Sábado, 23 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Pisco departamento de Ica

Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Pisco, departamento de Ica

Resolución Nº 0244-2024-JNE

Expediente Nº JNE.2024001264

PISCO - ICA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Samuel Villanueva Reyes (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo Nº 025-2024-MPP, del 27 de marzo de 2024, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Carmen Amparo Carlos Espinoza, regidora del Concejo Provincial de Pisco, departamento de Ica (en adelante, señora regidora), por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

La solicitud de declaratoria de vacancia

1.1. El 14 de febrero de 2024, el señor recurrente y doña Karol Katherine Heredia Hernández presentaron su solicitud de vacancia en contra de la señora regidora por la causa contemplada en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, argumentando esencialmente lo siguiente:

a) La señora regidora “ha designado” en la entidad municipal a su sobrino don Jhon Deyvi Franco Carlos (en adelante, don Jhon Franco), como operador de cámaras para el sistema de videovigilancia.

b) La autoridad cuestionada ha contratado en la municipalidad a su cuñado don Usbaldo Humberto Anchante Arce, como guardián nocturno en el complejo Irma Cordero.

c) También, contrató en la entidad a su sobrino don Erick Jeffersson Carlos Chacaliaza para que labore como inspector de tránsito en la Subgerencia de Transporte y Seguridad Vial.

d) La señora regidora “ha hecho uso de su poder dentro de la función municipal con la única finalidad de ejercer injerencia indirecta y política en la designación de sus sobrinos […] como también de su cuñado”.

e) En su Declaración Jurada de Intereses, declaró como sobrino a don Jhon Franco, como hermana a doña Rosa Clara Carlos Espinoza, quien está casada con don Usbaldo Humberto Anchante Arce, y como hermano a don Juan José Carlos Espinoza, quien es el padre de don Erick Jeffersson Carlos Chacaliaza.

f) La autoridad cuestionada “ha cometido injerencia por OMISION, ya que, durante el periodo de contratación, no realizó ninguna acción tendiente a cuestionarla o finalizarla [sic]”.

1.2. A fin de acreditar los hechos expuestos, adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos:

a) Consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), de don Jhon Franco

b) Consulta en línea del Reniec, de don Usbaldo Humberto Anchante Arce

c) Consulta en línea del Reniec, de don Erick Jeffersson Carlos Chacaliaza

d) Declaración Jurada de Intereses de carácter preventivo, realizada por la señora regidora

e) Consulta de proveedores del Estado respecto a don Usbaldo Humberto Anchante Arce

f) Consulta de proveedores del Estado respecto a don Jhon Franco

g) Consulta de proveedores del Estado respecto a don Erick Jeffersson Carlos Chacaliaza

h) Acta de nacimiento de don Jhon Franco

i) Partida de nacimiento de doña Ana Lupe Carlos Espinoza

j) Partida de nacimiento de la señora regidora

k) Partida de matrimonio entre don Usbaldo Humberto Anchante Arce y doña Rosa Clara Carlos Espinoza.

