Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran nulos acuerdos y devuelven los actuados para que el Concejo Provincial de Yauli departamento de Junín convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia presentado contra el alcalde

Declaran nulos acuerdos y devuelven los actuados para que el Concejo Provincial de Yauli, departamento de Junín, convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia presentado contra el alcalde

Resolución N° 0253-2024-JNE

Expediente N° JNE.2023002918

YAULI - JUNÍN

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Nazario Edgar Flores Castro (en adelante, señor recurrente) en contra de los Acuerdos de Concejo Extraordinarios N° 015-2023-MPYLO/CM y N° 017-2023-MPYLO/CM, del 9 de agosto y 10 de octubre de 2023, con los que se rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Edson Crisóstomo Ortega, alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli, departamento de Junín (en adelante, señor alcalde), por la causa prevista en el numeral 10 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), en concordancia con el literal d del numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto, respectivamente.

Oído: el informe oral.

Primero.- ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 27 de junio de 2023, el señor recurrente solicitó la vacancia del señor alcalde por la causa invocada. Para ello, sostuvo lo siguiente:

a) El señor alcalde asumió y viene desempeñando el cargo de presidente de la Junta General de la Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado (Emsapa), lo que genera un conflicto de intereses e incompatibilidad, además de infringir su deber de ejercer el cargo de titular edil a tiempo completo.

b) El cargo de presidente de la Junta General de la Emsapa es equivalente al cargo de director de una empresa del Estado, por lo que se encuentra dentro de los impedimentos establecidos en la LEM.

c) El 14 de junio de 2023, el Órgano de Control Institucional de la entidad edil concluyó como situación adversa que “el señor alcalde desempeña funciones como presidente de la Junta General de la Emsapa, ejerciendo simultáneamente dos cargos a la vez, lo cual podrá limitar que cumpla con sus labores de alcaldía a tiempo completo”.

d) El señor alcalde se ha ausentado de la entidad, en horario laboral, para ejercer labores distintas a su cargo, como presidente de la Asociación de Municipalidades (AMREJ).

Para tales efectos, adjuntó como medios probatorios los siguientes documentos:

a) Informe de Orientación de Oficio N° 007-2023-OCI/0416-SOO, del 14 de junio de 2023, emitido por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Yauli.

b) Oficio N° 417-2023-OCI/0416, del 14 de junio de 2023.

c) Publicaciones del diario Primicia de Huancayo (pág. 6), del 18 de febrero y 18 marzo de 2023.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.2. Mediante el escrito presentado el 13 de julio de 2023, el señor alcalde realizó sus descargos señalando lo siguiente:

a) El artículo 10 del Estatuto de la Emsapa establece que el alcalde es miembro nato y preside la junta general, la que se encuentra compuesta por 3 representantes; por tanto, su actuación se enmarca dentro de sus atribuciones, habida cuenta de que el alcalde actúa como representante legal de la municipalidad.

b) El numeral 3 del artículo 50 del Decreto Legislativo N° 1280, que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, refiere que los alcaldes actúan como miembros de la junta general de accionistas de la empresa prestadora pública de accionariado municipal en la que participe o en el ejercicio de su función.

c) Por su parte, el artículo 58 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1280 dispone que la junta general de accionistas está conformada por el representante legal de la municipalidad provincial, quien se constituye en su único accionista.

d) La prohibición legal existente versa sobre el cargo de director de empresas estatales; no obstante, no existe impedimento alguno relativo a que los alcaldes sean miembros de la junta general de accionistas, lo que constituye una situación atípica, en atención al principio de legalidad.

Pronunciamiento del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia

1.3. En la Sesión Extraordinaria N° 010-2023, del 9 de agosto de 2023 -con 5 votos en contra y 3 abstenciones-, el Concejo Provincial de Yauli rechazó el pedido de vacancia en contra del señor alcalde. La decisión fue formalizada con el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 015-2023-MPYLO/CM, de la misma fecha.

