así como las condiciones de las operaciones de financiamiento, así como los montos intermediados.
4. Publicar toda información relevante sobre los receptores y los proyectos de financiamiento participativo financiero.
5. Establecer los mecanismos de gestión y control de los límites de financiamiento y de participación por inversionista.
6. Remitir a la SMV sus reglamentos internos para su aprobación y difundir los mecanismos de solución de controversias, número o porcentaje de incumplimientos, tasa de morosidad, tarifas y comisiones aplicables a los receptores e inversionistas.
7. Adoptar las políticas y procedimientos necesarios para prevenir los riesgos asociados a conflictos de intereses vinculados con su actividad.
8. Realizar sus funciones con diligencia, lealtad e imparcialidad.
9. Segregar las cuentas donde se gestionen recursos propios de la Sociedad Administradora, de aquellas cuentas en las que se canalicen los fondos de los receptores e inversionistas. Las Sociedades Administradoras verifican que, para la transferencia de fondos asociada con las operaciones, los receptores e inversionistas utilicen: i) cuentas abiertas en alguna de las empresas del sistema financiero bajo supervisión de la SBS; ii) fideicomisos administrados por empresas supervisadas por la SBS, iii) dinero electrónico, u iv) otros productos que señalen las resoluciones de la SMV, y otra normativa aplicable.
10. Requerir a los inversionistas que accedan a las plataformas que llenen una declaración jurada o constancia electrónica donde señalen, entre otros, que conocen el funcionamiento y los riesgos implícitos de las mismas; que la Sociedad Administradora no responde por la viabilidad de los proyectos de financiamiento participativo financiero, ni por la rentabilidad de los mismos; que los proyectos de financiamiento participativo financiero, los receptores y la información que revelen estos, no se encuentran bajo supervisión de la SMV; que existe riesgo de pérdida total o parcial del capital invertido; que existe riesgo de falta de liquidez de la inversión realizada; y que el capital invertido o prestado no se encuentra protegido por el fondo de garantía que exige el Decreto Legislativo N° 861, ni el Fondo de Seguro de Depósito que exige la Ley General.
11. Suministrar a la SMV la información concerniente a sus actividades y operaciones con exactitud, precisión y claridad; las metodologías y criterios adoptados para la gestión de riesgos de sus operaciones y la selección de los proyectos de financiamiento participativo financiero; así como la información financiera, auditada por sociedades auditoras, con la periodicidad y especificaciones que la SMV determine.
12. Informar los procedimientos y medios para la presentación de reclamos y denuncias, y los procedimientos para resolverlos.
13. Conservar por un plazo mínimo de diez (10) años toda la información vinculada con las operaciones que se realicen a través de las plataformas.
14. Asegurar la implementación de controles y medidas para la adecuada protección de los datos personales de inversionistas y receptores almacenados, procesados, distribuidos y tratados en sus aplicativos o sistemas de información.
15. Informar claramente las comisiones o cualquier tipo de cobro de las Sociedades Administradoras por los servicios brindados, tanto a los inversionistas, como a los receptores.
16. Otras obligaciones y responsabilidades que establezca la SMV mediante normas de carácter general.
Artículo 26. Prohibiciones
Las Sociedades Administradoras están prohibidas de:
1. Recibir en las cuentas donde se gestionen los recursos propios de la Sociedad Administradora, fondos de los receptores o inversionistas obtenidos como consecuencia del ofrecimiento de valores o préstamos, salvo las comisiones por sus servicios, de conformidad con lo previsto en el inciso 9 del artículo 25 del presente Decreto de Urgencia.
2. Conceder créditos o préstamos a los receptores y/o inversionistas.
3. Asegurar a los receptores la recaudación de los fondos, garantizar a los inversionistas la obtención de un retorno financiero o la devolución de los fondos.
4. Ejercer actividades reservadas a entidades supervisadas por la SBS o la SMV, salvo los supuestos previstos en los párrafos 20.3 y 20.4 del artículo 20 del presente Decreto de Urgencia.
5. Realizar recomendaciones personalizadas a los inversionistas sobre los proyectos de financiamiento participativo financiero que se ofrezcan en su plataforma.
6. Participar, directa o indirectamente, como receptores o inversionistas en proyectos de financiamiento participativo financiero que se ofrezcan a través de la plataforma bajo su administración. Esta prohibición aplica también para las personas naturales o jurídicas vinculadas con la Sociedad Administradora.
7. Reconocer como receptores a emisores de valores inscritos en el Registro o a las entidades que se encuentren bajo supervisión de la SBS.
8. Aceptar que en su plataforma se ofrezcan certificados de fondos mutuos, certificados de fondos de inversión y valores respaldados en patrimonios fideicometidos regulados por el Decreto Legislativo N° 861 y el Decreto Legislativo N° 862. Tampoco pueden ofrecer cuotas de fondos colectivos regulados por el Decreto Ley N° 21907.
9. Otras que establezca la SMV mediante normas de carácter general.
Artículo 27. Disolución y Liquidación
27.1 Cuando la Sociedad Administradora ingrese en proceso de disolución y liquidación, luego de producida la causal prevista en la Ley general de Sociedades, o se adopte el acuerdo de disolución, corresponde a la SMV, bajo las condiciones que esta establezca, designar a la persona que desempeñe la función de liquidador. Los gastos por las funciones que asuma el liquidador son de cuenta de la Sociedad Administradora.
27.2 Excepcionalmente, en el caso de que exista acuerdo de disolución por parte de la Sociedad Administradora, esta propone una terna de candidatos a liquidador, siendo la SMV quien lo designa.
SUBTÍTULO III
FINANCIAMIENTO PARTICIPATIVO FINANCIERO
Artículo 28. Condiciones
28.1 El financiamiento participativo financiero está sujeto a las siguientes condiciones:
1. Los receptores solicitan financiamiento a nombre propio, su proyecto es de tipo personal y/o empresarial, y es desarrollado íntegramente en el territorio peruano, salvo excepciones que determine la SMV en la respectiva regulación. En ningún caso los recursos recaudados por los receptores tienen como objetivo el financiamiento de terceros, ni, en particular, la concesión de créditos o préstamos.
2. Los proyectos de financiamiento participativo financiero están dirigidos a una pluralidad de personas naturales, jurídicas o entes colectivos denominados inversionistas, tener un objetivo de financiamiento, así como un plazo máximo de recaudación.
3. La Sociedad Administradora no responde por la viabilidad de los proyectos de financiamiento participativo financiero, ni por la rentabilidad de los mismos.
4. Los proyectos de financiamiento participativo financiero, los receptores y la integridad y veracidad de la información que revelen estos, no se encuentran bajo supervisión de la SMV.
5. Los receptores no pueden publicar simultáneamente el mismo proyecto en más de una plataforma.
6. Otras que establezca la SMV mediante normas de carácter general.
28.2 Las Sociedades Administradoras son responsables de determinar que los valores o préstamos cumplan con lo señalado en el presente Decreto de Urgencia. Las Sociedades Administradoras pueden reservarse el derecho de no aceptar difundir determinados proyectos de financiamiento participativo financiero, en tanto estos puedan afectar a los inversionistas, atendiendo a las causales que determine la SMV en la respectiva regulación.
Artículo 29. Sociedades Anónimas Abiertas
29.1 El ofrecimiento de acciones a través de plataformas no determina que la sociedad sea abierta por la causal establecida en el inciso 1 del artículo 249 de la Ley General de Sociedades.
29.2 Si como resultado de la emisión de acciones se incurre en alguno de los supuestos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 249 de la Ley General de Sociedades, la sociedad puede solicitarle a la SMV se le exceptúe de la obligación de inscribir sus acciones en el Registro, acompañando para dicho efecto copia certificada del acuerdo de la junta general de accionistas en el que conste el acuerdo mayoritario en tal sentido, el cual está inscrito en el registro correspondiente.
Artículo 30. Información sobre los Proyectos de Financiamiento Participativo Financiero en las Plataformas
30.1 Los receptores difunden a través de las plataformas la información mínima que determine la SMV, así como aquella requerida por la plataforma, actualizándola, de ser necesario, de modo que los potenciales inversionistas evalúen sus decisiones de inversión. Dicha información debe ser veraz, suficiente, de fácil comprensión, y en idioma castellano.
30.2 Durante la recaudación de fondos, la Sociedad Administradora actualiza diariamente el estado de participación de tales fondos para el desarrollo de los proyectos de financiamiento participativo financiero. Una vez finalizado el plazo establecido, se anuncia el resultado final en el espacio de la plataforma reservado al proyecto correspondiente.
Artículo 31. Responsabilidad sobre la Información
31.1 El receptor es responsable frente a los inversionistas respecto de la integridad, cantidad, veracidad y actualización de la información que difunda a través de las plataformas y responde en caso de que haya suministrado información contraria a lo exigido en el presente Decreto de Urgencia.
31.2 La responsabilidad puede extenderse a la Sociedad Administradora, en aquellos casos en los que la inexactitud, falsedad u omisión en la divulgación de la información le resulte atribuible.
31.3 La Sociedad Administradora es responsable de la confidencialidad de la información que le suministren los receptores e inversionistas y cuenta con la autorización respectiva de ambos para el uso de su información.
Artículo 32. Límites
32.1 La SMV puede establecer límites máximos de recursos a recaudar por proyecto y por ejercicio económico por parte del receptor, así como el número máximo de veces que el receptor puede realizar ofrecimientos en las plataformas por ejercicio económico.
32.2 La SMV puede establecer límites a los inversionistas, considerando su naturaleza, monto máximo de inversión en una emisión de valores, monto máximo de inversión durante un ejercicio económico, monto máximo de préstamos, porcentaje máximo de la inversión y/o préstamo sobre el monto total de recursos a recaudar.