l) Partida de nacimiento de doña Rosa Clara Carlos Espinoza

m) Acta de nacimiento de don Erick Jeffersson Carlos Chacaliaza

n) Partida de nacimiento de don Juan José Carlos Espinoza

o) Informe Nº 21-2024-MPP-UTDyAG

p) Comprobante de Pago Nº 4377, del 15 de junio de 2023

q) Orden de Servicios Nº 00002035, del 25 de abril de 2023

r) Comprobante de Pago Nº 3024, del 8 de mayo de 2023

s) Orden de Servicios Nº 00001816, del 3 de abril de 2023

t) Comprobante de Pago Nº 4220, del 9 de junio de 2023

u) Orden de Servicios Nº 00002229, del 3 de mayo de 2023

v) Comprobante de Pago Nº 4930, del 5 de julio de 2023

w) Orden de Servicios Nº 00002931, del 2 de junio de 2023

x) Comprobante de Pago Nº 8618, del 13 de setiembre de 2023

y) Orden de Servicios Nº 00004529, del 4 de setiembre de 2023

z) Comprobante de Pago Nº 2739, del 27 de abril de 2023

aa) Orden de Servicios Nº 00001713, del 3 de abril de 2023

bb) Comprobante de Pago Nº 4428, del 19 de junio de 2023

cc) Orden de Servicios Nº 00002425, del 3 de mayo de 2023

dd) Comprobante de Pago Nº 5759, del 26 de julio de 2023

ee) Orden de Servicios Nº 00003353, del 3 de julio de 2023

ff) Comprobante de Pago Nº 6924, del 29 de agosto de 2023

gg) Orden de Servicios Nº 00003993, del 4 de agosto de 2023

hh) Comprobante de Pago Nº 8598, del 12 de octubre de 2023

ii) Orden de Servicios Nº 00004895, del 4 de setiembre de 2023

jj) Comprobante de Pago Nº 7529, del 13 de setiembre de 2023

kk) Orden de Servicios Nº 00004294, del 4 de octubre de 2023

ll) Comprobante de Pago Nº 8592, del 13 de octubre de 2023

mm) Orden de Servicios Nº 00004671, del 4 de setiembre de 2023

nn) Acuerdo Nº 001-2023-MPP/ALC, del 16 de enero de 2023

Descargo de la autoridad cuestionada

1.3. El 22 de marzo de 2024, la señora regidora presentó su escrito de descargo, alegando que:

a) Al acudir al domicilio consignado en la solicitud de vacancia, se dio con la sorpresa de que este no existe.

b) Ha remitido carta notarial al domicilio del señor recurrente, consignado en el Reniec, pero se dio con la sorpresa de que tampoco existe.

c) Ha remitido carta notarial al domicilio de doña Karol Katherine Heredia Hernández, consignado en el Reniec, “siendo atendida por su señora madre […] quien refiere que desconoce el domicilio actual de su hija desde hace años”.

d) Ha puesto de manifiesto las deficiencias o hechos irregulares dentro del procedimiento: “NO UBICACIÓN DE LOS SOLICITANTES, PARA RATIFICAR SU VOLUNTAD

e) “[L]os solicitantes NO HAN EXPRESADO SU VOLUNTAD, y dentro del documento (SOLICITUD DE VACANCIA) se ha generado voluntad ajena [sic]”.

1.4. A efectos de acreditar los hechos expuestos, la señora regidora adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a) 2 cartas notariales, ambas del 18 de marzo de 2024

b) Documento del 4 de marzo de 2024

Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia

1.5. En sesión extraordinaria del 22 de marzo de 2024, el Concejo Provincial de Pisco declaró “nula” la solicitud de vacancia; no obstante, de la votación respectiva se advierte que hubo seis (6) votos “en contra de la vacancia”, cuatro (4) votos “a favor de la vacancia” y una (1) “en abstención” (la señora regidora se abstuvo).

Sobre el particular, a través del Acuerdo Nº 025-2024-MPP, del 27 del mismo mes y año, que formalizó esta decisión, se declaró improcedente la solicitud de vacancia.

En la referida sesión, participaron el señor recurrente, representado por su abogado defensor, y la señora regidora, en donde ambos informaron de manera oral sus alegatos respectivos: el primero reiteró los hechos descritos en el escrito de vacancia, y la segunda reprodujo en parte lo expuesto en su escrito de descargo. Ante dichas exposiciones, el Concejo Provincial de Pisco –como órgano de primera instancia– adoptó la indicada decisión.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 18 de abril de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo Nº 025-2024-MPP, bajo similares argumentos a los expuestos en su solicitud de vacancia, agregando lo siguiente:

a) En la sesión extraordinaria de concejo, varios regidores que votaron en contra de la vacancia, reconocen que la señora regidora se encuentra inmersa en la causa de nepotismo.

b) Los regidores que votaron en contra han rechazado la solicitud de vacancia, argumentando “que NO tiene que ver con la forma y el fondo de la controversia, razón por la cual el acuerdo recurrido carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad [sic]”.

c) “[S]obre las cartas notariales y la dirección […] y sobre la no existencia se adjunta el suministro donde se evidencia la dirección consignada en la solicitud”.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 181 determina:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOM

1.2. El numeral 4 del artículo 10 señala lo siguiente:

Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:

[…]

4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal.

1.3. El numeral 8 del artículo 22 precisa:

ARTÍCULO 22.- VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Por nepotismo, conforme a la ley de la materia.

1.4. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que:

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

En el Código Civil

1.5. El artículo 236 prescribe:

Artículo 236.- Parentesco consanguíneo

El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.

El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.

En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.

