Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2024-MDU/CM que desaprobó solicitud de suspensión presentada en contra del alcalde de la Municipalidad Distrital de Ulcumayo provincia y departamento de Junín; y dictan otras disposiciones

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2024-MDU/CM, que desaprobó solicitud de suspensión presentada en contra del alcalde de la Municipalidad Distrital de Ulcumayo, provincia y departamento de Junín; y dictan otras disposiciones

Resolución Nº 0246-2024-JNE

Expediente Nº JNE.2024000357

ULCUMAYO - JUNÍN - JUNÍN

SUSPENSIÓN

APELACIÓN

Lima, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Gabriel Ricardo Vargas Arias (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2024-MDU/CM, del 19 de enero de 2024, que declaró improcedente1 la solicitud de suspensión presentada en contra de don Hoover Alfredo Vásquez Arredondo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ulcumayo, provincia y departamento de Junín (en adelante, señor alcalde), por incumplimiento de la transferencia de recursos económicos de los Centros Poblados, causa prevista en el artículo 133, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de suspensión

1.1. El 11 de enero de 2024, el señor recurrente presentó una solicitud de suspensión en contra del señor alcalde por la causa de incumplimiento de la transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el artículo 133 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), bajo los siguientes argumentos:

a) La Municipalidad Distrital de Ulcumayo viene incumpliendo la transferencia de recursos financieros a las 14 municipalidades de los centros poblados del mencionado distrito, provincia y departamento de Junín: Yapacmarca, Quillcatacta, Piscururay, Chogoto, Quipacancha, Rayannioc, Tambos, Chucuhuain, Llaupi, Raymondi, Jachahuanca, Puyay, Shogue y Huancash (en adelante, centros poblados de Ulcumayo).

b) Dicho incumplimiento corresponde de enero a diciembre de 2023 y de enero de 2024, lo cual viene afectando los objetivos y las funciones delegadas a los alcaldes de los centros poblados del distrito de Ulcumayo, por lo que solicita la suspensión del señor alcalde por un periodo de sesenta días naturales, conforme a la normativa vigente.

Decisión del concejo municipal

1.2. En la Sesión de Concejo Ordinario Nº 001-2024-CM/MDU, del 18 de enero de 2024, se declaró infundada la solicitud de suspensión presentada en contra del señor alcalde; no obstante, en el acta correspondiente solo se detalla que la decisión fue por mayoría, mas no consigna la votación nominal de cada uno de los miembros del concejo, menos aún el sentido o fundamentación de cada voto.

1.3. La decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2024-MDU/CM, del 19 de enero de 2024.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 6 de febrero de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo antes mencionado, alegando que:

a) La decisión del concejo de no suspender al señor alcalde, no tiene motivación congruente, pues señala que la Municipalidad Distrital de Ulcumayo no puede realizar la transferencia de recursos financieros a los diferentes centros poblados del distrito, debido a que no existe ninguna ordenanza vigente.

b) Esta es una fundamentación sin sentido, no acorde a la Ley Nº 31079 –que modificó el artículo 133 de la LOM–, la cual señala expresamente la entrega de recursos presupuestarios a los centros poblados.

c) Los señores regidores al haber expresado su voto sin fundamento alguno resultan siendo responsables solidarios por la retención de las transferencias y dietas correspondientes a los centros poblados, lo cual es un delito tipificado en el artículo 376 del Código Penal.

2.2. A través del Oficio Nº 061-2024-MDU/A, del 1 de marzo de 2024, el señor alcalde pone en conocimiento su casilla electrónica para efectos de las notificaciones del presente procedimiento de suspensión.

2.3. Con el Oficio Nº 001122-2024-SG/JNE, del 16 de abril de 2024, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) solicitó al señor alcalde documentación propia del expediente de suspensión:

a. Convocatoria a la sesión ordinaria del 18 de enero de 2024, para tratar la suspensión en cuestión y los cargos de su respectiva notificación, dirigida a cada uno de los miembros del concejo municipal y a las partes, en especial, la cursada al señor recurrente.

b. Escrito de descargos de la autoridad cuestionada y sus anexos, de ser el caso.

c. Cargo de la notificación del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2024-MDU/CM, dirigida a las partes, en especial, la cursada al señor recurrente.

