Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Nº 017-2024-MDT-CM, que desaprobó el pedido de vacancia presentado en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura
Resolución Nº 0261-2024-JNE
Expediente N.º JNE.2024001078
TAMBO GRANDE - PIURA - PIURA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, nueve de setiembre de dos mil veinticuatro
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Frank Martín Román Valdiviezo (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N.º 017-2024-MDT-CM, del 25 de marzo de 2024, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Segundo Gregorio Meléndez Zurita, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura (en adelante, señor alcalde), por la causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. El 15 de febrero de 2024, el señor recurrente presentó ante la Municipalidad Distrital de Tambo Grande su solicitud de vacancia formulada en contra del señor alcalde, por la causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, bajo los siguientes argumentos:
a) El señor alcalde ha utilizado a la municipalidad para beneficiar, agradecer, recompensar, pagar y favorecer a los aportantes de su campaña para las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022), a los familiares de ellos y a empresas con diversas contrataciones de servicios y compra de bienes, a pesar de que dichos aportantes nunca antes habían sido proveedores de bienes y servicios con ninguna entidad del Estado; asimismo, recién a partir de su gestión edil, obtuvieron su Registro Único de Contribuyente (RUC) ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), y se inscribieron ante el Registro Nacional de Proveedores del Estado (RNP).
b) Don César Augusto Valdiviezo Delgado fue beneficiado con 11 órdenes de servicio por un monto de S/ 39 800.00. Fue contratado como adjunto de la Subgerencia de Maquinarias por S/ 3800.00 al mes. Además, aportó a la campaña electoral por la suma de S/ 1120.00.
Dicha persona no tiene registro de título, grado de formación profesional ni estudio técnico, conforme se aprecia de la consulta en línea de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) y del Ministerio de Educación (Minedu); por lo que no se entiende cómo fue contratado por la suma de S/ 3800.00 mensuales.
c) Don Edilberto Carmen Temoche fue beneficiado como proveedor de servicios de alquiler de camioneta por un monto de S/ 39 800.00. También fue aportante de la campaña electoral por el monto de S/ 3960.00.
De la revisión del giro comercial de su negocio y las actividades económicas registradas en su RUC, no se contempla el alquiler de camionetas; sin embargo, se emitieron 8 órdenes de servicio por dicho rubro, sumando un total de S/ 68 000.00. El monto de alquiler anual supera las 8 unidades impositivas tributarias (UIT), por tanto, el área de Logística debió realizar un proceso de selección a través de una adjudicación simplificada, a fin de que participen otros proveedores.
d) Don Frank Rigoberto Ojeda Jiménez no tiene experiencia en ningún rubro; sin embargo, ha sido beneficiado con diversas órdenes de servicio y de compra. Además, aportó a la campaña electoral por el monto de S/ 3420.00.
e) Respecto a la empresa Inversiones Danna Tam E.I.R.L. –cuyo representante legal es don Alex Joel Ojeda Jiménez, hermano del aportante don Frank Rigoberto Ojeda Jiménez–, fue beneficiada con diversas órdenes de compra y de servicio sin que medie proceso de selección ni adjudicación.
También fue beneficiada con un contrato de compraventa de plaguicidas, a pesar de que en su rubro comercial y/o actividades económicas no se contemplan las actividades de veterinaria ni agropecuaria.
f) Se le ha dado contratos a la empresa de Alex Joel Ojeda Jiménez como persona jurídica y como persona natural con diversas órdenes de servicio, entre ellos, la contratación de alquiler de movilidad y vehículos.
g) Don Jhon Elvin Suárez Arroyo fue aportante en la campaña electoral por un monto de S/ 200.00; se inscribió como proveedor de bienes y servicios en el RNP en el primer mes de gestión del burgomaestre, además, obtuvo su primer contrato a través de una orden de compra el 9 de febrero de 2023.