32.3 Las Sociedades Administradoras velan por el cumplimiento de tales límites. Los receptores e inversionistas están obligados a brindar la información necesaria que les solicite la Sociedad Administradora con ese fin.
Artículo 33. Publicidad
33.1 Toda publicidad sobre el ofrecimiento de valores o préstamos, debe consignar la plataforma en donde se encuentra la información a la que se refiere el artículo 30 del presente Decreto de Urgencia y los riesgos asociados a estas inversiones.
33.2 La Sociedad Administradora advierte al público sobre los riesgos de estas inversiones, así como lo señalado en el inciso 10 del artículo 25 del presente Decreto de Urgencia.
Artículo 34. Deber de informar a la SMV, a la SBS, al BCRP y al INDECOPI
34.1 La SBS puede solicitar información a las Sociedades Administradoras respecto de las operaciones que se realizan a través de ellas. La SBS en aplicación del artículo 158 de la Ley General puede incluir dicha información en la Central de Riesgos.
34.2 El BCRP, para cumplir con su finalidad y funciones, puede requerir información sobre sus operaciones a las Sociedades Administradoras.
34.3 La SMV puede requerir información a las empresas cuyas actividades se mencionan en el numeral 18.2 del artículo 18 del presente Decreto de Urgencia, a fin de cautelar que dichas empresas no realicen actividades de financiamiento participativo financiero. Asimismo, la SBS y el BCRP pueden requerir información a dichas empresas para el cumplimiento de sus respectivas funciones. Adicionalmente, el financiamiento participativo financiero se sujeta a las disposiciones que el BCRP establezca para regular la expansión del crédito.
34.4 El INDECOPI, dentro del ámbito de su competencia, puede solicitar información a las Sociedades Administradoras respecto de las operaciones que se realizan a través de ellas.
34.5 El incumplimiento en la entrega de información requerida acarrea responsabilidad penal y administrativa, conforme a las leyes de la materia.
Artículo 35. Contribución
Es de aplicación a las Sociedades Administradoras la contribución a que se refiere el literal e) del artículo 18 del Decreto Ley N° 26126.
Artículo 36. Procesos de Integración
La SMV puede aprobar un régimen especial, con diferentes y/o menores exigencias a las señaladas en el presente Decreto de Urgencia, en el marco de procesos de integración y/o cooperación recíproca con otras jurisdicciones, con el fin de facilitar la realización de operaciones entre receptores e inversionistas de financiamiento participativo financiero.
Artículo 37. Facultades de la SMV
Para los fines de la supervisión que el presente Decreto de Urgencia le atribuye a la SMV, esta entidad goza de todas las prerrogativas que las leyes bajo su competencia le reconocen respecto a sus supervisados.
TÍTULO V
IMPULSO AL DESARROLLO DEL MERCADO DE FINANCIAMIENTO DE CAPITAL DE LOS EMPRENDIMIENTOS DINÁMICOS Y DE ALTO IMPACTO (STARTUPS)
Artículo 38. Alcance
Las disposiciones contenidas en el presente título tienen como objetivo impulsar el desarrollo del mercado de financiamiento de capital de los emprendimientos dinámicos y de alto impacto (startups) en etapa de consolidación en el mercado.
Artículo 39. Creación del Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores
Créase el Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores, con el objetivo de invertir en fondos privados o públicos en estrategias de inversión exclusivamente orientadas al capital emprendedor.
El Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores invierte en fondos privados o públicos a fin de adquirir participaciones en dichos fondos de inversión, los cuales realizan inversiones en capital de emprendimientos dinámicos y de alto impacto.
Mediante Reglamento se establecen las características y criterios que determinan el nivel y las condiciones para la participación del Fondo.
Artículo 40. Beneficiarios del Fondo
Las startups con potencial de rápido crecimiento y expansión establecidas y/o con operaciones en el Perú, en etapa de consolidación en el mercado, y que cumplan las características establecidos en el Reglamento del Fondo.
Artículo 41. Recursos del Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores
41.1 El Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores, cuenta con los siguientes recursos:
a) El aporte hasta por la suma de S/ 70 000 000,00 (Setenta Millones y 00/100 Soles), al que se refieren los numerales 5 y 6 de la Décima Sétima Disposición Complementaria Final.
b) Las donaciones y aportes de personas jurídicas privadas, públicas, entidades y agencias internacionales o entidades multilaterales y recursos provenientes de convenios de cooperación técnica y/o financiera internacional no reembolsables, en el marco de la normatividad vigente.
c) Los ingresos financieros que genere la administración o inversión del Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores.
41.2 El Ministerio de la Producción, constituye un patrimonio fideicometido, con los recursos a que se refiere la Décima Sétima Disposición Complementaria Final, para lo cual transfieren dichos recursos a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. – COFIDE en dominio fiduciario, para su administración.
41.3 Los recursos del Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores pueden ser invertidos en patrimonios autónomos, según lo que el Comité de Inversiones determine. Dichas inversiones se realizan de acuerdo a los criterios, políticas de diversificación y reglas prudenciales de gestión establecidas en el Reglamento.
Artículo 42. Administración del Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores
42.1 La administración del Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores está a cargo de la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. – COFIDE, para lo cual se autoriza, mediante Resolución Ministerial del Ministerio de la Producción a suscribir con la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. – COFIDE un contrato de fideicomiso.
42.2 En el contrato de fideicomiso se establecen los términos y condiciones bajo los cuales se administra dicho fideicomiso, incluido el pago de la comisión de gestión y la devolución de los saldos de los recursos al Tesoro Público al finalizar el plazo de vigencia.
42.3 El Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores puede destinar parte de los recursos comprometidos en los fondos de inversión bajo el concepto de gastos de administración de dichos fondos. El Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores tiene, por lo menos, las mismas condiciones respecto a los demás inversionistas de estos fondos.
La proporción de dichos gastos de administración respecto a la totalidad de los recursos comprometidos del Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores debe estar alineada a las mejores prácticas internacionales y a costos de mercado.
42.4 El Ministerio de la Producción y la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. – COFIDE pueden suscribir cualquier otro documento conexo o complementario al contrato de fideicomiso.
Artículo 43. Plazo de vigencia del Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores
El plazo de vigencia del Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores es de treinta (30) años a partir de la entrada en vigencia, según lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto de Urgencia.
Artículo 44. Comité de Dirección y Comité de Inversiones del Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores
44.1 El Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores cuenta con un Comité de Dirección y un Comité de Inversiones. El Reglamento establece las funciones y responsabilidades del Comité de Dirección, de la secretaría técnica, y la conformación, responsabilidades y funciones del Comité de Inversiones.
44.2 El Comité de Dirección es un órgano que toma decisiones de manera colegiada y está conformado por cinco (5) miembros, de acuerdo al siguiente detalle:
(i) Un/a representante titular y alterno/a del Ministerio de la Producción, quien lo preside.
(ii) Un/a representante titular y alterno/a del Ministerio de Economía y Finanzas.
(iii) Un/a representante titular y alterno del Consejo Nacional de Competitividad y Formalización.
(iv) Dos representantes titulares y alternos de instituciones privadas o multilaterales que tengan por objetivo promover la inversión en capital emprendedor y/o el desarrollo del ecosistema de emprendimiento e innovación.
44.3 Los/las representantes de los Ministerios y del Consejo Nacional de Competitividad y Formalización son designados/as mediante Resolución del titular del sector correspondiente, pudiendo ser funcionarios o servidores públicos o profesionales del ámbito privado que los representen. En el caso de los/las representantes de las instituciones privadas o multilaterales la designación es formalizada mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.
44.4 En un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento, las entidades cuyos miembros conforman el Comité de Dirección, designan a sus representantes titulares y alternos.
44.5 El Comité de Dirección cuenta con una Secretaría Técnica, la cual está a cargo de la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. – COFIDE la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. – COFIDE. Sus funciones son establecidas en el Reglamento, al que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto de Urgencia.
TÍTULO VI
FORTALECIMIENTO DE LOS SERVICIOS TECNOLÓGICOS QUE BRINDA EL ESTADO
A LAS MIPYME
Artículo 45. Atención integral de las cadenas productivas por parte de los CITE
45.1 Las fases de la cadena productiva en las que brindan servicios, desarrollan investigación y realizan sus intervenciones los Centros de Innovación Productiva y Transferencia Tecnológica – CITE, son las previstas en el artículo 2 de la Ley N° 28846, Ley para el Fortalecimiento de las Cadenas Productivas y Conglomerados.
45.2 El Instituto Tecnológico de la Producción–ITP y los CITE brindan servicios, investigan y realizan intervenciones que generen valor desde la fase de provisión de insumos y materias primas, de acuerdo a la naturaleza de la cadena productiva a la cual atienden y siempre que ello contribuya a la mejora de los procesos productivos y/o de transformación que se requieran.
45.3 El financiamiento de los servicios que brinda el ITP, en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1228, Decreto Legislativo de Centros de Innovación Productiva y Transferencia Tecnológica – CITE, y sus normas reglamentarias y complementarias, se realiza a través de recursos ordinarios y tarifas. Estas últimas son fijadas de acuerdo con la metodología que apruebe el ITP, la cual podrá establecer esquemas promocionales, según criterios objetivos, a fin de aumentar su acceso, cobertura y efectividad. Las tarifas y su metodología son concordantes con el rol subsidiario del Estado y se aprueban por Resolución del Director Ejecutivo del ITP
45.4 En el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1228, Decreto Legislativo de Centros de Innovación Productiva y Transferencia Tecnológica – CITE, y sus normas reglamentarias y complementarias, la población objetivo de la intervención de la Red de CITE está constituida por las unidades productivas formales, entendiendo por tales a: i) organizaciones bajo cualquier forma empresarial contemplada en la legislación vigente, incluyendo, asociaciones y cooperativas, y ii) personas naturales con negocio. Las unidades productivas formales deben contar con Registro Único de Contribuyentes (RUC) activo y habido, respectivamente; y, preferentemente dichas unidades productivas formales deben tener ventas anuales no mayores a 2300 UIT.