2.4. En respuesta a dicho requerimiento, el 16 de mayo de 2024, el señor alcalde, mediante Oficio Nº 155-2024-A/MDU, envió los siguientes documentos:

a. Citación para el Concejo Municipal Nº 01 Sesión Ordinaria, del 15 de enero de 2024.

b. Oficio Nº 015-2023-A/MDU, del 24 de enero de 2024, con el que se notificó al señor recurrente el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2024-MDU/CM.

Además, precisa que los descargos como autoridad cuestionada fueron presentados de forma verbal en la Sesión de Concejo Ordinario Nº 001-2024-CM/MDU.

2.5. El 20 de agosto de 2024, el señor recurrente solicitó el uso de la palabra de su abogado don Edgar Mata Aylas, a efectos de que informe oralmente lo que corresponda a su defensa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOM

1.1. El primer párrafo del artículo 11 dispone que:

Artículo 11.- Responsabilidades impedimentos y derechos de los regidores

Los regidores son responsables, individualmente, por los actos violatorios de la ley practicados en el ejercicio de sus funciones y, solidariamente, por los acuerdos adoptados contra la ley, a menos que salven expresamente su voto, dejando constancia de ello en actas.

[…]

1.2. El tercer y cuarto párrafo del artículo 13 señalan:

Artículo 13.- Sesiones del concejo municipal

[…]

En la sesión extraordinaria solo se tratan los asuntos prefijados en la agenda; tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros.

En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará cuando menos un lapso de 5 (días) hábiles.

1.3. El artículo 23 prescribe:

Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor

La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

[Resaltado agregado].

1.4. El artículo 25 establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo. En el mencionado artículo se detallan las causas de suspensión.

1.5. El artículo 133, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 31079, publicada en el diario oficial El Peruano, el 28 de noviembre de 2020, determina:

Artículo 133. Recursos

La municipalidad provincial y distrital, según corresponda, hace entrega de recursos presupuestales, propios y transferidos por el gobierno nacional de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, para el cumplimiento de las funciones delegadas, con arreglo a la normativa presupuestal vigente.

Son recursos de la municipalidad de centro poblado los siguientes:

1. Los recursos que la municipalidad provincial y la municipalidad distrital les asigne para el cumplimiento de las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida; siendo el mínimo el 50% de una UIT. Estos recursos son transferidos hasta el quinto día hábil de cada mes, bajo responsabilidad funcional administrativa del alcalde y gerente municipal correspondiente.

[…]

El incumplimiento por parte del alcalde provincial o distrital de la transferencia a la municipalidad de centro poblado de los recursos establecidos en la ordenanza correspondiente es causal de suspensión del alcalde responsable, por un período de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración. Tal suspensión constituye una causal adicional a las contenidas en el artículo 25 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, modificada por la Ley 28961, y se tramita de acuerdo con dicho artículo [resaltado agregado].

1.6. El artículo 134 refiere:

Artículo 134. Responsabilidad en el uso de recursos

La utilización eficiente y adecuada de los recursos de la municipalidad de centro poblado es responsabilidad de su alcalde y regidores.

El alcalde de la municipalidad de centro poblado informa mensualmente acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133 a su concejo municipal y a la municipalidad delegante. Anualmente rinde cuentas a la población en acto público.

El incumplimiento de informar da lugar a la suspensión de la entrega de recursos por parte de la municipalidad provincial o distrital.

Los ingresos y los gastos de las municipalidades de centros poblados se consolidan en las cuentas de la municipalidad delegante [resaltado agregado].

1.7. La primera disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 31079, ordena que:

PRIMERA. Adecuación

Las municipalidades provinciales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emiten la ordenanza de adecuación de las municipalidades de centros poblados en funcionamiento.

