Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Modifican el Reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de información conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina

Modifican el Reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de información conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina

decreto supremo

N° 139-2024-EF

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Consejo de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) aprobó el 15 de julio del 2014 el Estándar Común de Reporte (ECR) que insta a las jurisdicciones a obtener información de sus instituciones financieras e intercambiarla automáticamente con otras jurisdicciones anualmente, estableciendo el tipo de información financiera que se debe intercambiar, las instituciones financieras que deben reportar dicha información, los distintos tipos de cuentas, los titulares de las cuentas cubiertos, así como los procedimientos de debida diligencia que deben aplicar las instituciones financieras para identificar las cuentas reportables y obtener los datos de identificación de los titulares de dichas cuentas;

Que, el Perú se encuentra adherido al Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales de la OCDE desde el año 2014, habiendo asumido el compromiso de implementar el referido estándar internacional, así como de someterse al proceso de monitoreo y revisión de su implementación efectiva (revisión por pares) y efectuar intercambios automáticos de información de cuentas financieras a partir del año 2020;

Que, el Perú suscribió la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal el 25 de octubre de 2017 (en adelante, la Convención) y el Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes para el Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras el 19 de noviembre del 2020 a fin de realizar intercambios automáticos de dicha información, a partir del año 2020;

Que, conforme a lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 87 del Código Tributario; el artículo 143-A de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1372, Decreto Legislativo que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales, mediante el Decreto Supremo N° 256-2018-EF, se aprobó el reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de dicha información conforme a lo acordado en la Convención, entre otros, así como los procedimientos de debida diligencia (en adelante, el Reglamento);

Que, habiéndose concluido en el año 2022 la revisión por pares del marco normativo que regula el intercambio automático de información de cuentas financieras, se han recibido recomendaciones respecto al alcance de las instituciones financieras que deben declarar la información a la SUNAT, sobre el alcance de las cuentas financieras cuya información debe declararse y sobre los procedimientos de debida diligencia que deben aplicar las instituciones financieras para identificar cuentas reportables entre las cuentas preexistentes de bajo valor de personas naturales por lo que se debe modificar el Reglamento para que el marco normativo del Perú sea consistente con el ECR;

Que, asimismo, a fin de lograr una difusión plena de las obligaciones involucradas, resulta necesario recoger en el Reglamento una parte significativa de la regulación de los procedimientos de debida diligencia que deben aplicar las instituciones financieras para volver a determinar el estatus de las cuentas financieras como reportables cuando se produzca un cambio de circunstancias, la cual se encuentra en los Comentarios del ECR y que es aplicable actualmente en virtud del párrafo 3.1 del artículo 3 y del artículo 8 del Reglamento;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 15.3 del artículo 87 del Código Tributario; el artículo 143-A de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1372, Decreto Legislativo que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objetivo implementar algunas de las recomendaciones formuladas por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales de la OCDE a raíz de la revisión por pares realizada al marco normativo de Perú que regula el intercambio automático de información de cuentas financieras, así como recoger una parte significativa de la regulación de los procedimientos de debida diligencia que deben aplicar las instituciones financieras para volver a determinar el estatus de las cuentas financieras como reportables cuando se produzca un cambio de circunstancias, la cual se encuentra en los Comentarios del ECR y que es aplicable actualmente en virtud del párrafo 3.1 del artículo 3 y del artículo 8 del Reglamento.

Artículo 2.- Definición

Para efectos del presente Decreto Supremo, se entiende por Reglamento al reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de información conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, aprobado por el Decreto Supremo N° 256-2018-EF.

Artículo 3.- Modificación del segundo párrafo del numeral 4, del tercer párrafo del numeral 6 y del numeral 8 del rubro A y del numeral 6 del rubro C del anexo I y del rubro A y del segundo párrafo del numeral 1 del rubro B de la sección II, del primer párrafo del rubro C de la sección III, del numeral 3 del rubro E de la sección IV y del encabezado del rubro B de la sección VI del anexo II del Reglamento.