Recurso de reconsideración

1.4. El 28 de agosto de 2023, el señor recurrente impugnó el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 015-2023-MPYLO/CM, a fin de que sea declarado nulo por los siguientes fundamentos:

a) En la sesión extraordinaria de concejo no se dispuso ni se cumplió con la lectura previa de la petición, tampoco se dio cuenta de los escritos ni anexos presentados.

b) Los miembros del concejo provincial fueron inducidos a votación errónea en base a hechos falsos, sorprendidos por el asesor externo, quien manifestó que ya no existía la situación adversa observada en el informe del órgano de control institucional.

c) Con relación a las nuevas pruebas, ofrece y solicita que se incorpore la grabación en video y en audio de la Sesión Extraordinaria N° 010-2023, de 9 de agosto de 2023; el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 013-2023-MPYLO/CM y N° 015-2023-MPYLO/CM, de la misma fecha, y el Oficio N° 618-2023-OCI, del 17 de agosto de 2023, en el cual se indicó que el informe de orientación no se encuentra concluido ni archivado.

Descargos de la autoridad cuestionada sobre el recurso de reconsideración

1.5. El 12 de setiembre de 2023, el señor alcalde realizó sus descargos al citado medio impugnatorio y solicitó que se declare improcedente por carecer de sustento normativo y no basarse en nueva prueba.

Pronunciamiento del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración

1.6. En la Sesión Extraordinaria N° 014-2023, del 10 de octubre de 2023 (con 6 votos en contra y 2 abstenciones), el Concejo Provincial de Yauli rechazó -entiéndase, declaró improcedente- el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 015-2023-MPYLO/CM. La decisión fue formalizada con el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 017-2023-MPYLO/CM, de la misma fecha.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 31 de octubre de 2023, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de los Acuerdos de Concejo Extraordinarios N° 015-2023-MPYLO/CM y N° 017-2023-MPYLO/CM, y solicitó que se declare fundado su recurso y, revocando la decisión del concejo municipal, que se declare la vacancia del señor alcalde, por los siguientes fundamentos:

a) El concejo municipal erróneamente interpretó que no se presentaron medios probatorios nuevos, cuando en el punto 2.3. del escrito de impugnación se ofrecieron dichas pruebas instrumentales.

b) El concejo municipal no ha tomado en cuenta los escritos ni los medios probatorios ofrecidos y adjuntados para acreditar los hechos denunciados, así como tampoco ha realizado un correcto análisis sobre la configuración de los elementos objetivos de la causa de vacancia.

c) En la sesión extraordinaria del 9 de agosto de 2023, interpretó erróneamente la comunicación del Órgano de Control Institucional de la entidad edil como nulidad de la prueba preconstituida, que tiene calidad de pericia institucional.

d) El Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Provincial de Yauli - La Oroya no establece que el alcalde tenga la atribución o función de presidir la Junta General de la empresa municipal, más aún si el cargo de alcalde es de tiempo completo.

e) Se debe sancionar al señor alcalde bajo la interpretación del Informe N° 07-2023-OC/0416, del 14 de junio de 2023, así como el Oficio N° 4895-2023-OCI/0416, en tanto que el jefe del Órgano de Control Institucional no ha señalado que dicho procedimiento haya sido anulado o archivado, por lo que subsiste la conducta denunciada.

f) Corresponde aplicar el criterio jurisprudencial establecido en la Resolución N° 0447-2022-JNE, con el que se determinó que don Jorge Muñoz Wells, alcalde de Lima, incurrió en causa de vacancia.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

1.3. Los numerales 3 y 6 del artículo 139 determinan que:

Principios de la Administración de Justicia

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

[…]

6. La pluralidad de la instancia.

En la LOM

1.4. El artículo 6 refiere que “La alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local. El alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa”.

1.5. El numeral 10 del artículo 9 indica como una de las atribuciones del concejo municipal “declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor”.

1.6. El artículo 21 dispone que “El alcalde provincial o distrital, según sea el caso, desempeña su cargo a tiempo completo […]”.

1.7. El numeral 10 del artículo 22 prescribe la siguiente causa de vacancia:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de Alcalde o Regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

10. Por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales, después de la elección.

1.8. El artículo 23, sobre el procedimiento de vacancia, prevé lo siguiente:

La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.

El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.

La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía.

[…].