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.8. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

1.9. El numeral 1 del artículo 10 prevé:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

[…]

1.10. El numeral 3 del artículo 99 indica lo siguiente:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

1.11. El artículo 112 precisa:

112.- Obligatoriedad del voto

112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito [resaltado agregado].

1.12. El numeral 2 del artículo 248 regula:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

[…]

2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. […]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE3 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Elementos de la causa de suspensión establecida en el artículo 133 de la LOM

2.2. El último párrafo del artículo 133 de la LOM (ver SN 1.5.) establece una nueva causa de suspensión del cargo de alcalde distrital y provincial, en adición a las causas ya determinadas en el artículo 25 de la propia ley (ver SN 1.4.). Asimismo, el artículo 134 de la LOM (ver SN 1.6.) prevé determinadas reglas que complementan los supuestos de hecho de la referida causa. Sobre la base de ambos artículos, este Supremo Tribunal Electoral advierte que es obligación de las municipalidades distritales y provinciales, según corresponda:

a) Transferir, como máximo hasta el quinto día hábil de cada mes, los recursos propios y transferidos por el gobierno nacional, de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, destinados a cumplir las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida. El monto mínimo a transferir es el 50 % de una UIT, con arreglo a la normativa presupuestal vigente.

b) Para tal efecto, previamente, el alcalde de la municipalidad de centro poblado debe informar mensualmente, hasta el último día hábil del mes, a las municipalidades delegantes, acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133. El incumplimiento de este deber suspenderá la entrega de los referidos recursos hasta que la municipalidad de centro poblado cumpla con informar.

c) En el supuesto de presentación extemporánea del informe mensual aludido, una vez presentado este, la municipalidad delegante transfiere los recursos detallados en el literal precedente, como máximo, hasta el quinto día hábil computado desde el día siguiente de la presentación del informe, tomando en cuenta que similar plazo es aplicado por el artículo 134 de la LOM.

2.3. El incumplimiento, parcial o total, de cualquiera de los dos supuestos descritos en el considerando anterior acarrea la imposición de la sanción por la causa de suspensión, por incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM, por un periodo de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración.

Sobre el procedimiento de suspensión seguido en la instancia municipal y el derecho al debido proceso

2.4. La suspensión de autoridades consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la LOM.

2.5. Dicho procedimiento se tramita inicialmente en las municipalidades y está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas legalmente establecidas, los cuales deberán desarrollarse observando las garantías propias de los procedimientos administrativos.

2.6. Ahora, de conformidad con las Resoluciones Nº 0717-2011-JNE, Nº 0763-2011-JNE, Nº 0059-2012-JNE, Nº 184-2012-JNE, Nº 0563-2016-JNE, Nº 1027-2016-JNE y Nº 0418-2017-JNE, entre otras, que constituyen jurisprudencia consolidada de este Supremo Tribunal Electoral, para el trámite del procedimiento de suspensión deberá aplicarse supletoriamente lo estipulado en el artículo 23 de LOM, referido al trámite de la vacancia; lo cual implica que el pedido de suspensión debe cumplir con ciertos requisitos, tales como estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causa. De esta manera, debe ser resuelto por el concejo municipal, bajo el procedimiento establecido por la LOM y el TUO de la LPAG.

2.7. Así, este órgano colegiado ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral ha establecido que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa –que es el correspondiente concejo municipal– y, en segunda y definitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional –que es el Pleno del JNE–.

2.8. De igual modo, se ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea este de naturaleza jurisdiccional o administrativa. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión.

2.9. Por lo que corresponde al JNE verificar la legalidad del procedimiento de suspensión, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM –de aplicación supletoria al caso–, y constatar si durante el proceso se han observado los derechos y las garantías inherentes a este.

