Sábado, 23 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297 Decreto Legislativo para la protección de las niñas niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos aprobado por Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP

Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP

decreto supremo

N° 006-2024-MIMP

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 4 de la Constitución Política del Perú establece que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño y al adolescente, a la madre; así como también protegen a la familia y promueven el matrimonio y reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad;

Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, señala que el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP), diseña, establece, promueve, ejecuta y supervisa políticas públicas a favor de las mujeres y de las poblaciones vulnerables consideradas como grupos de personas que sufren discriminación o situaciones de desprotección: niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, desplazados y migrantes internos, con el objeto de garantizar sus derechos, con visión intersectorial;

Que, en los literales e), j) y n) del artículo 5 del citado Decreto Legislativo, se señala que el MIMP tiene como ámbito de competencia la promoción y protección de poblaciones vulnerables; la promoción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; y, el ejercicio de la rectoría sobre las materias de su competencia y sobre los Sistemas asignados, tales como el Sistema Nacional de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente;

Que, el artículo 27 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por la Ley N° 27337, define al Sistema Nacional de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente como el conjunto de órganos, entidades y servicios públicos y privados que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan los programas y acciones desarrollados para la protección y promoción de los derechos de los niños y adolescentes; funcionando a través de un conjunto articulado de acciones interinstitucionales desarrolladas por instituciones públicas y privadas. Asimismo, el artículo 28 del citado Código prevé que el MIMP es el ente rector del Sistema Nacional de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente, y como tal, tiene como función dictar normas técnicas y administrativas de carácter nacional y general sobre la atención integral del niño y adolescente, conforme a lo previsto al literal b) del artículo 29 del código sustantivo antes citado;

Que, de acuerdo al artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, esta norma tiene por objeto brindar protección integral a las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; priorizando su derecho a vivir dignamente, crecer y desarrollarse en el seno de su familia;

Que, con Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP, se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, el cual tiene por objeto regular la actuación estatal para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, establecida en el indicado Decreto Legislativo;

Que, a través de la Ley N° 31716, Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos; la Ley N° 31994, Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, a fin de prohibir el ingreso de niños y adolescentes a centros de acogida residencial sin acreditación vigente; y, la Ley N° 32017, Ley que modifica el Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, a fin de establecer nuevos plazos para los procedimientos por riesgo, desprotección familiar y adopción; se modifican diversos artículos del mencionado Decreto Legislativo N° 1297, disponiéndose en cada una de ellas la adecuación del Reglamento del referido cuerpo legal;

Que, en ese contexto, el MIMP, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente, propone modificar el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297, con la finalidad de adecuar el mismo a las disposiciones previstas en las leyes señaladas en el considerando precedente;

Que, en virtud al numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del AIR Ex Ante por estar dentro de la excepcionalidad referida a otras materias o proyectos regulatorios que establecen dichos lineamientos;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 27337, Ley que aprueba el Código de los Niños y Adolescentes; el Decreto Legislativo N° 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; el Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, aprobado por Resolución Ministerial N° 362-2023-MIMP;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Reglamento del Decreto Legislativo N°1297, Decreto Legislativo para la protección de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP.

Modificar los artículos 8, 23, 29, 30, 31, 33, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 51, 53, 55, 65, 67, 103, 109, 110, 112, 129, 130, 147, la sumilla del Sub Capítulo II del Capítulo II del Título VI y el Glosario de Términos del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP; en los términos siguientes:

“Artículo 8.- Equipo interdisciplinario o multidisciplinario de la DEMUNA para la actuación por riesgo

El equipo interdisciplinario o multidisciplinario es el responsable de evaluar la situación socio familiar del caso por riesgo, así como de elaborar, implementar y realizar el seguimiento del Plan de Trabajo Individual y las medidas de protección.

Los/Las defensores/as de la DEMUNA conforman el equipo interdisciplinario o multidisciplinario de dicho servicio, el mismo que como mínimo cuenta con profesionales del área legal, psicológica y social; además puede contar con profesionales afines al servicio capacitados/as por la DSLD.”

“Artículo 23.- Deber de comunicar situaciones de riesgo o situaciones de desprotección familiar

23.1. Toda persona natural o jurídica debe comunicar en forma inmediata las situaciones de riesgo o desprotección familiar a la UPE o la DEMUNA, según corresponda.

23.2. La UPE o DEMUNA puede reservar la identidad de la persona que comunica una situación de riesgo o desprotección familiar, cuando el caso lo requiera.

23.3. En el supuesto que uno de los padres o ambos o el/la tutor/a de la niña, niño o adolescente acuda a una institución pública especializada en servicios de protección en niñez y adolescencia del MIMP o privada inscrita en el Registro Central de Instituciones de la Dirección de Políticas de Niñas, Niños y Adolescentes del MIMP, a fin de manifestar expresamente su interés en desligarse de sus obligaciones de cuidado y protección hacia su hijo/a o pupilo/a; el/la representante de la institución comunica de inmediato dicha situación a la autoridad policial o al representante de la fiscalía de familia o mixta o a la UPE, bajo responsabilidad penal. El/la representante de la institución pública o privada antes mencionada o su personal, se encuentran prohibidos de recibir a la niña, niño o adolescente sin la presencia de la autoridad policial o representante de la fiscalía de familia o mixta o UPE.

En los lugares donde no tiene competencia territorial una UPE, interviene el juzgado de familia o mixto.

23.4. Establecimiento Penitenciario y CJDR

La Dirección del establecimiento penitenciario o del Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación (CJDR) comunica a la UPE la situación de desprotección familiar de las niñas o niños que se encuentren con su madre en dicho recinto, hasta tres (3) meses antes que cumplan los tres (3) años de edad. Para ello, adjuntan la evaluación social y psicológica de la persona propuesta para asumir el cuidado de la niña o niño, considerando la recomendación de la madre para el egreso de su hija o hijo. Tratándose de hijas o hijos menores de tres (3) años de edad de madres de nacionalidad extranjera, la dirección del establecimiento penitenciario comunica a la UPE, la solicitud de egreso con una anticipación de seis (6) meses. Los casos de maltrato infantil a una niña o niño por parte de su madre en el interior de un establecimiento penitenciario se comunican dentro del día hábil siguiente a la UPE. En los lugares donde no exista una UPE, debe comunicarse a la DEMUNA del distrito que corresponda, para que adopte las acciones de defensa pertinentes, según su reglamento.