En la LEM

1.9. El artículo 8 preceptúa que:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

a) El Presidente, los Vicepresidentes y los Congresistas de la República.

b) Los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el Artículo 100 de la Constitución Política del Estado, durante el plazo respectivo.

c) Los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del Artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades1.

d) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad.

e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.

f) Los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

8.2 Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones:

a) Los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores.

b) Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales.

c) Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional y los Directores Regionales sectoriales.

d) Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado [resaltado agregado].

e) Los miembros de Comisiones ad hoc o especiales de alto nivel nombrados por el Poder Ejecutivo.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)

1.10. El artículo IV del Título Preliminar indica:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

[…]

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

[…]

1.11. El numeral 1 del artículo 10 define:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

1.12. El numeral 3 del artículo 99 regula:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

1.13. El artículo 112 señala que:

112.- Obligatoriedad del voto

112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.14. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].

[…].

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión Previa: Sobre la interposición del recurso de apelación contra los Acuerdos de Concejo Extraordinarios N° 015-2023-MPYLO/CM y N° 017-2023-MPYLO/CM, del 9 de agosto y 10 de octubre de 2023

2.1. Conforme al reiterado criterio de este órgano electoral, los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales son considerados como de naturaleza especial, debido a que el ordenamiento jurídico electoral ha establecido que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa, como es el concejo municipal; y, en segunda y definitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional, a cargo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

2.2. De este modo, en la medida en que el encargado de sustanciar el procedimiento en primera instancia es un órgano de naturaleza administrativa, es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones del TUO de la LPAG, y, específicamente, por aquellas que corresponden al derecho administrativo sancionador. Mientras que en su etapa jurisdiccional -es decir, en segunda instancia- resulta aplicable la LOJNE, así como sus normas afines, y, de manera supletoria, las disposiciones del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC).

2.3. De los actuados, se advierte que el señor recurrente cuestiona, vía recurso impugnatorio de apelación, los Acuerdos de Concejo Extraordinarios N° 015-2023-MPYLO/CM y N° 017-2023-MPYLO/CM, del 9 de agosto y 10 de octubre de 2023, respectivamente; no obstante, en cuanto al primer acuerdo impugnado, también se observa que este pronunciamiento -emitido por el concejo municipal- ya ha sido materia de cuestionamiento por el mismo recurrente vía recurso de reconsideración, tan es así que el referido órgano de primera instancia, en respuesta a ello, emitió el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 017-2023-MPYLO/CM, del 10 de octubre de 2023, que declaró improcedente tal recurso.

2.4. Sobre el particular, corresponde recordar que, conforme al artículo 360 del TUO del CPC, de aplicación supletoria al presente procedimiento, está prohibido interponer dos recursos distintos contra un mismo pronunciamiento. Ello conlleva afirmar, de forma categórica, que no resulta viable interponer recurso de reconsideración y apelación contra el mismo pronunciamiento, como insubstancialmente se ha interpuesto en el presente caso.

2.5. Siendo así, y de acuerdo al criterio jurisprudencial de este Supremo Tribunal Electoral, se concluye que resulta manifiestamente improcedente el recurso de apelación formulado por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 015-2023-MPYLO/CM.

2.6. A su vez, en atención a los principios pro actione, de celeridad y economía procesal, y habiéndose verificado el cumplimiento las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente en esta instancia, corresponde a este órgano colegiado avocarse a conocimiento del recurso de apelación interpuesto respecto del Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 017-2023-MPYLO/CM, del 10 de octubre de 2023, lo que conlleva el ejercicio de las facultades de revisión y corrección procesal y sustantiva del procedimiento de vacancia.

Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal en la que se discutió la solicitud de su vacancia

2.7. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.12. y 1.13.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanentemente, a nivel municipal.

2.8. En ese sentido, se verifica que en el Acta de Sesión Extraordinaria N° 014-2023, del 10 de octubre de 2023, el señor alcalde votó en contra del recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 015-2023-MPYLO/CM, que rechazó su propia vacancia. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.12.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia.

Sobre los principios de impulso de oficio y verdad material

2.9. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.

2.10. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.10.).

