Imponen medida disciplinaria de destitución a especialista judicial de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancavelica, Distrito Judicial de Huancavelica
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
Nº 285-2018-HUANCAVELICA
Lima, diez de abril de dos mil veinticuatro.-
VISTA:
La Investigación Definitiva número doscientos ochenta y cinco guion dos mil dieciocho guion Huancavelica que contiene la propuesta de destitución del señor Desiderio Emerson Bustamante Guerra, por su desempeño como especialista judicial de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancavelica, Distrito Judicial de Huancavelica, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintiuno, de fecha tres de mayo de dos mil veintitrés, de fojas setecientos noventa y siete ochocientos veintiséis; y, el recurso de apelación interpuesto por el referido investigado contra la citada resolución, en los extremos que declaró improcedente lo argumentado por el investigado en el informe oral de fecha diez de marzo de dos mil veintitrés, respecto al impedimento legal del magistrado sustanciador Carlos Antonio Samaniego Espinoza para emitir pronunciamiento en el presente procedimiento disciplinario; declaró improcedente la alegación de una supuesta afectación del debido proceso en la fase previa a la remisión de los autos a la Oficina Central de Control, planteada por el investigado en su escrito de fecha veintiuno de abril de dos mil veintitrés (fojas setecientos ochenta y ocho a setecientos noventa y cuatro); declaró improcedente la caducidad del procedimiento disciplinario alegada por el investigado en el escrito presentado el quince de marzo de dos mil veintitrés (fojas setecientos treinta y uno a setecientos cincuenta y cuatro); y, dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al servidor judicial investigado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente. Oídos los informes orales mediante la plataforma Google Meet en sesión de la fecha.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. Mediante Oficios número dos mil novecientos cincuenta y nueve guion dos mil dieciocho guion P guion dos SPA guion L guion CSJHU diagonal PJ, presentado el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas tres; y, número tres mil doscientos ocho guion dos mil dieciocho guion P guion dos SPA guion L guion CSJHU diagonal PJ, presentado el veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas treinta y seis, el Presidente de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica remitió copias certificadas del Expediente judicial número cero cero cero cuarenta y tres guion dos mil dieciocho guion cincuenta y cinco guion mil ciento uno guion SP guion PE guion cero dos, seguido contra el señor Pedro Jesús Ramos Pisconte por la comisión del delito contra la administración pública, en su modalidad de tráfico de influencias, en agravio del Estado – Poder Judicial; y, adjuntó copias de la Carpeta Fiscal número dos mil dieciocho guion ciento noventa y seis (cuaderno de requerimiento de prisión preventiva), advirtiendo conducta disfuncional del servidor judicial Desiderio Emerson Bustamante Guerra, en su actuación como especialista judicial de dicha sala superior.
1.2. Mediante resolución número uno del quince de enero de dos mil diecinueve, de fojas ciento noventa a ciento noventa y ocho, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor judicial Desiderio Emerson Bustamante Guerra, en su actuación como especialista judicial de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancavelica, Distrito Judicial de Huancavelica, atribuyéndole los siguientes cargos:
“1. Haber establecido relaciones extraprocesales con la persona de Llanira Orietta Ochoa Mejía – cónyuge del procesado Gerardo Moreyra Tornero.
2. Haber vulnerado la obligación de mantener en reserva la información relativa al expediente materia de investigación”.
1.3. Por resolución número diez del nueve de marzo de dos mil veinte, de fojas quinientos nueve a quinientos doce, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica debido a la abstención del conocimiento del presente procedimiento administrativo disciplinario presentada por el juez superior Máximo Teodosio Alvarado Romero, en su condición de Jefe de la Unidad Desconcentrada de Quejas, Investigaciones y Visitas de la mencionada oficina desconcentrada de control, aprobó dicho pedido y habilitó al juez superior Carlos Antonio Samaniego Espinoza como jefe de la referida unidad, para el conocimiento y trámite de la presente investigación disciplinaria.
1.4. Con fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, el magistrado contralor Carlos Antonio Samaniego Espinoza emitió el Informe Final número cero cero uno guion dos mil veinte guion UD guion QINyV guion ODECMA guion CSJHU diagonal PJ, de fojas quinientos veintitrés a quinientos cuarenta y dos, en el cual opinó que se proponga a la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, conforme a sus atribuciones, proponga a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Desiderio Emerson Bustamante Guerra, en su actuación como especialista judicial de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancavelica, Distrito Judicial de Huancavelica, por los dos cargos atribuidos.
1.5. Mediante resolución número quince de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte, de fojas seiscientos diez a seiscientos treinta y siete, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica declaró improcedente la solicitud de nulidad de fecha quince de diciembre de dos mil veinte, presentada por el investigado Desiderio Emerson Bustamante Guerra contra el Informe Final número cero cero uno guion dos mil veinte guion UD guion QINyV guion ODECMA guion CSJHU diagonal PJ, de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, emitido por el magistrado sustanciador; y, propuso a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial proponga la imposición de la sanción disciplinaria de destitución al investigado Desiderio Emerson Bustamante Guerra, por los dos cargos atribuidos expuestos y desarrollados en dicha resolución y en el informe de la Unidad Contralora.
1.6. Por resolución número veintiuno de fecha tres de mayo de dos mil veintitrés, de fojas setecientos noventa y siete a ochocientas veintiséis, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, entre otros, resolvió:
“Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE lo argumentado por el investigado en el informe oral de fecha 10 de marzo de 2023, respecto al impedimento legal del magistrado sustanciador Carlos Antonio Samaniego Espinoza para emitir pronunciamiento en el presente procedimiento disciplinario.
(…)
Tercero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la alegación de una supuesta afectación del debido proceso en la fase previa a la remisión de los autos a esta Oficina Central de Control, planteada por el investigado en su escrito de fecha 21 de abril de 2023 (fojas 788 a 794).
Cuarto.- DECLARAR IMPROCEDENTE la caducidad del procedimiento disciplinario, alegada por el investigado en el escrito presentado el 15 de marzo de 2023 (fojas 731 a 754).
Quinto.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al servidor DESIDERIO EMERSON BUSTAMANTE GUERRA, en su actuación como especialista legal de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, por los cargos atribuidos en su contra.
Sexto.- DISPONER la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al servidor DESIDERIO EMERSON BUSTAMANTE GUERRA, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.
(…)”.
1.7. Mediante escrito de fojas ochocientos setenta y cuatro a novecientos tres, el servidor judicial investigado interpone recurso de apelación contra todos los extremos de la resolución número veintiuno; no obstante ello, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial por resolución número veintitrés de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, de fojas novecientos cinco a novecientos diez, concedió el recurso impugnatorio solamente respecto de los extremos contenidos en los artículos resolutivos primero, tercero, cuarto y sexto; elevándose el expediente al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último, regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
2.2. El artículo veinticuatro, numeral cuatro, literal c), del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, aplicable por razón de temporalidad al caso concreto, dispone que: “Cuando se trata de la propuesta de destitución.- Si el magistrado instructor estima que las infracciones determinan la aplicación de una sanción de destitución, emitirá un informe debidamente sustentado, opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la sanción. Dicho informe será elevado a la Jefatura de la ODECMA o de la Unidad de Línea de la OCMA, según corresponda, la misma que emitirá la referida propuesta con sus propios fundamentos o haciendo suyos los fundamentos de la propuesta que se elevará a la Jefatura Suprema de la OCMA para su evaluación y eventual remisión a la Presidencia del Poder Judicial, órgano competente para elevar la propuesta de destitución al Consejo Nacional de la Magistratura, tratándose de jueces superiores, especializados o jueces de paz letrado, o proceder al pronunciamiento por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en caso de tratarse de auxiliares jurisdiccionales o jueces de paz” (el subrayado es nuestro).
Tercero. Objeto de examen.
Son objeto de examen, la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, el recurso de apelación interpuesto por el servidor judicial Desiderio Emerson Bustamante Guerra contra la resolución número veintiuno, de fecha tres de mayo de dos mil veintitrés, en los siguientes extremos:
“Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE lo argumentado por el investigado en el informe oral de fecha 10 de marzo de 2023, respecto al impedimento legal del magistrado sustanciador Carlos Antonio Samaniego Espinoza para emitir pronunciamiento en el presente procedimiento disciplinario.
(…).
Tercero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la alegación de una supuesta afectación del debido proceso en la fase previa a la remisión de los autos a esta Oficina Central de Control, planteada por el investigado en su escrito de fecha 21 de abril de 2023 (fojas 788 a 794).
Cuarto.- DECLARAR IMPROCEDENTE la caducidad del procedimiento disciplinario, alegada por el investigado en el escrito presentado el 15 de marzo de 2023 (fojas 731 a 754).
(…).
Sexto.- DISPONER la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al servidor DESIDERIO EMERSON BUSTAMANTE GUERRA, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.
(…)”.
Cuarto. Cargos atribuidos al servidor judicial investigado.