2.10. En el caso concreto, se advierte del documento “Citación para el Concejo Municipal Nº 01 Sesión Ordinaria”, del 15 de enero de 2024, que el señor alcalde convocó a los miembros del Concejo Distrital de Ulcumayo para la sesión ordinaria del 18 del mismo mes y año, con ocho puntos de agenda, dentro de los cuales el punto 4 corresponde a la solicitud de suspensión.

No obstante, la solicitud de suspensión debió ser convocada en sesión extraordinaria, y entre la convocatoria y la sesión para tratar dicho pedido, debió mediar 5 días hábiles, tal como lo establece el artículo 23 y 13 de la LOM (ver SN 1.3. y 1.2.).

2.11. De otro lado, de los cargos de notificación a la mencionada sesión ordinaria, se observa que estos solo se diligenciaron –de forma conjunta– a los miembros del concejo municipal; esto es, no fue diligenciada al señor recurrente en calidad de solicitante de la suspensión, a efectos de que pueda tomar conocimiento de la misma y, de ser el caso, ante su asistencia, hacer uso de la palabra e informar oralmente lo que corresponda para sustentar su pedido de suspensión instaurado en contra del señor alcalde, actuaciones u omisiones que contravienen el principio del debido procedimiento establecido en el TUO de la LPAG (ver SN 1.8.).

2.12. Aunado a lo dicho, de la lectura del Acta de Sesión de Concejo Ordinario Nº 001-2024-CM/MDU, del 18 de enero de 2024, se detalla lo siguiente: “los regidores expresan que los fundamentos son claros4 y que se proceda de acuerdo a ley, seguidamente el pleno por mayoría de votos acuerda declarar improcedente la solicitud de suspensión (…)”. Al respecto, no se consigna el sentido de la votación nominal que efectuaron cada uno de los regidores asistentes y su fundamentación, menos aun de quienes votaron a favor de la suspensión, ya que el acuerdo se adoptó por mayoría, lo cual transgrede el numeral 112.1 del artículo 112 del TUO de la LPAG en concordancia con el primer párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.11. y 1.1.).

2.13. Sin perjuicio de lo dicho, aun cuando no se cuenta con el detalle de la emisión o no del voto del señor alcalde como autoridad cuestionada, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.10. y 1.11) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.14. En ese sentido, se verifica que el procedimiento instaurado para tratar la solicitud de suspensión presentada por el señor recurrente, no se ha ajustado a los lineamientos normativos antes indicados.

De los principios del debido procedimiento administrativo y la debida motivación, impulso de oficio y verdad material

2.15. El procedimiento de suspensión de autoridades ediles, al configurarse como uno de tipo sancionador, debe regirse por las garantías propias del debido procedimiento. Esto debido a que, como consecuencia del análisis de los actuados, podría declararse la suspensión de las autoridades cuestionadas y apartarlas temporalmente del cargo que ejercen por mandato popular.

2.16. Con relación a lo mencionado, se debe tener presente los principios de debido procedimiento, impulso de oficio y verdad material previstos en los incisos 1.2, 1.3 y 1.11 del numeral 1 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respectivamente, y el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.8 y 1.12.).

2.17. En ese sentido, se debe tener en cuenta que dentro del campo del derecho administrativo no basta con resolver únicamente lo expuesto por el administrado, en tanto que la entidad pública está en la obligación de exhibir y actuar aquellos instrumentales que conlleven un adecuado, fundamentado y oportuno pronunciamiento respecto a la materia en controversia.

2.18. Referente a ello, Morón Urbina señala que “por el principio de verdad material o verdad jurídica objetiva, las autoridades de los procedimientos tienen la obligación de agotar de oficio los medios de prueba a su alcance para investigar la existencia real de los hechos que son la hipótesis de las normas que debe ejecutar y resolver conforme a ellas, para aplicar la respectiva consecuencia prevista en la norma”.