23.5. Instituciones Educativas

La Dirección o las/los profesoras/es coordinadores o las personas que tienen a su cargo las instituciones educativas públicas o privadas, servicios o programas no escolarizados, en el término de la distancia o hasta dentro del día hábil siguiente, comunican a la UPE o DEMUNA, según corresponda, mediante cualquiera de los medios que señala el artículo 22 del presente reglamento, la presunta situación de riesgo o desprotección familiar de una niña, niño o adolescente que conozca.

23.6. Institución Prestadora de Servicios de Salud -– IPRESS

La Dirección, jefatura o persona responsable de la IPRESS comunica, el mismo día o dentro de las 24 horas siguientes, los casos de niñas, niños o adolescentes, que se encuentran en situación de riesgo o desprotección familiar.

De tratarse de una situación de riesgo se comunica a la DEMUNA para que evalúe las acciones que correspondan.

En caso de desprotección familiar, se comunica a la UPE o juzgado de familia o mixto competente. Para efectos del egreso, tratándose de un Establecimiento de Salud con internamiento, se adjunta el acta de entrega del menor de edad, el informe social, informe psicológico e informe de alta, así como también puede acompañar otros documentos.

23.7. Servicios o programas dirigidos a niñas, niños y adolescentes en situación de calle

Los servicios o programas dirigidos a niñas, niños y adolescentes en situación de calle, luego de incorporarlos a dichos programas, comunican el caso dentro del día hábil siguiente a la UPE o DEMUNA, según corresponda. Para estos efectos, adjunta la ficha de inscripción de la niña, niño o adolescente que participe en el programa que comunique el caso.

23.8. Servicio de Defensoría Municipal de la Niña, Niño y Adolescente - DEMUNA

La DEMUNA comunica y deriva a la UPE competente, dentro del día hábil siguiente, las siguientes situaciones:

a) Situaciones de riesgo cuando no se encuentre acreditada para desarrollar este procedimiento.

b) Las situaciones de desprotección familiar, incluso aquellas que se valoran luego de iniciado el procedimiento por riesgo. En estos casos, si se requiere disponer una medida de protección con carácter de urgencia, coordina con la UPE.

“Artículo 29.- Actuaciones preliminares

29.1. En caso de no contar con información que permita determinar una posible situación de riesgo o desprotección familiar, la UPE o la DEMUNA, según corresponda, actúa de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 del Decreto Legislativo.

29.2. Las actuaciones preliminares se realizan en un plazo no mayor de veinticuatro horas de conocido el suceso. Solo por declaración de Estado de Emergencia, emergencia sanitaria o similar decretado por el Gobierno Nacional, el plazo puede ser ampliado a setenta y dos horas de manera excepcional. En este último escenario, se procede al traslado de la niña, niño o adolescente para su resguardo donde la autoridad competente determine, mediante resolución administrativa que así lo determine.

29.3. Cuando se trata de un grupo de hermanos o menores de edad presuntas víctimas del delito de trata de personas o que las actuaciones preliminares requieran realizarse o recabarse en zonas alejadas o de difícil acceso o cualquier otra situación compleja, el plazo para las actuaciones preliminares por declaración de Estado de Emergencia, emergencia sanitaria o similar decretado por el Gobierno Nacional puede extenderse hasta siete días hábiles, mediante resolución administrativa debidamente sustentada. En caso, no resulte posible trasladar a la niña, niño o adolescente por razones de fuerza mayor, la autoridad competente lo sustenta en la resolución que amplía el plazo de excepción, disponiendo el lugar donde es puesto a resguardo.

29.4. En los casos que, se amplíe el plazo de las actuaciones preliminares de manera excepcional, la autoridad competente en función al análisis del interés superior del niño, puede disponer que la niña, niño o adolescente permanezca resguardado con un familiar, una persona conocida del menor de edad, o bajo la responsabilidad de la propia autoridad competente. Se prohíbe el ingreso de la niña, niño o adolescente para su resguardo en cualquier instalación a cargo de la Policía Nacional del Perú.

29.5. El resguardo dispuesto durante la ampliación excepcional de la actuación preliminar no implica disponer o variar la familia de origen de una niña, niño o adolescente.

29.6. En ningún caso, la extensión del plazo se aplica cuando las niñas, niños o adolescentes se encuentren físicamente en la sede de la autoridad competente.

29.7. Concluida las actuaciones preliminares se emite inmediatamente la resolución que corresponda.

Articulo 30.- Diligencia especial de opinión de las niñas, niños y adolescentes.

30.1. La diligencia especial de opinión de la niña, niño o adolescente se lleva a cabo del modo siguiente:

a) En la etapa de evaluación, antes de emitir el informe del equipo interdisciplinario o multidisciplinario.

b) Antes de pronunciarse por la declaración de riesgo o desprotección familiar provisional. En este último caso, se realiza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto Legislativo y artículo 67 del presente reglamento.

c) En la etapa de implementación y seguimiento del Plan de Trabajo Individual; en la aplicación y revisión de las medidas de protección provisional.

d) Adicionalmente, en el procedimiento por desprotección familiar, la diligencia especial de opinión de la niña, niño o adolescente, se realiza antes de establecer el régimen de visitas, el derecho de salidas o las medidas limitativas al régimen de visitas y permisos de salida y, antes de emitir el informe que promueve la declaración judicial de desprotección familiar.

e) En el procedimiento judicial de declaración de desprotección familiar, se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto Legislativo y el presente reglamento.

30.2. Los instrumentos y mecanismos que se utilicen para escuchar a las niñas, niños y adolescentes consideran información sobre su estado emocional, sus creencias, costumbres, intereses y su parecer respecto al accionar de su familia, el servicio al que asiste, de conformidad con los derechos previstos en los literales f) y g) del artículo 5 y del artículo 7 del Decreto Legislativo.

30.3. La diligencia especial de opinión de la niña, niño o adolescente puede realizarse a través de medios electrónicos, video llamadas o conferencias virtuales, con citación de el/la defensor/a público/a del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. En caso de inasistencia de dicho representante, se lleva a cabo la diligencia especial, siempre que se requiera adoptar con urgencia decisiones en el procedimiento administrativo.”

