Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Resolución que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Statkraft Perú S.A contra la Resolución N° 110-2024-OS/CD mediante la cual se modificó el Cuadro 10.4 del Anexo 10 de la Resolución N° 070-2021-OS/CD que contiene la asignación de responsabilidad de pago entre generadores

Resolución que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Statkraft Perú S.A contra la Resolución N° 110-2024-OS/CD mediante la cual, se modificó el Cuadro 10.4 del Anexo 10 de la Resolución N° 070-2021-OS/CD, que contiene la asignación de responsabilidad de pago entre generadores

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 128-2024-OS/CD

Lima, 9 de julio de 2024

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó la Resolución N° 054-2024-OS/CD (“Resolución 054”), mediante la cual se modificó la asignación de responsabilidad de pago del Cuadro 10.4 del Anexo N° 10 de la Resolución N° 070-2021-OS/CD (“Resolución 070”);

Que, con fecha 30 de mayo de 2024, como resultado de los extremos declarados fundados y/o fundados en parte de los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución 054, Osinergmin publicó la Resolución N° 110-2024-OS/CD (“Resolución 110”) mediante la cual se modificó el Cuadro 10.4 del Anexo 10 de la Resolución 070;

Que, con fecha 19 de junio de 2024, Statkraft Perú S.A (“Statkraft”) interpuso recurso administrativo contra la Resolución 110; y el 02 de julio de 2024 la Empresa Generación Huallaga S.A. remitió comentarios a dicho recurso; siendo materia del presente acto, el análisis y decisión del citado medio impugnativo y de los comentarios, de corresponder.

2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, la recurrente solicita:

i. Se excluya la reserva para la Regulación Primara de Frecuencua (“RPF”) en la repotenciación de las centrales eléctricas y, en consecuencia, se modifique el cuadro 10.4 del Anexo 10 de la Resolución 070;

ii. Se considere la base de datos de la fijación de precios en barra más reciente, específicamente en lo referido a los Sistemas de Almacenamiento de Energía en Baterías (“BESS”) y el archivo SINAC.LIT y, en consecuencia, se modifique el cuadro 10.4 del Anexo 10 de la Resolución 070;

2.1 Sobre la exclusión de la RPF en la repotenciación de las centrales eléctricas y en consecuencia la modificación del Cuadro 10.4 de la Resolución 070

2.1.1 Sustento del Petitorio

Que, la recurrente señala que, la modificación sobre mantener la reserva de la RPF durante todo el periodo regulatorio es una condición operativa que no está contemplada como causal de revisión de la asignación de responsabilidad de pago entre generadores en la Segunda Disposición Transitoria de la Resolución N° 217-2013-OS/CD (“Resolución 217”) y que, por lo tanto, no debió admitirse la pretensión de Electroperú en su respectivo recurso de reconsideración;

Que, Statkraft indica que, el repotenciamiento de las centrales no corresponde a nuevas plantas de generación, sino a la modificación de algunas de sus características y adjunta como evidencia imágenes del archivo de entrada SINAC.GTT del modelo PERSEO 2.0.

2.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, con la Resolución 110 se incorporó un cambio producto de la rectificación de un error material a instancia de parte. Al respecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”), los errores materiales en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión;

Que, es un deber de la administración corregir los errores materiales, cuyos efectos de no haberse incurrido en ellos es equivalente al resultado de la rectificación. Lo sustancial y sentido de la decisión es efectuar una debida asignación de responsabilidad de pago respecto de un monto total conocido e inalterable;

Que, en ese contexto, la modificación de los archivos SINAC.GTT y SINAC.CHH se dio a consecuencia de la verificación de un error material en los datos relacionados con la asignación de RPF de las centrales generadoras que debía ser corregido, y no, a razón a una de las causales de revisión de la asignación de responsabilidad de pago entre generadores contempladas en la Segunda Disposición Transitoria de la Resolución 217;

Que, dicho error material originaba que las unidades de generación tuvieran una mayor potencia disponible para el despacho, ya que no necesitarían mantener parte de ella en reserva para el servicio RPF después de la primera repotenciación. Por esta razón, la rectificación era necesaria para asegurar la correcta asignación de la capacidad de generación y el cumplimiento de las normativas vigentes;

Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del petitorio.