A pesar de no tener experiencia y de que el giro comercial de su negocio no incluía la venta de fertilizantes, tierra agrícola, mobiliario ni equipamiento de oficinas, fue contratado por medio de diversas órdenes de compra y de servicio.
h) En la empresa de Servicios Generales Ardori S.A.C., don Jhon Elvin Suárez Arroyo es uno de los accionistas de dicha persona jurídica; también fue aportante en la campaña electoral con un monto de S/ 200.00.
Este aportante decidió crear e inscribir la empresa jurídica para que sea proveedor de bienes y servicios del Estado, a los dos días después de la juramentación del señor alcalde. De este modo, se convirtió por primera vez proveedor del Estado el 3 de marzo de 2023, y obtuvo su primer contrato mediante unas órdenes de servicio y de compra.
i) Don Amidey Antonio Varona Panta aportó a la campaña electoral con un monto de S/ 500.00; de igual modo, lo hicieron sus hermanas doña Paola y doña Mayra Blanca Varona Panta, cada una con un monto de S/ 1120.00. A cinco días después de obtener su RNP, fue contratado a través de una orden de servicio para desempeñarse como coordinador de la oficina de alcaldía por un monto de S/ 3500.00.
Otro indicio revelador es que el señor alcalde al inicio de su gestión, pese a que ya había designado como subgerente de Contabilidad a don Yván Martín Varona Panta, contrató como coordinador del despacho de alcaldía a su hermano don Amidey Antonio Varona Panta.
Aunado a ello, el aportante en mención no solamente tenía un vínculo partidario o político con el señor alcalde, sino también que ambos laboran para una orquesta musical.
j) El señor alcalde ha utilizado a la municipalidad, al favorecer a su entorno amical, laboral y comercial con diversas contrataciones de servicios y compra de bienes, en especial a don Ysrael Ysaac Gonzales Sánchez, a pesar de que las empresas de dicha persona nunca antes habían sido proveedoras de bienes y servicios con ninguna entidad del Estado; asimismo, recién con la gestión del burgomaestre obtuvo su RUC ante la Sunat y en el mismo sentido se inscriben ante el RNP.
Las empresas Inversiones Gonzales Panta S.A.C., Centro Recreacional El Rosedal S.R.L., Agro Exportaciones Don Eloy E.I.R.L. son proveedoras de la municipalidad, y, en todas estas, don Ysrael Ysaac Gonzales Sánchez es el gerente general y accionista mayoritario.
El señor alcalde es un músico y cantante del medio artístico, y el ciudadano en mención se dedica como promotor y organizador de eventos artísticos, a través de su centro recreacional El Rosedal, lugar en el que se han presentado diversos grupos musicales y artistas peruanos, entre ellos, el burgomaestre.
k) Por otro lado, el señor alcalde benefició con contratos a la cónyuge de don Ysrael Ysaac Gonzales Sánchez, doña Rudy Elena Panta Ojeda, lo cual se demuestra con el acta de nacimiento del hijo entre ambos, don Bratdley Israel Gonzales Panta. Dicha ciudadana, luego de la obtención reciente de su RUC en Sunat y su inscripción en el RNP, consiguió su primer servicio con la entidad edil, sin tener experiencia en el rubro, el 7 de setiembre de 2023; todo ello gracias a la relación con el socio comercial y laboral del señor alcalde.
l) En todos los hechos cuestionados, concurren los tres elementos para que se configure la causa de vacancia invocada, puesto que el señor alcalde favoreció a sus aportantes de campaña con órdenes de compra, contratos de bienes y servicios, lo cual causó un daño económico a la municipalidad.
1.2. A efectos de acreditar los hechos antes descritos, el señor recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
a) Informe financiero de aportes y gastos de campaña de la primera entrega presentado ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), por el señor alcalde, el 11 de octubre de 2022.
b) Consulta de proveedores adjudicados - SEACE1, consulta de la ficha única del proveedor del buscador de proveedores del Estado - OSCE2, consulta web de la página de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), ficha RUC de Sunat, constancia de RNP y registro de primer contrato de proveedor de:
- Don César Augusto Valdiviezo Delgado
- Don Edilberto Carmen Temoche
- Don Frank Rigoberto Ojeda Jiménez
- Inversiones Danna Tam E.I.R.L.
