Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran nulo Acuerdo de Concejo Nº 027-2023-MDZ/A en el extremo que desaprobó solicitud de vacancia en contra de regidor del Concejo Distrital de Saña provincia de Chiclayo departamento de Lambayeque por la causa de nepotismo y devuelven actuados para que se convoque a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre pedido de vacancia

Declaran nulo Acuerdo de Concejo Nº 027-2023-MDZ/A, en el extremo que desaprobó solicitud de vacancia en contra de regidor del Concejo Distrital de Saña, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la causa de nepotismo, y devuelven actuados para que se convoque a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre pedido de vacancia

Resolución N° 0252-2024-JNE

Expediente N° JNE.2023002801

SAÑA - CHICLAYO - LAMBAYEQUE

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Segundo Germán Vásquez Merino (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 027-2023-MDZ/A, del 2 de octubre de 2023, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don César Augusto Medina Campaña, regidor del Concejo Distrital de Saña, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señor regidor), por las causas de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos y de nepotismo, previstas en el segundo párrafo del artículo 11 y en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Primero.- ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. Con escrito presentado el 5 de setiembre de 2023, ante la Mesa de Partes del Concejo Distrital de Saña, el señor recurrente peticionó la vacancia del señor regidor por las causas contempladas en el segundo párrafo del artículo 11 y el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos

a) En enero de 2023, el señor regidor entregó a doña Jamely Sayuri Cóndor Mena, gerenta de Servicios Municipales y Gestión Ambiental de la Municipalidad Distrital de Saña (en adelante, doña Jamely Sayuri), una hoja que contenía una relación de personas que debían ser contratadas para laborar en la entidad como propuesta y disposición de dicha autoridad, señalando nombres y apellidos, modalidad de contratación, cargo a desempeñar, oficina y/o área; contratación que se llegó a efectuar.

b) En junio de 2023, el señor regidor solicitó a don Aladino Mori Centurión, alcalde de la municipalidad (en adelante, señor alcalde), que se le informe sobre los criterios para despedir al personal contratado dentro de los cuales figuraban don Oimer Becerra Coronel, don Arturo Labrín Carbajal, doña Eliana Apaguestegui Guerrero, don Pedro Miguel Cercado Molocho, don Jorge Vásquez Colchado y doña Emérita Chuquimango Mendoza, personas cuya contratación habría sido dispuesta por la autoridad cuestionada.

c) Doña Jamely Sayuri emitió el Informe N° 128-2023-MDZ/GSMYGA-JSCM, a través del cual puso en conocimiento del señor alcalde la disposición del señor regidor de contratar al citado personal y que la autoridad cuestionada habría afirmado ser el autor de la relación de trabajadores, conforme a la Carta N° 027-2023-CAMC-RMDZ, del 6 de julio de 2023, en la que señala: “Es un cuadro de personal contratado que yo elaboré en mi calidad de presidente de la Comisión de Recursos Humanos”.

d) El señor regidor ejerció funciones de gerente municipal o de gerente de Recursos Humanos al haber entregado a doña Jamely Sayuri una relación de personas que debían contratarse, las cuales fueron contratadas por su disposición personal y directa.

Con relación a la causa de nepotismo

e) Don César Grimaldo Medina Cueva (en adelante, don César Medina), hijo del señor regidor, fue beneficiado y contratado sin procedimiento previo para laborar como ayudante de cuadrilla en la actividad de intervención inmediata en el Centro de Salud de Saña como parte del programa Lurawi Perú, mediante Orden de Servicio N° 124, por el periodo de julio de 2023, por la suma de S/ 3040.00. Ello contraviene la Ley N° 26771, Ley de Nepotismo.

1.2. A efectos de acreditar los hechos antes descritos, el señor recurrente adjuntó los siguientes documentos:

a. Carta N° 024-2023-CAMC-RMDZ, del 14 de junio de 2023, suscrita por el señor regidor y dirigida al señor alcalde, con asunto: “Solicita información sobre personal despedido”.

b. Informe N° 128-2023-MDZ/GSMYGA-JSCM, del 26 de junio de 2023, suscrito por doña Jamely Cóndor y dirigido al señor alcalde, con asunto “Respuesta a carta presentada por el señor regidor”, referenciando la Carta N° 024-2023-CAMC-RMDZ.

c. Memorándum Múltiple N° 04-2023-MDZ/A, del 19 de julio de 2023, suscrito por don Merany Túllume, secretario general de la municipalidad (en adelante, señor secretario general), dirigido al gerente de Asesoría Legal y a doña Jamely Cóndor, sobre remisión de Carta N° 027-2023-CAMC-RMDZ.