En la Ley Nº 267711

1.6. El artículo 1 estipula:

Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar2.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)

1.7. En los considerandos 2.5. y 2.6. de la Resolución Nº 0010-2024-JNE se señaló:

2.5. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:

a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

2.6. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

1.8. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones Nº 0191-2017-JNE, Nº 0096-2017-JNE, Nº 370-2019-JNE, Nº 146-2020- JNE y Nº 408-2021-JNE, el JNE considera la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

2.2. Por otro lado, es necesario precisar que, aun cuando el acuerdo de concejo declaró improcedente la solicitud de vacancia, esta decisión respondió al hecho de no haber alcanzado los dos tercios del número legal de sus miembros para declararla, mas no por la falta de un requisito formal de la mencionada solicitud, por lo que debe entenderse en esos términos.

Respecto a la cuestión de fondo

2.3. Se cuestiona a la señora regidora haber incurrido en la causa de vacancia por nepotismo, debido a que habría designado o contratado en la Municipalidad Provincial de Pisco: a) a su sobrino don Jhon Franco, como operador de cámaras para el sistema de videovigilancia, b) a su cuñado don Usbaldo Humberto Anchante Arce, como guardián nocturno en el complejo Irma Cordero, y c) a su sobrino don Erick Jeffersson Carlos Chacaliaza para que labore como inspector de tránsito en la Subgerencia de Transporte y Seguridad Vial.

2.4. Sobre el particular, se debe tener presente que la causa de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 31299 (ver SN 1.6.), que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos, o ejercer injerencia con dicho propósito.

2.5. Así, conforme a la jurisprudencia de este órgano colegiado, es necesario analizar los elementos que configuran la causa de nepotismo (ver SN 1.7.), teniendo en cuenta los documentos que obran en el expediente.

Primer elemento

2.6. El pedido de vacancia se fundamenta en la presunta existencia de un vínculo de parentesco, en tercer grado de consanguinidad, entre la señora regidora y don Jhon Franco, quien sería su sobrino.

2.7. Al respecto, de la revisión de los actuados y de la consulta en línea del Reniec, se observa lo siguiente:

2.8. En ese sentido, del análisis de la información obrante en el expediente y la obtenida de la consulta en línea del Reniec, se concluye que, en efecto, la señora regidora y don Jhon Franco mantienen vínculo de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Civil (ver SN 1.5.).

2.9. Consecuentemente, se determina la existencia del primer elemento para la configuración de la causa de nepotismo, por lo que resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes que exige esta.

Segundo elemento

2.10. Este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 0823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148- 2012-JNE).

2.11. Sobre el particular, obran los siguientes documentos:

a) Orden de Servicios Nº 00001713, del 3 de abril de 2023, a favor de don Jhon Franco, cuya descripción del servicio es “OPERADORES DE CAMARAS PARA EL SISTEMA DE VIDEO VIGILANCIA”, solicitada por la División de Serenazgo de la Municipalidad Provincial de Pisco, por el periodo de abril de 2023.

b) Orden de Servicios Nº 00002425, del 3 de mayo de 2023, a favor de don Jhon Franco, cuya descripción del servicio es “OPERADORES DE CAMARAS PARA EL SISTEMA DE VIDEO VIGILANCIA”, solicitada por la misma área, por el periodo de mayo –20 días– de 2023.

c) Orden de Servicios Nº 00003353, del 3 de julio de 2023, a favor de don Jhon Franco, cuya descripción del servicio es “OPERADORES DE CAMARAS PARA EL SISTEMA DE VIDEO VIGILANCIA”, solicitada por la misma área, por el periodo de julio de 2023.

d) Orden de Servicios Nº 00003993, del 4 de agosto de 2023, a favor de don Jhon Franco, cuya descripción del servicio es “OPERADORES DE CAMARAS PARA EL SISTEMA DE VIDEO VIGILANCIA”, solicitada por la misma área, por el periodo de agosto de 2023.

e) Orden de Servicios Nº 00004895, del 4 de setiembre de 2023, a favor de don Jhon Franco, cuya descripción del servicio es “OPERADORES DE CAMARAS PARA EL SISTEMA DE VIDEO VIGILANCIA”, solicitada por la Gerencia de Servicios a la Ciudad, Ambiente y Seguridad Pública de la comuna, por el periodo de setiembre –20 días– de 2023.

f) Comprobantes de Pago Nº 2739, Nº 4428, Nº 5759, Nº 6924 y Nº 8598, en favor de don Jhon Franco, por servicios prestados en abril, mayo, julio, agosto y setiembre de 2023, por los montos de S/1500.00, S/1400.00, S/1450.00, S/1500.00 y S/1400.00, respectivamente.