45.5 Cuando corresponda, los CITE, contribuyen, coordinan y facilitan las intervenciones y la prestación de servicios y actividades de las entidades en los tres niveles de gobierno, en materia de innovación productiva y transferencia tecnológica, en todas las fases de la cadena productiva, con el fin de ampliar la escala y mejorar la eficiencia de las intervenciones del Estado en la materia.
Artículo 46. Refrendo
El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Economía y Finanzas, la Ministra de la Producción, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Vigencia y Progresividad
El presente Decreto de Urgencia entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en el: i) Título I, que entra en vigencia a los diez (10) meses computados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, ii) Título IV, que entra en vigencia a los noventa (90) días siguientes a su publicación de este Decreto de Urgencia en dicho Diario, y iii) Décima Primera Disposición Complementaria Modificatoria, que entra en vigencia al día siguiente de publicado el Reglamento del Fondo MIPYME Emprendedor conforme a la Décima Octava Disposición Complementaria Final.
El primer y segundo párrafo de la Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Sétima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Tercera, Décima Cuarta y Décima Quinta Disposiciones Complementarias Finales, y la Primera Disposición Complementaria Transitoria, y la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Disposiciones Complementarias Modificatorias entran en vigencia de forma progresiva y condicionada a la vigencia de las disposiciones contenidas en los Títulos I y IV del presente Decreto de Urgencia, según corresponda.
SEGUNDA. Reglamento e implementación
El Reglamento del Título I y sus Disposiciones Complementarias del presente Decreto de Urgencia se aprueba mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y por la Ministra de la Producción, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario contados a partir de su entrada en vigencia.
Las entidades y empresas involucradas en el Título I tienen un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia del Reglamento al que se refiere el párrafo anterior, para la adecuación operativa y normativa que corresponda.
El Reglamento del Título V del presente Decreto de Urgencia se aprueba mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y por la Ministra de la Producción, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario contados a partir de su entrada en vigencia.
Las normas de carácter general necesarias para la adecuación a las medidas establecidas en el Título II, se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y por la Ministra de la Producción, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia.
Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de la Producción y la Ministra de Economía y Finanzas, se adecúa el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1414, Decreto Legislativo que autoriza al Ministerio de la Producción a conformar núcleos ejecutores de compras para promover y facilitar el acceso de las micro y pequeñas empresas a las compras públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-PRODUCE, a lo dispuesto por la Décima Tercera Disiposición Complementaria Modificatoria del presente Decreto de Urgencia, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir de su entrada en vigencia.
TERCERA. Informes Técnicos
El Ministerio de la Producción presenta al Ministerio de Economía y Finanzas un informe que analice el impacto del Título I y de las disposiciones relacionadas a la factura negociable establecidas en el presente Decreto de Urgencia. Dicho informe comprende el comportamiento de pago de los adquirentes del bien o usuarios del servicio y otros aspectos que determine dicho Ministerio. El informe es presentado en un plazo de hasta noventa (90) días posteriores al primer año de entrada en vigencia según lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final. Los datos para la elaboración del informe son proporcionados por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores y SUNAT, según corresponda.
CUARTA. Crédito Fiscal
Lo referido al crédito fiscal es aplicable a las operaciones en que se emitan facturas comerciales y Facturas Negociables originadas en comprobantes de pago electrónicos, según lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia, cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se produzca el primer día calendario del cuarto mes siguiente al de la entrada en vigencia del Reglamento, según lo dispuesto en el primer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final.
QUINTA. Sello MIPYME–Pago Oportuno
El Ministerio de la Producción establece los requisitos, procedimientos, ámbito de aplicación y demás disposiciones que resulten necesarias, para la implementación y otorgamiento del “Sello MIPYME–Pago Oportuno”, el cual tiene por finalidad promover una cultura de cumplimiento de pago oportuno, en el marco del presente Decreto de Urgencia, para cuyo efecto la Institución de Compensación y Liquidación de Valores y SUNAT deben remitir la información que solicite el Ministerio de la Producción.
SEXTA. Facultad de la SUNAT para contratar
Autorizase a la SUNAT a delegar o contratar los servicios de terceros para el cumplimiento de las acciones que le corresponden en virtud del presente Decreto de Urgencia.
SÉTIMA. Pago por las Entidades del Estado
Dispóngase que el pago por parte de las Entidades del Estado se realiza conforme a la normatividad vigente en la materia.
OCTAVA. Publicidad
Las empresas deben de publicar en un lugar visible de sus establecimientos su política de pago a sus proveedores con los datos que señale el Reglamento a que se refiere el primer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final, así como en la página web de la empresa o canales digitales, en los casos que cuenten con dicho medio.
NOVENA. Supervisión de tarifas
Las tarifas máximas por los servicios que presten las Institución de Compensación y Liquidación de Valores en el marco de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, son revisadas anualmente por la Superintendencia del Mercado de Mercado de Valores y deben guardar relación con el costo marginal de los servicios ofrecidos.
DÉCIMA. Libertad para fijar Tasas de Interés, Comisiones y Gastos
Las tasas de interés, comisiones y gastos pueden fijarse libremente, de acuerdo a lo señalado en el primer párrafo del artículo 9 de la Ley General, para las siguientes operaciones:
i) operaciones de financiamiento participativo financiero;
ii) operaciones de financiamiento a través de fondos mutuos, patrimonios fideicometidos y fondos de inversión regulados por el Decreto Legislativo N° 861 y el Decreto Legislativo N° 862, cuyos valores hayan sido colocados por oferta pública;
iii) ofertas públicas de valores; y
iv) otras actividades y operaciones que se realicen bajo el ámbito de supervisión de la SMV, previamente determinadas por dicha entidad.
Sin perjuicio de ello, son aplicables las reglas de transparencia de información, contratación con usuarios y atención de reclamos que, para las empresas supervisadas del sistema financiero y las que no, han sido establecidas en el Código de Consumo. El Indecopi, en su calidad de Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, y ente rector del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor, coordinará con las entidades supervisoras a efectos de establecer las acciones adecuadas para garantizar el cumplimiento de dicha normativa.
DÉCIMA PRIMERA. De la Normativa de Carácter General
La SMV establece normas de carácter general para el correcto y adecuado funcionamiento de la actividad de financiamiento participativo financiero en un plazo de ciento ochenta (180) días, a computarse desde la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, según lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final.
DÉCIMA SEGUNDA. Adecuación del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores
Adecúase el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado mediante Decreto Supremo N° 093-2002-EF, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, considerando lo señalado en la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria.
DÉCIMA TERCERA. Nuevos Modelos SMV
La SMV puede establecer, en el ámbito de las funciones de supervisión otorgadas por esta y otras leyes, la realización temporal de cualquier operación o actividad a través de modelos innovadores, pudiendo otorgar excepciones a la regulación que resulte aplicable; fijar una estructura diferenciada de contribuciones según corresponda; así como emitir disposiciones, condiciones y requisitos para su desarrollo.
DÉCIMA CUARTA. Administración de Plataformas por empresas no constituidas en el País
El requisito de que la administración de las plataformas se lleve a cabo por sociedades anónimas constituidas en el país, según lo dispuesto en el numeral 21.1 del artículo 21 del presente Decreto de Urgencia, es aplicable en tanto no contravenga los tratados internacionales de los que el Perú es parte y siempre que la sociedad administradora o su equivalente se encuentre constituida en el país con el que el Perú haya celebrado dichos tratados. La sociedad administradora o su equivalente debe encontrarse bajo el ámbito de un organismo supervisor de los servicios señalados en el numeral 24.1 del artículo 24 del presente Decreto de Urgencia, en su país de origen.
DÉCIMA QUINTA. Intangibilidad de cuentas
Las cuentas bancarias en las que se canalicen los fondos de los receptores o inversionistas no pueden ser afectadas por obligaciones de la sociedad administradora ni de terceros.
DÉCIMA SEXTA. Adecuación del Reglamento del Fondo MIPYME Emprendedor
Mediante Decreto Supremo, refrendado por la Ministra de la Producción, y la Ministra de Economía y Finanzas, se aprueba el Reglamento del Fondo MIPYME Emprendedor, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente norma.
DÉCIMA SÉTIMA. Recursos para el Fondo MIPYME Emprendedor y para el Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores
1. Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, durante el Año Fiscal 2020, a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, hasta por la suma de S/ 195 000 000,00 (CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES Y 00/100 SOLES). Dichas modificaciones presupuestarias se aprueban mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 del mencionado Decreto Legislativo.
2. Autorízase, durante el Año Fiscal 2020, al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor del Ministerio de la Producción, hasta por la suma S/ 125 000 000,00 (CIENTO VEINTICINCO MILLONES Y 00/100 SOLES), con cargo a los recursos a los que se refiere el numeral 1 de la presente disposición, a fin que sean transferidos, a su vez, a favor del Fondo MIPYME Emprendedor, creado por el artículo 30 de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país. Dichas modificaciones presupuestarias se aprueban utilizando sólo el mecanismo establecido en el artículo 54 del Decreto Legislativo N° 1440, debiendo contar también con el refrendo de la Ministra de la Producción, a solicitud de esta última.
3. El Ministerio de la Producción queda autorizado a realizar transferencias financieras, con cargo a los recursos trasferidos a su favor en el marco del numeral precedente, hasta por la suma de S/ 125 000 000,00 (CIENTO VEINTICINCO MILLONES Y 00/100 SOLES), a favor del Fondo MIPYME Emprendedor, creado por el artículo 30 de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país. Dichas transferencias financieras se aprueban mediante resolución del titular, previo informe favorable de la Oficina General de Presupuesto del pliego o la que haga sus veces, y se publica en el Diario Oficial El Peruano.