A mérito de la resolución número uno del quince de enero de dos mil diecinueve, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, entre otros, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Desiderio Emerson Bustamante Guerra, en su actuación como especialista judicial de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancavelica, Distrito Judicial de Huancavelica, al haber establecido relaciones extraprocesales con la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía, cónyuge del procesado Gerardo Moreyra Tornero; así como, habría vulnerado la obligación de mantener en reserva la información relativa al expediente materia de investigación.
Quinto. Sobre el recurso de apelación interpuesto por el servidor judicial investigado.
5.1. Mediante escrito presentado con fecha diez de mayo de dos mil veintitrés, de fojas ochocientos setenta y cuatro a novecientos tres, el servidor judicial investigado Desiderio Emerson Bustamante Guerra interpone recurso de apelación contra la resolución número veintiuno, respecto de los extremos concedidos por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, señalando principalmente los siguientes argumentos:
5.1.1. El magistrado contralor Carlos Antonio Samaniego Espinoza, en virtud al artículo noventa y nueve, inciso cinco, del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General1, debió abstenerse al conocimiento del presente procedimiento administrativo sancionador, dado que durante el tiempo de la emergencia nacional a causa de la pandemia de la COVID-19, el investigado en su condición de especialista judicial de la Sala de Emergencia (periodo de marzo a julio de dos mil vente), trabajó directamente con el juez superior Samaniego Espinoza en su condición de Presidente de la Sala Mixta de Emergencia, habiendo tenido durante dicho periodo algunos “roces” y desavenencias. Asimismo, señala que la norma citada es un mandato imperativo erga omnes, de obligatorio cumplimiento por el referido magistrado contralor; por lo que, debió abstenerse y apartarse del conocimiento del presente procedimiento administrativo disciplinario.
5.1.2. De acuerdo con el recurrente, la animadversión hacia su persona del Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, juez superior Jaime Contreras Ramos; y, del magistrado instructor Carlos Antonio Samaniego Espinoza, se sustenta en los medios probatorios presentados, haciendo referencia al escrito del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, en el cual solicita junto con otros, al entonces Presidente de la mencionada Corte Superior, juez superior Contreras Ramos, ser designado como juez supernumerario; y, a su negativa interpuso recurso de apelación, solicitando además que se remita copias certificadas de todo lo actuado, o se ponga en conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, desde aquella vez el referido juez superior presenta animadversión en su contra. Además, el recurrente adjuntó una solicitud, en la cual habría pedido a la Presidencia de la Corte Superior copia del oficio en el cual el juez superior Contreras Ramos, al asumir la Presidencia de la Segunda Sala Penal de Apelaciones en la que laboraba el investigado, habría solicitado su rotación o cambio, sin motivo y justificación alguna, aunque sustentado en la supuesta animadversión en su contra.
5.1.3. En la resolución materia de cuestionamiento, no se habría realizado un análisis minucioso respecto a la institución de la caducidad, limitándose a señalar el marco especial, mas no el marco constitucional, respecto a la jerarquía normativa, en virtud del artículo doscientos cincuenta y nueve del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General2. En el caso concreto, a criterio del recurrente, el presente procedimiento administrativo disciplinario se inició de oficio el quince de enero de dos mil diecinueve, y le fue notificado el veintiocho de enero de dos mil diecinueve; y, que a la fecha han transcurrido más de cuatro años y cuatro meses, sin haberse emitido la resolución final, no habiendo, además, durante el desarrollo del procedimiento, el órgano contralor ampliado el plazo, conforme la norma invocada por el investigado.
5.1.4. El hecho de haber atendido o informado el estado del expediente o del procedimiento a la persona de Llanira Orietta Ochoa Mejía, cónyuge del procesado Gerardo Moreyra Tornero, quien se encontraba internado en el Establecimiento Penitenciario de Huancavelica, no configura una relación extraprocesal, en virtud que la referida persona concurrió a la oficina de la relatoría de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, siendo que el investigado considera que es correcto y normal que se le informe del estadío del procedimiento, indicando el investigado además que los servidores judiciales tienen que estar llamando por celular y a través de WhatsApp o correo electrónico, comunicando a las partes, abogados, fiscales para que asistan a las audiencias, o indicándoles que una resolución les ha sido notificada. Aunado a ello, la Corte Superior de Justicia de Huancavelica en aquella fecha no contaba con la oficina de atención u orientación al público, como en la actualidad existe, siendo que el personal jurisdiccional de la referida oficina se encarga de informar a los justificables el estadío procesal de su expediente. Además, la señora Ochoa Mejía en su declaración señaló que nunca habló con el recurrente, respecto a pagarle a los jueces superiores. De acuerdo con el investigado, la resolución materia de cuestionamiento no indica ni motiva adecuadamente cuál es o qué deber de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe habría faltado.
Sexto. Análisis del caso concreto.
i) Respecto al supuesto impedimento legal del magistrado sustanciador Carlos Antonio Samaniego Espinoza, para emitir pronunciamiento en el presente procedimiento administrativo disciplinario.
6.1. Mediante resolución número diez del nueve de marzo de dos mil veinte, de fojas quinientos nueve a quinientos doce, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, debido a la abstención del conocimiento del presente procedimiento administrativo disciplinario presentada por el juez superior Máximo Teodosio Alvarado Romero, resolvió aprobarla; y, habilitó al juez superior Carlos Antonio Samaniego Espinoza como Jefe de la Unidad Desconcentrada de Quejas, Investigaciones y Visitas de la mencionada oficina desconcentrada de control, para el conocimiento y trámite de la presente investigación disciplinaria. En virtud de ello, mediante resolución número once de fecha veintitrés de juicio de dos mil veinte, de fojas quinientos dieciséis, el magistrado contralor Samaniego Espinoza se avocó al conocimiento de los actuados, resolución que fue notificada al investigado el veinte de julio de dos mil veinte, como obra de fojas quinientos diecisiete. Seguidamente, por resolución número doce del doce de octubre de dos mil veinte, de fojas quinientos veintiuno, se dispuso dar por concluido el período de prueba dispuesto en el presente procedimiento administrativo disciplinario y puso en conocimiento al investigado, a fin que si lo consideraba necesario solicite informe oral; así como, se ingresaron los autos a despacho para emitir la resolución correspondiente; lo que se notificó al investigado el trece de octubre de dos mil veinte, como consta a fojas quinientos veintidós.
En razón a ello, el magistrado sustanciador Carlos Antonio Samaniego Espinoza emitió el Informe Final número cero cero uno guion dos mil veinte guion UD guion QINyV guion ODECMA guion CSJHU diagonal PJ, de fojas quinientos veintitrés a quinientos cuarenta y dos, en el cual opinó que se proponga a la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, conforme a sus atribuciones, proponga a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Desiderio Emerson Bustamante Guerra, en su actuación como especialista judicial de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancavelica, Distrito Judicial de Huancavelica, por los dos cargos atribuidos. El referido informe fue notificado al investigado el treinta de noviembre de dos mil veinte, como obra a fojas quinientos cuarenta y tres.
6.2. Cabe destacar que, en el período comprendido entre el veinticuatro de julio de dos mil vente y el treinta de noviembre de dos mil veinte, conforme a los actuados, el investigado no cuestionó la intervención del magistrado sustanciador Samaniego Espinoza; y, tal como manifiesta en su recurso de apelación, a fojas ochocientos setenta y siete, recién mediante escrito de fecha quince de diciembre de dos mil veinte dedujo la nulidad absoluta del Informe Final número cero cero uno guion dos mil veinte guion UD guion QINyV guion ODECMA guion CSJHU diagonal PJ. El argumento expuesto por el recurrente radica en invocar el artículo noventa y nueve, inciso cinco, del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, en virtud a ello, el investigado señala que el magistrado contralor Samaniego Espinoza debió abstenerse al conocimiento del presente procedimiento administrativo sancionador, dado que durante el tiempo de la emergencia nacional a causa de la pandemia del COVID-19, el investigado en su condición de especialista de la Sala de Emergencia en el período de marzo a julio de dos mil veinte, trabajó directamente con el juez superior Samaniego Espinoza en su condición de Presidente de la Sala Mixta de Emergencia, tal como se advierte en las resoluciones administrativas y judiciales que obran de fojas quinientos sesenta y cinco a quinientos ochenta y dos.
6.3. Atendiendo a lo sostenido por el recurrente, inclusive en el supuesto de la concurrencia de la causal de abstención indicada en el inciso cinco del artículo noventa y nueve del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, lo cierto es que el artículo ciento dos, numeral ciento dos punto uno, del referido dispositivo legal, establece: “102.1. La participación de la autoridad en el que concurra cualquiera de las causales de abstención, no implica necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido, salvo en el caso en que resulte evidente la imparcialidad o arbitrariedad manifiesta o que hubiera ocasionado indefensión al administrado”. En ese sentido, el Informe Final número cero cero uno guion dos mil veinte guion UD guion QINyV guion ODECMA guion CSJHU diagonal PJ, emitido por el magistrado sustanciador Carlos Antonio Samaniego Espinoza, sería invalido en caso que del mismo se desprenda imparcialidad o arbitrariedad manifiesta o que hubiera ocasionado indefensión al investigado Bustamante Guerra. Lo cierto es que, en autos, no se advierte medio probatorio alguno que evidencie imparcialidad o arbitrariedad manifiesta en el referido informe.