2.19. En esa medida, en el procedimiento de vacancia, al buscar separar definitivamente del cargo a la autoridad municipal, resulta necesario e indispensable que el concejo municipal, en tanto se constituye en órgano de primera instancia, ordene de oficio la incorporación de los medios probatorios que posea, administre, recabe y sistematice respecto de sus usuarios, administrados, colaboradores, trabajadores, etc., como producto del ejercicio de sus funciones o del trámite de algún procedimiento realizado anteriormente; ello a efectos de verificar los hechos objeto de vacancia y determinar si se configura o no la causa invocada.

2.20. En el caso de que el concejo municipal no cumpla con su deber de oficialidad y emita pronunciamiento sin incorporar la documentación necesaria para resolver, no solo se quebrantarían los principios de impulso de oficio y de verdad material, sino que se afectaría también el derecho al debido procedimiento y a obtener una decisión motivada, lo que, a su vez, ocasionaría la nulidad del acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.).

2.21. Solo con el cumplimiento de los principios señalados, la administración pública
–en el caso concreto, el concejo municipal– podrá emitir una decisión debidamente motivada. Así, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales; esta incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos; y justamente esta motivación se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos, a fin de tomar una decisión, se cuenta con todos los elementos necesarios que esclarezcan la controversia.

Del caso concreto

2.22. El señor recurrente alega que el señor alcalde no cumplió con transferir los recursos económicos a los centros poblados de Ulcumayo correspondiente a los periodos de enero a diciembre de 2023 y de enero de 2024, tal como lo establece el artículo 133 de la LOM (ver SN 1.5.).

2.23. Sobre el particular, de la lectura del Acta de Sesión de Concejo Ordinario Nº 001-2024-CM/MDU, la suspensión planteada fue desestimada, entre otros, conforme a las conclusiones emitidas por la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital de Ulcumayo en el Informe Nº 002-2024-GM/MDU, del “2 de febrero de 2024”, en el que se detalla lo siguiente:

a) Desde el 1 de enero de 2023, al inicio de la presente gestión municipal (2023-2026), se advirtió que ninguno de los centros poblados del distrito de Ulcumayo se encontraban “adecuados” incumpliendo lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 31079 (ver SN 1.7.), la cual, a su vez, tiene como norma remisiva al artículo 128 de la LOM, sobre creación de municipalidades de centros poblados.

b) El incumplimiento en el que incurre la Municipalidad Provincial de Junín genera que los centros poblados en funcionamiento “carezcan de vigencia legal”; por tanto, los actos que estos desarrollen, sin haber sido adecuados, devienen en nulos de pleno derecho.

c) Tanto la Ordenanza Municipal Nº 015-2021-MPJ/CM, que aprueba la directiva de adecuación de Municipalidades de Centros Poblados de la provincia de Junín, como otras 13 ordenanzas municipales, del 3 y 17 de julio de 2023, que aprueban la adecuación de cada uno de los centros poblados de Ulcumayo5, no fueron publicadas en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la región de Junín, sino solo en la plataforma web de la Municipalidad Provincial de Junín.

d) La Municipalidad Distrital de Ulcumayo ha adoptado acciones con la Municipalidad Provincial de Junín a fin de encontrar consenso y sanear adecuadamente dichas normas, para que puedan entrar en vigencia y ser de cumplimiento obligatorio; no obstante, estos acuerdos no se lograron debido a la negativa de la citada entidad provincial, quien mediante el Oficio Nº 0922-2023-MPJ/A comunicó que no cuenta con la disponibilidad presupuestal para el financiamiento o cofinanciamiento de costos de publicación de las ordenanzas municipales de adecuación de las municipalidades de centros poblados del distrito de Ulcumayo.

e) En atención a la falta de publicación, no se cuenta con ordenanzas municipales vigentes, eficaces y de cumplimiento obligatorio que reconozcan la “vigencia de los Centros Poblados de Ulcumayo”.