4. Para efecto de lo señalado en el numeral precedente, autorízase al Ministerio de la Producción y al Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General del Tesoro Público, a modificar el contrato de fideicomiso del Fondo MIPYME Emprendedor, suscrito con la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. – COFIDE, y a celebrar los acuerdos necesarios para su adecuación a lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia, en un plazo de hasta sesenta (60) días calendario a partir de la publicación del Reglamento del Fondo MIPYME Emprendedor, según lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia.
5. Autorízase, durante el Año Fiscal 2020, al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor del Ministerio de la Producción, hasta por la suma de S/ 70 000 000,00 (SETENTA MILLONES Y 00/100 SOLES), con cargo a los recursos a los que se refiere el numeral 1 de la presente disposición, a fin que sean transferidos, a su vez, a favor del Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores, creado por el presente Decreto de Urgencia. Dichas modificaciones presupuestarias se aprueban utilizando sólo el mecanismo establecido en el artículo 54 del Decreto Legislativo N°1440, debiendo contar también con el refrendo de la Ministra de la Producción, a solicitud de esta última.
6. El Ministerio de la Producción queda autorizado a realizar transferencias financieras, con cargo a los recursos de su presupuesto institucional trasferidos a su favor en el marco del numeral precedente, hasta por la suma de S/ 70 000 000,00 (SETENTA MILLONES Y 00/100 SOLES), para financiar el Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores, creado por el presente Decreto de Urgencia. Dichas transferencias financieras se aprueban mediante resolución del titular, previo informe favorable de la Oficina General de Presupuesto del pliego o la que haga sus veces, y se publica en el Diario Oficial El Peruano.
7. La transferencia financiera de los recursos al Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores está sujeta a la aprobación del marco normativo necesario para su ejecución, las metas, indicadores y medios de verificación de los programas o similares que se establezcan para el adecuado uso y seguimiento de los recursos del mencionado fondo, que se señalen en el decreto supremo que aprueba el Reglamento del Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores.
8. A fin de realizar un adecuado seguimiento de la asignación y ejecución de los recursos, el Comité de Dirección del Fondo MIPYME Emprendedor, en coordinación con COFIDE y la Entidad que se encuentre a cargo de los Programas y el Comité de Dirección del Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores, en coordinación con COFIDE, disponen en sus respectivos Fondos la implementación del registro de datos en línea a cargo de COFIDE, que contenga las solicitudes de financiamiento recibidas, las solicitudes atendidas según las modalidades, componentes o semejantes de los Programas o similares, los financiamientos aprobados, inversiones y el monto aprobado de cada una de las operaciones realizadas por el Fondo MIPYME Emprendedor y el Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores, según corresponda. Dicho registro debe tener una actualización diaria, bajo responsabilidad de COFIDE.
9. El Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el Comité de Dirección del Fondo MIPYME Emprendedor y el Comité de Dirección del Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores, según corresponda, realiza las acciones necesarias para diseñar e implementar una evaluación de impacto de las intervenciones que se realizan con cargo a los recursos de los mencionados Fondos. Esta evaluación de impacto incluye los resultados obtenidos por parte de los beneficiarios de los mencionados Fondos luego del otorgamiento de los recursos. Los lineamientos y/o acciones necesarias para implementar dicha evaluación se aprobarán en cada Comité de Dirección, según corresponda.
DÉCIMA OCTAVA. Creación del Comité de Dirección MIPYME Emprendedor
El Comité de Dirección MIPYME Emprendedor (en adelante, Comité de Dirección) promueve y asegura el cumplimiento de las políticas, estrategias y objetivos establecidos para el funcionamiento del Fondo CRECER y Fondo MIPYME Emprendedor, para lo cual ejerce las funciones de dirección, supervisión y evaluación de los instrumentos financieros y no financieros orientados a fortalecer la productividad y competitividad de las MIPYME y emprendimientos en el país.
El Comité de Dirección es un órgano que toma decisiones de manera colegiada y está compuesto por cuatro (04) miembros, de acuerdo al siguiente detalle:
- Un/a representante del Ministerio de Economía y Finanzas, quien lo preside y tiene voto dirimente.
- Un/a representante del Ministerio de la Producción.
- Un/a representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
- Un/a representante del Ministerio de Agricultura y Riego.
Los miembros del Comité de Dirección, y sus respectivos alternos, son designados mediante Resolución del titular del sector correspondiente, pudiendo ser funcionarios o servidores públicos o profesionales del ámbito privado que los representen.
En un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, las entidades cuyos miembros conforman el Comité de Dirección, designan a sus representantes titulares y alternos mediante la Resolución correspondiente.
El Comité de Dirección cuenta con una Secretaría Técnica, la cual está a cargo de COFIDE.
Las funciones y otros aspectos de carácter operativo del Comité de Dirección son desarrolladas mediante Reglamento aprobado por Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y por la Ministra de la Producción.
DECIMA NOVENA . Instrumentos financieros del Fondo CRECER
El Fondo CRECER puede desarrollar e implementar sus instrumentos financieros establecidos en el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1399, a través de empresas supervisadas y/o autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o la Superintendencia del Mercado de Valores, a favor de las asociaciones de micro, pequeñas y medianas empresas a que se refiere el numeral 1 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1399, de otras formas asociativas y de cooperativas.
Asimismo, puede desarrollar e implementar sus instrumentos financieros establecidos en el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1399 a través de las Cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público que se encuentren en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público a cargo de dicha Superintendencia, a las que se refiere la Ley N° 30822 y la Resolución SBS N° 480-2019 y a través de empresas de factoring y arrendamiento financiero no comprendidas en el ámbito de la Ley N° 26702, a favor de la micro, pequeña y mediana empresa a que se refiere el numeral 1 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1399, de las asociaciones de dichas MIPYME, de otras formas asociativas y de cooperativas.
A fin de desarrollar lo dispuesto anteriormente, el Comité de Dirección MIPYME Emprendedor establece los lineamientos, criterios de elegibilidad de las empresas y beneficiarios a los que se refiere el párrafo anterior, así como las condiciones para el otorgamiento de incentivos, los cuales se aprueban mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Reglamento, al que se refiere la Disposición Complementaria Final anterior, establece el procedimiento para la aprobación de lo dispuesto en la presente Disposición.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Plazo de Adecuación
Las empresas que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, según lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final, realizan operaciones de financiamiento participativo financiero, requieren adecuarse a las disposiciones que les sean aplicables, en el plazo que establezca la SMV. De no haberse adecuado, la SMV requerirá se impongan las restricciones tecnológicas correspondientes que imposibilite ofrecer sus servicios a la plataforma, coordinando con la autoridad competente para su ejecución.
SEGUNDA. Operaciones vigentes
El cambio de la denominación del Fondo MIPYME por Fondo MIPYME Emprendedor no representa la constitución de un nuevo fondo, de modo que las operaciones asociadas a los recursos que a la fecha del presente Decreto de Urgencia ya financian instrumentos no financieros del Fondo MIPYME continúan ejecutándose hasta su culminación conforme a sus condiciones y términos de acuerdo con el marco jurídico vigente al momento de su celebración.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial
Modifícanse los artículos 2, 3, 3-A, 4, 6, 7 y 8 de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, los cuales quedan redactados en los términos siguientes:
“Artículo 2. Emisión de la Factura Negociable
Es obligatoria la incorporación en los comprobantes de pago impresos y/o importados denominados factura comercial y recibos por honorarios, de una tercera copia denominada Factura Negociable para su transferencia a terceros, cobro, protesto, y ejecución en caso de incumplimiento.
Las imprentas autorizadas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) tienen la obligación de incorporar la referida tercera copia en todas las facturas comerciales que impriman o importen.
De no cumplir con lo señalado en el párrafo anterior, se aplica lo establecido en el Artículo 11-A
La SUNAT, la Superintendencia de Mercado de Valores (SMV) y las demás entidades competentes establecen los mecanismos y procedimientos que deben seguirse para implementar lo dispuesto en el presente artículo.
La Factura Negociable es un título valor a la orden transferible por endoso o un valor representado y transferible mediante anotación en cuenta en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, de acuerdo a la ley de la materia. Dicha transferencia mediante anotación en cuenta producirá los mismos efectos que el endoso a que se refiere el Título Cuarto de la Sección Segunda de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores. Para efectos de su anotación en cuenta, la Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado, debe contar con la constancia de presentación de la Factura Negociable a que se refiere el literal g) del artículo 3.
La factura negociable se origina en la compraventa u otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de bienes o en la prestación de servicios e incorpora el derecho de crédito respecto del saldo de precio o contraprestación pactada por las partes. La factura negociable adquiere mérito ejecutivo verificado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la presente ley.
Todo acuerdo o convenio o estipulación que restrinja, limite o prohíba la transferencia de la Factura Negociable es nulo de pleno derecho.”
“Artículo 3. Contenido de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado
La Factura Negociable, además de la información requerida por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) para la factura comercial o el recibo por honorarios, debe contener, como mínimo, la información indicada en los literales a), b), c), d), e), f) y h) de éste artículo, y contar con la constancia de presentación indicada en el literal g), según lo señalado a continuación:
a) La denominación “Factura Negociable”.
b) Firma y domicilio del proveedor de bienes o servicios, a cuya orden se entiende emitida.
c) Domicilio real o domicilio fiscal del adquirente del bien o usuario del servicio, a cuyo cargo se emite.
d) Fecha de vencimiento, conforme a lo establecido en la ley de la materia que establece un plazo máximo para el pago de facturas comerciales y recibos por honorarios.
e) El monto neto pendiente de pago de cargo del adquirente del bien o usuario del servicio.
f) La fecha de pago del monto señalado en el literal e), que puede ser en forma total o en cuotas.
g) La constancia de presentación de la Factura Negociable, mediante cualquiera de las siguientes modalidades: i) El sello por parte del adquirente del bien o usuario del servicio o un tercero autorizado por éste, que debe colocarse en la Factura Negociable indicando la fecha de su presentación; ii) La carta notarial suscrita por el proveedor o un tercero autorizado por éste al domicilio real o fiscal del adquirente del bien o usuario del servicio adjuntando una copia de la Factura Negociable, carta que será considerada como una hoja adherida y deberá cumplir con lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores; o iii) La comunicación entregada al adquirente del bien o usuario del servicio por parte del proveedor, un tercero autorizado por éste o la ICLV de acuerdo a sus reglamentos internos, informándole respecto a la solicitud de registro de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado ante una ICLV.