Asimismo, si bien el recurrente en su recurso de apelación indica que: “… habiendo en dichos períodos tenido algunos roces y desavenencias con el señor magistrado (Samaniego Espinoza) en su condición de juez superior y Presidente de la Sala en algunos casos”, también es cierto que en autos no obra prueba alguna que demuestre tales afirmaciones; por lo que, la presunta imparcialidad o arbitrariedad no puede ser constatada. Aunado a lo descrito, respecto al supuesto de indefensión que señala la norma en comento; no obstante, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial no contempla realizar informe oral en primera instancia, el magistrado sustanciador Samaniego Espinoza mediante resolución número doce del doce de octubre de dos mil veinte, de fojas quinientos veintiuno, entre otros, dispuso poner en conocimiento del investigado, a fin que si consideraba necesario solicite informe oral, precisando para ello su dirección electrónica; resolución que fue debidamente notificada al investigado con fecha trece de octubre de dos mil veinte; y, a pesar de ello, el recurrente no proporcionó el correo electrónico requerido, a fin de llevar a cabo el informe oral, pese al transcurso del tiempo entre la notificación de la resolución número doce del doce de octubre de dos mil veinte y la emisión del informe final cuestionado, emitido el treinta de noviembre del mismo año. Por lo tanto, tampoco se evidencia indefensión alguna para con el investigado.
Es de resaltar que el referido informe final no tiene carácter resolutivo sobre el tema de fondo, siendo que en virtud del artículo veinticuatro, numeral cuatro, literal c), del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, la propuesta de destitución será evaluada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
6.4. No obstante lo descrito precedentemente, en virtud del artículo ciento setenta y seis del Código Procesal Civil, el cual es de aplicación supletoria, requiere que el pedido de nulidad se formule en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Lo cierto es que, como se ha detallado en los numerales 6.1. y 6.2. del considerando sexto de la presente resolución, el investigado no formuló nulidad en la primera oportunidad que tuvo; esto es, el veinticuatro de julio de dos mil veinte, una vez le fue notificada la resolución número once del veintitrés de julio de dos mil veinte por la cual se avocó al conocimiento de los actuados el magistrado contralor Samaniego Espinoza, como se aprecia del reporte de notificaciones electrónicas de fojas quinientos diecisiete.
ii) Respecto a la supuesta afectación del debido proceso en la fase previa a la remisión de los autos a la Oficina de Central de Control.
6.5. El servidor judicial investigado Bustamante Guerra sostiene que en su escrito de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, cuando el juez superior Jaime Contreras Ramos ocupaba el cargo de Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, solicitó junto a otras personas, ser designados como jueces supernumerarios; y, ante la negativa del referido Presidente de Corte Superior interpusieron recurso de apelación, solicitando además que se remita copias certificadas de todo lo actuado, o se ponga en conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, lo que habría generado, según el recurrente, animadversión hacia su persona. Además, el investigado sostiene que solicitó copia del oficio en el cual el juez superior Contreras Ramos al asumir la Presidencia de la Segunda Sala Penal de Apelaciones, en la que laboraba el recurrente, solicitó su rotación o cambio sin motivo o justificación alguna, lo que a criterio del servidor judicial investigado sería otro hecho que demuestra la animadversión hacia su persona.
Al respecto, obra en autos de fojas setecientos setenta y dos a setecientos setenta y ocho, el recurso de apelación interpuesto por el investigado y otros, contra la carta que declaró no atendible el pedido de los recurrentes, a fin que se les designe como jueces supernumerarios; así como, también, a fojas setecientos noventa y cuatro obra copia de la solicitud de información respecto al cambio o rotación del puesto de relator de la Segunda Sala Penal de Apelaciones. No obstante, lo adjuntado por el investigado, no constituyen medios de prueba suficientes para acreditar la supuesta animadversión alegada por el recurrente, máxime si el hecho de solicitar el cambio o rotación del puesto laboral de relator por el nuevo Presidente de la Sala Superior no es un impedimento legal.
6.6. Respecto a la presunta animadversión por parte del juez superior Samaniego Espinoza, la misma se encuentra desvirtuada en el numeral 6.3. de este considerando.
iii) Respecto a la caducidad del procedimiento administrativo disciplinario.
6.7. El investigado en su recurso de apelación sostiene que la resolución materia de cuestionamiento, no hace un análisis minucioso respecto a la institución de la caducidad, limitándose a señalar el marco especial, más no así el marco constitucional, respecto a la jerarquía normativa en relación a lo dispuesto por el artículo doscientos cincuenta y nueve del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General. Además, el recurrente aduce que, en el caso concreto, el procedimiento administrativo disciplinario se inició de oficio el quince de enero de dos mil diecinueve, y fue notificado el veintiocho de enero de dos mil diecinueve; y, que a la fecha han transcurrido más de cuatro años y cuatro meses, sin haberse emitido resolución final, no habiendo el órgano contralor ampliado el plazo durante el desarrollo del procedimiento, de conformidad con el artículo señalado del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Al respecto, se debe ratificar que el presente procedimiento administrativo disciplinario tiene carácter de procedimiento administrativo especial; por lo que, se encuentra regulado por el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y, supletoriamente, por lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, los códigos procesales en materia civil y penal, en cuanto no contravengan lo dispuesto en la norma reglamentaria. Es así que el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, publicada el uno de agosto de dos mil quince, en cuanto a la figura de la caducidad establece que: “Artículo 40°.- Plazos de caducidad y de prescripción. Los plazos para que operen la caducidad (…) son los siguientes: 40.1. Caducidad de la queja: El plazo de caducidad para presentar quejas contra jueces, auxiliares jurisdiccionales y de control es de seis (6) meses. Se inicia desde ocurrido el hecho o al cese del mismo si se trata de una infracción continuada. (…)”.
6.8. De lo anteriormente descrito se tiene que la caducidad regulada por el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial hace referencia a la institución de la queja; no obstante ello, en el caso de autos, el procedimiento administrativo disciplinario se inició mediante Oficios número dos mil novecientos cincuenta y nueve guion dos mil dieciocho guion P guion dos SPA guion L guion CSJHU diagonal PJ, presentado el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas tres; y, número tres mil doscientos ocho guion dos mil dieciocho guion P guion dos SPA guion L guion CSJHU diagonal PJ, presentado el veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas treinta y seis, en los cuales el Presidente de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica remitió copias certificadas del Expediente judicial número cero cero cero cuarenta y tres guion dos mil dieciocho guion cincuenta y cinco guion mil ciento uno guion SP guion PE guion cero dos, seguido contra el señor Pedro Jesús Ramos Pisconte por la comisión del delito contra la administración pública, en su modalidad de tráfico de influencias, en agravio del Estado – Poder Judicial; y, adjuntó copias de la Carpeta Fiscal número dos mil dieciocho guion ciento noventa y seis (cuaderno de requerimiento de prisión preventiva), advirtiendo conducta disfuncional del servidor judicial Desiderio Emerson Bustamante Guerra, en su actuación como especialista judicial de dicha sala superior; es decir, no se inició en mérito a una queja. Por tal motivo, lo esgrimido por el recurrente Bustamante Guerra no tiene asidero, siendo desestimado.
iv) Respecto a la disposición de la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al servidor judicial Desiderio Emerson Bustamante Guerra.
6.9. El investigado Bustamante Guerra alega en su recurso de apelación que el hecho de haber atendido o informado el estadío del expediente o del procedimiento a la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía, cónyuge del procesado Gerardo Moreyra Tornero, quien se encontraba internado en el Establecimiento Penitenciario de Huancavelica, no configura una relación extraprocesal en virtud que la referida concurrió a la oficina de relatoría de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, siendo que el investigado considera que es correcto y normal que se le informe del estado del proceso, indicando el investigado, además, que los servidores judiciales tienen que estar llamando por celular o a través de WhatsApp o correo electrónico, comunicando a las partes, abogados, fiscales para que asistan a las audiencias o indicándoles que una resolución les ha sido notificada. Aunado a ello, manifiesta que la Corte Superior de Justicia de Huancavelica en aquella fecha no contaba con la oficina de atención u orientación al público como en la actualidad existe, siendo que el personal jurisdiccional de la referida oficina se encarga de informar a los justiciables el estado procesal de su expediente. Además, la señora Ochoa Mejía en su declaración señaló que nunca habló con el investigado respecto a pagarle a los jueces superiores. De acuerdo con lo expuesto por el investigado, la resolución materia de cuestionamiento no indica ni motiva adecuadamente cuál es o qué deber de lealtad, probidad, veracidad, honradez o buena fe habría faltado.