Modifícase el segundo párrafo del numeral 4, el tercer párrafo del numeral 6 y el numeral 8 del rubro A y el numeral 6 del rubro C del anexo I y el rubro A y el segundo párrafo del numeral 1 del rubro B de la sección II, el primer párrafo del rubro C de la sección III, el numeral 3 del rubro E de la sección IV y el encabezado del rubro B de la sección VI del anexo II del Reglamento, conforme a los textos siguientes:

“ANEXO I - GLOSARIO

A) Institución financiera sujeta a reportar

(…)

4 Institución de custodia: (…)

(…)

Sin perjuicio de otra entidad, se encuentran comprendidas en este numeral aquellas indicadas en el literal B del artículo 16 y artículo 17 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros así como las Sociedades Agentes de Bolsa, las Sociedades Intermediarias de Valores y las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores referidas en el literal k) del artículo 190, el literal b) del artículo 202 y en el artículo 223 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Decreto Supremo N° 020-2023-EF, respectivamente, siempre que cumplan los requisitos señalados en el párrafo anterior.

(…)

6 Entidad de inversión: (…)

(…)

Se encuentran comprendidas en este numeral las entidades de inversión, las Sociedades Agentes de Bolsa, las Sociedades Intermediarias de Valores, los patrimonios autónomos, los fideicomisos y cualquier otra figura de naturaleza similar, siempre que cumplan el requisito establecido en el inciso a) o b) del primer párrafo del presente numeral, recayendo en su gestor la obligación de informar tratándose de las tres (3) últimas entidades mencionadas.

(…)

8 Compañía de seguros específica: A toda entidad que sea una compañía aseguradora (o la sociedad “holding” de una compañía aseguradora) que ofrece un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de renta particular, o está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos.

Se encuentran comprendidas en este numeral las entidades a que se refiere el literal D del artículo 16 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y que operan en el ramo vida, siempre que cumplan los requisitos señalados en el párrafo anterior.

(…)

C) Cuenta financiera

(…)

6 Contrato de renta particular: A un contrato por el cual el emisor acuerda realizar pagos totales o parciales en un periodo determinado por referencia a la expectativa de vida de una o varias personas naturales. También incluye los contratos que sean considerados como un contrato de renta particular de conformidad con la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción donde se celebra el mismo y por el cual el emisor acuerda realizar pagos por un periodo de años.

(…)”

“ANEXO II

PROCEDIMIENTOS DE DEBIDA DILIGENCIA QUE DEBEN APLICAR LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS SUJETAS A REPORTAR

(…)

Sección II: Debida diligencia respecto de cuentas preexistentes de personas naturales

(…)

A. Cuentas que no requieren ser revisadas, identificadas o reportadas.

Las cuentas preexistentes de personas naturales que sean contratos de seguro con valor en efectivo o contratos de renta particular no estarán sujetas a revisión, identificación o reporte, siempre que la institución financiera sujeta a reportar esté legalmente impedida para vender dicho contrato a los residentes de una jurisdicción reportable.

B. Cuentas de bajo valor.

Los siguientes procedimientos son aplicables a las cuentas de bajo valor.

1. Domicilio.

(…)

De producirse un cambio de circunstancias que ocasione que la institución financiera sujeta a reportar tenga conocimiento o pueda llegar a conocer que la evidencia documental original es incorrecta o no fiable, dicha institución debe, a más tardar el último día del año calendario respectivo, o en un plazo de noventa (90) días calendario contado a partir del día siguiente de la notificación o descubrimiento del cambio de circunstancias, en caso de que el vencimiento de este último plazo sea posterior al término del año calendario, obtener una declaración jurada y recabar nueva evidencia documental para establecer la(s) residencia(s) del titular de la cuenta a efectos fiscales. Si la institución financiera sujeta a reportar no puede obtener la declaración jurada ni nueva evidencia documental para dicha fecha, debe aplicar el procedimiento de búsqueda en archivos electrónicos previsto en los numerales 2 al 6 del presente rubro.

(…)

Sección III: Debida diligencia respecto de cuentas nuevas de personas naturales

(…)

C. Si se produjera un cambio de circunstancias en relación con una cuenta nueva de persona natural que ocasione que la institución financiera sujeta a reportar tenga conocimiento o pueda llegar a conocer que la declaración jurada original es incorrecta o no fiable, la institución financiera sujeta a reportar no podrá basarse en esa declaración y deberá obtener bien una declaración jurada válida que establezca(n) la(s) residencia(s) a efectos fiscales del titular de la cuenta, o bien una explicación razonable y documentos (si procede) que acrediten la validez de la declaración jurada original (y conservar una copia o registro de dicha explicación y documentación).

