Sábado, 23 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Incorporan la cuadragésima disposición transitoria del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones

Incorporan la cuadragésima disposición transitoria del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones

RESOLUCIÓN SBS N° 02437-2024

Lima, 10 de julio de 2024

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS

Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS

DE PENSIONES

CONSIDERANDO

Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante la Ley del SPP;

Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento de la mencionada Ley del SPP;

Que mediante la Ley N° 32002 se aprobó el sétimo retiro extraordinario y facultativo de los fondos de pensiones, facultando a todos los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) a retirar hasta cuatro Unidades Impositivas Tributarias del total de sus fondos acumulados en sus respectivas Cuenta Individual de Capitalización;

Que el retiro anticipado de los fondos de pensiones tiene efectos en la estrategia de inversión establecida por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) para la gestión de las carteras administradas, debido a que la demanda por efectivo para hacer cargo a los retiros solicitados genera la necesidad de venta de activos de forma prematura, afectando la composición y el desempeño de las referidas carteras;

Que en ese contexto, es prioritario aprobar las siguientes medidas extraordinarias en materia de inversiones para mitigar esos impactos: permitir la transferencia de instrumentos de renta variable local entre los fondos que gestiona una AFP, aumentar temporalmente el límite de inversión por emisor para las inversiones en instrumentos de deuda emitidos por Estados con calificación internacional superior a AA en sus títulos de largo plazo, flexibilizar la aplicación del límite de negociación de compra y venta de moneda extranjera, autorizar temporalmente operaciones con un grupo de instrumentos derivados bajo condiciones especiales, así como realizar temporalmente operaciones de reporte bilaterales con acciones locales con empresas del sistema financiero, sin necesidad de un agente intermediario, y permitir préstamos de bonos del gobierno peruano entre fondos.

Que la ejecución de las medidas aprobadas debe darse en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de la Ley del SPP, referido a la administración del fondo de pensiones, donde el artículo 21-B regula la responsabilidad fiduciaria de las AFP, indicando que éstas tienen la obligación de administrar los fondos de pensiones atendiendo siempre el interés de los afiliados;

Que, además de lo dispuesto en la Ley, las AFP, conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V el Reglamento de la Ley del SPP, deben gestionar los fondos y las inversiones, disponiendo en su artículo 59, que en el proceso de inversión de los recursos de cada fondo la AFP debe actuar con el objeto de proporcionar beneficios a los afiliados a cada fondo; con la diligencia y competencia que corresponde a un experto en las inversiones; con imparcialidad, cuidado, reserva, discreción, prudencia y honestidad; manteniendo un balance apropiado entre la rentabilidad y el riesgo de las inversiones de acuerdo con los objetivos de cada fondo; diversificando las inversiones de manera que el riesgo del portafolio se mantenga a un nivel razonable y adecuado de acuerdo con los objetivos de cada fondo; y, respetando diligentemente la normativa vigente aplicable a las inversiones de cada fondo;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Riesgos, Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 7 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, en el artículo 57 de la Ley del SPP, y de acuerdo con las condiciones de excepción dispuestas en el numeral 3.2 del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus normas modificatorias;

RESUELVE:

Artículo Primero.– Incorporar la cuadragésima disposición transitoria del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado vía Resolución SBS Nº 052-98-EF/SAFP, referido a Inversiones, conforme al siguiente texto:

“Cuadragésima. Medidas extraordinarias debido a los retiros extraordinarios y facultativos - Ley 32002. Se otorga a la AFP la facultad de implementar las siguientes disposiciones:

a) Transferencia extraordinaria de instrumentos de renta variable local. La AFP puede realizar la transferencia de la categoría de instrumentos de renta variable local (acciones) desde el fondo tipo 3 (fondo de origen) hacia el fondo tipo 1, fondo tipo 2, o ambos (fondos de destino) cumpliendo con lo siguiente:

1. Monto máximo. El monto máximo por transferir desde el fondo de origen no debe ser mayor al acumulado de salidas netas ejecutadas por operaciones de cambios de fondos desde el fondo de origen hacia el fondo de destino entre abril de 2020 a abril de 2024 multiplicado por el porcentaje del portafolio en la categoría de instrumentos de renta variable local del fondo de origen, calculada con el vector de precio del último Informe Diario de Inversiones (IDI) que haya recibido conformidad. En caso se hayan realizado transferencias de instrumentos de renta variable local por motivo de operaciones de cambio de fondos durante el mencionado periodo y desde el fondo de origen, estos montos se deben deducir del saldo calculado para la transferencia extraordinaria de instrumentos de renta variable local hacia cada fondo de destino.