2.11. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

2.12. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se prescriben los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de oficio (ver SN 1.10.), que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.10.) dispone que la autoridad competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas.

2.13. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

Sobre la causa de vacancia atribuida al señor alcalde

2.14. Sobre la causa de vacancia, el artículo 22, numeral 10, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la ley (ver SN 1.7.), remitiéndonos, para tal efecto, al artículo 8 de la LEM, en cuyo literal d del numeral 8.2 dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales, salvo que renuncien 60 días antes de la fecha de las elecciones, los directores de las empresas del Estado (ver SN 1.9.).

2.15. Además, conviene resaltar que la renuncia exigida a los impedidos para postular, establecidos en el numeral 8.2 del artículo 8 de la LEM, no están dirigidos a cualquier servidor o funcionario público, sino que están referidos a los altos funcionarios del Estado (ministros y viceministros, el contralor de la República, el defensor del pueblo, los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, los jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los directores de las empresas del Estado, entre otros) (ver SN 1.9.), quienes por la propia labor que realizan3 no pueden ejercer, a la vez, el cargo de alcalde, pues este último implica asumir la representación legal de la municipalidad y ser la máxima autoridad administrativa; además, desempeñar el cargo a tiempo completo tal como lo establecen los artículos 6 y 21 de la LOM (.1.4. y 1.6.). Por tanto, no resulta razonable que, una vez elegida, la nueva autoridad, pueda asumir un cargo que le impedía ser candidato.

2.16. En ese orden corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.2. y 1.4.), determinar si la decisión adoptada por el referido concejo provincial, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde, se encuentra conforme a ley.

2.17. De la revisión del Acta de Sesión Extraordinaria N° 014-2023, del 10 de octubre de 2023, y del Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 015-2023-MPYLO/CM, se advierte que el concejo municipal declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en contra de dicho acuerdo de concejo, fundamentándose en que no se habría ofrecido nueva prueba; empero, se advierte que este se sustentó en la existencia de vicios de falta de motivación y valoración de los medios probatorios, así como de los hechos materia de postulación y descargo para cuyo efectos ofreció el mérito de prueba documentaria fechada con posterioridad a la postulación del pedido de vacancia.

2.18. Así, se verifica la existencia de una errónea calificación del recurso de reconsideración por lo que correspondía disponer que el órgano de primera instancia emita nuevo pronunciamiento sobre dicha impugnación; no obstante, dicha devolución resultaría inoficiosa, habida cuenta de que, estando a las facultades de corrección del órgano de alzada, así como a los agravios y pretensión establecidos, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Supremo Tribunal Electoral se encuentra facultado para la revisión del procedimiento de vacancia y el control sobre las decisiones emitidas en este.

2.19. Ahora bien, se atribuye al señor alcalde el haber asumido el cargo y desempeñarse como presidente de la Junta General de la Emsapa (institución estatal) con posterioridad a su elección como burgomaestre de la Municipalidad Provincial de Yauli.

2.20. En contraposición, el señor alcalde señala que, de acuerdo al estatuto de la empresa municipal, el alcalde es miembro nato y preside la Junta General, la cual se encuentra compuesta por 3 representantes; por tanto, su actuación se enmarca dentro de sus atribuciones. Asimismo, señala que el numeral 3 del artículo 50 del Decreto Legislativo N° 1280 y el artículo 58 de su reglamento permiten que los alcaldes actúen como miembros de dicho cuerpo organizacional.

2.21. Sobre el particular, del Acta de Sesión Extraordinaria N° 010-2023, del 9 de agosto de 2023, se constata que el concejo municipal, sin discutir los argumentos expuestos en la solicitud de vacancia ni los descargos presentados por el señor alcalde, menos aún analizar los elementos que configurarían la causa invocada, rechazó la solicitud de vacancia presentada, sin expresión de motivos y en un caso bajo apreciaciones de carácter subjetivo, pues señaló que se tomó tal decisión “por falta de conocimiento y falta de pruebas”.