Artículo 31.- Inicio del procedimiento y etapas del procedimiento por riesgo y desprotección familiar

31.1. Luego de la valoración preliminar, mediante resolución de la autoridad correspondiente, se determina la pertinencia de iniciar el procedimiento por riesgo o desprotección familiar, de conformidad a los artículos 26 y 44 del Decreto Legislativo.

31.2. La DEMUNA o la UPE registran la atención brindada a las niñas, niños y adolescentes desde su ingreso al servicio.

31.3. El procedimiento por riesgo de desprotección familiar comprende las etapas siguientes:

a) Evaluación: comprende la evaluación preliminar integral de la situación socio familiar de la niña, niño o adolescente. Se pueden realizar evaluaciones psicológicas, físicas, educativas y otras que se consideren pertinentes para determinar la situación socio familiar de la niña, niño o adolescente a fin de determinar si se encuentra o no en situación de riesgo.

b) Implementación del plan de trabajo individual y seguimiento.

c) Aplicación de la tabla de valoración de riesgo. La aplicación de la tabla de valoración de riesgo se realiza de conformidad a lo previsto en el artículo 27 del presente reglamento en todo el procedimiento. Como etapa, se realiza previamente a resolver la conclusión del procedimiento.

d) Registro de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos en el sistema de información del MIMP. La autoridad competente verifica al concluir el caso, que este se encuentre registrado en el sistema de información o el equivalente que utilice. La DEMUNA comunica dicha información a la DSLD del MIMP.

31.4. El procedimiento por desprotección familiar comprende las etapas siguientes:

a) Evaluación de la situación socio familiar de la niña, niño o adolescente.

b) Implementación del plan de trabajo individual y seguimiento a las medidas de protección.

c) Registro de niñas, niños y adolescentes en el sistema de información del MIMP. Antes de concluir el procedimiento por desprotección familiar, la autoridad competente verifica que éste se encuentre registrado en el sistema de información o el equivalente que utilice.”

“Artículo 33.- Evaluaciones Médicos Legales

La UPE o la DEMUNA, según corresponda, puede solicitar asesoramiento médico legal a la División Médico Legal del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público, para esclarecer la afectación al desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, así como también determinar su edad aproximada. Dichas diligencias deben realizarse evitando la revictimización.

33.1. Se pueden solicitar las siguientes evaluaciones médico legales:

a) Reconocimiento de edad aproximada.

b) Psicosomático.

c) Integridad Física.

d) Toxicológico.

e) Evaluaciones Psicológicas.

f) Evaluaciones Psiquiátricas.

g) Otras que fueran pertinentes.

33.2. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses prioriza, en las Divisiones Médicos Legales, la atención de las niñas, niños o adolescentes, en función al principio del Interés Superior del Niño.

33.3. Los resultados de los exámenes se emiten el mismo día en que se concluye la última evaluación.

33.4. Cuando se presuma que la niña, niño o adolescente ha sido víctima de un delito contra la libertad sexual, se coordina con el Ministerio Público el reconocimiento médico de integridad sexual, conforme a lo previsto en la Ley N° 27115, Ley que establece la Acción Penal Pública en los Delitos Contra la Libertad Sexual. Este examen es ordenado por el Ministerio Público y se practica por una sola vez, previo consentimiento de la víctima con el acompañamiento del profesional a cargo del caso, de preferencia la/el profesional en psicología.

El equipo a cargo del caso de la UPE o la DEMUNA, según corresponda, y la/el representante del Ministerio Público adopta las medidas necesarias para que la actuación de pruebas se practique teniendo en cuenta el estado físico y emocional de la niña, niño o adolescente víctima. El/La representante del Ministerio Público pone a conocimiento esta situación del juzgado especializado de familia o mixto para que en el marco de sus competencias determinen las medidas de protección o cautelares pertinentes en el proceso especial de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar. Concluidas estas diligencias, la UPE en el procedimiento por desprotección familiar dispone las medidas de protección que correspondan, especialmente las orientadas a proteger a la niña, niño o adolescente, las que pone a conocimiento del representante del Ministerio Público.”

“Artículo 42. Elaboración del Plan de Trabajo Individual

42.1. El Plan de Trabajo Individual es elaborado por la DEMUNA o la UPE, según corresponda, en coordinación con el servicio o programa que desarrolla la medida de protección provisional. Cuenta con la participación de la niña, niño o adolescente y su familia.

42.2. La madre, padre, tutor o tutora, suspendido de la patria potestad o de la tutela, al cual se le ha abierto proceso penal por algún delito previsto en el literal h) del artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes, en agravio de la niña, niño o adolescente en desprotección familiar, no es convocado para la elaboración e implementación del Plan de Trabajo Individual.

42.3. El plazo máximo para la elaboración del Plan de Trabajo Individual es de diez (10) días hábiles en el procedimiento por riesgo y de veinte (20) días hábiles en el procedimiento por desprotección familiar.

El citado plazo se cuenta a partir de la resolución que declara la situación de riesgo provisional o desprotección familiar provisional, según corresponda; declaración que ordena la elaboración del Plan de Trabajo Individual.

42.4. El plazo del Plan de Trabajo Individual por riesgo de desprotección familiar es de nueve meses.

42.5. El plazo del Plan de Trabajo Individual por desprotección familiar es de dieciocho meses.

42.6. El plazo del Plan de Trabajo Individual por riesgo o por desprotección familiar se cuenta a partir de la fecha de emisión de la resolución que declara el riesgo provisional o la desprotección familiar provisional.

42.7. Son casos especiales los referidos a niñas, niños y adolescentes con enfermedades crónicas o mentales, gestantes, con discapacidad, víctimas afectadas por el delito de trata de personas, explotación sexual, en situación de calle o pertenecientes a un grupo de hermanos o cuyos padres, madres o ambos requieran un tratamiento por problemas de salud física o mental o adicciones. En estos casos, los plazos de las medidas de protección provisionales y de los planes de trabajo individual por riesgo o desprotección familiar se establecen de acuerdo a las necesidades particulares de las niñas, niños y adolescentes.”

