Ordenanza que modifica las disposiciones para declarar y extinguir deuda tributaria de cobranza dudosa y recuperación onerosa, aprobada con Ordenanza N° 205-2023-MDMM
ORDENANZA N° 230-2024-MDMM
Magdalena del Mar, 8 de agosto de 2024
POR CUANTO
El Concejo Municipal de Magdalena del Mar, en Sesión Ordinaria N°16 de la fecha en mención;
VISTOS
El Informe N°181-2024-SGRT-GAT/MDMM emitido por la Subgerencia de Recaudación Tributaria, el Informe N°79-2024-SGEC-GAT-MDMM emitido por la Subgerencia de Ejecutoría Coactiva, el Memorándum N°547-2024-GAT-MDMM emitido por la Gerencia de Administración Tributaria, el Memorando N°2364-2024-OGPP-MDMM emitido por la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, el Informe N°437-2024-OGAJ-MDMM emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica y el Memorando N°795-2024-GM-MDMM emitido por la Gerencia Municipal, y;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, modificado por Ley N°30305, concordado con el artículo II del título preliminar de la Ley N°27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, potestad que radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico vigente;
Que, el artículo 195 de nuestra Carta Magna precisa que los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo. En tal sentido, son competentes para crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley;
Que, el numeral 5 del artículo 27 del Decreto Supremo N°133-2013-EF, que aprueba el texto único ordenado del Código Tributario, precisa que la obligación tributaria se extingue, entre otros medios, por la resolución de la administración tributaria sobre deudas de recuperación onerosa;
Que, de acuerdo con el artículo 43 del TUO del Código Tributario, la acción de la administración tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva;
Que, el artículo 40 de la Ley Nº27972, Ley Orgánica de Municipalidades, prescribe que las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa;
Que, la Ordenanza N°205-2023-MDMM, que establece criterios para calificar, declarar y extinguir la deuda tributaria de cobranza dudosa y de recuperación onerosa, dispone los procedimientos para su aplicación conforme a lo señalado en el artículo 27 del Código Tributario. Ello con la finalidad de sincerar las cuentas por cobrar y el saneamiento de los saldos por cobrar y el saneamiento de los saldos contables de la deuda tributaria gestionada por la Gerencia de Administración Tributaria, con el propósito de reorientar recursos para la gestión y de cobranza de la deuda con menor antigüedad y que posea una mayor probabilidad de recuperación, favoreciendo los objetivos de una mejor gestión en materia de recaudación;
Que, mediante informe del visto, la Subgerencia de Recaudación Tributaria propone modificar la ordenanza a fin de que tenga un alcance mayor para las deudas tributarias que no tengan valor tributario asignado; así como, aquellas deudas respecto de las cuales ha transcurrido el correspondiente plazo de prescripción, con lo cual se entiende que la Administración no puede ejercer acciones de cobranza coactiva, siendo que la Subgerencia de Ejecutoría Coactiva recomienda ampliar los alcances de la mencionada ordenanza;
Que, la Gerencia de Administración Tributaria, por medio del memorando del visto, remite la propuesta antedicha la cual cuenta con las opiniones favorables de las subgerencias de Recaudación Tributaria; de Ejecución Coactiva, así como de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto;
Que, la Oficina General de Asesoría Jurídica, por medio del Informe del visto, emite opinión legal favorable respecto de la aprobación de la ordenanza que modifique y amplíe las disposiciones de la Ordenanza n.º 205-2023-MDMM;
Estando a los fundamentos expuestos y en uso de las facultades conferidas por el artículo 9, numeral 8) y el artículo 40 de la Ley N°27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el Concejo Municipal de Magdalena del Mar aprobó por UNANIMIDAD, con dispensa del trámite de comisiones, así como de lectura y aprobación del acta, la siguiente:
ORDENANZA
Artículo Primero.- MODIFICAR los artículos cuarto, quinto, sexto y el numeral 7.1 del artículo séptimo de la Ordenanza N°205-2023-MDMM, que establece criterios para calificar, declarar y extinguir la deuda tributaria de cobranza dudosa y de recuperación onerosa; que quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo Cuarto.- GLOSARIO DE TÉRMINOS:
Contribuyente - Deudor: Persona natural o jurídica, sociedades conyugales, menores de edad, sucesiones indivisas, patrimonios autónomos y otras sociedades irregulares de deudas tributarias.
Deuda Tributaria: Deuda constituida por tributos (impuesto predial, arbitrios municipales, derecho de emisión, impuesto de los espectáculos públicos no deportivos, etc.), multas tributarias y los intereses y reajustes generados por los mismos, que se encuentren pendientes de pago, incluyendo los saldos por fraccionamientos tributarios. Asimismo, las deudas cuyo plazo de prescripción ya transcurrió, por lo cual se infiere que la Administración no podrá ejercer más acciones de cobranza coactiva.