d. Carta N° 027-2023-CAMC-RMDZ, del 6 de julio de 2023, suscrita por el señor regidor y dirigida al señor alcalde, con asunto: “Aclaración a Carta N° 14 remitida por la Secretaría General”.

e. Informe N° 172-2023-MDZ/GSMYGA-JSCM, del 21 de agosto de 2023, suscrito por doña Jamely Cóndor, dirigido al señor secretario general, con asunto: “Respuesta a Carta N° 027-2023 presentada por el señor regidor”.

f. Acta de Nacimiento de don César Medina, en la que se consigna como padres al señor regidor y a doña Mariela Evelyn Cueva Morales.

g. Partida de Nacimiento del señor regidor.

h. Comprobante de pago N° 1078, del 25 de julio de 2023, a nombre de don César Medina, con concepto de “Por el girado según R/HN° E001-1. O/SN 124, por la contratación del servicio de ayudante de cuadrilla para la actividad de intervención inmediata limpieza, mantenimiento y acondicionamiento del Centro de Salud en la localidad de Saña, distrito de Saña, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque; con código de Actividad, Programa Lurawi Perú 3900000223”, por la suma de S/ 3040.00.

i. Constancia de pago - Transferencia a cuenta de terceros (CCI), en la que se consigna como unidad ejecutora: 301226 Municipalidad Distrital de Saña, a favor de don César Medina.

j. Orden de Servicio N° 124, del 11 de junio de 2023, en la que se señala: i) Unidad ejecutora: Municipalidad Distrital de Saña; ii) Proveedor: don César Medina; iii) Área usuaria: Gerencia de Desarrollo Territorial e Infraestructura; iv) Concepto: Contratación del servicio de ayudante de cuadrilla para la actividad de intervención inmediata Limpieza, mantenimiento y acondicionamiento del Centro de Salud en la localidad de Saña; v) Precio: S/ 3040.00.

k. Informe N° 136-2023-MDZ/GDT, suscrito por don Julio Acuña Díaz, gerente de Desarrollo Territorial e Infraestructura, sobre conformidad de pago respecto de don César Medina.

l. Informe N° 31-2023-CAML-MDZ/I, del 11 de julio de 2023, suscrito por don Carlos Martínez Lizana, inspector, sobre conformidad de pago por servicios como ayudante de cuadrilla, respecto a don César Medina.

m. Carta s/n, del 11 de julio de 2023, suscrita por don César Medina, sobre solicitud de pago por servicios realizados.

n. Recibo por Honorarios M° E001-1, del 11 de julio de 2023, a favor de don César Medina, por concepto de servicios como ayudante de cuadrilla, por S/ 3040.00.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.3. El 28 de setiembre de 2023, el señor regidor presentó sus descargos, alegando principalmente, lo siguiente:

En cuanto a la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos

a) El señor recurrente señala, sin indicar el día, que el señor regidor le entregó personalmente a doña Jamely Cóndor una hoja de papel que contenía una relación de personas que debían ser contratadas, señalando nombres y apellidos, modalidad de contratación, cargo a desempeñar, oficina y/o área donde trabajarían; personal que aparentemente se contrató, pero lo cierto es que dicho personal ya venía trabajando desde el 1 de enero de 2023, por ser guardianes y del área de Serenazgo, por lo que se alega falsamente haber ejercicio funciones administrativas.

b) Solicitó al señor alcalde que se le informe sobre los criterios para despedir al personal contratado, dentro de los cuales se encontraban seis (6) personas cuya contratación se le imputa haber dispuesto, cuando esta se trata de una acción que le compete conforme a la LOM, por versar sobre fiscalización y pedidos de información.

c) Para acreditar la causa de vacancia atribuida debe verificarse el ejercicio de un acto administrativo o ejecutivo, o documentos idóneos que permitan determinar que el señor regidor presentó la citada relación de personal a contratar a la unidad o gerencia a la cual se encuentra dirigida; empero, el señor recurrente solo se basa en un cuadro que no tiene destinatario ni remitente.

d) No existe documento con fecha cierta, ni instrumento idóneo que acredite que se haya presentado dicha relación a alguna gerencia u oficina, usurpando o atribuyéndose alguna función.