2.24. Asimismo, el Concejo Distrital de Ulcumayo, al resolver el pedido de suspensión contra el señor alcalde, no incorporó la siguiente documentación:

a) El informe documentado del Área de Planeamiento y Presupuesto, o quien haga sus veces, respecto a desde cuándo existía disponibilidad presupuestal (considerando el presupuesto institucional anual) para la transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Ulcumayo, para el año 2023 y enero de 2024.

b) La Ordenanza Municipal Nº 015-2021-MPJ/CM, así como el informe documentado que dé cuenta si esta fue publicada o no; de ser afirmativa la respuesta, que se precise la fecha y el medio a través del cual se realizó la respectiva publicación.

c) El o los informes mensuales por los cuales los centros poblados de Ulcumayo habrían rendido cuentas sobre la utilización de recursos transferidos por lo menos en los meses de noviembre y diciembre de 2022 o, de ser el caso, el informe que determine si con anterioridad a enero de 2023 no se ha realizado transferencia de dichos recursos a los centros poblados de Ulcumayo.

d) La ordenanza municipal o el instrumento documental que estuvo vigente en los meses de enero a junio de 2023, por el cual la Municipalidad Provincial de Junín y/o la Municipalidad Distrital de Ulcumayo definieron los montos totales exactos a transferir a cada uno de los centros poblados de Ulcumayo.

e) La ordenanza municipal emitida por la Municipalidad Provincial de Junín que aprobó la adecuación del centro poblado de Jachahuanca, así como el informe documentado que dé cuenta si dicha ordenanza está publicada o no; de ser afirmativa la respuesta, que se precise la fecha y el medio a través del cual se realizó la respectiva publicación.

f) Informe documentado del área competente de la Municipalidad Distrital de Ulcumayo, que dé cuenta sobre la transferencia de recursos a la Municipalidad del Centro Poblado de Jachahuanca, en el periodo de enero a diciembre de 2023 y de enero de 2024; de ser el caso, los informes mensuales por los cuales dicho centro poblado habría rendido cuentas sobre la utilización de recursos transferidos en dichos periodos.

2.25. Consecuentemente, ante la ausencia de documentación relevante, se advierte la contravención a los principios de impulso de oficio y verdad material (ver SN 1.8.) que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento, que son aplicables a los procedimientos sancionadores, establecido en el inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.) y el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.12.).

2.26. De lo expuesto, en aplicación del numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2024-MDU/CM, del 19 de enero de 2024, así como todas las actuaciones procedimentales para tratar la suspensión materia de autos, suscitadas desde la “Citación para el Concejo Municipal Nº 01 Sesión Ordinaria” del 15 del mismo mes y año, y devolver los actuados al Concejo Distrital de Ulcumayo a efectos de que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de suspensión.

Sobre los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad

2.27. De acuerdo con lo expuesto, el concejo municipal deberá proceder de la siguiente manera:

a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto este expediente, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.

b) Notificar dicha convocatoria al señor recurrente y a los miembros del concejo, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

c) Es necesario precisar que antes de la convocatoria a sesión extraordinaria el concejo municipal deberá recabar, incorporar y merituar los siguientes documentos:

- El informe documentado del Área de Planeamiento y Presupuesto, o quien haga sus veces, respecto a desde cuándo existía disponibilidad presupuestal (considerando el presupuesto institucional anual) para la transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Ulcumayo, para el año 2023 y enero de 2024.

- La Ordenanza Municipal Nº 015-2021-MPJ/CM, así como el informe documentado que dé cuenta si esta fue publicada o no; de ser afirmativa la respuesta, que se precise la fecha y el medio a través del cual se realizó la respectiva publicación.

- El o los informes mensuales por los cuales los centros poblados de Ulcumayo habrían rendido cuentas sobre la utilización de recursos transferidos por lo menos de noviembre y diciembre de 2022 o, de ser el caso, el informe que determine si con anterioridad a enero de 2023 no se ha realizado transferencia de dichos recursos a los centros poblados del distrito de Ulcumayo.

- La ordenanza municipal o el instrumento documental que estuvo vigente de enero a junio de 2023, por el cual la Municipalidad Provincial de Junín y/o la Municipalidad Distrital de Ulcumayo definieron los montos totales exactos a transferir a cada uno de los centros poblados del distrito de Ulcumayo.