2.2 Sobre la consideración de la base de datos de la fijación de precios en barra más reciente y la modificación al Cuadro 10.4 de la Resolución 070

2.2.1 Sustento del Petitorio

Que, a consideración de la recurrente, en aplicación del numeral 6.1 de la Norma “Procedimiento para la Asignación de Responsabilidad de Pago de los SST y SCT” (“Norma Asignación”), se debe utilizar la base de datos de la fijación de precios en barra más reciente para el cálculo de la asignación de responsabilidad de pago entre generadores por el método de beneficios económicos;

Que, sostiene Statkraft que, en el supuesto en que Osinergmin mantenga la reserva para la RPF durante todo el periodo regulatorio y no solo hasta la primera repotenciación de la central eléctrica, conforme a la Norma Asignación, se debe emplear la base de datos de la Fijación de Precios en Barra más reciente;

Que, Statkraft manifiesta que en el proceso de Fijación de Precios en Barra del periodo 2024-2025 (“FITA24-25”), Osinergmin admitió la opinión del Sub Comité de Generadores del COES respecto a la reserva para la RPF durante todo el periodo regulatorio y no solo hasta la primera repotenciación de la central eléctrica, además de la exclusión de la asignación de RPF a las centrales eléctricas que utilizan BESS para ese propósito;

Que, añade que, no se ha tenido en cuenta la exclusión de la asignación de RPF a las centrales eléctricas que utilizan BESS para tal fin, lo cual debe ser efectuado por Osinergmin;

Que, Statkraft adjunta como sustento imágenes del archivo SINAC.GTT, precisiones sobre las modificaciones que considera pertinentes, archivos de entrada del modelo PERSEO 2.0 y hojas de cálculo;

Que, manifiesta que, en los procesos de fijación de precios en barra se ha señalado que las restricciones contempladas en el archivo SINAC.LIT suelen estar relacionadas con condiciones operativas de corto plazo que pueden variar en el tiempo, tales como contingencias en la red, cambios en la demanda de energía o condiciones climáticas extremas. Por ello, solicita que se consideren los límites de transmisión de potencia de 2 746 MW para los años 2023, 2024 y 2025 del enlace centro norte-sur;

Que, finalmente señala que, conforme al principio de imparcialidad, deben aplicarse las disposiciones especificadas en el numeral 6.1 de la Norma Tarifas y en la Segunda Disposición Transitoria de la Resolución 217, las cuales estima referidas a la utilización de la base de datos de la fijación de precios en barra más reciente, a la exclusión de modificaciones de carácter operativo y a la consideración de cambios de topología en la transmisión, según corresponda.

2.2.2 Análisis de Osinergmin

Que, en la Resolución 054 se ha mantenido la misma aplicación y criterio que la Resolución 110 sobre este tema. Es decir, la base de datos de la fijación de precios en barra utilizada ha sido la misma, encontrándose Statkraft facultado a impugnar este extremo (en lo referido a los BESS y al archivo SINAC. LIT) contra la Resolución 054;

Que, no ha sido con la Resolución 110 con la que se ha incorporado o no se ha considerado el extremo recientemente cuestionado, sino ello ocurrió desde la Resolución 054, cuyo plazo para impugnarla venció el 07 de mayo de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la LCE y en el artículo 218.2 del TUO de la LPAG;

Que, habiéndose definido un plazo normativo, no resulta viable jurídicamente, de forma indirecta o vía interpretación, se pretenda que Osinergmin considere impugnaciones de forma posterior a dicho plazo. Es responsabilidad de las empresas formular sus solicitudes o contradicciones en la vía directa habilitada a efectos de su evaluación;