Sobre la causa de nepotismo

e) Se ha acreditado con la partida de nacimiento que don César Medina es hijo del señor regidor y que fue contratado para prestar el servicio de ayudante de cuadrilla para la actividad de intervención inmediata “Limpieza, mantenimiento y acondicionamiento del Centro de Salud en la localidad de Saña”, con Código de Actividad Lurawi Perú N° 390000223.

f) No obstante, dicha relación contractual se dio con motivo del convenio existente entre la municipalidad y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) (Gobierno Central); por ende, se encuentra determinado de manera fehaciente que el señor regidor no tuvo injerencia para la selección del personal, pues esta fue realizada por la Unidad Local de Empadronamiento mediante el Sisfoh (Sistema de Focalización de Hogares), que es un sistema intersectorial e intergubernamental que provee información socioeconómica a las intervenciones públicas focalizadas para la identificación de sus potenciales usuarios, con la finalidad de contribuir a mejorar la equidad y eficiencia en la asignación de los recursos públicos, en beneficio de aquellos grupos poblacionales priorizados.

g) En dicho sistema debió aparecer su hijo don César Medina, quien tiene una dirección domiciliaria distinta, así como cumplía con el requisito de estar desempleado y el título de técnico en Industrias Alimentarias y certificados del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (Sencico).

h) Al iniciarse las labores de limpieza, tomó conocimiento de que su hijo estaba laborando, por ello, consultó si existía algún impedimento de contratación; en respuesta manifestaron que no existía nepotismo, pues dichos servicios eran pagados por el MTPE y no por la municipalidad. Esto le condujo a un error, máxime si la sobrina del señor alcalde también laboró para dicho programa.

i) A los regidores solo se les informó que se había firmado un convenio con el MTPE y Lurawi Perú, pero nunca se hizo entrega de alguna copia ni fue aprobado en sesión de concejo.

j) En la contratación para el trabajo de limpieza, mantenimiento y acondicionamiento del Centro de Salud - Lurawi Perú, los funcionarios y servidores de la Unidad Ejecutora no solicitaron a los contratados declaración alguna respecto a si tenían algún impedimento, ya que los requisitos exigidos fueron tener entre 18 y 65 años, figurar en el Sisfoh en situación de pobreza o pobreza extrema y estar desocupados, conforme al afiche de la publicación en el fanpage oficial de la entidad edil (condiciones que don César Medina sí cumplía).

k) El señor regidor no tuvo injerencia directa ni indirecta en tal contratación, dado que nunca lo recomendó; de ahí que no se cumple el tercer elemento de la causa de vacancia, máxime si no ha actuado como autoridad en dicho proceso, al no tener poder ni función para tales actos.

Pronunciamiento del concejo municipal

1.4. En la sesión extraordinaria de concejo del 29 de setiembre de 2023, el Concejo Distrital de Saña, por unanimidad, desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor regidor, por las causas previstas en el segundo párrafo del artículo 11 y en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM. Dicha decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo N° 027-2023-MDZ/A, del 2 de octubre de 2023.

El señor recurrente y el señor regidor estuvieron presentes en la referida sesión extraordinaria e hicieron uso de la palabra de manera personal y a través de su defensa técnica.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 20 de octubre de 2023, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo antes mencionado, a fin de que sea revocado, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto a la causa de nepotismo

a) Ha quedado acreditado que la municipalidad fue unidad ejecutora del programa de empleo temporal Lurawi Perú, promovido por el MTPE, y que don César Medina es hijo del señor regidor.

b) Se ha acreditado que tal ciudadano fue beneficiado y contratado por la citada entidad edil, recibió como cancelación de sus labores la suma de S/ 3400.00, en julio de 2023, mediante la Orden de Servicio N° 124, Expediente SIAF 522, con depósito en el Banco Continental, cuenta N° 000246034899.

c) El señor regidor siempre tuvo conocimiento de la contratación de su hijo y no se opuso a la misma, conforme indica en su escrito de descargo y en la sesión extraordinaria de concejo, incluso hizo las consultas al respecto y le indicaron que no habría ningún problema en que don César Medina labore en el municipio.

Sobre la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos

d) Se ha acreditado que doña Jamely Cóndor recibió orden verbal del señor regidor, así como una relación de personas para contratarlas a fin de que laboren en la entidad edil.

e) El señor regidor ha aceptado haber entregado dicha relación a la indicada funcionaria, afirmando que fue en ejercicio de su labor de fiscalización; sin embargo, dicha afirmación carece de lógica y resulta inverosímil.

f) Los actos de administración interna de las entidades del Estado pueden también ser actos u órdenes verbales, como en el presente supuesto, pues el señor regidor realizó y ejecutó funciones de gerente municipal y gerente de Recursos Humanos, ordenando verbalmente la contratación de personal.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOM

1.1. El numeral 33 del artículo 9 refiere como atribuciones del concejo municipal:

33. Fiscalizar el desempeño funcional y la conducta pública de funcionarios y directivos municipales, para lo cual está facultado para invitar a cualquiera de ellos para informar sobre temas específicos previamente comunicados, con el voto favorable de un tercio del número legal de regidores.