- La ordenanza municipal emitida por la Municipalidad Provincial de Junín que aprobó la adecuación del centro poblado de Jachahuanca, así como el informe documentado que dé cuenta si está publicada o no; de ser afirmativa la respuesta, que se precise la fecha y el medio a través del cual se realizó la respectiva publicación.

- Informe documentado del área competente de la Municipalidad Distrital de Ulcumayo, que dé cuenta respecto a la transferencia de recursos a la Municipalidad del Centro Poblado de Jachahuanca en el periodo de enero a diciembre de 2023 y de enero de 2024, y, de ser el caso, los informes mensuales por los cuales dicho centro poblado habría rendido cuentas sobre la utilización de recursos transferidos en dichos periodos.

d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de suspensión, y ser puesta en conocimiento del señor recurrente, así como de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con la referida documentación, a todos los integrantes del concejo.

e) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

f) En la sesión extraordinaria, el concejo distrital deberá pronunciarse en forma obligatoria, respecto al hecho planteado, realizando un análisis del mismo, decidiendo si se subsume en la causa de suspensión alegada, valorando los documentos que obran en los actuados, así como los que incorporó y actuó –motivando debidamente la decisión que adopte sobre la solicitud de suspensión–. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención determinadas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

g) Igualmente, en el acta que se redacte deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de suspensión, los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar –y, de ser el caso, sistematizar– los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la presente resolución, son necesarios para la configuración de la causa de suspensión, por incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y su voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.

h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de realizada la sesión, y debe notificarse al señor recurrente y a la autoridad cuestionada, respetando estrictamente las formalidades de los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG.

i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de cinco (5) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

2.28. Cabe recordar que estas acciones son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo, conforme a sus atribuciones.

2.29. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Cuestión final

2.30. De los hechos expuestos en la solicitud de suspensión, se advierte un posible incumplimiento de transferencia de recursos a 14 centros poblados, y si bien, este Supremo Tribunal Electoral no ha emitido decisión final sobre los hechos descritos en la solicitud de suspensión debido a la insuficiencia probatoria, no puede dejar de lado, la magnitud de lo señalado en la mencionada solicitud, por ello, resulta necesario poner en conocimiento de la Contraloría General de la República los actuados del presente expediente, a fin de que, en el ámbito de sus competencias y funciones, indague lo que corresponda en el caso concreto.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2024-MDU/CM, del 19 de enero de 2024, que desaprobó la solicitud de suspensión presentada en contra de don Hoover Alfredo Vásquez Arredondo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ulcumayo, provincia y departamento de Junín, por la causa de incumplimiento de la transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el artículo 133 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; así como todas las actuaciones procedimentales para tratar la referida suspensión, suscitadas desde la “Citación para el Concejo Municipal Nº 01 Sesión Ordinaria”, del 15 del mismo mes y año.

2. DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Ulcumayo, provincia y departamento de Junín, a fin de que convoque a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de suspensión, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto en los ítems 2.26 y 2.27. del presente pronunciamiento; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal respectivo, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

3. REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes según sus atribuciones, de conformidad con lo expuesto en el considerando 2.30. del presente pronunciamiento.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 En tanto, se emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto, entiéndase que se declaró infundada la solicitud de suspensión.

2 Aprobado por el Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS.

3 Aprobado por la Resolución N.º 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4 Haciendo referencia al Informe Legal N.º 010-2024-OAL-MDU/JEAM, del 17 de enero de 2024, e Informe N.º 002-2024-GM/MDU, del “2 de febrero del 2024”, incorporados al expediente de suspensión y cuya lectura realizó la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Ulcumayo, en la referida sesión ordinaria.

5 Se dio cuenta de 13 de las municipalidades de centros poblados materia de suspensión; sin embargo, no se cuenta con información alguna respecto al centro poblado de Jachahuanca.

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