2.22. Por otro lado, se advierte que a pesar de la existencia de los cuestionamientos respecto al nombramiento y desempeño del señor alcalde como presidente de la Junta General de la Emsapa, que debió dilucidarse a través del ejercicio de las facultades probatorias del órgano de primera instancia, el Concejo Provincial de Yauli emitió su decisión sin incorporar instrumentales o informes de las áreas competentes a fin de determinar, en primer orden, la naturaleza estatal de dicha persona jurídica, así como su constitución, los alcances, el objeto y la estructura organizacional relativa a la existencia de “Directorios” y “Junta General de Accionistas”; además de las funciones y los llamados por ley para su conformación -en segundo orden-, la fecha de nombramiento o designación del señor alcalde como presidente de la Junta General a la instalación, asunción y ejercicio del cargo, labores desempeñadas y contraprestación por dicha función, en los términos objeto de imputación, y, a partir de ello, determinar si en efecto incurrió en la causa de vacancia atribuida.

2.23. Ello es así porque -aun cuando en autos obran el Informe de Orientación de Oficio N° 007-2023-OCI/0416-SOO, del 14 de junio de 2023, emitido por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Yauli, y el Oficio N° 417-2023-OCI/0416, del 14 de junio de 2023, a través de los cuales dio cuenta de la existencia de situaciones adversas sobre la doble función del burgomaestre- no se tiene a la vista para efectos de valoración en esta instancia la resolución o instrumento mediante el cual se haya nombrado o designado al señor alcalde en el cargo objeto de denuncia, ni en el Estatuto de la empresa, en donde, conforme señaló el señor alcalde, establece como mandato la conformación de la Junta General a cargo de los titulares ediles; esta información resulta necesaria para la evaluación y conclusión de que el señor alcalde incurrió en causa de vacancia, más aún si este extremo fue cuestionado por la citada autoridad edil a través de sus descargos.

2.24. Así, el Concejo Provincial de Yauli para tomar su decisión debió recabar información de las áreas competentes de la entidad edil y de la Emsapa, que detallen debidamente el proceso de nombramiento o designación del señor alcalde como presidente de la Junta General de la empresa municipal, que incluyan la documentación y antecedentes de constitución de la empresa; así como la estructura orgánica, esto es, la existencia de directorios y juntas, la lista de sus miembros conformantes y funciones respectivas; además del pago de dietas o contraprestaciones, según la naturaleza y alcances establecidos por dicha persona jurídica. De igual modo, se debió recabar informes del Órgano de Control Institucional de la entidad edil a fin de que dé cuenta del estado del procedimiento de orientación y verificación de situaciones adversas.

2.25. Ante lo expuesto, se observa que el órgano municipal no recabó documentación idónea y pertinente sobre los antecedentes de la designación, así como aquella que acredite o desvirtúe los hechos postulados, a pesar de ostentar la mejor posición respecto al acceso a la información obrante en el acervo documentario de la Municipalidad Provincial de Yauli y tener la obligación de incorporar la totalidad de los actuados en dicho proceso, verificándose así la conducta omisiva de parte de la entidad para sustanciar debidamente el procedimiento de vacancia al cual corresponde avocarse, previo recabo de la totalidad de las instrumentales relevantes que oportunamente ofrezcan las partes, inobservancia que además obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causa de vacancia invocada (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.26. En tal sentido, ante la ausencia de documentación relevante, se configura la contravención a los principios de impulso de oficio y verdad material, (ver SN 1.10.), que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, lo que vulnera con ello el principio del debido procedimiento. Lo indicado genera que el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 017-2023-MPYLO/CM, del 10 de octubre de 2023, contra el que se encauza el recurso de apelación, así como también el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 015-2023-MPYLO/CM del 9 de agosto de 2023, adolezcan de un vicio de nulidad, conforme al TUO de la LPAG (ver SN 1.11.) y, por tanto, se debe disponer la devolución de los actuados al Concejo Provincial de Yauli para que emita nuevo pronunciamiento respecto a la solicitud de vacancia incoada.