- Don Alex Joel Ojeda Jiménez
- Don Jhon Elvin Suárez Arroyo
- Servicios Generales Ardori S.A.C.
- Don Amidey Antonio Varona Panta
- Inversiones Gonzales Panta S.A.C.
- Centro Recreacional El Rosedal S.R.L.
- Agro Exportaciones Don Eloy E.I.R.L.
- Doña Rudy Elena Panta Ojeda
c) Resolución de Alcaldía N.º 0017-2023-MDT-A, que designó a don Yván Martín Varona Panta en el cargo funcional de confianza como subgerente de Contabilidad de la municipalidad, bajo la modalidad de CAS, a partir del 3 de enero de 2023.
d) Resolución de Alcaldía N.º 1049-2023-MDT-A, del 20 de noviembre de 2023, que aprobó el anticipo bajo la modalidad de encargo interno, por la suma de S/ 49 000.00 a nombre de don Luis Fernando Castro Álamo, gerente municipal, para la celebración de serenata al conmemorar los 183 años de creación política del distrito de Tambo Grande.
e) Resolución de Alcaldía N.º 0495-2023-MDT-A, del 14 de junio de 2023, que aprobó la Contratación Directa N.º 17-2023-MDT para la adquisición de bienes a fin de abastecer el almacén de la unidad funcional de defensa civil, en el marco del estado de emergencia establecido en el Decreto Supremo N.º 029-2023-PCM.
f) Fotografías del señor alcalde con don Amidey Antonio Varona Panta y don Ysrael Ysaac Gonzales Sánchez.
g) Copia del Acta de Nacimiento de don Bratdley Israel Gonzales Panta.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.3. El 21 de marzo de 20243, el señor alcalde presentó sus descargos, alegando esencialmente lo siguiente:
a) Se han contratado diferentes servicios para la Municipalidad Distrital de Tambo Grande mediante órdenes de servicio, órdenes de compra, adjudicaciones y contrataciones directas, en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado (en adelante, LCE), su Reglamento y la normativa peruana vigente. Estas contrataciones respondieron a las distintas necesidades que surgieron y fueron requeridas por la Gerencia Municipal, otras gerencias y subgerencias de esta entidad edil. Los trámites fueron realizados por el área de Abastecimiento y contaron con la certificación presupuestal otorgada por el área de Presupuesto.
b) No se ha favorecido a ninguna persona natural ni empresa; tampoco se ha vulnerado con estas contrataciones la LCE, las normativas laborales del sector público, la LOM, ni ninguna otra relacionada.
c) Aunque exista un contrato en el sentido amplio –mejor dicho, diferentes contratos–, este es solo el primer aspecto a considerar. Sin embargo, la mera existencia de un contrato no implica responsabilidad alguna de los funcionarios de la entidad edil, ni mucho menos su participación. Por lo que corresponde pasar al segundo elemento.
d) No se cuestiona la necesidad de las contrataciones, ni las vías procedimentales, sino que se indica que el señor alcalde ha participado en las mismas, sin medio probatorio alguno que demuestre que tenga acciones en las empresas que se han contratado, es decir, no se demuestra la existencia de un interés propio.
e) Ni el señor recurrente ni ninguna otra persona pueden exigir mayores criterios que los solicitados por ley; por lo tanto, el hecho de que hayan sido aportantes a la campaña electoral o que sea un empresario musical en su calidad de artista no es un impedimento para que puedan contratar con el Estado.
f) Al momento de resolver la solicitud de vacancia, se debe considerar lo que el Máximo Tribunal Electoral ha señalado en diversas jurisprudencias, como en las Resoluciones N.º 0193-2018-JNE, N.º 0377-2022-JNE y N.º 0023-2022-JNE.