1.2. Los numerales 2, 4 y 7 del artículo 10 prevén como atribución y obligación de los regidores, respectivamente:

2. Formular pedidos y mociones de orden del día.

[…]

4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.

[…]

7. Pedir los informes que estime necesarios para el ejercicio de su función a la administración municipal, los cuales deben ser atendidos en un plazo no mayor de 10 días calendario, bajo responsabilidad del gerente municipal.

1.3. El segundo párrafo del artículo 11 determina:

Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores

[…]

Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causa de vacancia del cargo de regidor.

[…]

1.4. El numeral 8 del artículo 22 señala la siguiente causa de vacancia:

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Nepotismo.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)

1.5. El artículo IV del Título Preliminar indica:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

[…]

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

[…]

1.6. El numeral 1 del artículo 10 preceptúa:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

1.7. El numeral 3 del artículo 99 prescribe:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

1.8. El artículo 112 establece:

112.- Obligatoriedad del voto

112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.9. En el fundamento 3 de la Resolución N° 241-2009-JNE, del 20 de marzo de 2009, se señaló que la causa de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM responde a que:

De acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar.

1.10. En el fundamento 5 de la Resolución N° 0221-2018-JNE, del 16 de abril de 2018, se precisó:

5. […] El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que: a) el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) el acto suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.

1.11. El fundamento 17 de la Resolución N° 806-2013-JNE, del 22 de agosto de 2013, prescribe lo siguiente:

17. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno recordar que la finalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como lo puede ser el alcalde, o a otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales [resaltado agregado] […].

1.12. En los considerandos 4 y 16 de la Resolución N° 0284-2020-JNE, del 1 de setiembre de 2020, se sostuvo lo siguiente:

4. Asimismo, conforme se señaló en la Resolución N° 634-2013-JNE, se requiere, necesariamente, el ejercicio de la función administrativa o ejecutiva para que concurra la causal de vacancia, prevista en el artículo 11 antes mencionado, es decir, no basta con la mera designación o asunción del cargo o una decisión que, en el futuro, vaya a suponer la emisión de un acto administrativo (función administrativa) o la ejecución de un mandato (función ejecutiva).

[…]

16. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia que la configuración de la causal de vacancia por ejercicio de función administrativa o ejecutiva, se sustenta en una prueba documental que acredite que su proceder haya supuesto una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal (por ejemplo, del área de Tesorería, Logística, Gerencia General, Planeamiento y Presupuesto, etcétera), así como de la ejecución de sus subsecuentes fines, […]. [Resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].

[…]

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral.

Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia

2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.7.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.3. En ese sentido, se verifica que, en la sesión extraordinaria de concejo del 29 de setiembre de 2023, el señor regidor votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí, se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.7.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis de la materia de la controversia.

De los principios del debido procedimiento administrativo y la debida motivación, impulso de oficio y verdad material

2.4. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en el artículo 22 de la LOM, entre ellas, la causa de nepotismo y ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos (ver SN 1.3. y 1.4.). Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se dejará sin efecto la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.

2.5. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto, y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

2.6. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se prescriben los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, el principio de impulso de oficio (ver SN 1.5.), que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.5.) dispone que la autoridad competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las actuaciones probatorias necesarias autorizadas por la ley.

2.7. Solo con el cumplimiento de los citados principios, la Administración Pública
-concretamente, el concejo municipal- podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, que incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual se obtiene si, al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos, se cuentan con los elementos necesarios que esclarezcan la controversia.

2.8. Efectuadas estas precisiones, este órgano electoral tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento se ha llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

Con relación a la causa de ejercicio de funciones administrativas

2.9. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Saña, que desaprobó la solicitud de vacancia formulada en contra del señor regidor, por la causa prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.3.), se encuentra conforme a ley.

2.10. Respecto a la referida causa, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor (ver SN 1.10).

2.11. En ese sentido, por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que -cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.3.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores- determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal ni para ejecutar las acciones asignadas a estos.

2.12. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.2.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fiscalizadora, la cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un conflicto de intereses al asumir el doble papel de fiscalizar y administrar (ver SN 1.9).

2.13. En el presente caso, conforme a los cargos señalados y delimitados en la solicitud de vacancia y sobre los que versará el pronunciamiento del Ad Quem, se atribuye al señor regidor el haber ejercido funciones administrativas por los siguientes hechos:

Hecho 1: haber entregado a doña Jamely Cóndor la relación de personas que debían ser contratadas, bajo su disposición y propuesta directa, para laborar en la entidad, lo que llegó a ejecutarse.