En caso el adquirente del bien o usuario del servicio sea una Entidad del Estado, según la definición consignada en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, el procedimiento para obtener la constancia de presentación de la Factura Negociable, en cualquiera de las tres (03) modalidades mencionadas en el párrafo anterior, se realiza el segundo día posterior a la emisión del comprobante de pago impreso y/o importado.
h) Leyenda “COPIA TRANSFERIBLE–NO VÁLIDA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS”.
En caso de que la Factura Negociable no contenga la información requerida en los literales a), b), c), d), e), f) y h) del presente artículo o no cuente con la constancia de presentación indicada en el literal g) de este artículo, pierde su calidad de título valor; no obstante, la factura comercial o recibo por honorarios conserva su calidad de comprobante de pago.
Para efectos de la anotación en cuenta de la Factura Negociable, la fecha de vencimiento debe ser la misma que la fecha de pago.”
“Artículo 3-A. Contenido de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago electrónico
La Factura Negociable que se origine en una factura comercial electrónica o en un recibo por honorarios electrónico, además de la información requerida por la SUNAT para dicho comprobante de pago, debe contener, cuando menos, la información señalada en los literales b), c), d), e) y f) del artículo 3.
En este caso y para efectos de lo señalado en el literal b) del artículo 3, la firma del proveedor puede ser:
a) Aquella que obre en la factura comercial y/o en el recibo por honorarios electrónico, a partir de los cuales se origine la Factura Negociable; o
b) La CLAVE SOL, cuando en su función de firma electrónica vincula al proveedor con la factura comercial o el recibo por honorarios emitidos de manera electrónica a través de SUNAT Virtual, a partir de los cuales se origine la Factura Negociable; o,
c) La firma electrónica u otra forma de manifestación de voluntad válida que permita que se autentique y vincule al proveedor con la Factura Negociable, de acuerdo a lo que señalen las disposiciones pertinentes de la SMV.
La CLAVE SOL a la que se refiere el presente artículo es la regulada por la SUNAT. Asimismo, SUNAT Virtual es el portal de la SUNAT, cuya dirección electrónica es www.sunat.gob.pe.
En el caso de la Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta que se origine en comprobante de pago impreso y/o importado, el cumplimiento del requisito de la firma del proveedor al que se refiere el literal b) del artículo 3, debe ser verificado por la ICLV antes de su respectivo registro y se entiende cumplido desde el momento de su anotación en cuenta.
En el caso de la Factura Negociable que se origine en una factura comercial electrónica o en un recibo por honorarios electrónico respecto del cual el adquirente del bien o usuario del servicio sea una Entidad del Estado, según lo dispuesto en la Ley N° 30225, su anotación en cuenta en una ICLV sólo podrá realizarse una vez comunicada su emisión.
La SUNAT, en el marco de sus competencias, emitirá las disposiciones que establezcan los mecanismos y procedimientos que permitan a los contribuyentes que emitan facturas comerciales y recibos por honorarios de manera electrónica, la incorporación de los datos señalados como contenido mínimo en el presente artículo, en lo que resulte aplicable, para viabilizar la emisión de la Factura Negociable, así como la posibilidad para el contribuyente de poder contar con un ejemplar del comprobante de pago que pueda ser remitido a una ICLV.”
“Artículo 4. Vencimiento
4.1 El vencimiento de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado al que se refiere el literal d) del artículo 3, puede ser fijado de las siguientes formas:
a) A fecha o fechas fijas de vencimiento, según se trate de pago único, o en armadas o cuotas.
b) A la vista.
En caso de haberse pactado el pago de la Factura Negociable en cuotas, la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas o en la fecha de la última cuota, según decida libremente dicho tenedor.
En caso de incumplimiento del plazo de pago al que se refiere el literal a) del párrafo 4.1 precedente, el tenedor de la factura o del recibo por horarios debe registrar en la ICLV, la fecha efectiva en la que el adquirente del bien o usuario del servicio efectúa el pago a favor de dicho tenedor.
La ICLV debe remitir la información a la que se refiere el párrafo precedente al Ministerio de la Producción, en los términos que este último establezca.
Para ese efecto, basta que el tenedor de la factura realice el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria en la oportunidad del incumplimiento de cualquiera de dichas cuotas, sin que su derecho se vea afectado por no haber realizado tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o a cada una de las cuotas. La cláusula a que se refiere el artículo 52 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores, que se hubiera incorporado en estas facturas negociables, surte efecto solo respecto de la última cuota.
En el caso de pagos de cuotas, el tenedor de la Factura Negociable es responsable de dejar constancia en el título valor de los pagos recibidos, sin perjuicio de la obligación de expedir la respectiva constancia o recibo por tales pagos.
En todas las formas de vencimiento, el plazo máximo empieza a computarse desde que finaliza el plazo que tiene el adquirente de los bienes o usuario de los servicios para otorgar conformidad de forma expresa o esta se obtenga de manera presunta, según lo establecido en el artículo 7 de la presente Ley.
4.2 Tratándose de Facturas Negociables originadas en un comprobante de pago impreso y/o importado, el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se expresa en una cláusula especial que se anota en el anverso de dicho documento. Asimismo, las partes pueden pactar la cláusula de prórroga, que es efectiva siempre que se incorpore en la Factura Negociable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores. En estos casos, el registro ante la ICLV de la Factura Negociable, incluye tanto la cláusula especial como la cláusula de prórroga en los términos acordados por las partes, para cuyos efectos debe presentarse a una ICLV la solicitud de desmaterialización, sin que resulte exigible formalidad adicional alguna para tales efectos.
Asimismo, en el caso de Facturas Negociables representadas mediante anotación en cuenta originada en un comprobante de pago electrónico, las partes pueden pactar la cláusula de prórroga, que es efectiva siempre que se incorpore en la Factura Negociable en el momento de su anotación en cuenta, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores. Todas las cláusulas que se incorporen en la Factura Negociable, anotada en cuenta y originada en un comprobante de pago electrónico, deben estar registradas en la ICLV, para surtir efectos cambiarios.”
“Artículo 6. Requisitos para el mérito ejecutivo de la Factura Negociable
En concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores, son requisitos para el mérito ejecutivo de la Factura Negociable los siguientes:
a) Que el adquirente del bien o usuario de los servicios haya otorgado su conformidad de forma expresa o que esta se haya obtenido de forma presunta, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7 de la presente Ley y a la Ley de la materia que establece un plazo máximo para el pago de facturas comerciales y recibos por honorarios.
b) Que se haya dejado constancia de la presentación de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado a través de cualquiera de las tres modalidades señaladas en el literal g) del artículo 3 y de acuerdo a lo indicado en el artículo 7 de la presente Ley. Esta constancia de presentación no implica la conformidad sobre la información consignada en el comprobante de pago o en la Factura Negociable, o de los bienes adquiridos o servicios prestados, para lo cual se aplica lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Ley.
En el caso de la Factura Negociable originada en comprobante de pago impreso y/o importado cuyo registro en la ICLV se haya solicitado, el requisito de la constancia de presentación de la Factura Negociable se verifica con la constancia de la comunicación entregada al adquirente informándole respecto de dicha solicitud de registro, según lo señalado en el artículo 7.
c) El protesto o formalidad sustitutoria del protesto, salvo en el caso previsto por el artículo 52 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores.
Para efectos del mérito ejecutivo de la Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta, la ICLV debe emitir la constancia de inscripción y titularidad de dicho título valor, a solicitud del legítimo tenedor y de conformidad con las normas aplicables, la cual cuenta con mérito ejecutivo sin requerir protesto o formalidad sustitutoria alguna, y además tiene los mismos efectos que un título valor protestado para todos los propósitos, de acuerdo al artículo 18.3 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores.
La Factura Negociable pierde su mérito ejecutivo en caso ésta no refleje adecuadamente la información consignada en el comprobante de pago impreso y/o importado del cual se deriva, salvo por: (i) la fecha de vencimiento de la misma, respecto de la cual el legítimo tenedor podría haber otorgado una prórroga que debe estar consignada en la Factura Negociable; y, (ii) el monto indicado en la Factura Negociable, el cual debe reflejar el monto neto pendiente de pago de cargo del adquirente del bien o usuario del servicio.”
“Artículo 7. Conformidad expresa o presunta del comprobante de pago impreso y/o importado
En el caso de la Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado, el adquirente de los bienes o el usuario de los servicios tiene un plazo por única vez, no prorrogable, de ocho (8) días calendario, computados a partir de la fecha de la constancia de presentación de la Factura Negociable, para dar su conformidad o disconformidad respecto a la información consignada en el comprobante de pago o en la Factura Negociable.
En el caso de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado cuyo registro se haya solicitado ante la ICLV, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se computa desde la fecha en la que se comunica al adquirente sobre dicha solicitud de registro, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de entrega de dicha comunicación.
Vencido el plazo al que se refiere este artículo sin que el adquirente curse la referida comunicación dirigida a quien corresponda según lo señalado en los párrafos anteriores o no registre ante la ICLV dicha disconformidad, se presume, sin admitir prueba en contrario, la conformidad irrevocable de la Factura Negociable en todos sus términos y sin ninguna excepción.