2. Instrumentos de renta variable local a transferir. Las unidades de los instrumentos de inversión a transferir desde el fondo de origen deben considerar lo siguiente:

a. Aplicar el criterio de corte transversal para mantener, en la medida de lo posible, la misma composición porcentual de los instrumentos de inversión que componen la categoría de instrumento en el fondo de origen.

b. Una vez determinado el monto correspondiente a cada instrumento de inversión, calcular las unidades a transferir, redondeando hacia abajo.

c. Puede decidir no transferir al fondo de destino los instrumentos de renta variable local cuya valorización del stock total en el fondo de origen al momento de la transferencia (P*Q) sea igual o inferior a los trescientos cincuenta mil Soles (S/. 350,000).

d. Puede transferir instrumentos de inversión hasta los porcentajes máximos de inversión definidos en las respectivas políticas de inversión de los fondos de destino, siempre que sea consistente con la estrategia definida por el comité de inversiones de la AFP para dichos fondos.

3. Forma de compensar la transferencia. El fondo de destino debe compensar al fondo de origen con transferencias en efectivo por el mismo valor de las unidades efectivamente transferidas calculadas con el vector de precio del último Informe Diario de Inversiones (IDI) que haya recibido conformidad.

4. Fecha de la transferencia. La transferencia se debe efectuar en el mes de agosto dentro del plazos determinados en el Título V, referido a transferencias de recursos generados de solicitudes de cambios de fondos.

5. Información a la Superintendencia. La AFP debe comunicar a la Superintendencia, a más tardar el 5 de agosto de 2024, con información del último IDI que haya obtenido su respectiva conformidad, la intención de realizar la transferencia extraordinaria, adjuntando los anexos que se pongan a disposición de la AFP a través del Portal del Supervisado.

b) Autorización temporal para realizar operaciones de reporte. La AFP puede efectuar, hasta diciembre de 2024, operaciones de reporte directamente con empresas del sistema financiero, sin necesidad de un agente intermediario, permitiendo la entrega de títulos accionarios en caso de que estas actúen como reportado.

c) Autorización temporal para realizar préstamo de bonos de gobierno peruano. La AFP puede efectuar, hasta diciembre de 2024, operaciones de préstamo de bonos de gobierno peruano perteneciente a los fondos tipo 1 o 2 hacia el fondo tipo 3. En estas operaciones, la AFP puede ofrecer títulos de deuda y títulos accionarios como garantía. La retribución entre los fondos se establece de acuerdo con las tasas de mercado, debidamente sustentada.

d) Límites de negociación aplicables a las operaciones de compra y venta de moneda extranjera. Hasta septiembre de 2024, los excesos a los límites establecidos en el artículo 77°K, referido a los límites máximos aplicables a la negociación de las operaciones de compra y venta de moneda extranjera, se consideran como no imputables.

e) Límites por emisor del exterior de deuda soberana. Hasta diciembre de 2024, la suma de las inversiones realizadas en instrumentos de deuda emitidos por un mismo Estado, que posea para sus títulos de deuda de largo plazo una calificación internacional mayor que AA-, puede ser hasta el 10% del valor de cada Cartera Administrada.

f) Realización de operaciones con derivados de manera temporal. La AFP puede adquirir, de manera temporal hasta diciembre de 2024, los siguientes instrumentos derivados: i) futuros sobre títulos de deuda emitidos por Estados con calificación internacional; y ii) futuros sobre equity. Para llevar a cabo estas operaciones, la AFP se sujeta a lo siguiente:

- Para autorización general, debe cumplir con obtener al menos un score del 75% en la metodología de evaluación establecida en la Circular N° AFP-140-2014;

- Para autorización con línea de inversión máxima, debe cumplir con obtener al menos un score del 50% en la metodología de evaluación establecida en la precitada circular.

Dichas operaciones no deben exceder los límites definidos en el artículo 75ºF. Asimismo, las operaciones con derivados que se realicen en el marco de dichas autorizaciones podrán mantenerse hasta su vencimiento, por lo que cualquier exceso que se genere a partir del 1 de enero de 2025 producto de estas operaciones será no imputable.

Artículo Segundo.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y AFP

2305465-1