Decisión del concejo distrital
1.4. En la sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2024, el Concejo Distrital de Tambo Grande desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde, con nueve (9) votos en contra y dos (2) a favor. El señor alcalde no emitió su voto.
1.5. Tal decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo N.º 017-2024-MDT-CM, del 25 de marzo de 2024.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de abril de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo antes mencionado, a fin de que sea revocado, reiterando los argumentos de su solicitud de vacancia y agregando los siguientes:
a) Mediante Carta N.º 375-2024-MDT-OGSyGD, emitida por la Oficina General de Secretaría y Gestión Documentaria, se le notificó el acuerdo impugnado, sin embargo, no se adjuntó el acta de la sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2024; por ende, para poder argumentar el recurso de apelación tuvo que recurrir a los videos del desarrollo de dicha sesión.
b) Ninguno de los regidores que emitió su voto de rechazo a la solicitud de vacancia presentó argumentos idóneos ni debidamente fundamentados, lo que vicia dicho acuerdo.
c) Era deber del concejo incorporar los medios probatorios necesarios que permitan acreditar o desacreditar las alegaciones formuladas en la solicitud de vacancia, teniendo en cuenta que los citados documentos obran en poder de la entidad edil.
d) El cuestionamiento en la solicitud de vacancia se basa en la prueba indiciaria de que se contrató con proveedores que recién obtuvieron su inscripción tanto en la Sunat como en el RNP. El señor recurrente se pregunta por qué no se registraron antes y por qué lo hicieron justo cuando fue electo el señor alcalde; ellos no son proveedores en otras instituciones estatales y, a pesar de los cuestionamientos, siguen contratando con la municipalidad.
e) Se ha reconocido la existencia de los contratos con los proveedores, sin embargo, el señor alcalde niega su responsabilidad en la contratación indicando que él no los ha llamado a trabajar. Esta aseveración es falsa, ya que, según los documentos de gestión de la municipalidad, él es el titular del pliego, así como el responsable de la supervisión y administración como la toma de decisiones en la entidad.
f) El señor alcalde tiene indudablemente un interés directo respecto de los terceros, dado que el denominador común de todos los proveedores señalados, es que han sido aportantes de la campaña electoral del señor alcalde en las ERM 2022.
2.2. Mediante escrito del 5 de setiembre de 2024, el señor recurrente acreditó como su abogado defensor a don Fernando Urbina Iparraguirre, y solicitó que se le conceda el uso de la palabra en la audiencia pública virtual de la fecha.
2.3. El 6 del mismo mes y año, el señor alcalde acreditó como su abogado defensor a don Carlos Pavel Reyes More; asimismo, solicitó informar oralmente lo conveniente a su defensa.
2.4. A través del escrito del 9 del mismo mes y año, el señor recurrente presentó alegatos para mejor resolver.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 otorga al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) la atribución de administrar justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones de este organismo electoral, establece:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOM
1.3. El numeral 9 del artículo 22 menciona la siguiente causa de vacancia:
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley.
1.4. El artículo 63 dispone:
Artículo 63.- Restricciones de contratación
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)
1.5. El artículo IV del Título Preliminar indica:
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
[…]
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
[…]
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
[…]
1.6. El numeral 1 del artículo 10 refiere:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
1.7. El numeral 2 del artículo 248 dispone:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
[…]
2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. […]
En la jurisprudencia emitida por el JNE
1.8. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N.º 0179-2013-JNE, N.º 4149-2022-JNE, N.º 1043-2013-JNE, solo por citar algunas), este órgano colegiado ha establecido tres elementos que configuran la causa contenida en el artículo 63 de la LOM:
a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.
b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o el regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o el regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral.