“Artículo 43.- Contenido del Plan de Trabajo Individual

El Plan de Trabajo Individual comprende:

a) Los datos de identificación de la niña, niño o adolescente y su familia de origen.

b) Antecedentes del caso, que incluye la historia familiar y las actuaciones anteriores con la niña, niño o adolescente y su familia, si las hubiere.

c) Descripción de los problemas identificados que deben ser atendidos en función a las necesidades de la niña, niño o adolescente y su familia de origen.

d) Objetivos específicos a conseguir con la niña, niño o adolescente y su familia de origen que permitan superar los factores de riesgo e incrementar los de protección.

e) La/s medidas de protección, la metodología para su aplicación y el plazo de duración de la misma.

e.1) En los procedimientos por riesgo el plazo de la medida de protección es de nueve meses, y su extensión máxima es de tres meses.

e.2) En los procedimientos por desprotección familiar el plazo de la medida de protección es de dieciocho meses. En este procedimiento, se puede disponer además como medida de protección, cualquiera de las previstas en el artículo 32 del Decreto Legislativo.

e.3) En los casos especiales previstos en el artículo precedente, el plazo de las medidas de protección por riesgo o por desprotección familiar, se establece de acuerdo a las necesidades particulares de la niña, niño o adolescente y de su familia de origen.

f) Acciones o tareas a desarrollar con la niña, niño o adolescente, su familia y de ser el caso la comunidad, para el cumplimiento de los objetivos y el plazo de las mismas.

g) Otras actuaciones necesarias, acuerdos y compromisos con la niña, niño o adolescente y su familia; estos últimos pueden incluir los gastos de terapias especializadas de servicios particulares que requiera la niña, niño o adolescente, según el resultado de su evaluación socioeconómica.

h) Designación de los responsables de la implementación del Plan de Trabajo Individual y de cada actividad específica del mismo.

i) La forma en que se realiza el seguimiento del Plan de Trabajo Individual.

El Plan de Trabajo Individual es suscrito por las/los profesionales que integran el equipo interdisciplinario a cargo del caso.

Tratándose del acogimiento residencial, el centro de acogida residencial elabora una estrategia de intervención para cada niña, niño o adolescente.

“Artículo 45.- Seguimiento del Plan de Trabajo Individual

Además de lo previsto en el artículo 22 del Decreto Legislativo, la DEMUNA o la UPE, según corresponda, a través del seguimiento del Plan de Trabajo Individual, despliega las siguientes acciones:

a) Registra y verifica el avance de la medida, a través del recojo periódico de información, visitas domiciliarias, reuniones o coordinaciones con los servicios a cargo.

b) Orienta las acciones durante la ejecución de la medida para alcanzar los resultados esperados.

c) En caso que la medida de protección no esté cumpliendo la finalidad para la cual fue otorgada, dispone o recomienda soluciones y correctivos. De ser necesario, se dispone la variación de la medida de protección, la que no debe colocar al niño, niña o adolescente en una nueva situación de riesgo o desprotección familiar de acuerdo a las evaluaciones o diligencias realizadas.

d) Orienta e informa a la madre, padre, tutor/a, a la niña, niño o adolescente o al integrante de la familia de origen que asume su cuidado, sobre los avances y logros de la medida de manera presencial.

e) En el procedimiento por riesgo, cumplido el plazo de la medida de protección y su extensión, de ser el caso; así como del Plan de Trabajo Individual, se valora la situación conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto Legislativo N° 1297, para resolver el fin del procedimiento.

f) En el procedimiento por desprotección familiar, si del análisis sociofamiliar y jurídico de la niña, niño o adolescente, se advierte que no es posible el retorno a su familia de origen, corresponde recomendar en el informe de seguimiento del Plan de Trabajo Individual, la elaboración del Informe Técnico que propone la declaración judicial de desprotección familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del presente reglamento.

g) Lo dispuesto en el presente artículo es de aplicación a los casos especiales.”

“Artículo 46.- Plazo para el seguimiento del Plan de Trabajo Individual

El plazo del seguimiento del Plan de Trabajo Individual se establece por cada caso, considerando los plazos previstos en los artículos 41 y 63 del Decreto Legislativo.

Producido el retorno de la niña, niño o adolescente con su familia de origen, el Plan de Trabajo Individual establece el plazo de seguimiento de la situación del menor de edad y la conclusión de la misma. El plazo de seguimiento del retorno del menor de edad a su familia de origen es no menor de dos años, el cual se realiza de acuerdo a cada caso; cuando el menor de edad tuviere más de dieciséis años se realiza hasta que alcance la mayoría de edad. El seguimiento se realiza de acuerdo a la norma complementaria que dicte el MIMP.”

“Artículo 47.- Modificación del Plan de Trabajo Individual

El seguimiento del Plan de Trabajo Individual puede dar lugar a la modificación del mismo e incluso variar la medida de protección provisional que se dictó, según lo previsto en el literal c del artículo 45 del presente reglamento y, considerando que las medidas de protección deben ajustarse al daño irreparable que se haya producido a la niña, niño o adolescente. La modificación cuenta con la participación de la familia de origen y la niña, niño o adolescente, salvo que se encuentre excluida su participación conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 42 del presente reglamento. Toda modificación del Plan de Trabajo Individual se aprueba por resolución administrativa y se notifica a las partes y al Ministerio Público.

“Artículo 48.- Comunicación y Notificación de las resoluciones

La UPE o la DEMUNA, según corresponda, notifica y comunica las resoluciones de inicio y conclusión de los procedimientos por riesgo o desprotección familiar, declaración provisional de riesgo o desprotección familiar, variación de las medidas de protección, modificación del Plan de Trabajo Individual y la solicitud al Juzgado de Familia o Mixto para el pronunciamiento judicial sobre desprotección familiar, de la siguiente manera:

48.1. Notifica la resolución correspondiente y cita a la madre, padre o tutor/tutora o al integrante de la familia de origen que asume el cuidado de la niña, niño o adolescente, para comunicar verbalmente en lenguaje sencillo las resoluciones indicadas. La citación debe realizarse en dos fechas en caso que la madre, padre o tutor/tutora o integrante de la familia de origen que asume el cuidado de la niña, niño o adolescente no acuda a la primera citación, levantándose el acta respectiva que deja constancia de dicho acto.