2.27. En ese orden de ideas, una vez devueltos los actuados, los miembros del referido concejo deberán realizar las siguientes acciones, según corresponda:

a. El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devueltos los actuados, deberá convocar a sesión extraordinaria, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM (ver SN 1.4.).

b. Transcurrido dicho plazo sin que el señor alcalde haya realizado la convocatoria, los regidores deberán convocar a la mencionada sesión extraordinaria de concejo, previa comunicación escrita al burgomaestre, según lo estipula el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM (ver SN 1.4.). A efectos de la notificación, se tomará en cuenta que entre la convocatoria y la sesión extraordinaria de concejo debe mediar, cuando menos, cinco (5) días hábiles.

c. La sesión extraordinaria de concejo y los demás actos de notificación propios del procedimiento deben realizarse dentro de un plazo que no exceda los quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución.

d. Cabe precisar que las notificaciones para acudir a la sesión extraordinaria de concejo, dirigidas a la solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, así como de los acuerdos adoptados, deben cumplir estrictamente con las formalidades establecidas en los artículos 20, 21 y siguientes del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

e. El Concejo Provincial de Yauli deberá tener a la vista toda la información que ha sido alcanzada en esta instancia por las partes procesales y que forma parte del presente expediente. Asimismo, deberá i) recabar e incorporar los informes emitidos por las áreas competentes de la entidad edil y de la Emsapa, que detallen debidamente el proceso de nombramiento o designación del señor alcalde como presidente de la Junta General de la empresa municipal, que incluyan la documentación y antecedentes de constitución de la empresa, así como estructura orgánica, esto es, la existencia de directorios y juntas, la lista de sus miembros conformantes y funciones respectivas, así como pago de dietas o contraprestaciones que hubiera percibido el señor alcalde, según la naturaleza y alcances establecidos por dicha persona jurídica; ii) recabar el íntegro del estatuto y reglamento de la Emsapa; iii) recabar la resolución de designación o nombramiento del señor alcalde como presidente de la Junta General de la Emsapa; y iv) recabar informes del Órgano de Control Institucional de la entidad edil, a fin de que dé cuenta del estado del procedimiento de orientación y verificación de situaciones adversas; e, incluso, otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada.

f. La documentación antes señalada y la que el concejo provincial considere pertinente debe incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puesta en conocimiento de la señora recurrente y de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo.

g. Tanto el señor alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

h. En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria respecto a cada uno de los hechos planteados, realizando un análisis de estos, decidiendo si se subsumen en la causa de vacancia alegada, valorando los documentos que obran en los actuados, y los que incorporó y actuó, para motivar debidamente la decisión que adopte sobre la solicitud de vacancia. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

i. Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE, son necesarios para la configuración de la causa imputada; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y su voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.

j. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

k. Si no se interpone recurso alguno dentro del plazo legal establecido, la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado y, de corresponder, el original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por convocatoria de candidato no proclamado equivalente al 8,41 % de una UIT, precisada en el ítem 2.30 de la Tabla de Tasas en Materia Electoral.

2.28. Cabe recordar que todas estas acciones son dispuestas por el Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Provincial de Yauli, conforme a sus atribuciones.

2.29. La notificación debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar NULOS los Acuerdos de Concejo Extraordinario N° 017-2023-MPYLO/CM, del 10 de octubre de 2023, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por don Edson Crisóstomo Ortega, alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli, departamento de Junín; así como el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 015-2023-MPYLO/CM, del 9 de agosto 2023, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra del citado burgomaestre por la causa prevista en el numeral 10 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en concordancia con el literal d del numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales.

2.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Yauli, departamento de Junín, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con lo establecido en el considerando 2.27. de la presente resolución; bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Literal derogado por la actual LOM, en tanto hace referencia al artículo 23 de la Ley N° 23853, anterior Ley Orgánica de Municipalidades.

2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

3 Para el caso de los directores de las empresas del Estado, los numerales 16.1 y 16.3 del artículo 16 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1031, que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 176-2010-EF, publicado el 19 de agosto de 2010, en el diario oficial El Peruano, con relación a sus derechos, responsabilidades, obligaciones y prohibiciones, establecen que “el directorio es el máximo órgano de administración de la Empresa del Estado, y que cada uno de los directores debe actuar con la debida diligencia, cuidado y reserva, velando por los intereses de la Empresa, protegiendo el patrimonio societario y buscando maximizar los beneficios de la Empresa, dedicando el tiempo necesario que sus obligaciones demanden”.

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