Respecto a la notificación del pronunciamiento de primera instancia y la votación de los miembros del concejo
2.2. El Acuerdo de Concejo N.º 017-2024-MDT-CM, que rechazó la vacancia del señor alcalde, le fue notificado al señor recurrente mediante Carta N.º 375-2024-MDT-OGSyGD. En dicho acuerdo se advierte un resumen sucinto del desarrollo de la sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2024, y el sentido de la votación de cada uno de los miembros del Concejo Distrital de Tambo Grande.
2.3. Si bien el concejo municipal debió adjuntar el acta de sesión extraordinaria para que las partes tengan a la vista el desarrollo, las actuaciones y los fundamentos expuestos en la sesión de concejo; no obstante, de la lectura de dicha acta, se advierte que los regidores que votaron en contra de la vacancia hicieron una escasa o nula fundamentación de su voto. De hecho, algunos solo se limitaron a expresar el sentido del mismo.
2.4. Al respecto, conviene recordar que es deber de los concejos municipales plasmar una adecuada motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión, lo que incluye que la votación nominal de cada uno de sus miembros exprese sus fundamentos fácticos y jurídicos, luego del estudio y análisis exhaustivo de los hechos propuestos.
De los principios del debido procedimiento administrativo y la debida motivación, impulso de oficio y verdad material
2.5. El procedimiento de vacancia de autoridades ediles, al configurarse como uno de tipo sancionador, debe regirse por las garantías propias del debido procedimiento. Esto debido a que, como consecuencia del análisis de los actuados, podría declararse la vacancia de la autoridad cuestionada y apartarla del cargo que ejerce por mandato popular.
2.6. Con relación a lo mencionado, se debe tener presente los principios de debido procedimiento, impulso de oficio y verdad material previstos en los incisos 1.2, 1.3 y 1.11 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respectivamente, y el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.5 y 1.7.).
2.7. En ese sentido, se debe considerar que dentro del campo del derecho administrativo no basta con resolver únicamente lo expuesto por el administrado, en tanto que la entidad pública está en la obligación de exhibir y actuar aquellos instrumentales que conlleven un adecuado, fundamentado y oportuno pronunciamiento respecto a la materia en controversia.
2.8. Referente a ello, Morón Urbina señala que “por el principio de verdad material o verdad jurídica objetiva, las autoridades de los procedimientos tienen la obligación de agotar de oficio los medios de prueba a su alcance para investigar la existencia real de los hechos que son la hipótesis de las normas que debe ejecutar y resolver conforme a ellas, para aplicar la respectiva consecuencia prevista en la norma”.
2.9. En esa medida, en el procedimiento de vacancia, al buscar separar definitivamente del cargo a la autoridad municipal, resulta necesario e indispensable que el concejo municipal, en tanto se constituye en órgano de primera instancia, ordene de oficio la incorporación de los medios probatorios que posea, administre, recabe y sistematice respecto de sus usuarios, administrados, colaboradores, trabajadores, etc., como producto del ejercicio de sus funciones o del trámite de algún procedimiento realizado anteriormente; ello a efectos de verificar los hechos objeto de vacancia y determinar si se configura o no la causa invocada.
2.10. En el caso de que el concejo municipal no cumpla con su deber de oficialidad y emita pronunciamiento sin incorporar la documentación necesaria para resolver, no solo se quebrantarían los principios de impulso de oficio y de verdad material, sino que se afectaría también el derecho al debido procedimiento y a obtener una decisión motivada, lo que, a su vez, ocasionaría la nulidad del acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
2.11. Solo con el cumplimiento de los principios antes señalados, la administración pública –en el caso concreto, el concejo municipal– podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales; esta incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos; y justamente esta motivación se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos, a fin de tomar una decisión, se cuenta con todos los elementos necesarios que esclarezcan la controversia.
Del caso concreto
2.12. Para efectos de determinar si el señor alcalde incurrió en la causa de vacancia por infracción a las restricciones de la contratación (ver SN 1.3 y 1.4.), corresponde evaluar la configuración secuencial de los elementos de la causa invocada, de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.8.).