48.2. En caso de no asistir la/el citada/o a la segunda citación, el plazo para contradecir la resolución notificada se cuenta a partir de la última fecha de inconcurrencia a la citación efectuada por la UPE o DEMUNA.

48.3. De encontrarse físicamente en el servicio, la UPE o DEMUNA notifica la resolución correspondiente y procede a explicar verbalmente la o las resoluciones emitidas, levantándose el acta respectiva.

48.4. Tratándose de la niña, niño o adolescente, la comunicación de la resolución correspondiente del procedimiento por riesgo, es realizada por la/el defensor/a de la DEMUNA. En los casos de desprotección familiar, la UPE comunica verbalmente la resolución correspondiente a la niña, niño o adolescente.

48.5. A solicitud de la madre, padre o tutor/tutora o integrante de la familia de origen que asume el cuidado de la niña, niño o adolescente, la UPE o la DEMUNA, según corresponda, puede notificar las resoluciones antes mencionadas, mediante correo certificado, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo, siempre que haya sido solicitado expresamente. Asimismo, estas personas pueden solicitar que la UPE o DEMUNA proceda a explicar las resoluciones señaladas en el presente artículo mediante video llamada o video conferencia.

48.6. La notificación personal a las demás partes se lleva a cabo en su domicilio.”

“Artículo 51.- Apoyo para fortalecer competencias de cuidado y crianza

51.1. Tiene por finalidad que la madre, padre, tutor/a o integrante de la familia de origen que asume el cuidado de la niña, niño o adolescente desarrolle nuevas capacidades y habilidades para atender, educar y proteger a la niña, niño o adolescente a su cargo, favoreciendo las prácticas de crianza positivas. Esta medida se ejecuta a través del desarrollo de sesiones estructuradas dirigidas a desarrollar la competencia que se espera alcanzar.

51.2. Para la implementación de esta medida, se debe:

a) Coordinar la atención con los servicios o programas especializados que fortalecen competencias parentales de cuidado y crianza, que se encuentran en el ámbito local. La UPE o la DEMUNA articulan la atención de los servicios involucrados, proveyendo herramientas y garantizando capacitaciones oportunas, lo que se refleja en el plan de trabajo individual correspondiente.

b) Acompañar a la familia mediante las siguientes acciones:

b.1) Solicitar las evaluaciones de ingreso y salida para medir el logro alcanzado en la madre, padre, tutor/a o integrante de la familia de origen que asume el cuidado de la niña, niño o adolescente.

b.2) Verificar el uso de las prácticas de crianza adoptadas, según la metodología aplicada por el servicio o programa que tuvo a cargo el trabajo con la familia de origen.

b.3) Verificar y promover la participación de la madre, padre, tutora/or o integrante de la familia de origen que asume el cuidado de la niña, niño o adolescente, en las sesiones establecidas para fortalecer las competencias parentales.

b.4) Cualquier otra que sea necesaria.

c) Desarrollar las sesiones de fortalecimiento de competencias parentales directamente con la familia de origen y medir el logro alcanzado, de contar la formación especializada.

“Artículo 53.- Servicios de atención especializada

Tiene por objeto la atención especializada de niñas, niños y adolescentes o su familia de origen cuando no cuenten con el soporte en situación de consumo de drogas, alcoholismo o fármacos, discapacidad severa, trastornos mentales, enfermedades crónicas o terminales, personas que viven con VIH/Sida, adolescentes madres o padres u otras situaciones que requieran atención especializada

Esta medida de protección en los procedimientos por riesgo de desprotección familiar o por desprotección familiar, se aplica de acuerdo a la evaluación efectuada por el equipo interdisciplinario o multidisciplinario para garantizar el resguardo y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescente. En caso que el gobierno local o la UPE no cuente con el servicio especializado, lo solicita a la entidad pertinente.”

“Artículo 55.- Acceso a servicios para prevenir y abordar situaciones de violencia

Tiene por objeto prevenir y abordar situaciones de violencia que se ejercen en contra de la niña, niño o adolescente ya sea en su familia de origen, en la escuela o en otros entornos donde se desarrolla y que es permitida por la madre, padre, tutora/or o integrante de la familia de origen que asume el cuidado de la niña, niño o adolescente.

55.1. Para prevenir situaciones de violencia, se debe:

a) Brindar pautas para la promoción de buen trato en el aula a la/el docente de la niña, niño o adolescente con medida de protección y para la integración de la/el estudiante en el grupo de aula.

b) Organizar a la comunidad para realizar acciones de vigilancia comunitaria que favorezcan el cuidado y protección de la niña, niño o adolescente con medida de protección.

c) Promover que la niña, niño o adolescente con medida de protección participe en actividades complementarias a las que se realizan en la institución educativa, que promuevan la expresión a través de diferentes lenguajes como la música, la danza, la pintura y el dibujo, la escritura, el arte, el deporte y la recreación, como elementos para el desarrollo personal y como instrumento para prevenir la violencia.

55.2. Para el abordaje de situaciones de violencia, se debe:

a) Gestionar la atención con servicios especializados.

b) Brindar atención interdisciplinaria directa a la niña, niño o adolescente, en caso cuente con profesionales que brinden el servicio requerido. La atención especializada en salud mental a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia o a su familia, se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto Legislativo.

c) Generar espacios de inter aprendizaje entre directivos, docentes, madres, padres, tutoras/es o integrantes de la familia de origen que asumen el cuidado de la niña, niño o adolescente para promover estilos de crianza positiva, en zonas donde converjan menores de edad a quienes se les haya dictado esta medida de protección.

d) Garantizar el apoyo psicológico a la familia de origen de la niña, niño o adolescente con medida de protección.

e) Garantizar que se cumpla el criterio de no revictimización de la niña, niño o adolescente.

f) Fomentar la participación de la niña, niño o adolescente en espacios o servicios lúdicos, con participación de su madre, padre, tutora/or o integrante de la familia de origen que asuma su cuidado, como medio para fortalecer los factores protectores frente a la violencia, favoreciendo su recuperación.

g) Coordinar con el Centro Emergencia Mujer (CEM) del Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar – Aurora o con la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia que corresponda para que intervenga conforme a sus competencias. En los casos que el CEM haya evaluado la situación psicosocial de la niña, niño o adolescente afectado/a por violencia, la DEMUNA o UPE toma en cuenta los informes técnicos que en dicho sentido haya emitido el CEM, a fin de evitar la doble intervención o la revictimización.”