Que, según lo dispuesto en el artículo 142 del TUO de la LPAG, los plazos normativos se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados. Así, de acuerdo a los artículos 147 y 151 del TUO de la LPAG, el plazo otorgado para la interposición de recursos de reconsideración, es perentorio e improrrogable, considerándose que su derecho decae por la extemporaneidad planteada;

Que, lo señalado consagra el principio general de igualdad, por el cual, todos los administrados merecen el mismo tratamiento dentro del marco de las reglas claras, al permitir y admitir a trámite todas las pretensiones dentro del plazo y desestimar las que se apartaron del mismo. También se respeta el principio de preclusión (estando en un proceso a solicitud de parte), por cuanto al vencer un plazo se pierde y extingue la facultad otorgada al administrado, toda vez, que existe un orden consecutivo del proceso para cada etapa del mismo, no retornando a una etapa procedimental previa si ésta agotó su plazo;

Que, Osinergmin coincide en los conceptos y obligaciones en virtud de lo establecido en el artículo VI del TUO de la LPAG sobre los “precedentes administrativos” mencionados por la recurrente, no correspondiendo mayor pronunciamiento pues son referencias normativas y conceptos en los cuales no se identifica controversia alguna, máxime si lo pretendido por la recurrente tiene carácter extemporáneo;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente;

Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde precisar que, en el numeral 6.1 de la Norma Asignación se establecen los lineamientos para la asignación de pagos entre usuarios y generadores por beneficios; es decir, permite calcular la distribución de la responsabilidad de pago entre las partes (generación/demanda) involucradas en función de los beneficios económicos que cada una obtiene. Para el caso del SST GD REP, estos beneficios asignados a la demanda y la generación han sido definidos con anterioridad y, de acuerdo con la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley 28832, se mantienen invariables y permanentes mientras dichas instalaciones formen parte del Sistema Económicamente Adaptado. Por lo tanto, el numeral 6.1 de la Norma Asignación no es aplicable para el reparto de la asignación de pago entre generadores por el uso del SST GD REP en la revisión anual;

Que, se debe utilizar la base de datos de la fijación de precios en barra más reciente, respecto a la fecha prevista de entrada en operación comercial del Elemento cuyo porcentaje de responsabilidad de pago asignado a la demanda y generación se va a calcular;

Que, en ese sentido, para el reparto de la asignación de pago entre generadores por el criterio de beneficios se debe aplicar lo establecido en el Título IV de la Norma Asignación, específicamente, el numeral 9.2;

Que, en todos los procesos de fijación de peajes y compensaciones del SST y SCT se ha considerado la base de datos correspondiente a la fijación de precios en barra del mismo año de dicho proceso (2021). Asimismo, cada revisión de la asignación de responsabilidad de pago se ha realizado cumpliendo estrictamente con las causales establecidas para tal fin en la Segunda Disposición Transitoria de la Resolución 217 (agregando los cambios a esa base de datos utilizada para la regulación). Por lo tanto, no corresponde evaluar la modificación del Cuadro 10.4 del Anexo 10 de la Resolución 070;

Que, por tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente por extemporáneo;

Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 521-2024-GRT y el Informe Legal N° 522-2024-GRT, que sustentan la decisión del Consejo Directivo del Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 23-2024, de fecha 9 de julio de 2024.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar infundado el primer extremo del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Statkraft Perú S.A. contra la Resolución N° 110-2024-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar improcedente el segundo extremo del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Statkraft Perú S.A contra la Resolución N° 110-2024-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Incorporar el Informe Técnico N° 521-2024-GRT y el Informe Legal N° 522-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con los Informes a que se refiere el artículo 3, en la web institucional: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx. Esta resolución también deberá ser notificada a Empresa Generación Huallaga S.A.

Omar Chambergo Rodríguez

Presidente del Consejo Directivo

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