El adquirente del bien o usuario del servicio debe comunicar a su proveedor la conformidad o disconformidad del comprobante de pago, de la Factura Negociable, o respecto de los bienes adquiridos o servicios prestados, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de entrega de dicha comunicación. En caso al adquirente se le haya comunicado previamente sobre la transferencia de la Factura Negociable, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, la comunicación sobre la conformidad o disconformidad antes mencionada debe ser dirigida al legítimo tenedor de la Factura Negociable.
En caso al adquirente se le haya comunicado previamente sobre la solicitud de registro de la Factura Negociable ante una ICLV, la comunicación sobre la conformidad o disconformidad a que se refiere el párrafo anterior debe ser dirigida a dicha institución. Si previamente a haber sido notificado acerca de la referida solicitud de registro, el adquirente de los bienes o servicios ha comunicado al proveedor o al legítimo tenedor la referida conformidad o disconformidad, el proveedor o el legítimo tenedor está obligado a informar oportunamente a la ICLV acerca de dicha conformidad o disconformidad, bajo apercibimiento de aplicar lo señalado en el segundo párrafo del artículo 9.
En caso de existir algún reclamo, posterior a la fecha en que la presunción de conformidad sea efectiva o a la fecha en que la Factura Negociable haya sido aceptada expresamente, por vicios ocultos o defecto del bien o servicio, el adquirente de los bienes o usuario de los servicios puede oponer las excepciones personales que le correspondan solo contra el proveedor de los bienes o servicios que den origen a la Factura Negociable o contra su endosatario en procuración, sin tener derecho a retener, respecto al legítimo tenedor de la misma, el monto pendiente de pago, ni demorar dicho pago, el mismo que deberá ser efectuado según la fecha o fechas señaladas en la Factura Negociable.”
“Artículo 8. Transferencia y deber de información
La Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado puede transferirse desde el momento en el que se obtenga la constancia de presentación señalada en el literal g) del artículo 3.
En el caso de la Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago electrónico, esta puede ser transferida desde el momento en que la misma es registrada ante una ICLV.
En ambos casos, una vez efectuada la transferencia de la Factura Negociable, ya sea por endoso o mediante anotación en cuenta ante una ICLV, el proveedor o el legítimo tenedor de la Factura Negociable o un tercero debidamente autorizado por alguno de ellos debe comunicar oportunamente al adquirente de los bienes o usuario de los servicios, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de su entrega, acerca de la transferencia de la Factura Negociable, señalando la identidad del nuevo legítimo tenedor e indicando la información necesaria para el pago del crédito representado en la misma.
El adquirente de los bienes o usuario de los servicios debe realizar el pago de la Factura Negociable al legítimo tenedor de la misma, según haya sido notificado de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, salvo que dicho legítimo tenedor le instruya algo diferente mediante comunicación entregada con anterioridad a la fecha o fechas en que deba realizarse el pago de la Factura Negociable, y bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la entrega de la misma.
El proveedor o el legítimo tenedor de la Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta, debe comunicar a la ICLV la fecha efectiva de pago de esta, hasta el plazo máximo de un (1) día hábil después de ocurrido el pago. La ICLV establece en sus reglamentos internos el procedimiento, para estos efectos.”
SEGUNDA. Modificación de los artículos 35, 224 y 282 de la Ley N° 26702
Modifícanse los artículos 35, 224 y 282 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, los mismos que quedan redactados en los términos siguientes:
“Artículo 35. AUTORIZACIÓN PARA CONSTITUIR SUBSIDIARIAS.
Para el establecimiento de subsidiarias que van a realizar actividades previstas en la presente Ley, se requiere contar previamente con las autorizaciones de organización y de funcionamiento correspondientes, exceptuándolas del requisito de presentar el certificado de depósito de garantía señalado en el artículo 21 de la presente Ley, así como del aporte en efectivo del capital social, cuando se trate de constituciones por fusión de empresas o escisiones de estas.
Sin embargo, tratándose de las subsidiarias a que se refieren los numerales 2, 3, 5 y 6 del artículo 224 de la presente Ley, corresponde a la SMV otorgar la autorización respectiva. Para el otorgamiento de la autorización, se recaba la opinión de la Superintendencia, la misma que tiene carácter vinculante.”
“Artículo 224. OPERACIONES REALIZABLES A TRAVÉS DE SUBSIDIARIAS.
Para que las empresas del sistema financiero realicen las siguientes operaciones, se requiere constituir subsidiarias:
1. Operar como almacenes generales de depósito.
2. Actuar como sociedades agentes de bolsa, sujetándose a la Ley del Mercado de Valores.
3. Establecer y administrar programas de fondos mutuos y de fondos de inversión, sujetándose a la Ley del Mercado de Valores y Ley de Fondos de Inversión.
4. Operar como Empresas de Custodia, Transporte y Administración de Numerario y Valores, siempre que cuente con autorización de la Superintendencia y del Ministerio del Interior.
5. Actuar como fiduciarios en fideicomisos de titulización, sujetándose a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores.
6. Realizar actividades de financiamiento participativo financiero, sujetándose a la Ley respectiva.
Una misma subsidiaria no puede desarrollar más de una de las operaciones o actividades reseñadas en los numerales del 1 a 6, que anteceden, salvo lo dispuesto en el artículo 185 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo N° 093-2002-EF.
También pueden constituir subsidiarias para realizar las demás operaciones indicadas en el artículo 221 de la presente Ley, así como constituir como subsidiarias a las Empresas Administradoras Hipotecarias, según lo establecido en la ley que rige a estas últimas.”
“Artículo 282. DEFINICIONES.
1. Empresa bancaria: es aquella cuyo negocio principal consiste en recibir dinero del público en depósito o bajo cualquier otra modalidad contractual, y en utilizar ese dinero, su propio capital y el que obtenga de otras fuentes de financiación en conceder créditos en las diversas modalidades, o a aplicarlos a operaciones sujetas a riesgos de mercado.
2. Empresa financiera: es aquella que capta recursos del público y cuya especialidad consiste en facilitar las colocaciones de primeras emisiones de valores, operar con valores mobiliarios y brindar asesoría de carácter financiero.
3. Caja Rural de Ahorro y Crédito: es aquella que capta recursos del público y cuya especialidad consiste en otorgar financiamiento preferentemente a la mediana, pequeña y micro empresa del ámbito rural.
4. Caja Municipal de Ahorro y Crédito: es aquella que capta recursos del público y cuya especialidad consiste en realizar operaciones de financiamiento, preferentemente a las pequeñas y micro empresas.
5. Caja Municipal de Crédito Popular: es aquella especializada en otorgar crédito pignoraticio al público en general, encontrándose también facultada para efectuar operaciones activas y pasivas con los respectivos Concejos Provinciales y Distritales y con las empresas municipales dependientes de los primeros, así como para brindar servicios bancarios a dichos concejos y empresas.
6. Empresa de desarrollo de la pequeña y micro empresa, EDPYME: es aquélla cuya especialidad consiste en otorgar financiamiento preferentemente a los empresarios de la pequeña y micro empresa.
7. Empresas de arrendamiento financiero comprendidas en el ámbito de esta Ley, cuya especialidad consiste en la adquisición de bienes muebles o inmuebles, que serán cedidos en uso a una persona natural o jurídica o ente jurídico, a cambio del pago de una renta periódica y con la opción de compra de dichos bienes por un valor determinado y que cumplan con los criterios mínimos establecidos por la Superintendencia en cuanto a volumen de las operaciones antes mencionadas y/o respecto al riesgo que estas empresas puedan representar para la estabilidad del sistema financiero.
8. Empresas de factoring comprendidas en el ámbito de esta Ley, cuya especialidad consiste en la adquisición de facturas negociables, facturas conformadas, títulos valores representativos de deuda y en general cualquier valor mobiliario representativo de deuda y que cumplan con los criterios mínimos establecidos por la Superintendencia en cuanto a volumen de las operaciones antes mencionadas y/o respecto al riesgo que estas empresas puedan representar para la estabilidad del sistema financiero.
9. Empresa afianzadora y de garantías, cuya especialidad consiste en otorgar afianzamientos para garantizar a personas naturales o jurídicas.
Están comprendidas las sociedades de garantía recíproca a que se refiere el artículo 22 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, aprobado por el Decreto Supremo 008-2008-TR.
10. Empresa de servicios fiduciarios, cuya especialidad consiste en actuar como fiduciario en la administración de patrimonios autónomos fiduciarios, o en el cumplimiento de encargos fiduciarios de cualquier naturaleza.
11. Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a captar recursos del público a que se refiere el artículo 289 de la presente ley.”
TERCERA. Modificación del numeral 28 del párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 29038, Ley que incorpora la Unidad de Inteligencia del Perú (UIF-Perú) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
Modifícase el numeral 28 del párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 29038, Ley que incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-PERÚ) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de acuerdo al siguiente texto:
“Artículo 3. De los sujetos obligados a informar
3.1. Son sujetos obligados a informar y, como tal, están obligados a proporcionar la información a que se refiere el artículo 3 de la Ley 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera–Perú e implementar el sistema de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, las personas naturales y jurídicas siguientes:
(…)
28. Las Sociedades Administradoras, conforme al Decreto de Urgencia que regula el Financiamiento Participativo Financiero.”