“Artículo 65.- Procedimiento por desprotección familiar en situaciones de urgencia

65.1. Los procedimientos por desprotección familiar en situación de urgencia de conformidad al artículo 45 del Decreto Legislativo se inician por:

a) Inminente abandono físico en el que se desconoce la identidad de la niña, niño o adolescente.

b) Situación de grave afectación de derechos de una niña, niño o adolescente derivados del incumplimiento, imposible o inadecuado cuidado parental. Este supuesto comprende el previsto en el tercer párrafo del artículo 17 del Decreto Legislativo.

c) Inminente y grave afectación de derechos que se produce cuando la madre manifieste su voluntad de no hacerse cargo de su hijo/a recién nacido/a por tratarse de un embarazo no deseado y lo entrega a una persona o familia o institución pública especializada en servicios de protección de niñez o adolescencia del MIMP o privada inscrita en el Registro Central de Instituciones de la Dirección de Políticas de Niñas, Niños y Adolescentes del MIMP. Cuando la entrega se realice a una institución pública o privada antes mencionada, se actúa de acuerdo a lo señalado en el párrafo numerado 23.2 del artículo 23 del presente reglamento. Cuando dicha entrega se produce con una persona o familia, dicho acto debe ser comunicado de inmediato a la autoridad policial, al representante de la fiscalía de familia o mixta o a la UPE, a quien se le brinda toda la información sobre el particular; en tanto que el/la recién nacido/a es entregado a la UPE en el día, a fin de dar inicio al procedimiento por desprotección familiar en situación de urgencia.

d) En caso, la persona o familia o representante de la institución pública o privada mencionada en los incisos precedentes no ponga a conocimiento el hecho de esta entrega en el día, la UPE debe comunicar esta situación al representante de la fiscalía familia o mixta con conocimiento de la fiscalía penal competente para su actuación de acuerdo a sus competencias.

e) En los lugares donde no tiene competencia territorial una UPE, interviene el juzgado de familia o mixto.

65.2. Al iniciar el procedimiento en situaciones de urgencia según lo previsto en el artículo 45 del Decreto Legislativo, se dicta la medida de protección con calidad de urgente, se declara la desprotección familiar provisional, se ordena la actuación de las diligencias que correspondan, y se realiza el seguimiento de la medida de protección provisional dictada.

En estos casos, se exceptúa el pronunciamiento judicial sobre declaración de desprotección familiar provisional previsto en el artículo 52 del Decreto Legislativo.

65.3. Con el resultado de las actuaciones, si se ha identificado plenamente a la niña, niño o adolescente y su familia de origen se continúa con la etapa de evaluación de la situación socio familiar prevista en el artículo 47 del Decreto Legislativo y se deriva para el pronunciamiento judicial establecido en el artículo 52 de dicho Decreto. En caso contrario, se ordena notificar por edictos a la familia de origen de la niña, niño o adolescente y de inmediato se solicita el pronunciamiento de la declaración judicial de desprotección familiar al juez de familia o mixto.

“Artículo 67.- Resolución que se pronuncia sobre la situación de desprotección familiar provisional de la niña, niño o adolescente

67.1. Luego de presentados los alegatos, en una diligencia especial se escucha la opinión de la niña, niño o adolescente de acuerdo a su edad y grado de madurez, garantizando su intimidad, seguridad y ausencia de presión. Al día hábil siguiente, el equipo interdisciplinario a cargo del caso emite el informe correspondiente; con lo cual la UPE procede a pronunciarse sobre la situación de desprotección familiar provisional de la niña, niño o adolescente, de conformidad a lo previsto en el artículo 50 del Decreto Legislativo.

67.2. De declararse la desprotección familiar provisional y conocerse que existen procesos judiciales en los que se ha resuelto provisionalmente sobre la patria potestad, tenencia o custodia, régimen de visitas o tutela, se comunica al órgano jurisdiccional competente la declaración de desprotección familiar provisional a fin de solicitar la suspensión de las decisiones adoptadas que interfieran la Tutela Estatal.

67.3. Siempre que las circunstancias lo ameriten, la UPE coordina con la DEMUNA una conciliación extrajudicial de alimentos en favor de la niña, niño o adolescente en acogimiento familiar o residencial. De igual modo, coordina con el/la defensor/a público/a asignado/a al procedimiento por desprotección familiar la interposición de la demanda de alimentos ante el juzgado competente, conforme a lo previsto en el artículo 21 del presente reglamento. Asignada la pensión de alimentos, el tutor/a estatal es el/la encargado/a de su administración en favor de la niña, niño o adolescente, llevando un registro del mismo, donde se consigna los montos recibidos en favor del menor de edad y su entrega a la persona o familia acogedora o al director/a del CAR acreditado.”

“Artículo 103.- Obligaciones de los Centros de Acogida Residencial

Complementariamente a lo establecido en el artículo 75 del Decreto Legislativo, los Centros de Acogida Residencial, tienen las siguientes obligaciones:

a) Gestionar o implementar mecanismos orientados al fortalecimiento de los derechos de las niñas, niños o adolescentes acogidos, incluida su identidad cultural y el mantenimiento de las costumbres de las niñas, niños y adolescentes acogidos procedentes de otras culturas, siempre que sean compatibles con su interés superior.

b) Implementar mecanismos que permitan recoger información respecto del nivel de satisfacción de las niñas, niños y adolescentes acogidos y adoptar las acciones que correspondan para asegurar el bienestar de los mismos.

c) Fomentar la participación de la niña, niño o adolescente en la elaboración o modificación de las normas de convivencia.

d) Informar a la familia de origen sobre el suministro de medicamentos a las niñas, niños y adolescentes, así como el tratamiento de salud que reciba.

e) Adoptar las acciones necesarias para proteger a la niña, niño o adolescente, frente a vulneración de derechos por parte del personal que labora en el Centro de Acogida Residencial.