Sección IV: Debida diligencia respecto de cuentas preexistentes de entidades

(…)

E. Plazos para la revisión y procedimientos complementarios aplicables a las cuentas preexistentes de entidades.

(…)

3. Si hay un cambio de circunstancias respecto de una cuenta preexistente de entidad que ocasione que la institución financiera sujeta a reportar tenga conocimiento o pueda llegar a conocer que la declaración jurada u otra documentación asociada con la cuenta es incorrecta o no fiable, dicha institución deberá volver a determinar el estatus de la cuenta de conformidad con los procedimientos previstos en el rubro D de la presente sección. Específicamente, en este caso, la institución financiera sujeta a reportar debe aplicar los procedimientos que se indican a continuación, como máximo, el último día del año calendario respectivo, o en un plazo de noventa (90) días calendario contado a partir del día siguiente de la notificación o descubrimiento del cambio de circunstancias, en caso de que el vencimiento de este último plazo sea posterior al término del año calendario:

(i) Con respecto a la determinación de si el titular de la cuenta es una persona reportable: la institución financiera sujeta a reportar debe obtener una declaración jurada o bien una explicación razonable y documentos (si procede) que sustenten la razonabilidad de la información contenida en la declaración jurada original u otra documentación asociada (y conservar una copia o registro de dicha explicación y documentación). Si la institución financiera sujeta a reportar no los obtiene, debe considerar al titular de la cuenta como una persona reportable respecto de ambas jurisdicciones.

(ii) Con respecto a la determinación de si el titular de la cuenta es una institución financiera, una ENF activa o una ENF pasiva: la institución financiera sujeta a reportar debe obtener documentación adicional o una declaración jurada (según corresponda) para establecer la condición del titular de la cuenta como institución financiera o ENF activa. Si no los obtiene, debe considerar al titular de la cuenta como una ENF pasiva.

(iii) Con respecto a la determinación de si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona reportable: la institución financiera sujeta a reportar debe obtener una declaración jurada o bien una explicación razonable y documentos (si procede) que sustente la razonabilidad de la información contenida en la declaración jurada original u otra documentación asociada (y conservar una copia o registro de dicha explicación y documentación). Si la institución financiera sujeta a reportar no los obtiene, debe basarse en los indicios de vinculación descritos en el numeral 2 del rubro B de la sección II que consten en sus archivos para determinar si la persona que ejerce el control es una persona reportable.

(…)

Sección VI: Normas especiales en materia de debida diligencia

(…)

B. Procedimientos alternativos para las cuentas financieras cuyos titulares son personas naturales que tienen la consideración de beneficiarios de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de renta particular.

(…)”

Artículo 4.- Incorporación de un segundo párrafo al rubro C de la sección III y de un numeral 3 al rubro A de la sección V del anexo II del Reglamento

Incorpórase un segundo párrafo al rubro C de la sección III y un numeral 3 al rubro A de la sección V del anexo II del Reglamento, conforme a los textos siguientes:

“ANEXO II

PROCEDIMIENTOS DE DEBIDA DILIGENCIA QUE DEBEN APLICAR LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS SUJETAS A REPORTAR

(…)

Sección III: Debida diligencia respecto de cuentas nuevas de personas naturales

(…)

C. (…)

Si la institución financiera sujeta a reportar no puede obtener la declaración jurada válida o la explicación razonable y documentos (si procede) que acrediten la validez de la declaración jurada original dentro de los noventa (90) días calendario contado a partir de la fecha en que tenga conocimiento o pueda llegar a conocer que las circunstancias que condicionan su veracidad han cambiado, debe considerar al titular de la cuenta como residente a efectos fiscales tanto de la jurisdicción indicada en la declaración jurada original como de la jurisdicción en la que posiblemente resida debido al cambio de circunstancias.

(…)

Sección V: Debida diligencia respecto de cuentas nuevas de entidades

(…)

A. Procedimientos de revisión para la identificación de cuentas de entidades que requieren ser reportadas.

(…)

3. Si se produce un cambio de circunstancias respecto a una cuenta nueva de entidad que ocasione que la institución financiera sujeta a reportar tenga conocimiento o pueda llegar a conocer que la declaración jurada u otra documentación asociada con la cuenta es incorrecta o no fiable, dicha institución deberá volver a determinar el estatus de la cuenta de conformidad con los procedimientos previstos en el numeral 3 del rubro E de la sección IV.

(…)”

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a lo veintiséis del mes de julio del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

JOSÉ BERLEY ARISTA ARBILDO

Ministro de Economía y Finanzas

2310471-2