CUARTA. Modificación del artículo 2 de la Ley N° 30050, Ley de Promoción del Mercado de Valores
Modifícase el artículo 2 de la Ley N° 30050, Ley de Promoción del Mercado de Valores, el mismo que queda redactado en los términos siguientes:
“Artículo 2. Publicidad de activos y servicios financieros no supervisados
Toda publicidad o aviso sobre activos financieros que se encuentre bajo competencia de la SMV o de la SBS, respectivamente, que se efectúe con el fin de obtener dinero del público a cambio de un retorno financiero, un derecho crediticio, dominial o patrimonial o de participación en el capital, o en las utilidades del receptor de los fondos, bajo cualquier modalidad, y que se realice en territorio nacional, empleando medios masivos de comunicación, como diarios, revistas, radio, televisión, correo, reuniones, redes sociales, servidores de Internet ubicados en territorio nacional o en el territorio extranjero u otros medios o plataformas, solo puede realizarse por sujetos autorizados o supervisados por la SMV o por la SBS. Para dicho fin, la SMV y la SBS, aplicando el principio de primacía de la realidad, y con prescindencia de la denominación del activo financiero, pueden en el ámbito de sus competencias, ejecutar, observando las facultades y herramientas previstas en sus respectivas leyes, las acciones que resulten aplicables frente al incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
En ese marco, la SMV y la SBS deben dar a conocer y/o alertar al público, de manera permanente, de la realización de actividades no permitidas o prohibidas, de manera individual o conjunta.”
QUINTA. Incorporación de Disposición a la Ley N° 26702
Incorpórase la Trigésima Cuarta Disposición Final y Complementaria a la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en los siguientes términos:
“TRIGÉSIMA CUARTA. La Superintendencia puede establecer en el ámbito de las funciones de supervisión otorgadas por esta y otras leyes, la realización temporal de cualquier operación o actividad a través de modelos novedosos, pudiendo otorgar excepciones a la regulación que les resulte aplicable a las personas naturales o jurídicas que realicen tales operaciones o actividades, así como respecto a las demás disposiciones necesarias para su desarrollo.”
SEXTA. Incorporación de los artículos 51-A y 51-B al Decreto Legislativo N° 861, Ley del Mercado de Valores
Incorpórase los artículos 51-A y 51-B al Decreto Legislativo N° 861, Ley del Mercado de Valores, los que quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 51-A. Normas generales para la Celebración de Juntas
Los Emisores con valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores pueden prever en sus respectivos estatutos, las siguientes normas aplicables a sus juntas generales de accionistas:
a) Para efectos de la determinación del quórum, la posibilidad de asistencia y/o participación de los accionistas en la junta general por cualquier medio escrito, electrónico, telemático o de otra naturaleza que garantice su identidad y, según corresponda, la identidad de su representante acreditado, así como la opinión y voluntad expresada por los accionistas.
b) Para efectos de la votación y adopción de acuerdos en la junta, la posibilidad de establecer el voto a distancia por medio electrónico o postal, fijándose los requisitos y formalidades para su ejercicio.
Corresponde a la SMV aprobar las disposiciones necesarias para el ejercicio de estos derechos. Dicha entidad establece los supuestos en los que sean obligatorias estas disposiciones para la celebración de juntas por parte de determinados emisores, así como la implementación de las facilidades necesarias para tal fin.”
“Artículo 51-B. Representación en Junta y Asamblea
Las entidades que presten el servicio de custodia a titulares con valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, pueden ejercer su representación en junta general y/o asamblea de obligacionistas, sin que sea necesario el otorgamiento de poderes al que se refiere el artículo 122 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades.
La SMV, mediante norma de carácter general, establece las condiciones, obligaciones y requisitos que deben cumplir las entidades que prestan el servicio de custodia, para poder ejercer la citada representación.
La asistencia personal del accionista u obligacionista a la junta general o asamblea de obligacionistas produce la revocación inmediata de la representación del custodio en la junta o asamblea, respectivamente.”
SÉTIMA. Modificación del literal b) del artículo 5 de la Ley N° 29985, Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera
Modificase el literal b) del artículo 5 de la Ley N° 29985, Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera, de acuerdo con el siguiente texto:
“Artículo 5. Emisores de dinero electrónico
Los emisores de dinero electrónico:
(…)
b) Están sujetos a los límites de emisión de dinero electrónico que establezca la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs, en la reglamentación de la presente Ley”.
OCTAVA. Modificación de los artículos 3, 6, 7, 8, 10, 11, 12 y 13 del Decreto Legislativo N° 299
Modificánse los artículos 3, 6, 7, 8, 10, 11, 12 y 13 del Decreto Legislativo N° 299, Decreto Legislativo que considera Arrendamiento Financiero, el Contrato Mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a comprar dichos bienes, los mismos que quedan redactados en los términos siguientes:
“Artículo 3. Las obligaciones y derechos de la locadora y de la arrendataria, y por tanto la vigencia del contrato, se inician desde el momento que la locadora efectúe el desembolso parcial o total para la adquisición de los bienes indicados por la arrendataria o a partir de la entrega total o parcial de dichos bienes a la arrendataria o al momento de la formalización del contrato en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 8°, lo que ocurra primero”.
“Artículo 6. Los bienes materia de arrendamiento financiero deben ser cubiertos mediante pólizas de seguro contra riesgos susceptibles de afectarlos o destruirlos. Es derecho irrenunciable de la locadora fijar las condiciones mínimas de dicho seguro.
La arrendataria es responsable, frente a cualquier persona por daños personales o materiales producidos mientras que el bien se encuentre en su posesión, uso, disfrute u operación, incluyendo, pero sin limitarse, a responsabilidades civiles, penales y administrativas.”
“Artículo 7. El plazo del contrato de arrendamiento financiero será fijado por las partes, las que podrán pactar penalidades por el incumplimiento del mismo.
La opción de compra de la arrendataria tendrá obligatoriamente validez por toda la duración del contrato y podrá ser ejercida en cualquier momento hasta el vencimiento del plazo contractual. El ejercicio de la opción no podrá surtir sus efectos antes de la fecha pactada contractualmente. Este plazo no está sometido a las limitaciones del derecho común.
Son válidos los pactos en los que la arrendataria instruye a la locadora a ejercer la opción de compra por cuenta suya.
En caso la arrendataria haya cumplido con pagar a la locadora el importe de las cuotas pactadas en el contrato de arrendamiento financiero, incluyendo el importe de la Opción de Compra, la locadora transferirá la propiedad de los bienes a favor de la arrendataria, conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento financiero. Tratándose de bienes constituidos por unidades vehiculares o bienes que cuenten con registro propio, dicha transferencia se formalizará mediante instrumentos públicos protocolares de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado.”
“Artículo 8. El contrato de arrendamiento financiero se formalizará por cualquier medio físico, digital o electrónico que deje constancia de la voluntad de las partes, con la debida autenticación de los contratantes, mediante escritura pública, firmas legalizadas, firmas digitales o firmas manuscritas, según lo determinen las partes. La inscripción del contrato de arrendamiento financiero en el Registro correspondiente que forma parte de la SUNARP es facultativa.”
“Artículo 10. El contrato de arrendamiento financiero, formalizado en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 8, tiene mérito ejecutivo. El cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, incluyendo la realización de las garantías otorgadas y la recuperación de los bienes en caso de resolución del contrato, se tramitarán con arreglo a las normas del proceso de ejecución, regulado en el Código Procesal Civil.”
“Artículo 11. Los bienes dados en arrendamiento no son susceptibles de embargo, afectación ni gravamen por mandato administrativo o judicial en contra del arrendatario o la locadora.
El Juez o la autoridad administrativa deberá dejar sin efecto cualquier medida precautoria que se hubiese trabado sobre estos bienes por el solo mérito de la presentación del contrato de arrendamiento financiero. No se admitirá recurso alguno en tanto no se liberen los bienes y éstos sean entregados a la locadora.
La acción para anular la operación de arrendamiento financiero realizada en fraude de acreedores, caduca a los treinta (30) días calendario desde el registro por parte de la locadora del contrato de arrendamiento financiero en el módulo informático del portal institucional del Ministerio de la Producción que éste implemente para tales efectos. El plazo para que la locadora registre el contrato de arrendamiento financiero en el citado módulo es de un plazo no mayor de tres (3) días calendario, contados desde la suscripción del contrato, dicha información permanecerá disponible para el acceso del público en general, cuando menos, por un período de un mes.”
“Artículo 12. Asiste a la locadora el derecho de exigir la inmediata restitución del bien materia de arrendamiento financiero, cuando la arrendataria haya incurrido en una causal de resolución prevista en el contrato. La locadora podrá exigir la referida restitución del bien, ante el Juez de Paz Letrado y/o ante el Notario de su libre elección de cualquier distrito dentro de la provincia donde se encuentra el domicilio de la locadora.”
“Artículo 13. La arrendataria gozará para todos los efectos de sus relaciones contractuales o de actos administrativos, de los derechos y obligaciones como si tuviera la condición de propietario de los bienes materia del contrato, excepto en lo referente a la disposición o enajenación definitiva y/o constitución de gravámenes sobre los mismos.
Por ello bajo responsabilidad, ninguna autoridad, sea de gobierno nacional, gobierno regional o gobierno local, o que correspondan a funciones de gobierno y ejerzan jurisdicción sobre cualquier persona o materia en cuestión, podrá denegar y/o limitar a la arrendataria cualquier solicitud, reclamo o algún medio impugnatorio relacionado a los bienes materia del contrato; para su acreditación de arrendataria bastará con la presentación del contrato de arrendamiento financiero respectivo.”
NOVENA. Modificación del artículo 24 de la Ley N° 27181
Modifícase el artículo 24 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el mismo que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 24. De la responsabilidad administrativa por las infracciones
24.1 El conductor de un vehículo es responsable administrativamente de las infracciones del tránsito y del transporte vinculadas a su propia conducta durante la circulación.
24.2 El propietario del vehículo y, en su caso, el prestador del servicio de transporte, son solidariamente responsables ante la autoridad administrativa de las infracciones vinculadas a las condiciones técnicas del vehículo, incluidas las infracciones a las normas relativas a las condiciones de operación del servicio de transporte, a la protección del ambiente y a la seguridad, según lo que establece esta Ley y los reglamentos nacionales. La regla anterior no se aplica a los propietarios que arriendan su vehículo bajo un contrato de arrendamiento financiero, siempre que haya hecho entrega del vehículo al arrendatario.