f) Facilitar la libertad de culto de las diferentes religiones practicadas por las niñas, niños y adolescentes residentes y evitar prácticas que los obliguen a seguir una determinada creencia que no sea de su elección.

g) Mantener los estándares de calidad que señale la Directiva de Acreditación, Supervisión y Metodología de los Centros de Acogida Residencial.

h) Cumplir con la ejecución de la medida de protección de acogimiento residencial dispuesta por la UPE, de acuerdo a lo establecido en el Plan de Trabajo Individual.

i) Fomentar la participación activa de las niñas, niños y adolescentes que acoge, involucrándolos en diferentes actividades recreativas, deportivas, culturales y sociales organizadas por la comunidad.

j) Brindar información sobre la situación de las niñas, niños y adolescentes para el sistema de centros de acogida residencial MIMP de manera mensual.

k) Reportar al cierre de cada año la información estadística de niñas, niños y adolescentes atendidos en el año, conforme a lo requerido por el MIMP.

“SUB CAPÍTULO II

ACREDITACIÓN DE LOS CENTROS DE ACOGIDA RESIDENCIAL”

“Artículo 109.- Acreditación de los Centros de Acogida Residencial

Mediante el proceso de acreditación, el MIMP a través de la Dirección de Políticas de Niñas, Niños y Adolescentes de la DGNNA, certifica que el Centro de Acogida Residencial de acuerdo con su perfil de atención, cuenta con condiciones que permiten una atención adecuada e idónea para la atención de la niña, niño y adolescente acogida/o.

La acreditación permite que el Centro de Acogida Residencial pueda acoger a niñas, niños y adolescentes en situación de desprotección familiar; es indeterminada y se encuentra sujeta al resultado de las supervisiones anuales que realice el MIMP, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del presente reglamento. En ningún caso, se puede disponer la aplicación de la medida de acogimiento residencial en un Centro de Acogida Residencial que haya sido sancionado con suspensión o cierre por el MIMP, bajo responsabilidad funcional.

El MIMP emite la Directiva de Acreditación de los Centros de Acogida Residencial que regula el procedimiento para su acreditación.

“Artículo 110. - Solicitud de Acreditación

La institución pública, privada o mixta que administra uno o varios Centros de Acogida Residencial debe solicitar Acreditación de cada uno de los centros que administre, para lo cual se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) La institución privada o mixta, que administra el Centro de Acogida Residencial debe contar con inscripción vigente emitida por el MIMP, antes de solicitar la Acreditación del Centro de Acogida Residencial.

b) La institución pública, privada o mixta, que administró un Centro de Acogida Residencial que fue sancionado con cierre, está impedida de solicitar una nueva acreditación respecto a dicho u otro centro.”

“Artículo 112.- Procedimiento para la Acreditación de Centros de Acogida Residencial

El procedimiento de Acreditación de Centros de Acogida Residencial tiene un plazo máximo de treinta (30) días hábiles y consta de 02 etapas. La primera etapa comprende la evaluación documental de las condiciones y requisitos establecidos en el presente reglamento y en las normas sobre la materia aprobadas por el MIMP; y, la segunda etapa, consiste en la visita de supervisión inopinada al Centro de Acogida Residencial a fin de constatar las condiciones en las que se encuentran viviendo las niñas, niños y adolescentes acogidos y la metodología de intervención aplicada en cada uno de ellas/ellos.

Culminada ambas etapas, de ser favorables, se expide la Resolución Directoral y Constancia respectiva. Los documentos sobre la materia aprobados por el MIMP, regulan los plazos para la subsanación y culminación del procedimiento.”

“Artículo 129.- Infracciones sancionadas con Amonestación Escrita

Se sanciona con amonestación escrita:

a) No incluir a las niñas, niños y adolescentes en los sistemas de salud y educación y Registro Civil del RENIEC, de manera injustificada.

b) No comunicar al MIMP dentro del día hábil siguiente de haber recibido la notificación, el resultado negativo de las gestiones realizadas para la inclusión en los sistemas de salud, educación y Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de las niñas, niños y adolescentes residentes.

c) No velar por la asistencia regular de las niñas, niños y adolescentes a las instituciones educativas en las que fueron incluidas.

d) No contar con informes técnico evolutivos actualizados de las niñas, niños o adolescentes en los Centros de Acogida Residencial.

e) No contar con expedientes de cada niña, niño o adolescente conforme a lo señalado en la Directiva que regula la Metodología de los Centros de Acogida Residencial, aprobada por el MIMP, o se encuentren incompletos.

f) No presentar información requerida a la DPNNA o la DA.

g) No coadyuvar en la implementación del Plan de Trabajo Individual.

h) No brindar facilidades a la DA o a la UPE, para el proceso de preparación para la adopción o el acogimiento familiar de las niñas, niños o adolescentes, respectivamente.

i) No custodiar la información personal de las niñas, niños y adolescentes acogidos en el Centro de Acogida Residencial, para garantizar su confidencialidad.

j) No remitir a la DPNNA, el Informe de Actividades realizadas el año anterior dentro de los treinta (30) primeros días del año siguiente.

k) No remitir mensualmente a la DPNNA el movimiento poblacional de las niñas, niños y adolescentes acogidos a nivel nacional, indicando su situación jurídica.

l) Impedir la diligencia de supervisión.

m) Permitir el ingreso de personas que no laboran en el centro de acogida residencial, sin autorización del director del CAR.

“Artículo 130.- Suspensión Temporal y Cierre de los Centros de Acogida Residencial

130.1 Suspensión temporal

Consiste en la interrupción de las funciones de un Centro de Acogida Residencial por un periodo no menor a seis (06) meses ni mayor a un (01) año, por la comisión de la infracción señalada en el presente reglamento.

La suspensión temporal implica el cese total o parcial de las funciones del Centro de Acogida Residencial por el periodo establecido. Durante dicho tiempo ninguna autoridad puede disponer el ingreso de niñas, niños y adolescentes a estos centros, bajo responsabilidad funcional.

En caso que el Centro de Acogida Residencial cuente con acreditación, ésta se suspende temporalmente hasta el levantamiento de la sanción. En caso que el Centro de Acogida Residencial se encuentre en procedimiento de acreditación en trámite, éste se suspende temporalmente hasta el levantamiento de la sanción.