Hecho 2: haber solicitado al señor alcalde que se le informe sobre los criterios para despedir al personal contratado dentro de los cuales figuraban don Oimer Becerra Coronel, don Arturo Labrín Carbajal, doña Eliana Apaguestegui Guerrero, don Pedro Miguel Cercado Molocho, don Jorge Vásquez Colchado y doña Emérita Chuquimango Mendoza, personas cuya contratación habría sido dispuesta por la autoridad cuestionada.

2.14 Dicho ello, corresponde verificar si concurre el primer elemento materia de evaluación, esto es, si el señor regidor realizó actos que constituyan el ejercicio de una función administrativa.

2.15. Con relación al hecho 1, de la revisión de los actuados, se observa que, a través del Informe N° 128-2023-MDZ/GSMYGA-JSCM, del 26 de junio de 2023, doña Jamely Cóndor, en atención del pedido de información formulado por el señor regidor, señaló lo siguiente:

[…]

Sobre esta información, señor alcalde, debo precisarle que estas diez (10) personas señaladas en el cuadro arriba en mención, fueron unos de los contratados en la modalidad de locación de servicios en el mes de Enero año 2023, a propuesta del regidor César Medina Campaña, donde alcanzó a la suscrita una hoja que contenía una relación señalando: nombres y apellidos, la modalidad de contratación, el cargo a desempeñar, oficina y/o área donde trabajaría, lista que adjunto al presente informe.

2.16. En cuanto a la presunta “entrega de relación de personas a contratar”, por medio de la Carta N° 027-2023-CAMC-RMDZ, el señor regidor ha negado haber entregado documento alguno a dicha funcionaria, señalando textualmente:

Con respecto a lo que manifiesta la Ing. Yamely Sayuri Cóndor Mena, gerente de Servicios Municipales y Gestión Ambiental, en su Informe N° 128-2023, que los 10 personales despedidos fueron de los contratados en la modalidad de locación de servicios a propuesta del regidor César Medina Campaña, le solicito que presente el documento y/o audio donde yo le estoy solicitando a ella y/o a algún otro funcionario de la Municipalidad de Saña que contrate a dichas personas, ya que lo que presenta en su informe es un cuadro del personal contratado que yo elaboré en calidad de presidente de la Comisión de Recursos Humanos, y cumplir mi labor de fiscalización, ya que algunos de dicho personal ingresaron a laborar desde el 31 de diciembre de 2022, porque los trabajadores contratados por la gestión anterior tenían la orden de entregar cargos y llaves en esa fecha, como es el caso de los guardianes y la Ing. Yamely Cóndor Mena ingresó a laborar la segunda semana del mes de enero de 2023, por lo que le entregué dicho cuadro a petición de ella.

2.17. En ese sentido, se evidencia contradicción con lo declarado por la señora funcionaria pública; así, estando a que dicho informe no contiene elemento adicional que permita acreditar las afirmaciones de su contenido y siendo este el único elemento ofrecido para verificar dicha acción, no es posible acreditar la existencia de la “propuesta y disposición de contratación de personal” que se atribuye al señor regidor y que supondría una función administrativa, con lo que no se advierte la subrogación de funciones per se o la disposición de mandatos para la contratación de personal.

2.18. De ahí que lo manifestado por el señor recurrente referido a que el señor regidor se habría subrogado incluso en funciones de otras áreas como gerente de Recursos Humanos deviene en insubsistente, en cuanto no se evidencia prueba documental que acredite que el proceder de la autoridad cuestionada haya supuesto una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines (ver SN 1.11. y 1.12.).

2.19. Respecto al hecho 2, a través de la Carta N° 024-2023-CAMC-RMDZ, del 14 de junio de 2023, dirigida al señor alcalde, el señor regidor expresó lo siguiente:

[…]

Por la presente le hago llegar mi cordial saludo y a la vez manifestarle que a partir de fines de junio del 2023 se ha producido en la Municipalidad Distrital de Saña el despido de los siguientes trabajadores por falta de presupuesto:

[…]

Por tal motivo solicito a usted ordene a quien corresponde se me informe cuáles han sido los criterios para seleccionar al personal despedido como:

a) Su trabajo no era necesario o si era necesario, cómo se está cubriendo dicho puesto de trabajo.

b) Tenían muchas tardanzas y/o inasistencias.

c) Tenían quejas de sus jefes inmediatos por indisciplina.