6.10. Sobre el particular, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en su artículo cuarenta y tres, sostiene que la medida cautelar de suspensión preventiva se dicta mediante resolución debidamente motivada, cuando concurran los siguientes requisitos: a) existan fundados y suficientes elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de un hecho que haga previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución, sea por la gravedad de los hechos, su carácter público y notorio, o por la flagrancia en la comisión de la infracción; y, b) resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la eficacia de la resolución que pueda recaer, o impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar significación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la administración de justicia, o para mitigarlos. En ese sentido, es necesaria la acreditación de los fundados elementos de convicción que sostengan que el investigado Bustamante Guerra incurrió en la comisión de una falta disciplinaria muy grave, de manera tal que las evidencias lo vinculen de manera fundada y grave con la comisión de la conducta disfuncional atribuida. Cabe resaltar que no se requiere una acreditación plena, sino al menos una sospecha con un alto grado de verosimilitud, de que el hecho disfuncional ha sido cometido por el investigado, en el caso de autos.
6.11. En cuanto al cargo atribuido relacionado a haber establecido relaciones extraprocesales con la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía, cónyuge del procesado Gerardo Moreyra Tornero, se tiene que dicha conducta infractora, en consonancia con el principio de legalidad, se encuentra expresamente descrita en la ley, previo al momento de la comisión del hecho disfuncional y del acto que determina la imposición de una sanción disciplinaria, generando una responsabilidad disciplinaria en virtud de lo tipificado en el numeral ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, el cual establece como falta muy grave “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”.
6.11.1. Los hechos que configuran la relación extraprocesal establecida entre el investigado Desiderio Emerson Bustamante Guerra y la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía, son los siguientes:
i) Acta de declaración de la señora Margarita Moreyra Tornero de Jacobo, de fojas sesenta y cuatro a sesenta y siete, brindada ante la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Huancavelica, en el cual, entre otros, indica lo siguiente: “… Pedro Ramos Pisconte, (…), me dijo que él tenía contactos en Huancavelica, que me iba a mantener al tanto de todo lo que estaba pasando, y me recomendó que cambiara de abogado y me dio el número de Emerson Bustamante, y se lo pasé a mi cuñada Llanira Ochoa”; agrega que “El día 21 de marzo de 2018, aproximadamente al medio día Pedro Ramos me llamó, (…) me dice que ya había coordinado con mi cuñada Llanira Ochoa y también con sus amigos en Huancavelica, que los jueces de la Sala en Huancavelica estaban pidiendo S/ 2, 000.00 soles cada uno, …”.
ii) Acta de declaración de la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía, de fojas sesenta y ocho a setenta y tres, brindada ante la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Huancavelica, en el cual, entre otros, indica lo siguiente: “Luego el día 21 de marzo de 2018 a las 13:00 horas aproximadamente viajé desde Castrovirreyna conjuntamente con Pedro Ramos Pisconte a Huancavelica, para que él conversara con los jueces de la Sala de Apelaciones que vería el caso de mi esposo, (…). Ese mismo día minutos antes de las 18:30 aproximadamente, le llamé telefónicamente a Emerson Bustamante quien me dio que estaba de viaje, ante esa respuesta fui a la Corte Superior de Huancavelica a buscar a Emerson Bustamante, quien trabaja como secretario, me registré en la puerta de ingreso, al legar volví a llamar al número (…) de Emerson Bustamante pero no me contestó, en ese momento por WhatsApp Pedro me facilitó el número (…) de “Luciano” a quien llamé para preguntarle sobre el caso de mi esposo, quien me manifestó “que no va salir mi esposo, que era mentira, que es lo que te habrá dicho Pedro, la resolución ya había salido”, en ese momento volvía a llamar a Pedro para reclamarle, quien me reiteró que no me preocupara, que todo estaba solucionado que volvería a conversar con Emerson Bustamante, …”. Ante la pregunta que si conoce a un tal “Emerson”, la señora Ochoa Mejía respondió lo siguiente: “Si conozco a Emerson Bustamante Guerra, quien me ayudó a buscar como abogado a Rolando Palomino Mora y también me asesoró respecto al caso de mi esposo Gerardo Moreyra Tornero, me explicaba sobre la prisión preventiva, (…), me daba información sobre el caso, que debió hacerse en el caso de mi esposo, esto aproximadamente el 7 de marzo de 2018, fecha en la cual lo conocí porque ese día me presentó al abogado Rolando Palomino en una cafetería aquí en Huancavelica. Después de esa fecha conversábamos por teléfono, pero nunca me habló de los jueces superiores tampoco que les pagaríamos”.
iii) Acta de Audición, Transcripción y Reconocimiento de Voz, de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y cinco vuelta, en la cual consta la conversación sostenida entre el señor Pedro Jesús Ramos Pisconte con la señora Margarita Moreyra Tornero de Jacobo, de fecha ocho de julio de dos mil dieciocho, en la cual el señor Ramos Pisconte le indica lo siguiente: “Pedro: pero un favor, dile a tu a tu cuñada Llanira que no esté hablando pues tontería, ¿está está bien?, está hablado tonterías, está llamando a Emerson, no sé, está hablando un montón de cosas, creo que nosotros ya quedamos en algo”. En otro momento de la conversación, Ramos Pisconte le dice: “Pedro: no, no, no es que no ha sido así, de verdad como le dije a tu hermana de repente [ininteligible] lo he hecho todo mal por recomendarle a Emerson, [ininteligible] que como su abogado no han hecho nada y han cobrado una barbaridad, entiendes por recomendarte ese abogado”, a lo que la señora Margarita Moreyra Tornero de Jacobo respondió: “Margarita: Si pues ustedes nos han recomendado al abogado y al final no hicieron nada”, Pedro respondió: “mmmmm, no, no, no, yo te recomendé a Emerson, yo quiero [ininteligible] cuando Llanira dice [ininteligible] yo lo conozco de Ica no tengo amistad con [ininteligible] si tengo amistad con el doctor”. En una segunda Acta de Audición, Transcripción y Reconocimiento de Voz, de fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y cinco vuelta, en la conversación sostenida por el señor Pedro Jesús Ramos Pisconte con el señor Rafael Christian Villar Ñañez, el primero de los nombrados dice al segundo interlocutor que: “Pedro: si pues no es que había un tema con el ciego, con ciego Emerson todo eso y el final de cuenta el ciego salió como diciendo todo jodiendo todo ese tema on. (…) lo que pasa Emerson el mismo se compromete que iba a dar como se llama una mano al pata por el tema de apelación, allá en Huancavelica y después ese huevón como se llama sale cegándole él y con el Palomino Mora y toda esa vaina entonces, pero no cumplió pues después se hace el huevón se hace pues, dice que él que ha cobrado el Palomino no sé cuánto que éste que el otro al final de cuenta, no nos han querido devolver esa huevada, …”.
iv) Mensajes de texto enviados vía WhatsApp por la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía al servidor judicial Desiderio Emerson Bustamante Guerra el veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, de fojas quinientos dos, en los cuales ella le indica al investigado lo siguiente: “Hola Hemerson buenos días una consulta la resolución dice el abogado que sale hoy a las 5 de la tarde”, a lo que el investigado responde: “Si amiga. Te llamo estás”. El día veintidós de marzo de dos mil dieciocho, en otro mensaje de texto, continua la conversación entre ambos y la señora Ochoa Mejía le escribe: “Hemerson no hay saldo. Voy a ponerme”, a lo que el investigado Bustamante Guerra le escribe: “Te llamo” y la señora Ochoa Mejía contesta: “Ok. Hemerson m canse tu llamada. De esperar”. En razón a ello, el día veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, la señora Ochoa Mejía a través de los mensajes de texto le indica al señor Ramos Pisconte lo siguiente: “Hola Pedrito”, contestándole “Hola amiga q haciendo” y Ochoa Mejía contesta: “Y si me llamas por tu bien para conversar. Quieres te haga una denuncia. Con todo las evidencias y grabaciones que tengo. Y ese tal Emerson, Iré a la Corte. Así q me dices cuál fue tu objetivo. (…)”.