130.2. Cierre

Consiste en el cese definitivo de las funciones del Centro de Acogida Residencial lo cual acarrea la pérdida de la acreditación, sin que pueda posteriormente obtener nueva acreditación. La UPE no puede derivar a niñas, niños y adolescentes a Centros de Acogida Residencial sancionados con cierre, bajo responsabilidad funcional.

“Artículo 147.- Edictos

147.1. De no ser ubicados la madre, padre o tutor/tutora o integrante de la familia de origen que asume el cuidado de la niña, niño o adolescente por la Policía Nacional del Perú en el último domicilio consignado en el expediente o en el que aparece en el RENIEC o no cuente con domicilio conocido o sea inexistente, la notificación por edictos se realiza en la página web del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables por un período de cinco días calendarios, concediéndose un plazo de tres días para apersonarse. Cuando en el lugar no existe acceso a internet, se notifica en el mural de la Municipalidad, siguiendo lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto Legislativo.

147.2. Estas notificaciones deben contener el nombre de la niña, niño o adolescente, fecha de nacimiento, edad o edad aproximada, una síntesis de las circunstancias como fue encontrada/o y los nombres y apellidos de los destinatarios de la notificación, en caso de conocerse.

147.3. En la etapa de Seguimiento del Plan de Trabajo Individual, la notificación por edictos procede cuando se recomienda la declaración judicial de desprotección familiar, conforme a lo previsto en el artículo 92 del Decreto Legislativo y en la forma señalada en el párrafo numerado precedente; bajo apercibimiento de prescindir su declaración y solicitar al juzgado competente la declaración judicial de desprotección familiar.”

“GLOSARIO DE TÉRMINOS:

(…)

e) Familia de Origen

Es la conformada por la madre, el padre o uno de ellos, hermanos, hermanas, tutora o tutor y, además, las personas con las que teniendo o no vínculo de parentesco, conviven o hacen vida en común.

Al respecto, debe entenderse que se considera familia de origen al grupo familiar donde la niña, niño o adolescente convive o hace vida en común con su madre o con su padre o tutor/a; por tanto, si en el grupo familiar no está presente, por lo menos, alguno de estos, no se puede considerar a dicho grupo como la familia de origen.

Las otras personas citadas en el literal a) del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1297 no determinan la calificación del grupo familiar donde vive la niña, niño o adolescente.

Para la calificación de un caso como riesgo de desprotección familiar, es imprescindible que la niña, niño o adolescente conviva con su familia de origen.”

Artículo 2.- Incorporación de los artículos 58-A, 58-B, la Décima Quinta y Décima Sexta Disposiciones Complementarias Finales, la Décima Sexta y la Décima Sétima Disposiciones Complementarias Transitorias al Reglamento del Decreto Legislativo N°1297, Decreto Legislativo para la protección de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP.

Incorporar los artículos 58-A, 58-B, la Décima Quinta y la Décima Sexta Disposiciones Complementarias Finales y la Décima Sexta y Décima Sétima Disposiciones Complementarias Transitorias al Reglamento del Decreto Legislativo para la protección de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP; en los términos siguientes:

Artículo 58-A.- Acceso gratuito a orientación y patrocinio legal, de corresponder

La niña, niño o adolescente puede contar con un/a defensor/a público/a que le brinde orientación o asesoría y lo represente durante la actuación estatal; conforme a sus funciones previstas en el presente reglamento.”

“Artículo 58-B.- Acceso al registro de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos

La incorporación al registro de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos permite conocer los antecedentes y factores de riesgo precedentes que permitan efectuar una evaluación adecuada y disponer las actuaciones o medidas de protección que correspondan a su situación actual.”

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

(…)

DÉCIMA QUINTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL. -

Toda referencia hecha a la entonces Dirección General de Adopciones (DGA) o a las competencias, funciones y atribuciones que ésta venía ejerciendo, se entiende como efectuada a la Dirección de Adopciones (DA) en las materias referidas a las competencias y funciones asignadas por el Reglamento de Organización y Funciones del MIMP.

DÉCIMA SEXTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL. -

El MIMP aprueba en un plazo de noventa días hábiles, mediante Resolución Ministerial, la Directiva que establece los criterios mínimos a evaluar en los supuestos previstos en los artículos 17 y 45 del Decreto Legislativo N° 1297, los que están referidos al caso que una madre manifieste su deseo de entregar a su hijo/a a una persona o familia o institución por tratarse de un embarazo no deseado o, cuando uno de los padres o el tutor de la niña, niño o adolescente acuda a una institución pública o privada y manifieste expresamente su interés en desligarse de sus obligaciones de cuidado y protección hacia la niña, niño o adolescente.”

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

(…)

DÉCIMA SEXTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA. -

En los procedimientos por desprotección familiar, cuando no es posible ubicar al padre, madre, tutor/a o integrante de la familia de origen, conforme a los supuestos previstos en los artículos 48 y 92 del Decreto Legislativo, los juzgados de familia o mixtos notifican por edictos en la página web del Poder Judicial en los procedimientos por desprotección familiar a su cargo.

DÉCIMA SÉTIMA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA. -

Los CAR que cuenten con un plan de acreditación aprobado por la DPNNA en el marco de la Resolución Ministerial N° 061-2024-MIMP, están sujetos a supervisión y sanción, a excepción de la sanción de cierre dispuesta por el literal b) del artículo 132 del presente reglamento, durante la vigencia del referido plan de acreditación.”

Artículo 3.- Mecanismos para el otorgamiento de recursos económicos o asistencia económica para los centros de acogida residencial

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables elabora el Decreto Supremo que establezca los mecanismos a utilizar para el otorgamiento de recursos económicos o asistencia económica para los centros de acogida residencial en un plazo de noventa días hábiles.

Artículo 4.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 5.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.peru.gob.pe) y en la sede digital de los Ministerios cuyos titulares refrendan la presente norma, el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Única. - Derogación del artículo 114 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP

Derogar el artículo 114 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

EDUARDO MELCHOR ARANA YSA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

ANGELA TERESA HERNANDEZ CAJO

Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

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