Deuda Tributaria De Cobranza Dudosa: Es aquella deuda tributaria que consta en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago (tributarias), respecto del cual se agotaron todas las acciones contempladas en el procedimiento de cobranza dudosa, siempre que sea posible ejercerlas.
Deben considerarse aquellas deudas tributarias respecto de las cuales transcurrió el plazo de prescripción, excluyendo aquellas cuyo plazo de prescripción se encuentra suspendido o interrumpido, conforme a lo señalado en los artículos 45 y 46 del texto único ordenado del Código Tributario.
De igual manera, podrán calificarse como deudas tributarias de cobranza dudosa, aquellos fraccionamientos que poseen más de cuatro años de antigüedad, para ello, se computará desde el primer día posterior al último pago realizado.
Asimismo, a los procedimientos coactivos cuyos expedientes físicos no sean ubicados, pero sí cuenten con registro virtual; o cuando se indique que la deuda tributaria se encuentra en estado coactivo sin contar con número de expediente asignado, lo cual impide la ejecución del procedimiento coactivo y constituyan vicios de nulidad e inviable la subsanación formal.
Así pues, también a los tributos cuyos montos no justifican su cobranza y se encuentren en la Etapa Coactiva.
Deuda Tributaria de Recuperación Onerosa: Es aquella deuda tributaria cuyos montos no justifican su cobranza y cuyo saldo no justifique la emisión de la Resolución de Determinación u Orden de Pago del acto respectivo, siempre y cuando, no se trate de una deuda tributaria que no está incluida en un fraccionamiento.
También, aquellas que cuentan con sus respectivas Resoluciones de Determinación u Órdenes de pago y que hayan transcurrido el plazo de prescripción, imposibilitando su recuperación en la etapa coactiva; así como, las deudas tributarias que no tengan valor tributario emitido y cuyo plazo de prescripción transcurrieron.
“Artículo Quinto.- CONDICIONES PARA DECLARAR UNA DEUDA TRIBUTARIA COMO COBRANZA DUDOSA:
Se calificará como deuda tributaria de cobranza dudosa, los siguientes casos:
a) Deudas tributarias que consten en las respectivas resoluciones de determinación, resoluciones de multa tributaria, órdenes de pago y resoluciones de perdida de fraccionamiento, contenidas en los expedientes coactivos, respecto de las cuales se agotaron las acciones contempladas en el procedimiento de ejecución coactiva, siempre que sean posibles ejercerlas, habiendo resultado infructuosas, respecto a deudas tributarias que tengan más de seis (6) años de antigüedad.
b) Deudas tributarias cuyo plazo de prescripción transcurrió sin la emisión de la Resolución de Ejecución Coactiva correspondiente que interrumpa el cómputo del plazo de prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 45, numeral 2, literal del texto único del Código Tributario.
c) Deudas tributarias que no cuenten con un expediente coactivo físico, pero sí un registro virtual; así como las deudas en estado coactivo sin número de expediente asignado, por tanto, dificultan la ejecución del procedimiento coactivo, presentando vicios de nulidad y haciendo inviable la subsanación formal.
d) Deudas tributarias cuyo monto no justifican su cobranza y que se encuentren en la Etapa Coactiva.
“Artículo Sexto.- CONDICIONES PARA DECLARAR UNA DEUDA TRIBUTARIA COMO DE RECUPERACION ONEROSA:
Será considerarán como deudas tributarias de recuperación onerosa, los siguientes casos
a) Las deudas tributarias que constan en las respectivas Resoluciones de Determinación u Ordenes de pago, cuyos montos no justifiquen su cobranza.
b) Deudas tributarias sin valor tributario asignado que hayan excedido el plazo de prescripción.
c) Las que cuentan con sus respectivas Resoluciones de Determinación u Órdenes de pago, cuyo plazo de prescripción haya transcurrido.
En los casos antes indicados, no se justificará la cobranza y emisión, respectivamente, cuando el tributo insoluto anual no exceda el 1.00 % de la UIT vigente en el ejercicio en el cual se declare toda la deuda tributaria como de recuperación onerosa. Solo podrán ser calificadas aquellas deudas tributarias respecto de las cuales hayan transcurrido seis (6) ejercicios gravables, contados a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente a su determinación.
Una vez remitido el informe técnico emitido por el Subgerente de Recaudación Tributaria; este informará a la Gerencia de Administración Tributaria, sobre la responsabilidad funcional vinculada a la deuda tributaria cuya cobranza fue determinada como de recuperación onerosa, en lo que corresponda.