v) Declaración testimonial del abogado Rolando Palomino Mora de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, de fojas cuatrocientos setenta y seis a cuatrocientos setenta y ocho, brindada ante el despacho de la Unidad Desconcentrada de Quejas, Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, en la cual, entre otros, señala lo siguiente: “Si lo conozco [a Desiderio Emerson Bustamante Guerra] desde hace buen tiempo a consecuencia del ejercicio privado de la profesión, desde que se desempeñaba como secretario de juzgado y como secretario de la Sala Civil como Penal de este Distrito Judicial, no teniendo vínculo de amistad, únicamente a razón de la interactuación que hacemos como abogado en el Distrito Judicial de Huancavelica”. Ante la pregunta si conoce a la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía señala: “Como nombre el nombre que se me proporciona no recuerdo reconocerla”. Ante la pregunta si se reunió con el servidor judicial investigado y la señora Ochoa Mejía, en una cafetería de Huancavelica, indica: “Por el nombre vuelvo a insistir de quien se trata y no me reuní con el secretario Bustamante Guerra en una cafetería de esta ciudad, por la persona que se me pregunta es la misma que es esposa del señor Gerardo Moreyra Tornero, con la aludida persona que no recuerdo su nombre y con una persona mayor de sexo femenino, no recuerdo la fecha pero fue un día sábado o domingo que recibí la llamada de una persona de sexo femenino adulta, precisando que habían llegado de la ciudad de Chincha a Huancavelica para que asuma la defensa del señor Gerardo Moreyra Tornero al haber sido éste internado en el penal por mandato de una prisión preventiva por la presunta comisión del delito de la libertad sexual en agravio de una profesional médico del centro de salud de Castrovirreyna; que no recuerdo su nombre; como era un día sábado o domingo no recuerdo y tratándose de una urgencia jurídica, le dije a la señora que nos encontraríamos a la altura de la plaza de armas en una media hora para definir o coordinar mi concurso profesional; en efecto me encontré con la persona mayor que estaba acompañada de una señorita de una edad aproximada de 28 a 30 años, la señora adulta se identificó como madre del detenido y la señorita como esposa del mismo, recuerdo haber ingresado a una cafetería de la plaza de armas, me comentaron el caso, accedí a asumir la defensa a nivel de segunda instancia en esta ciudad, …”. Ante la pregunta si el señor Desiderio Emerson Bustamante Guerra le presentó a la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía en una cafetería de Huancavelica, dijo: “Que yo recuerde sobre el caso en cuestión, tuve la reunión con estas dos personas ya referidas a consecuencia de una llamada que me hizo la madre del investigado, no recuerdo que el doctor Bustamante Guerra me haya presentado a las personas precitadas ni en este caso ni en otros casos que mi estudio de abogados patrocina”.
De lo anteriormente descrito, se tiene que el servidor judicial Pedro Jesús Ramos Pisconte, secretario judicial del Jugado Mixto de Castrovirreyna, invocando tener una amistad y ser colega del Poder Judicial, presentó al servidor judicial investigado Desiderio Emerson Bustamante Guerra, especialista judicial de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancavelica, Distrito Judicial de Huancavelica, a la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía, esposa del detenido Gerardo Moreyra Tornero, a fin que, supuestamente, interceda ante los jueces de segunda instancia, para que favorezcan con su voto y logre su libertad, al habérsele impuesto en primera instancia la medida coercitiva de prisión preventiva por nueve meses, que fue revocada por la Sala Penal de Apelaciones y reducida a cinco meses. Asimismo, resulta factible que haya sido el investigado, quien presentó al abogado Palomino Mora a la señora Ochoa Mejía, en una cafetería de la ciudad de Huancavelica, tal como indicó en su declaración ante la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Huancavelica y ante la Unidad Desconcentrada de Quejas, Investigación y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica. Ello en virtud, a que si bien el investigado niega haberle presentado al referido abogado, y este último indica no recordar que el servidor judicial Bustamante Guerra le haya presentado a la señora Ochoa Mejía, lo cierto es que ésta previo a la audiencia de apelación de prisión preventiva, no conocía al citado abogado y dado que en la conversación entre Ramos Pisconte con la señora Moreyra Tornero de Jacobo, se tiene que éste fue quien le recomendó al investigado y que cambiase de abogado, aunado a que el señor Ramos Pisconte en una conversación con el señor Villar Ñañez indica que el investigado (Emerson) se había comprometido en darle una mano con el tema de la apelación en Huancavelica, siendo que el abogado Palomino Mora habría cobrado un monto que no especifica; por lo que, resulta factible que el señor Desiderio Emerson Bustamante Guerra haya sido quien les presentó al referido letrado, llegando a concretarse la reunión en una cafetería de la ciudad de Huancavelica, tal como mencionan tanto la señora Ochoa Mejía como el abogado Palomino Mora en sus declaraciones.
Además, de los actuados se tienen las reiteradas comunicaciones entre el investigado Bustamante Guerra y la señora Ochoa Mejía, tanto los días previos, el mismo día y días posteriores a la audiencia de apelación de prisión preventiva de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho. El día ocho de marzo de dos mil dieciocho hubo dos llamadas entrantes al celular del investigado por parte de la señora Ochoa Mejía; el día de la audiencia dos llamadas; mientras que los días veintiuno, veintidós y veintitrés de marzo, así como el cuatro de abril de dos mil dieciocho, la señora Ochoa Mejía realizó cinco llamadas al celular del investigado, las cuales duraron entre tres a trece minutos. Al respecto, el investigado no niega haberse comunicado con la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía; sin embargo, manifiesta que era para explicarle el trámite que se le da al expediente y el estado en que se encuentra el proceso, pero lo señalado por el servidor judicial investigado no tiene asidero; máxime si éste como se corrobora en un mensaje de texto enviado vía WhatsApp a la señora Ochoa Mejía, se refiere a ésta como “amiga”, lo que demuestra que ya había una comunicación continua entre ellos, al punto de llegar a establecerse una relación extraprocesal que es considerada como falta muy grave prevista en el artículo diez, numeral ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil diecinueve guion CE guion PJ. Es importante resaltar, también, las constantes llamadas telefónicas realizadas por el señor Ramos Pisconte los días previos, el mismo día y los días posteriores a la audiencia de apelación de prisión preventiva, habiendo el servidor judicial Bustamante Guerra recibido cuarenta llamadas telefónicas por parte de aquel, en las cuales si bien la mayoría de ellas tienen una duración de un segundo, veinticinco de estas llamadas telefónicas se dieron luego de la audiencia de apelación de prisión preventiva, denotando una insistencia y desesperación por conocer lo que había acontecido con el auto de vista del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, evidenciando un contubernio entre los mencionados.
6.12. En cuanto al cargo atribuido relacionado a haber vulnerado la obligación de mantener en reserva la información relativa al expediente materia de investigación, tipificado en el artículo nueve, numeral cuatro, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil diecinueve guion CE guion PJ, que señala como falta muy grave: “No guardar la discreción debida en aquellos asuntos que, por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos, requieran reserva”, se tiene que al haberse acreditado la relación extraprocesal entre el servidor judicial Desiderio Emerson Bustamante Guerra y la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía, en lo concerniente al incidente de prisión preventiva del procesado Gerardo Moreyra Tornero, en virtud de las llamadas telefónicas detalladas en el numeral anterior, se corrobora la versión brindada por la señora Ochoa Mejía en su declaración ante la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Huancavelica, manifestando que “Si conozco a Emerson Bustamante Guerra, quien me ayudó a buscar como abogado a Rolando Palomino Mora y también me asesoró respecto al caso de mi esposo Gerardo Moreyra Tornero, me explicaba sobre la prisión preventiva, (…), me daba información sobre el caso, que debió hacerse en el caso de mi esposo, …”
6.13. Dada la situación descrita precedentemente; y, que existe una sospecha con un alto grado de verosimilitud de que la falta disciplinaria ha sido cometida, fluye que la medida cautelar de suspensión preventiva impuesta resulta idónea y/o adecuada para coadyuvar al fortalecimiento del sistema de justicia en general, tratándose de un servidor judicial que no estaría en capacidad de generar confianza en la ciudadanía en el ejercicio de sus funciones, porque se habría conducido de forma indecorosa, al entablar una relación extraprocesal con la cónyuge del procesado Gerardo Moreyra Tornero.
6.14. La medida cautelar de suspensión preventiva requiere que sea previsible la medida disciplinaria de destitución. Al respecto, el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, prevé que: “(…). Procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o actúa legalmente impedido sabiendo esa circunstancia; o que reincide en hecho que dé lugar a la suspensión; o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. El auxiliar jurisdiccional destituido no podrá reingresar al Poder Judicial” (el resaltado es nuestro).
Por lo que, en el caso de la sanción propuesta, el citado artículo condiciona su aplicación a que el auxiliar jurisdiccional: a) haya sido sancionado anteriormente; o, b) actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o, c) reincide en hecho que da lugar a la suspensión; o, d) reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. Los citados supuestos condicionales están redactados disyuntivamente, lo cual implica que determinada la responsabilidad del servidor judicial y graduada la sanción a imponérsele, en el caso que sea la sanción de destitución; además, se debe cumplir con uno de los citados supuestos.
En el presente procedimiento administrativo disciplinario, se ha acreditado que el investigado ha incurrido en las faltas muy graves tipificadas en los numerales ocho y nueve del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, inobservando normas internas y su deber de honestidad establecido en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, lo cual era de su conocimiento; por ende, su accionar ha sido irregular y disfuncional, teniendo conocimiento de dicha situación, por lo que es previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución. En tal sentido, debe confirmarse el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al servidor judicial Desiderio Emerson Bustamante Guerra.
Sétimo. Sobre la propuesta de destitución.
7.1. En cuanto al primer cargo, el mismo se encuentra tipificado como falta muy grave en el artículo diez, numeral ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, que señala: ““Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”. En relación al segundo cargo atribuido, se encuentra tipificado como falta grave en el artículo nueve, numeral cuatro, del mismo reglamento que prevé: “No guardar la discreción debida en aquellos asuntos que, por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos, requieran reserva”.