d) No cumplían con el perfil para el puesto.

e) Otros (especificar). [Resaltado agregado]

2.20. Así, del contenido integral de la Carta N° 024-2023-CAMC-RMDZ, no se logra verificar que el señor regidor haya dispuesto la contratación o despido de personal de la entidad, ni que tal documento constituya indicio adicional que acredite las afirmaciones de doña Jamely Cóndor que fundamentan la solicitud de vacancia por la causa de ejercicio de funciones administrativas. En su lugar, se advierte que el señor regidor presentó una solicitud (pedido) dirigida al señor alcalde relacionada a la fiscalización de la gestión municipal sobre despido de personal, señalando en su escrito de descargos que lo hizo en su condición de presidente de la Comisión de Recursos Humanos, lo que no ha sido cuestionado. Por tanto, esta acción no constituye propiamente una labor ejecutiva o administrativa.

2.21. Sobre el particular, de acuerdo con los numerales 2, 4 y 7 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.2.), los regidores se encuentran habilitados para formular pedidos y desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa, así como pedir los informes que estimen necesarios para el ejercicio de su función a la administración municipal.

2.22. De esta manera, se verifica que la conducta atribuida al señor regidor no constituye ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas o una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal (por ejemplo, del área de Tesorería, Logística, Gerencia General, Planeamiento y Presupuesto, etcétera), así como de la ejecución de sus subsecuentes fines, en tanto que es la propia ley que lo habilita para tales efectos; asimismo, estando a los fines por los que realizó tales pedidos, que no constituyen labores ajenas a la función de regidores, tampoco se advierte anulación o afectación a su deber de fiscalización de la gestión municipal (ver SN 1.11. y 1.12.).

2.23. Por lo expuesto, dado que no se ha acreditado la configuración de los elementos de la causa de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, con relación a los hechos imputados al señor regidor, sino que estos fueron realizados en ejercicio de su función de fiscalización, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el Acuerdo de Concejo N° 027-2023-MDZ/A, del 2 de octubre de 2023, que desaprobó la solicitud de vacancia en el extremo relacionado a la causa de vacancia bajo análisis.

Con relación a la causa de nepotismo

2.24. Este Supremo Tribunal Electoral, en reiterados pronunciamientos, ha determinado que para la acreditación de dicha causa es necesario que se configuren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales:

a) Existencia de una relación de parentesco, entre la autoridad edil y la persona contratada, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos; entendiéndose, además, para estos efectos, el parentesco por afinidad respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo2.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad.

2.25. En el caso de autos, se atribuye al señor regidor haber ejercido influencia indirecta en la contratación de don César Medina, para ser beneficiario de la actividad de intervención inmediata del programa Lurawi.

2.26. A efectos de acreditar el primer elemento de la causa imputada, obra en autos el Acta de Nacimiento de don César Medina, en la que se consigna como padres al señor regidor y a doña Mariela Evelyn Cueva Morales, así como el reconocimiento por parte de la autoridad cuestionada; por ende, se concluye que, en efecto, don César Medina y el señor regidor sí tienen vínculo de parentesco dentro del primer grado de consanguinidad.

2.27. Respecto al segundo y tercer elemento, este órgano colegiado ha considerado, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE).

2.28. En principio, a efectos de dilucidar y aclarar los hechos imputados por el señor recurrente y la contraposición o descargos efectuados por la autoridad cuestionada, conviene tener presente el Decreto Supremo N° 012-2011-TR3, que crea el Programa para la Generación de Empleo Social Inclusivo “Trabaja Perú”, el cual fue modificado, entre otros, por el Decreto Supremo N° 002-2022-TR4, que aprobó su cambio de denominación por la de Programa de Empleo Temporal “Lurawi Perú”.

2.29. Conforme al artículo 1 del Decreto Supremo N° 012-2011-TR, dicho programa social tiene por objetivo generar empleo temporal destinado a la población en edad de trabajar a partir de los 18 años, que se encuentre en situación de pobreza, pobreza extrema, o afectados parcial o íntegramente por desastres naturales o por emergencias, de acuerdo a la información que proporciona el organismo competente, otorgando a cambio un incentivo económico.

2.30. Por su parte, el artículo 2 del mencionado decreto supremo menciona que el programa social en cuestión se financia principalmente con recursos del tesoro público. Así, el año 2023, estos fueron transferidos a los gobiernos locales según lo dispuesto en el literal a del numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 31638, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20235. En ese contexto normativo, se puede concluir que el erario o dinero público del gobierno central pasó a ser administrado por la municipalidad para que organice, administre y ejecute el programa Lurawi Perú, conforme a lo previsto en el inciso 2.3 del numeral 2 del artículo 84 de la LOM, referido a las competencias y funciones específicas de los gobiernos locales.