“Artículo Séptimo.- PROCEDIMIENTO
“7.1. DEUDA DE COBRANZA DUDOSA
El ejecutor coactivo deberá solicitar a los auxiliares coactivos, dentro del primer trimestre de cada año o cuando considere conveniente, la revisión de los expedientes a su cargo, a fin de determinar la existencia de deudas de cobranza dudosa.
Concluida la revisión, cada auxiliar deberá elaborar un informe y remitirlo al ejecutor coactivo, a través de aquel sustentarán el agotamiento de las acciones previstas en la Ley N°26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
El informe de sustento deberá encontrarse acreditado con los documentos que se señalan a continuación, los mismos que deberán obrar en todo y en cada uno de los expedientes coactivos:
7.1.1. Informe de los retenedores, señalando que el deudor no registra fondos; garantías, valores, bienes, depósitos en cuentas corrientes o acreencias en su poder; o, que habiendo transcurrido el plazo de diez (10) días hábiles no exista respuesta alguna de dichas entidades.
7.1.2. Reportes, constancias o certificados negativos de propiedad expedidos por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP).
7.1.3. Copias literales por medio de las cuales consten que los embargos efectuados dentro del procedimiento de ejecución coactiva no tienen la condición de primera y preferente inscripción y/o cuyos montos de gravámenes anteriores, realizados por otras entidades superan el valor del bien registrado en la última transferencia de propiedad inscrita, en casos donde el deudor tenga un solo inmueble registrado.
7.1.4. En el caso de vehículos, será necesaria la constancia que acredite que se trata de un vehículo de circulación restringida o prohibida por mandato legal o que ha sido objeto de robo, destrucción o baja.
7.1.5. Declaración del deudor como no habido no hallado, de conformidad con la normatividad vigente; y, respecto a personas jurídicas, se considerará que se agotaron las acciones de cobranza si, además se emitió la resolución de responsabilidad solidaria y la cobranza seguida contra el responsable resultó infructuosa, conforme a lo dispuesto en los demás literales del presente numeral.
7.1.6. En el caso de personas jurídicas, será necesario el reporte de baja de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) o el reporte de disolución inscrito en la SUNARP.
El mencionado informe será entregado al ejecutor coactivo para su revisión y formulación de observaciones, de ser el caso. Con la información conforme o realizada la subsanación del caso, el ejecutor coactivo deberá elaborar un informe con su visto bueno en cada folio, a fin de que el subgerente de Ejecución Coactiva lo derive al gerente de Administración Tributaria. En dicho documento deberá consignarse las deudas seleccionadas, indicando como mínimo: el tributo (cuota y periodo fiscal), el monto (insoluto, intereses, reajustes), el nombre o razón social del contribuyente y el número de expediente coactivo; así como el correspondiente proyecto de resolución.
7.1.7. En el caso de expedientes coactivos que no se ubiquen físicamente, pero que cuenten con registro virtual (número de expediente asignado) de su estado coactivo; o, cuando indique que la deuda tributaria se encuentra en estado coactivo sin contar con número de expediente asignado, el cual impide la ejecución del procedimiento coactivo y sean vicios de nulidad e inviable la subsanación formal.
El ejecutor coactivo, conforme a sus atribuciones informará que no ubicó físicamente los expedientes coactivos físicos señalados en el artículo 3 del TUO de la Ley N°26979 del Procedimiento de Ejecución Coactiva aprobado con Decreto Supremo N°018-2008-JUS, indicando como mínimo: el tributo (cuota y periodo fiscal), el monto (insoluto, intereses, reajustes), el nombre o razón social del contribuyente y el número de expediente coactivo; así como el correspondiente proyecto de resolución”.
Una vez emitido el Informe Técnico correspondiente, por parte del ejecutor coactivo y, en caso se advierta la presunta comisión de infracciones, la Gerencia de Administración Tributaria dará cuenta oportuna a la Secretaría Técnica de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios, para la determinación de responsabilidades que corresponda.»
Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO toda ordenanza o disposición de la misma o inferior jerarquía que se oponga a lo dispuesto en la presente norma.
Artículo Tercero.- ENCARGAR a la Gerencia de Administración Tributaria y a sus subgerencias, para que, dentro de sus ámbitos funcionales, adopten las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de lo establecido en el artículo primero de la presente Ordenanza.
Artículo Cuarto.- PRECISAR que la presente Ordenanza entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo Quinto.- DISPONER la publicación del presente dispositivo en el diario oficial El Peruano y en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe).
Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
FRANCIS JAMES ALLISON OYAGUE
Alcalde
2318074-1