Aunado a las responsabilidades funcionales antes descrita, el investigado Bustamante Guerra habría contravenido lo previsto en los incisos a) y b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guion dos mil cuatro guion CE guion PJ, aplicable al caso por razón de temporalidad, que establecen: “a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el Reglamento Interno de Trabajo. b) Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder de Estado peruano”. Asimismo, es de tener presente que el Manual de Organización y Funciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, aprobado por Resolución Administrativa número quinientos nueve guion dos mil catorce guion P guion CSJHU diagonal PJ, respecto a las funciones del especialista judicial de Sala señala: “Funciones específicas: (…) Guardar secreto de lo que ocurra en los despachos judiciales y en los ambientes de trabajo de la Unidad a su cargo”, mientras que el artículo dos del Código de Ética del Poder Judicial señala: “El juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas”, lo que se hace extensible a los auxiliares jurisdiccionales, y es concordante con el artículo trece del citado código que establece: “Las actividades de apoyo y auxilio judicial se inspiran en los mismos valores y principios que se exigen a los jueces, por tanto, las reglas de este Código son aplicables, en lo que resulte pertinente, a los auxiliares jurisdiccionales y demás trabajadores del Poder Judicial”.
Asimismo, se debe resaltar que en virtud del artículo cuarenta y dos, inciso a), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, era obligación del servidor judicial investigado conocer y cumplir las normas contenidas en el aludido reglamento y las demás que dicte el Poder Judicial o sus representantes.
7.2. El Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, en su artículo once establece que: “Las sanciones disciplinarias se imponen luego de la comprobación de las faltas cometidas previstas en el presente reglamento, previo procedimiento disciplinario”; y, en su artículo trece dispone que: “(…). 3. Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución. (…). En la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. (…)”.
Asimismo, el artículo diecisiete del referido reglamento prevé que: “(…). Procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o actúa legalmente impedido sabiendo esa circunstancia; o que reincide en hecho que dé lugar a la suspensión; o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. El auxiliar jurisdiccional destituido no podrá reingresar al Poder Judicial”.
Por lo que, en el caso de la sanción propuesta, el citado artículo condiciona su aplicación a que el auxiliar jurisdiccional, como ya se ha dicho: a) haya sido sancionado anteriormente; o, b) actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o, c) reincide en hecho que da lugar a la suspensión; o, d) reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso; supuestos condicionales que están redactados disyuntivamente, lo cual implica que, determinada la responsabilidad del servidor judicial y graduada la sanción a imponérsele, en el caso que sea la sanción de destitución; además, se debe cumplir con uno de los citados supuestos.
7.3. Los hechos materia de investigación guardan relación con el trámite del Expediente número cero cero veintitrés guion dos mil dieciocho guion setenta y ocho guion mil ciento cuatro guion JR guion PE guion cero uno, seguido contra el procesado Gerardo Moreyra Tornero , por la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de persona con incapacidad de resistencia, en agravio de la persona de iniciales M.J.A.M., tramitado ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Castrovirreyna, en el cual el referido juzgado mediante resolución número dos del seis de marzo de dos mil dieciocho, de fojas noventa y dos a noventa y nueve, dictó nueve meses de prisión preventiva al citado procesado. Posteriormente, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica mediante resolución número seis del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, de fojas cien a ciento nueve, entre otros, revocó el auto de prisión preventiva dictado por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Castrovirreyna, en el extremo que impuso nueve meses de prisión preventiva, y reformándola dispuso la medida de prisión preventiva por el término de cinco meses contados a partir de su detención.
7.4. El investigado Desiderio Emerson Bustamante Guerra reconoce haber tramitado el incidente de prisión preventiva contra el procesado Gerardo Moreyra Tornero, signado como Cuaderno número cero diez guion dos mil dieciocho guion ochenta guion mil ciento uno guion SP guion PE guion cero dos, en su condición de especialista judicial de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancavelica, Distrito Judicial de Huancavelica, limitando su función, según indica, a programar el acto de vista de la causa, efectuar el sorteo correspondiente y entregar el incidente al especialista de audiencia, y una vez resuelto por el ponente y firmado por los jueces superiores, suscribir dicha resolución y entregar al asistente judicial para la notificación correspondiente. Además, manifiesta que el hecho de haber atendido o informado el estado del expediente o del proceso a la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía, cónyuge del procesado Gerardo Moreyra Tornero, quien se encontraba internado en el Establecimiento Penitenciario de Huancavelica, no configura una relación extraprocesal en razón que la referida concurrió a la oficina de la relatoría de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, siendo que el investigado considera que es correcto y normal que se le informe del estado del proceso, indicando además que los servidores judiciales tienen que estar llamando por celular y a través de WhatsApp o correo electrónico, comunicando a las partes, abogados, fiscales para que asistan a las audiencias, o indicándoles que una resolución les ha sido notificada. Aunado a ello, manifiesta el investigado que la Corte Superior de Justicia de Huancavelica en aquella fecha no contaba con la oficina de atención u orientación al público, como en la actualidad existe, siendo que el personal jurisdiccional de la referida oficina se encarga de informar a los justificables el estadío procesal de su expediente. Además, la señora Ochoa Mejía en su declaración señaló que nunca habló con el recurrente, respecto a pagarle a los jueces superiores.
Además, el servidor judicial Bustamante Guerra niega haber asesorado a la señora Ochoa Mejía; y, si bien ante la pregunta realizada por dicha señora, respecto a si conocía al letrado Rolando Palomino Mora, reconoce haberle respondido que sí lo conocía, dado que dicho letrado llevaba procesos tramitados en la Sala Penal de Huancavelica; niega haberla ayudado a contactarlo y haberlos presentado en una cafetería dicha ciudad. Asimismo, el investigado manifiesta desconocer que la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía haya tenido coordinaciones con el señor Pedro Jesús Ramos Pisconte, a quien indica conocer por ser trabajador del Juzgado Mixto de Castrovirreyna.
7.5. En cuanto al cargo atribuido relacionado a haber establecido relaciones extraprocesales con la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía, cónyuge del procesado Gerardo Moreyra Tornero, se tiene que dicha conducta infractora, en consonancia con el principio de legalidad, se encuentra expresamente descrita en la ley previo al momento de su comisión y del acto que determina la imposición de sanción, generando responsabilidad funcional en virtud de lo tipificado en el numeral ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, que regula como falta muy grave: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”.
7.6. Los hechos que establecen la relación extraprocesal entre el investigado Desiderio Emerson Bustamante Guerra y la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía, son los siguientes:
i) Acta de declaración de la señora Margarita Moreyra Tornero de Jacobo, de fojas sesenta y cuatro a sesenta y siete, brindada ante la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Huancavelica, en el cual, entre otros, indica lo siguiente: “… Pedro Ramos Pisconte, (…), me dijo que él tenía contactos en Huancavelica, que me iba a mantener al tanto de todo lo que estaba pasando, y me recomendó que cambiara de abogado y me dio el número de Emerson Bustamante, y se lo pasé a mi cuñada Llanira Ochoa”; agrega que “El día 21 de marzo de 2018, aproximadamente al medio día Pedro Ramos me llamó, (…) me dice que ya había coordinado con mi cuñada Llanira Ochoa y también con sus amigos en Huancavelica, que los jueces de la Sala en Huancavelica estaban pidiendo S/ 2, 000.00 soles cada uno, …”.
ii) Acta de declaración de la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía, de fojas sesenta y ocho a setenta y tres, brindada ante la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Huancavelica, en el cual, entre otros, indica lo siguiente: “Luego el día 21 de marzo de 2018 a las 13:00 horas aproximadamente viajé desde Castrovirreyna conjuntamente con Pedro Ramos Pisconte a Huancavelica, para que él conversara con los jueces de la Sala de Apelaciones que vería el caso de mi esposo, (…). Ese mismo día minutos antes de las 18:30 aproximadamente, le llamé telefónicamente a Emerson Bustamante quien me dio que estaba de viaje, ante esa respuesta fui a la Corte Superior de Huancavelica a buscar a Emerson Bustamante, quien trabaja como secretario, me registré en la puerta de ingreso, al legar volví a llamar al número (…) de Emerson Bustamante pero no me contestó, en ese momento por WhatsApp Pedro me facilitó el número (…) de “Luciano” a quien llamé para preguntarle sobre el caso de mi esposo, quien me manifestó “que no va salir mi esposo, que era mentira, que es lo que te habrá dicho Pedro, la resolución ya había salido”, en ese momento volvía a llamar a Pedro para reclamarle, quien me reiteró que no me preocupara, que todo estaba solucionado que volvería a conversar con Emerson Bustamante, …”. Ante la pregunta que si conoce a un tal “Emerson”, la señora Ochoa Mejía respondió lo siguiente: “Si conozco a Emerson Bustamante Guerra, quien me ayudó a buscar como abogado a Rolando Palomino Mora y también me asesoró respecto al caso de mi esposo Gerardo Moreyra Tornero, me explicaba sobre la prisión preventiva, (…), me daba información sobre el caso, que debió hacerse en el caso de mi esposo, esto aproximadamente el 7 de marzo de 2018, fecha en la cual lo conocí porque ese día me presentó al abogado Rolando Palomino en una cafetería aquí en Huancavelica. Después de esa fecha conversábamos por teléfono, pero nunca me habló de los jueces superiores tampoco que les pagaríamos”.