2.31. Aunado a lo expuesto, se debe mencionar que, con la Resolución Ministerial N° 180-2023-TR6, el MTPE aprobó la transferencia financiera de programa Lurawi Perú a favor de organismos ejecutores del sector público para el pago de aporte total de 1335 convenios. En su anexo7 figuran las transferencias de S/ 155 998.00 por el Convenio N° 40-0050-AII-43 y de S/ 155 997.00 por el Convenio N° 40-0054-AII-43.

Del mismo modo, con la Resolución Ministerial N° 300-2023-TR8, el MTPE aprobó la transferencia financiera de tal programa a favor de organismos ejecutores del sector público para el pago de aporte total de 971 convenios. En su anexo9 figura la transferencia S/ 100 000.00 por el Convenio N° 40-0079-AII-51.

2.32. En ese sentido, de lo detallado en ambas resoluciones ministeriales, la municipalidad tuvo la condición de organismo ejecutor del dinero público transferido, en el marco de un programa de generación de empleo temporal para la lucha contra la pobreza, en concordancia con las competencias que le reconoce la LOM; por tanto, es posible concluir que la administración y la ejecución del mismo debe hacerse valorando los límites específicos del mencionado programa social, de las cláusulas y las obligaciones que se hayan detallado en los convenios suscritos entre ambas entidades, así como de las restricciones generales que impone la LOM.

2.33. Ahora bien, conforme se advierte de autos, el señor regidor afirma que la relación contractual con don César Medina se dio con motivo del convenio existente entre la entidad edil y el MTPE, asimismo, que no tuvo injerencia para la selección del personal, pues esta estuvo a cargo de la Unidad Local de Empadronamiento mediante el SISFOH. A su vez señala que habría consultado sobre la existencia de impedimento de su hijo para ser contratado y se le habría indicado que no, dado que los servicios son pagados por el MTPE y no por la municipalidad, además que no se le solicitó declaración jurada de intereses o impedimentos o prohibiciones, para efectos de perfeccionar el contrato.

2.34. Aunque en autos obran los medios probatorios presentados por el señor recurrente, el concejo distrital omitió incorporar la documentación integral que acredite el vínculo contractual entre el familiar cuestionado y la Municipalidad Distrital de Saña. Esto incluye, en primer orden, el convenio celebrado con el MTPE para efectos de vinculación con el programa Lurawi y la actividad de intervención inmediata “Limpieza, mantenimiento y acondicionamiento del Centro de Salud en la localidad de Saña”, con Código de Actividad Luwari Perú N° 390000223, ello a fin de analizar su naturaleza y alcances vinculantes.

Así tampoco recabó información relacionada al proceso de preselección de participantes y el cumplimiento de las etapas hasta la elección y obtención de una vacante del empleo en cuestión, que detalle las etapas y los procesos seguidos por el organismo ejecutor, la convocatoria de selección, los requisitos, los términos de referencia, la base de requerimiento, las órdenes de servicio, las planillas de pagos, las hojas de asistencia, el detalle del lugar de prestación de servicios, u otros documentos que hagan constar de manera categórica el inicio y el término de una prestación de servicios, así como la conformidad y la contraprestación de la misma, ni el informe que dé cuenta de la consulta que habría formulado el señor regidor sobre la existencia de impedimentos de contratación en el marco del Programa Lurawi.

2.35. De manera que se omitió ejercer las potestades probatorias que permitan -en el marco de observancia de los principios de impulso de oficio y de verdad material (ver SN 1.5.)- obtener, actuar y valorar aquellos medios probatorios que, al ser suficientes, permitan emitir un pronunciamiento fundado en derecho respecto a la certeza de la concurrencia de la citada causa de vacancia.

2.36. En tal sentido, el concejo municipal vulneró el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia, por lo que incurrió en la causa de nulidad prescrita en numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), debido a que no incorporó los medios probatorios necesarios que permitan generar certeza sobre los hechos denunciados. Tampoco recabó documentación idónea y conducente sobre los antecedentes de la convocatoria y demás etapas de selección, participación, elección o si corresponde a una contratación propiamente, ni aquella que acredite o desvirtúe la injerencia directa o indirecta del señor regidor en el referido proceso, a pesar de ostentar la mejor posición sobre el acceso a la información obrante en el acervo documentario de la Municipalidad Distrital de Saña y tener la obligación de incorporar la totalidad de los actuados en dichos procesos. Ello obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio idóneos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de los elementos que configuran la causa de nepotismo.