2.13. En este caso, se atribuye al señor alcalde haber infringido las normas sobre restricciones de contratación, dado que habría favorecido con contratos de bienes y servicios a las siguientes personas naturales: don César Augusto Valdiviezo Delgado, don Edilberto Carmen Temoche, don Frank Rigoberto Ojeda Jiménez, don Alex Joel Ojeda Jiménez, don Jhon Elvin Suárez Arroyo, don Amidey Antonio Varona Panta y doña Rudy Elena Panta Ojeda; así como a las personas jurídicas: Inversiones Danna Tam E.I.R.L., Empresa Servicios Generales Ardori S.A.C., Inversiones Gonzales Panta S.A.C., Centro Recreacional El Rosedal S.R.L. y Agro Exportaciones Don Eloy E.I.R.L., quienes contrataron con la Municipalidad Distrital de Tambo Grande, a través de diversas órdenes de servicio y/o compra, así como por contrataciones directas.
2.14. Dicho favorecimiento se fundamenta, entre otras razones, en que los citados proveedores de la municipalidad fueron aportantes de la campaña electoral del señor alcalde o que guardan una estrecha relación amical, laboral-contractual, debido a eventos artísticos realizados en conjunto con la autoridad cuestionada.
2.15. Ahora bien, de la revisión de los actuados, se advierte que los miembros del concejo municipal, al rechazar la solicitud de vacancia, emitieron sus votos sin fundamentarlos. Así, en el acta de la sesión extraordinaria no se ha dejado constancia de que se hayan merituado todos los medios probatorios anexados a dicha solicitud.
2.16. Asimismo, no se ha recabado información acerca de si es la primera vez que las personas naturales y jurídicas citadas han contratado bienes o servicios con la municipalidad, o si ya lo habían hecho en anteriores gestiones ediles. Tampoco, se ha recabado información sobre lo expresado por el señor alcalde en sus descargos; aunque reconoció la existencia de todas las contrataciones detalladas en la solicitud de vacancia, no obran en autos los diversos contratos, órdenes de servicios y de compra referidos en dicha solicitud para cada una de las personas naturales y jurídicas.
2.17. Del mismo modo, no se ha acreditado o desvirtuado, documentalmente, las irregularidades en las contrataciones de la municipalidad con las personas naturales y jurídicas. Por ejemplo, no se ha demostrado que, para los montos de contratación que superen las 8 UIT, se debió realizar un proceso de selección a través de una adjudicación simplificada; o que el giro comercial o actividades económicas de los proveedores difieren de la naturaleza u objeto de la contratación, o que estos no cumplen con el perfil requerido.
2.18. Cabe precisar que era deber del Concejo Distrital de Tambo Grande incorporar y evaluar los medios probatorios necesarios que permitan dilucidar, de manera fehaciente, la configuración o no de la causa de vacancia imputada; por lo que, su omisión evidencia una clara contravención a los principios de impulso de oficio y de verdad material; y vicia de nulidad la tramitación del procedimiento, en sede administrativa –municipal–.
2.19. En conclusión, el concejo municipal vulneró el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia, por lo que incurrió en la causa de nulidad prescrita en numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), debido a que no incorporó los medios probatorios necesarios que permitan generar certeza sobre los hechos denunciados, más aún cuando, por la naturaleza de dichos documentos, estos obran en poder de la entidad edil. Ello obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio idóneos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de los elementos que configuran la causa de restricciones a la contratación.