iii) Acta de Audición, Transcripción y Reconocimiento de Voz, de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y cinco vuelta, en la cual consta la conversación sostenida entre el señor Pedro Jesús Ramos Pisconte con la señora Margarita Moreyra Tornero de Jacobo, de fecha ocho de julio de dos mil dieciocho, en la cual el señor Ramos Pisconte le indica lo siguiente: “Pedro: pero un favor, dile a tu a tu cuñada Llanira que no esté hablando pues tontería, ¿está está bien?, está hablado tonterías, está llamando a Emerson, no sé, está hablando un montón de cosas, creo que nosotros ya quedamos en algo”. En otro momento de la conversación, Ramos Pisconte le dice: “Pedro: no, no, no es que no ha sido así, de verdad como le dije a tu hermana de repente [ininteligible] lo he hecho todo mal por recomendarle a Emerson, [ininteligible] que como su abogado no han hecho nada y han cobrado una barbaridad, entiendes por recomendarte ese abogado”, a lo que la señora Margarita Moreyra Tornero de Jacobo respondió: “Margarita: Si pues ustedes nos han recomendado al abogado y al final no hicieron nada”, Pedro respondió: “mmmmm, no, no, no, yo te recomendé a Emerson, yo quiero [ininteligible] cuando Llanira dice [ininteligible] yo lo conozco de Ica no tengo amistad con [ininteligible] si tengo amistad con el doctor”. En una segunda Acta de Audición, Transcripción y Reconocimiento de Voz, de fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y cinco vuelta, en la conversación sostenida por el señor Pedro Jesús Ramos Pisconte con el señor Rafael Christian Villar Ñañez, el primero de los nombrados dice al segundo interlocutor que: “Pedro: si pues no es que había un tema con el ciego, con ciego Emerson todo eso y el final de cuenta el ciego salió como diciendo todo jodiendo todo ese tema on. (…) lo que pasa Emerson el mismo se compromete que iba a dar como se llama una mano al pata por el tema de apelación, allá en Huancavelica y después ese huevón como se llama sale cegándole él y con el Palomino Mora y toda esa vaina entonces, pero no cumplió pues después se hace el huevón se hace pues, dice que él que ha cobrado el Palomino no sé cuánto que éste que el otro al final de cuenta, no nos han querido devolver esa huevada, …”. De esta transcripción de audio se tiene que el servidor judicial Pedro Jesús Ramos Pisconte, en su actuación como secretario judicial del Juzgado Mixto de Castrovirreyna, se encuentra haciendo referencia al proceso penal signado como Expediente número cero cero cero diez guion dos mil dieciocho guion ochenta guion mil ciento uno guion SP guion PE guion cero dos (cuaderno de apelación) seguido contra el procesado Gerardo Moreyra Tornero.
En otro extracto de la conversación entre Ramos Pisconte y el señor Rafael Christian Villar Ñañez, se tiene que este último indica: “Rafael: Pedrito puchamare quería decirte [ininteligible] ese tema de [ininteligible] ese billete que me han depositado Pedro [ininteligible]”. A lo que momentos posteriores en dicha conversación Ramos Pisconte le contesta: “Pedro: (…), tú di no sé qué cosa apareció ahí nomás lo han transferido o simplemente le mandaron a Pedro y se acabó no …”. Ello reafirma que, efectivamente, se realizó un depósito de dinero a la cuenta de Villar Ñañez con la finalidad de, supuestamente, persuadir a los jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica en sus votos, sobre el incidente de apelación de prisión preventiva del detenido Gerardo Moreyra Tornero.
iv) Mensajes de texto enviados vía WhatsApp por la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía al servidor judicial Desiderio Emerson Bustamante Guerra el veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, de fojas quinientos dos, en los cuales ella le indica al investigado lo siguiente: “Hola Hemerson buenos días una consulta la resolución dice el abogado que sale hoy a las 5 de la tarde”, a lo que el investigado responde: “Si amiga. Te llamo estás”. El día veintidós de marzo de dos mil dieciocho, en otro mensaje de texto, continua la conversación entre ambos y la señora Ochoa Mejía le escribe: “Hemerson no hay saldo. Voy a ponerme”, a lo que el investigado Bustamante Guerra le escribe: “Te llamo” y la señora Ochoa Mejía contesta: “Ok. Hemerson m canse tu llamada. De esperar”. En razón a ello, el día veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, la señora Ochoa Mejía a través de los mensajes de texto le indica al señor Ramos Pisconte lo siguiente: “Hola Pedrito”, contestándole “Hola amiga q haciendo” y Ochoa Mejía contesta: “Y si me llamas por tu bien para conversar. Quieres te haga una denuncia. Con todo las evidencias y grabaciones que tengo. Y ese tal Emerson, Iré a la Corte. Así q me dices cuál fue tu objetivo. (…)”.
Los mensajes descritos junto con las declaraciones presentadas en los puntos i) y ii) de este considerando, permiten establecer que fue el señor Ramos Pisconte quien presentó a la señora Ochoa Mejía al investigado Desiderio Emerson Bustamante Guerra, a fin que éste supuestamente interceda ante los jueces superiores, para lograr la libertad del procesado Gerardo Moreyra Tornero, a quien en primera instancia le impusieron la medida coercitiva de prisión preventiva por el plazo de nueve meses. Asimismo, evidencian el trato que el investigado tenía hacia la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía, al referirse a ella como “amiga”, a pesar que el investigado se encontraba tramitando el incidente de prisión preventiva contra su esposo, el detenido Moreyra Tornero. También, se debe precisar que la insistencia con la que la esposa del procesado trataba de comunicarse con el investigado, era precisamente para obtener información sobre el referido incidente de prisión preventiva.
v) Declaración testimonial del abogado Rolando Palomino Mora de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, de fojas cuatrocientos setenta y seis a cuatrocientos setenta y ocho, brindada ante el despacho de la Unidad Desconcentrada de Quejas, Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, en la cual, entre otros, señala lo siguiente: “Si lo conozco [a Desiderio Emerson Bustamante Guerra] desde hace buen tiempo a consecuencia del ejercicio privado de la profesión, desde que se desempeñaba como secretario de juzgado y como secretario de la Sala Civil como Penal de este Distrito Judicial, no teniendo vínculo de amistad, únicamente a razón de la interactuación que hacemos como abogado en el Distrito Judicial de Huancavelica”. Ante la pregunta si conoce a la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía señala: “Como nombre el nombre que se me proporciona no recuerdo reconocerla”. Ante la pregunta si se reunió con el servidor judicial investigado y la señora Ochoa Mejía, en una cafetería de Huancavelica, indica: “Por el nombre vuelvo a insistir de quien se trata y no me reuní con el secretario Bustamante Guerra en una cafetería de esta ciudad, por la persona que se me pregunta es la misma que es esposa del señor Gerardo Moreyra Tornero, con la aludida persona que no recuerdo su nombre y con una persona mayor de sexo femenino, no recuerdo la fecha pero fue un día sábado o domingo que recibí la llamada de una persona de sexo femenino adulta, precisando que habían llegado de la ciudad de Chincha a Huancavelica para que asuma la defensa del señor Gerardo Moreyra Tornero al haber sido éste internado en el penal por mandato de una prisión preventiva por la presunta comisión del delito de la libertad sexual en agravio de una profesional médico del centro de salud de Castrovirreyna; que no recuerdo su nombre; como era un día sábado o domingo no recuerdo y tratándose de una urgencia jurídica, le dije a la señora que nos encontraríamos a la altura de la plaza de armas en una media hora para definir o coordinar mi concurso profesional; en efecto me encontré con la persona mayor que estaba acompañada de una señorita de una edad aproximada de 28 a 30 años, la señora adulta se identificó como madre del detenido y la señorita como esposa del mismo, recuerdo haber ingresado a una cafetería de la plaza de armas, me comentaron el caso, accedí a asumir la defensa a nivel de segunda instancia en esta ciudad, …”. Ante la pregunta si el señor Desiderio Emerson Bustamante Guerra le presentó a la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía en una cafetería de Huancavelica, dijo: “Que yo recuerde sobre el caso en cuestión, tuve la reunión con estas dos personas ya referidas a consecuencia de una llamada que me hizo la madre del investigado, no recuerdo que el doctor Bustamante Guerra, me haya presentado a las personas precitadas ni en este caso ni en otros casos que mi estudio de abogados patrocina”.