2.12. Así, de la revisión de los documentos, presentados por el señor recurrente, y teniendo en cuenta la información obtenida del Portal de Transparencia Económica, del Ministerio de Economía y Finanzas4, se acredita la relación contractual entre don Jhon Franco y la Municipalidad Provincial de Pisco; por ello, debe tenerse por cumplido el segundo elemento de la causa de nepotismo.

2.13. Luego de haber determinado la existencia de los dos primeros elementos de la causa imputada, corresponde establecer –en tercer y último lugar– la posible injerencia que la señora regidora pudo haber ejercido en la contratación de su sobrino.

Tercer elemento

2.14. Con relación a la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación de su sobrino, conforme a la línea jurisprudencial indicada (ver SN 1.8.), el JNE admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Por consiguiente, para este órgano colegiado es posible declarar la vacancia de los regidores por la citada causa si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.

2.15. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, establecido por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.2.).

2.16. En la Resolución Nº 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, se concluyó lo siguiente:

6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna [resaltado agregado].

2.17. En el caso concreto, no obra medio de prueba que acredite la injerencia o influencia que habría desplegado la señora regidora para la contratación de su sobrino; no obstante, cabe señalar que, por su propio carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer los regidores no quedará registrada en un documento expreso. Es por ello que debe atenderse a la ausencia de oposición a la contratación por parte de la señora regidora. No oponerse a la contratación de su familiar significa que bien la propició o bien la consintió, siendo en ambos casos constitutivo de nepotismo.

2.18. Sobre el particular, de los actuados no se advierte instrumento que exteriorice haberse realizado alguna oposición en contra de tal vínculo contractual; tampoco, la señora regidora brinda argumento al respecto.

2.19. Se debe tener presente que la ausencia de oposición a la contratación, puede inducir a que esta se debe al desconocimiento de su realización, en la medida que dichos actos dependen de la administración municipal. Sin embargo, no puede dejar de mencionarse que tal argumento conlleva también al reconocimiento de la deficiente función de fiscalización que imperativamente están obligados a cumplir los regidores según la LOM.

2.20. Entonces, corresponde determinar si la cuestionada autoridad estuvo en la posibilidad de conocer la contratación de su sobrino, y, por ende, de oponerse de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz a su contratación.

2.21. Para ello, de acuerdo con la jurisprudencia del JNE (Resoluciones Nº 107-2012- JNE, Nº 0096-2017-JNE, Nº 0225-2018-JNE, entre otras), este Supremo Tribunal Electoral sujetará su análisis a la presencia de cinco circunstancias importantes:
i) la cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente, ii) la relación de cercanía domiciliaria (si la autoridad municipal y su familiar son vecinos del mismo lugar), iii) la oportunidad de la contratación, iv) el lugar de prestación del servicio (si los servicios brindados por su familiar pudieron ser apreciados in situ por la autoridad municipal), y v) la población y superficie del gobierno local.

2.22. De este modo, se tiene lo siguiente:

i. Se encuentra acreditado que la señora regidora es tía de don Jhon Franco, por lo cual se verifica que existe una relación de parentesco de tercer grado de consanguinidad, esto es, una relación cercana entre ambos.

ii. De acuerdo con las fichas de consulta en línea del Reniec, ambos registran domicilio en la misma circunscripción, esto es, en el distrito de Pisco, provincia de Pisco, departamento de Ica, no obstante, domicilian en una dirección distinta, pues la señora regidora tiene como dirección calle La Esperanza Nº 477, mientras que don Jhon Franco domicilia en el pasaje Las Magnolias Nº 124. Sin embargo, este hecho, per se, no basta para desvirtuar la posibilidad del conocimiento que haya tenido la autoridad sobre la contratación de su pariente.

iii. En cuanto a la oportunidad de contratación, se debe considerar que don Jhon Franco, según la documentación que obra en el expediente, prestó servicios para la comuna en los meses de abril, mayo, julio, agosto y setiembre de 2023.

iv. Sobre el lugar de prestación de los servicios, en los actuados obran diversas órdenes de servicios que detallan las principales labores que realizó, como operador de las cámaras para el sistema de videovigilancia. Cabe precisar que, según la Orden de Servicios Nº 00004895, dicho requerimiento fue realizado por la Gerencia de Servicios a la Ciudad, Ambiente y Seguridad Pública de la Municipalidad Provincial de Pisco, entendiéndose que el servidor ha realizado la labor encomendada en los ambientes de la indicada gerencia.

v. De acuerdo con la información publicada en el portal electrónico del Observatorio para la Gobernabilidad (Infogob), actualizada al 15 de agosto de 2024, la provincia de Pisco tiene una superficie de 3957.15 km2, una población de 182 269 habitantes y un total de electores de 118 278, de los cuales 59 545 son varones y 58 733 son mujeres.