2.37. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 027-2023-MDZ/A, del 2 de octubre de 2023, en el extremo que desaprobó el pedido de vacancia en contra del señor regidor por la causa de nepotismo; en consecuencia, devolver los actuados al Concejo Municipal de Saña a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, el burgomaestre convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que deberá incorporar al expediente, el citado concejo se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de devuelto el expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:

a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme a lo indicado en el artículo 13 de la LOM.

b) Se debe notificar dicha convocatoria al solicitante, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

c) Cabe precisar que las notificaciones para acudir a la sesión extraordinaria de concejo, dirigidas al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, así como de los acuerdos adoptados, deben cumplir estrictamente con las formalidades reguladas en los artículos 20, 21 y siguientes del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

d) El concejo distrital deberá tener a la vista toda la información que ha sido alcanzada en esta instancia por las partes procesales y que forma parte del presente expediente.

e) Asimismo, deberá realizar lo siguiente:

i. Recabar e incorporar los informes emitidos por la responsable del proceso de selección de participantes de la actividad de intervención inmediata a ejecutarse, o quien corresponda, de ser el caso, que detallen documentadamente el cumplimiento de todas las etapas (desde el proceso de convocatoria, la inscripción, la preselección de participantes hasta la elección y la obtención de una vacante a favor de don César Medina como beneficiario del programa Lurawi Perú).

ii. Recabar e incorporar los informes emitidos por las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras, de ser el caso) que detallen debidamente el proceso de contratación que la entidad edil habría celebrado con don César Medina como beneficiario de tal programa; de manera que pueda determinarse la naturaleza, el objeto y el periodo de contratación, la remuneración, las órdenes de pago, el área y el lugar de prestación de labores o servicios, entre otros, que consideren pertinentes, a fin de corroborar o desestimar motivadamente las afirmaciones esgrimidas tanto por el señor recurrente como por la autoridad cuestionada.

iii. Recabar informes de las áreas correspondientes a fin de determinar, de ser el caso, si existió participación del señor regidor en el proceso de selección y contratación de don César Medina, así como un informe de consultas formuladas por la autoridad cuestionada relacionadas a la existencia de impedimentos de contratación en el marco del programa Lurawi Perú.

iv. Recabar e incorporar la totalidad de documentos y/o declaraciones que suscribió don César Medina a fin de ser seleccionado como beneficiario del programa.

v. Recabar e incorporar la declaración jurada de intereses del señor regidor.

vi. Incorporar documentación idónea que acredite o desvirtúe el interés del señor regidor en tales procesos; e, incluso, otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada.

f) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puestas en conocimiento del solicitante de la vacancia y de la autoridad edil cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.

g) Tanto el señor alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

h) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, respecto a cada uno de los hechos planteados, realizando un análisis de estos, decidiendo si se subsumen en la causa de vacancia alegada, valorando los documentos que obran en los actuados y los que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la solicitud de vacancia. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones precisadas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención reguladas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

i) Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargo presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE, son necesarios para la configuración de la causa imputada; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), y su voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.

j) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

2.38. Cabe recordar que todas estas acciones son dispuestas por el Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Saña conforme a sus atribuciones.

2.39. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Segundo Germán Vásquez Merino y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 027-2023-MDZ/A, del 2 de octubre de 2023, en el extremo que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don César Augusto Medina Campaña, regidor del Concejo Distrital de Saña, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 027-2023-MDZ/A, del 2 de octubre de 2023, en el extremo que desaprobó la solicitud de vacancia formulada por don Segundo Germán Vásquez Merino, en contra de don César Augusto Medina Campaña, regidor del Concejo Distrital de Saña, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la causa de nepotismo prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

3.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Saña, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con lo estipulado en el considerando 2.37. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Conforme a las modificaciones realizadas a la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco.

3 Publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de agosto del 2011.

4 Publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo del 2022

<https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2962398/decreto-supremo-que-aprueba-el-cambio-de-denominacion-de-pro-decreto-supremo-n-002-2022-tr-2052257-1.pdf.pdf?v=1648492922>.

5 Publicado en el diario oficial El Peruano el 6 de diciembre del 2022.

6 Publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de abril de 2023.

7 <https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/4497002/ANEXO%20RM%20180-2023-TR_compressed-1-30.pdf?v=1683048044>.

8 Publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de julio de 2023.

9 <https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/4921975/ANEXO%20RM%20N%C2%B0300-2023-TR%20-%20PARTE%20I.pdf?v=1690841498>.

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