2.20. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N.º 017-2024-MDT-CM, del 25 de marzo de 2024, que desaprobó el pedido de vacancia en contra del señor alcalde, y, en consecuencia, devolver los actuados al Concejo Distrital de Tambo Grande a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, el burgomaestre convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que deberá incorporar al expediente, el citado concejo se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de devuelto el expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme a lo indicado en el artículo 13 de la LOM.
b) Se debe notificar dicha convocatoria al señor recurrente, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Cabe precisar que las notificaciones para acudir a la sesión extraordinaria de concejo, dirigidas al señor recurrente, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, así como de los acuerdos adoptados, deben cumplir estrictamente con las formalidades reguladas en los artículos 20, 21 y siguientes del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
d) El concejo distrital deberá tener a la vista toda la información que ha sido alcanzada en esta instancia por las partes procesales y que forma parte del presente expediente.
e) Asimismo, con relación a las personas naturales (don César Augusto Valdiviezo Delgado, don Edilberto Carmen Temoche, don Frank Rigoberto Ojeda Jiménez, don Alex Joel Ojeda Jiménez, don Jhon Elvin Suárez Arroyo, don Amidey Antonio Varona Panta y doña Rudy Elena Panta Ojeda), así como a las personas jurídicas (Inversiones Danna Tam E.I.R.L., Empresa Servicios Generales Ardori SAC, Inversiones Gonzales Panta SAC, Centro Recreacional El Rosedal SRL y Agro Exportaciones Don Eloy EIRL), deberá recabar e incorporar los siguientes documentos:
- Todos y cada uno de los contratos, órdenes de servicio, órdenes de compra celebrados entre la Municipalidad Distrital de Tambo Grande y las mencionadas personas naturales y jurídicas, en la presente gestión edil.
- Informe documentado del área o funcionario competente (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Administración, Tesorería, entre otras) que detalle debidamente el procedimiento de contratación que la Municipalidad Distrital de Tambo Grande celebró con aquellas, de manera que pueda determinarse la naturaleza del régimen de contratación, el objeto y el periodo del mismo, así como el perfil o requisitos del proveedor a contratar, los requerimientos efectuados por el área correspondiente, el certificado presupuestal, las planillas, los comprobantes de pago, los informes de conformidad, los informes relacionados con la ejecución del servicio, así como los antecedentes de la contratación efectuada en los periodos o gestiones municipales anteriores, entre otros que consideren pertinentes, a fin de corroborar o desestimar motivadamente las afirmaciones esgrimidas tanto por el señor recurrente como por el señor alcalde.
- Recabar informes de las áreas correspondientes a fin de determinar si existió participación del señor alcalde en dichos procesos de contratación.
- Informe documentado de las áreas correspondientes que detalle las contrataciones de bienes, servicios u otros, que hubieren celebrado la Municipalidad Distrital de Tambo Grande y las personas jurídicas Inversiones Gonzales Panta SAC, Centro Recreacional El Rosedal SRL y Agro Exportaciones Don Eloy EIRL, con motivo del aniversario del distrito de Tambo Grande, y el evento artístico ocurrido el 20 de noviembre de 2023.
- Incorporar documentación idónea que acredite o desvirtúe el interés del señor alcalde en tales procesos; e, incluso, otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada.
f) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puestas en conocimiento de señor recurrente y de la autoridad edil cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.
g) Tanto el señor alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
h) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, respecto a cada uno de los hechos planteados, realizando un análisis de estos, decidiendo si se subsumen en la causa de vacancia alegada, valorando los documentos que obran en los actuados y los que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la solicitud de vacancia. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones precisadas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.
i) Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargo presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE, son necesarios para la configuración de la causa imputada; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), y su voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.
j) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
Estas acciones son dispuestas por el Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Tambo Grande conforme a sus atribuciones.
2.21. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N.º 017-2024-MDT-CM, del 25 de marzo de 2024, que desaprobó el pedido de vacancia presentado por don Frank Martín Román Valdiviezo en contra de don Segundo Gregorio Meléndez Zurita, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con el considerando 2.20 del presente pronunciamiento; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo conforme a sus competencias.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado
2 Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
3 En el acta de la sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2024, se detalla que en la misma sesión de concejo el abogado del señor alcalde hizo entrega del escrito de descargos a los miembros del concejo distrital.
4 Aprobado por Resolución N.º 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
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