7.7. De lo anteriormente descrito, se concluye en lo siguiente:
7.7.1. El servidor judicial Pedro Jesús Ramos Pisconte, secretario judicial del Juzgado Mixto de Castrovirreyna, invocando tener una amistad y ser colega del Poder Judicial, presentó al servidor judicial investigado Desiderio Emerson Bustamante Guerra, especialista judicial de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancavelica, Distrito Judicial de Huancavelica, a la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía, esposa del procesado Gerardo Moreyra Tornero, a fin que -supuestamente- interceda ante los jueces superiores, para que favorezcan con su voto y logre la libertad del detenido, a quien en primera instancia le impusieron la medida coercitiva de prisión preventiva de nueve meses, que luego la Sala de Apelaciones revocó y redujo a cinco meses.
7.7.2. Resulta factible que haya sido el investigado Bustamante Guerra quien presentó al abogado Rolando Palomino Mora a la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía, en una cafetería de la ciudad de Huancavelica, tal como indicó esta última en su declaración ante la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Huancavelica y ante la Unidad Desconcentrada de Quejas, Investigación y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica el día ocho de agosto de dos mil dieciocho, de fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y tres. Ello en virtud a que si bien el investigado niega haberle presentado al mencionado abogado y este último indica no recordar que haya sido así, lo cierto es que la señora Ochoa Mejía, previo a la audiencia de apelación de prisión preventiva, no conocía al referido letrado y dado que en la conversación entre Ramos Pisconte y la señora Margarita Moreyra Tornero de Jacobo se tiene que el primero de los nombrados fue quien le recomendó al investigado Bustamante Guerra y que cambien de abogado, aunado a que Ramos Pisconte en una conversación con Villar Ñañez le indica que “Emerson” se había comprometido a darle una mano con el tema de apelación en Huancavelica, siendo que el abogado Palomino Mora habría cobrado un monto que no especifica en la conversación, es posible afirmar que el investigado Desiderio Emerson Bustamante Guerra fue quien presentó al aludido letrado, llegando a concretarse la reunión en una cafetería de la ciudad de Huancavelica, tal como lo menciona tanto la señora Ochoa Mejía como el abogado Palomino Mora en sus declaraciones.
7.8. De los actuados se tienen las reiteradas comunicaciones entre el investigado Bustamante Guerra y la señora Ochoa Mejía, tanto los días previos, el mismo día y días posteriores a la audiencia de apelación de prisión preventiva de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho. El día ocho de marzo de dos mil dieciocho hubo dos llamadas entrantes al celular del investigado por parte de la señora Ochoa Mejía; el día de la audiencia dos llamadas; mientras que los días veintiuno, veintidós y veintitrés de marzo, así como el cuatro de abril de dos mil dieciocho, la señora Ochoa Mejía realizó cinco llamadas al celular del investigado, las cuales duraron entre tres a trece minutos. Al respecto, el investigado no niega haberse comunicado con la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía; sin embargo, manifiesta que era para explicarle el trámite que se le da al expediente y el estado en que se encuentra el proceso, pero lo señalado por el servidor judicial investigado no tiene asidero; máxime si éste como se corrobora en un mensaje de texto enviado vía WhatsApp a la señora Ochoa Mejía, se refiere a ésta como “amiga”, lo que demuestra que ya había una comunicación continua entre ellos, al punto de llegar a establecerse una relación extraprocesal que es considerada como falta muy grave prevista en el artículo diez, numeral ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil diecinueve guion CE guion PJ. Es importante resaltar, también, las constantes llamadas telefónicas realizadas por el señor Ramos Pisconte los días previos, el mismo día y los días posteriores a la audiencia de apelación de prisión preventiva, habiendo el servidor judicial Bustamante Guerra recibido cuarenta llamadas telefónicas por parte aquel, en las cuales, si bien la mayoría de ellas tienen una duración de un segundo, veinticinco de estas llamadas telefónicas se dieron luego de la audiencia de apelación de prisión preventiva, denotando una insistencia y desesperación por conocer lo que había acontecido con el auto de vista del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, evidenciando un contubernio entre Ramos Pisconte y Bustamante Guerra.
7.9. En cuanto al cargo atribuido relacionado a haber vulnerado la obligación de mantener en reserva la información relativa al expediente materia de investigación, tipificado en el artículo nueve, numeral cuatro, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, que señala como falta grave: “No guardar la discreción debida en aquellos asuntos que, por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos, requieran reserva”, se tiene que al haberse acreditado la relación extraprocesal entre el servidor judicial Desiderio Emerson Bustamante Guerra y la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía, en lo concerniente al incidente de prisión preventiva del procesado Gerardo Moreyra Tornero, en virtud de las llamadas telefónicas detalladas en los considerandos precedentes, se corrobora la versión brindada por la señora Ochoa Mejía en su declaración ante la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Huancavelica, manifestando que “Si conozco a Emerson Bustamante Guerra, quien me ayudó a buscar como abogado a Rolando Palomino Mora y también me asesoró respecto al caso de mi esposo Gerardo Moreyra Tornero, me explicaba sobre la prisión preventiva, (…), me daba información sobre el caso, que debió hacerse en el caso de mi esposo, …”.
7.10. De los medios probatorios analizados, se ha acreditado y demostrado que la conducta desplegada por el investigado fue contraria a su deber de integridad con la que todo trabajador del Poder Judicial se debe conducir en el desempeño de sus funciones, deber que fluye del artículo trece del Código de Ética del Poder Judicial que establece: “Las actividades de apoyo y auxilio judicial se inspiran en los mismos valores y principios que se exigen a los jueces, por tanto, las reglas de este Código son aplicables, en lo que resulte pertinente, a los auxiliares jurisdiccionales y demás trabajadores del Poder Judicial”, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo dos del mismo código que señala: “El juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas”, haciendo extensible dicho modelo a los auxiliares jurisdiccionales, al haber entablado una relación extraprocesal con la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía, en contubernio con el señor Ramos Pisconte con la finalidad de obstruir el normal desarrollo del incidente de apelación de prisión preventiva contra el procesado Gerardo Moreyra Tornero, quedando establecido que fue depositado dinero en la cuenta a nombre del señor Rafael Christian Villar Ñañez, a efectos de que se revoque la mencionada medida coercitiva, como se advierte del Acta de Audición, Transcripción y Reconocimiento de Voz de fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y cinco vuelta.
7.11. Por lo tanto, en el presente procedimiento administrativo disciplinario se ha acreditado que el investigado incurrió en la fala muy grave tipificada en el artículo diez, numeral ocho; y, en la falta grave contenida en el artículo nueve, numeral cuatro, del del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, inobservando normas internas y su deber de honestidad establecido en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guion dos mil cuatro guion CE guion PJ, aplicable al caso por razón de temporalidad; por lo que, se concluye que, conforme a lo previsto en el numeral tres del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, graduándose la sanción a imponer, atendiendo a la gravedad y trascendencia del hecho, y la afectación institucional, se encuentra acreditado y verificado que el investigado Desiderio Emerson Bustamante Guerra estableció y mantuvo relaciones extraprocesales con la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía, pese a su condición de especialista judicial de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancavelica, Distrito Judicial de Huancavelica, al haberse encargado de tramitar el incidente de apelación de prisión preventiva contra el procesado Gerardo Moreyra Tornero, esposo de la señora Ochoa Mejía, manteniendo conversaciones telefónicas respecto al mencionado incidente penal, dando información sobre el mismo y asesorando a la referida persona en el proceder esperado, presentando al letrado Palomino Mora a ésta a fin que asuma la defensa de su cónyuge en la audiencia de apelación de prisión preventiva, ello en razón a la expectativa por parte de la señora Ochoa Mejía en que su esposo se vería favorecido por los jueces superiores en dicha audiencia; conductas disfuncionales que ameritan la imposición de la sanción prevista en el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, al haberse aprovechado de su cargo para incurrir en tales hechos, afectando gravemente la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, lo que merece la sanción más drástica y ejemplar como es la medida disciplinaria de destitución.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 537-2024 de la décimo segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, la señora Barrios Alvarado, y los señores Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, sin la intervención del señor Bustamante Zegarra por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con las ponencias de la señora Barrios Alvarado. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor Desiderio Emerson Bustamante Guerra contra la resolución número veintiuno, de fecha tres de mayo de dos mil veintitrés, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en los extremos impugnados y concedidos por resolución número veintitrés, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, expedidas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
Segundo.- CONFIRMAR la citada resolución en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del servidor judicial Desiderio Emerson Bustamante Guerra, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente, por faltas cometidas durante su actuación como especialista judicial de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancavelica, Distrito Judicial de Huancavelica; agotándose la vía administrativa.
Tercero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Desiderio Emerson Bustamante Guerra, por su desempeño como especialista judicial de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancavelica, Distrito Judicial de Huancavelica. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
1 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
“Artículo 99.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
(…)
5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos doce (12) meses, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente.
(…)”.
2 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo.
Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio.
4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción.
5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador”.
2331784-1