2.23. En tal sentido, vista la inexistencia de oposición, tampoco puede alegarse razonablemente el desconocimiento de la referida contratación en la medida que existe un estrecho grado de parentesco entre la señora regidora y don Jhon Franco (tía-sobrino). Así también, se advierte que ambos domicilian en el distrito y provincia de Pisco, departamento de Ica, además, las funciones realizadas por el indicado servidor en los ambientes de una de las gerencias de la municipalidad son labores que ampliamente pudieron ser apreciadas y advertidas por la señora regidora.

2.24. Por consiguiente, de un análisis conjunto, son varios los elementos que permiten concluir que la señora regidora tuvo conocimiento directo e inmediato de la contratación de su sobrino; por lo que pudo realizar las acciones pertinentes de oposición –específica, inmediata, oportuna y eficaz–, sin embargo, no lo hizo.

2.25. Esta inacción por parte de la mencionada autoridad pone en evidencia una clara omisión de su función fiscalizadora. Por ende, sobre la base de los elementos descritos, este Supremo Tribunal Electoral considera que la señora regidora ejerció injerencia indirecta en la contratación de su sobrino, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fiscalización; de esta forma, ha quedado también acreditada la configuración del tercer elemento de la causa de vacancia imputada.

2.26. De lo expuesto, habiéndose acreditado la causa de vacancia por nepotismo referida a la contratación de don Jhon Franco, corresponde estimar el recurso de apelación y declarar la vacancia de la señora regidora.

2.27. Por otro lado, con relación a los demás hechos atribuidos a la autoridad cuestionada, esto es, la designación o contrato en la entidad municipal de su presunto cuñado don Usbaldo Humberto Anchante Arce y de su presunto sobrino don Erick Jeffersson Carlos Chacaliaza, como guardián nocturno en el complejo Irma Cordero y como inspector de tránsito en la Subgerencia de Transporte y Seguridad Vial, respectivamente, se observa lo siguiente:

a) Del análisis de la información y documentación que obra en el expediente –como actas de nacimiento, partidas de nacimiento y partida de matrimonio, así como de la información obtenida de la consulta en línea del Reniec–, se encuentra acreditado que la señora regidora y don Usbaldo Humberto Anchante Arce mantienen vínculo de parentesco por afinidad de segundo grado, mientras que con don Erick Jeffersson Carlos Chacaliaza mantiene vínculo de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad.

b) Igualmente, de la documentación que obra en los actuados –como órdenes de servicios y comprobantes de pagos–, se encuentra acreditada la existencia de relación contractual entre los mencionados familiares y la Municipalidad Provincial de Pisco.

c) Asimismo, no se advierte instrumento que exteriorice que la señora regidora haya realizado alguna oposición en contra de tales vínculos contractuales.

2.28. Por lo expuesto, y como consecuencia de la declaratoria de vacancia de la señora regidora, corresponde dejar sin efecto la credencial que le fue otorgada y convocar a doña Luz Magaly Bendezú Campos, identificada con DNI Nº 74062264, candidata no proclamada por la organización política Uno por Ica, a fin de que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Pisco, para completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026 (ver SN 1.4.).

2.29. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, del 26 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.30. Resulta pertinente precisar, finalmente, que según la consulta en línea del Reniec, el señor recurrente registra como domicilio: calle Independencia Nº 370, distrito y provincia de Pisco, departamento de Ica, el cual está ubicado dentro de la circunscripción territorial de tal provincia.

2.31. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Samuel Villanueva Reyes; y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo Nº 025-2024-MPP, del 27 de marzo de 2024, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Carmen Amparo Carlos Espinoza, regidora del Concejo Provincial de Pisco, departamento de Ica, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar su vacancia en el cargo.

2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a doña Carmen Amparo Carlos Espinoza, regidora del Concejo Provincial de Pisco, departamento de Ica, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. CONVOCAR a doña Luz Magaly Bendezú Campos, identificada con DNI Nº 74062264, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Pisco, departamento de Ica, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, publicada el 15 de abril de 1997 en el diario oficial El Peruano.

2 Artículo modificado por la Ley N.º 31299, publicada el 21 julio 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N.º 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4 <https://apps5.mineco.gob.pe/proveedor/>

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