24.3 El prestador es adicionalmente responsable por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del servicio de transporte y, en su caso, de los términos del contrato de concesión, permiso o autorización.
24.4 Para efectos de la responsabilidad administrativa, cuando no se llegue a identificar al conductor del vehículo infractor, se presume la responsabilidad del propietario del mismo y, en su caso, del prestador del servicio, salvo que acredite de manera indubitable que lo había enajenado, o no estaba bajo su tenencia o posesión, denunciando en ese supuesto al comprador, tenedor o poseedor responsable.
24.5 Los peatones son responsables por las infracciones administrativas que se tipifiquen en el reglamento nacional respectivo.
24.6 En el transporte de carga, la responsabilidad del dador y del recibidor de la misma serán las establecidas por el Reglamento Nacional de Administración de Transportes.
24.7 Los prestadores de servicios complementarios son responsables del incumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones que regulan la actividad para la cual son autorizados por la autoridad competente.
24.8 La responsabilidad administrativa por incumplimiento de obligaciones es objetiva, siendo aplicable de conformidad con lo señalado en el Reglamento Nacional correspondiente. Una vez verificado el hecho constitutivo de la infracción, el administrado puede eximir o atenuar su responsabilidad si logra acreditar alguna causal establecida en el artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.”
DÉCIMA. Modificación del artículo 2 de la Ley N° 30933
Modifícase el artículo 2 de la Ley N° 30933, Ley que regula el procedimiento especial de desalojo con intervención notarial, el mismo que queda redactado en los términos siguientes:
“Artículo 2. Ámbito de aplicación de la Ley
Podrán acogerse a lo dispuesto en la presente ley el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que considere tener derecho a la restitución de un bien inmueble, contra el arrendatario que se ha sometido expresamente al procedimiento establecido por la presente ley.
No están comprendidos en el ámbito de la presente ley la desocupación por motivo de contratos de alquiler venta u otros tipos de contratos que incluyan pago para adquirir la propiedad del inmueble, a excepción de los contratos de arrendamiento financiero.”
DÉCIMA PRIMERA. Modificación del Capítulo V del Título II de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país
Modificase la denominación del Capítulo V del Título II, los numerales 30.1, 30.3, 30.4, 30.6 del artículo 30, y los artículos 31, 32, 33 y 34 de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, el mismo que queda redactado en los términos siguientes:
“Capítulo V
Fortalecimiento del Emprendimiento y Desarrollo Productivo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (MIPYME)
Artículo 30. Creación del Fondo MIPYME Emprendedor
30.1 Créase el Fondo MIPYME Emprendedor por un monto de hasta S/ 600 000 000,00 (SEISCIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES), de los cuales S/ 500 000 000,00 (QUINIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES) tendrán por objeto financiar fondos de garantía o afianzamiento para empresas del sistema financiero o mercado de valores, y para participar en el financiamiento de fondos orientados a la adquisición de facturas conformadas y negociables emitidas por las MIPYME a través de empresas del sistema financiero o del mercado de valores, a través de instrumentos de servicios financieros; y S/. 100 000 000,00 (CIEN MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES) serán destinados a incrementar el desarrollo productivo y la productividad de las MIPYME y emprendimientos innovadores de alto impacto a través de instrumentos no financieros para difusión y transferencia tecnológica, innovación empresarial y mejora de la gestión y encadenamientos productivos y acceso a mercados. Lo dispuesto en el presente numeral deberá aplicarse en concordancia a lo establecido en el artículo 3 y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1399.
(…)
30.3 Los recursos del Fondo MIPYME Emprendedor se incorporarán en los presupuestos de las entidades públicas designadas como entidades operadoras de servicios no financieros, en la fuente de financiamiento Donaciones y Transferencias, mediante Resolución del Titular de la entidad respectiva, previa suscripción de un convenio con el Fiduciario del Fondo MIPYME Emprendedor, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Fondo MIPYME Emprendedor.
30.4 Las entidades públicas designadas como entidades operadoras de servicios no financieros transferirán dichos recursos, en el marco de las normas que regulan su funcionamiento y conforme a lo establecido en el respectivo Reglamento Operativo del Instrumento.
(…)
30.6 El Fondo MIPYME Emprendedor es administrado en fideicomiso por la Corporación Financiera de Desarrollo S.A.–COFIDE, en los términos y condiciones que dispone el reglamento, aprobado por decreto supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y la Ministra de la Producción.”
“Artículo 31. Fideicomiso con COFIDE
Para la administración del Fondo MIPYME Emprendedor, se autoriza a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de la Producción a suscribir un contrato de fideicomiso con la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), el mismo que debe aprobarse mediante resolución ministerial de Economía y Finanzas.”
“Artículo 32. Plazo de vigencia
El plazo de vigencia del Fondo MIPYME Emprendedor es de treinta (30) años a partir de su constitución. Al término del plazo de vigencia del Fondo MIPYME Emprendedor, dicho Fondo revierte al Tesoro Público.”
“Artículo 33. Fortalecimiento de los CITE
Autorizase, a partir de la vigencia de la presente norma, al Instituto Tecnológico de la Producción, a otorgar subvenciones para los Centros de Innovación Tecnológica–CITE públicos y privados acreditados con cargo a su presupuesto institucional. En el caso de los CITE privados acreditados, la transferencia de recursos se realiza a través de convenios de desempeño suscritos con el Instituto Tecnológico de la Producción y tratándose de CITE públicos, la subvención se materializa a través del otorgamiento de asignaciones presupuestales, las cuales respetarán los mismos criterios que se utilizan para la aprobación de convenios de desempeños. En ambos casos, el Ministerio de la Producción establece las condiciones bajo las cuales se otorgarán las subvenciones y asignaciones.
Autorízase al Instituto Tecnológico de la Producción a otorgar subvenciones a favor de los prestadores de servicios tecnológicos públicos o privados, los mismo que serán definidos en el Reglamento del presente Decreto de Urgencia, con la finalidad de contribuir al desarrollo productivo y del emprendimiento y del sistema de innovación. Las subvenciones a las que se refiere la presente disposición se aprueban mediante resolución del titular del pliego Instituto Tecnológico de la Producción, previa suscripción de convenio o contrato de recursos no reembolsables, según corresponda, y requiriéndose el informe favorable previo de su oficina de presupuesto o la que haga sus veces. Dicha resolución del titular del pliego se publica en el diario oficial El Peruano. El Instituto Tecnológico de la Producción es responsable del monitoreo, seguimiento y cumplimiento de los fines y metas para los cuales fueron entregados los recursos públicos. Dichos recursos, bajo responsabilidad, deben ser destinados solo a los fines para los cuales se autorizó su transferencia u otorgamiento, según corresponda, conforme a la presente disposición. El Instituto Tecnológico de la Producción, mediante resolución de su titular, debe establecer los mecanismos para la rendición de cuentas de los recursos otorgados mediante subvenciones a las personas naturales y personas jurídicas privadas, así como para la evaluación por parte del Instituto Tecnológico de la Producción de los resultados alcanzados y los beneficiosgenerados por el otorgamiento de las subvenciones autorizadas en el marco de lo establecido por la presente disposición.Asimismo, el Instituto Tecnológico de la Producción publica, semestralmente, en su portal institucional, la relación de los beneficiarios de las subvenciones otorgadas conforme a la presente disposición.
Las solicitudes de subvenciones antes señaladas tienen el carácter de peticiones de gracia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.”
“Artículo 34. Optimización de los recursos para el desarrollo productivo
Autorízase al Ministerio de la Producción a disponer la optimización gradual de los fondos, programas y proyectos destinados al desarrollo productivo y empresarial y al financiamiento destinado a garantizar a la micro, pequeña y mediana empresa, cuyos recursos provengan parcial o totalmente del Tesoro Público.
Mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, el Ministerio de Economía y Finanzas establece la estrategia, lineamientos o condiciones para la mencionada optimización, en un plazo de 30 días de publicada esta Ley. En el caso de los fondos destinados a garantías, por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer su reasignación al Tesoro Público.”
DÉCIMA SEGUNDA. Modificación del acápite a. del numeral 2 y del numeral 4 del inciso a) del artículo 37 modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1424, Decreto Legislativo que modifica la Ley al Impuesto a la Renta
Modifícase el acápite a. del numeral 2 y el numeral 4 del inciso a) del artículo 37 modificado por la la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1424, Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta, en los siguientes términos:
“Artículo 37. (…)
a) (…)
2. (…)
a. Las empresas del sistema financiero y de seguros señaladas en el artículo 16 de la Ley Nº 26702- Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; y, a las empresas de factoring no comprendidas en el ámbito de la citada Ley, obligadas a inscribirse en el “Registro de empresas de factoring no comprendidas en el ámbito de la Ley General” a las que se refiere el Capítulo VI de la Resolución SBS N° 4358-2015 o norma que la sustituya.
(…)
4. Tratándose de bancos y empresas financieras, así como las empresas de factoring no comprendidas en el ámbito de la citada Ley, obligadas a inscribirse en el “Registro de empresas de factoring no comprendidas en el ámbito de la Ley General” a las que se refiere el Capítulo VI de la Resolución SBS N° 4358-2015 o norma que la sustituya, deberá establecerse la proporción existente entre los ingresos financieros gravados e ingresos financieros exonerados e inafectos y deducir como gasto, únicamente, los cargos en la proporción antes establecida para los ingresos financieros gravados.
(…)”.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
ROCÍO INGRED BARRIOS ALVARADO
Ministra de la Producción y
Encargada del despacho del Ministerio de Comercio
Exterior y Turismo
María Antonieta Alva Luperdi
Ministra de Economía y Finanzas
Edmer Trujillo Mori
Ministro de Transportes y Comunicaciones
1848441-1