Sábado, 23 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran infundado recurso de apelación y confirman el Acuerdo de Concejo N° 007/2024-MPL que rechazó solicitud de vacancia en contra de regidores del Concejo Provincial de Lambayeque departamento de Lambayeque

Declaran infundado recurso de apelación y confirman el Acuerdo de Concejo
N° 007/2024-MPL, que rechazó solicitud de vacancia en contra de regidores del Concejo Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque

Resolución Nº 0154-2024-JNE

Expediente N.º JNE.2024000670

LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual del 22 de mayo de 2024, debatido y votado en la misma fecha1, el recurso de apelación interpuesto por don Moisés Alfonso Díaz Bereche (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N.º 007/2024-MPL, de 1 de febrero de 2024, que rechazó su solicitud de vacancia en contra de don Clemente Bances Cajusol, doña Gisella Elizabeth Fernández Muro, don Edmundo Saavedra Agurto, doña Haydee Ruíz de los Santos, don Moisés Juan Santin Neyra, doña Rina Dillman Nizama Puicón, doña Carmen Margarita Oliva Sernaque, don Edgardo Peña Córdova, doña Luz Amalia Zamora Mejía, don Walther Augusto Zunini Chira, don Abraham Díaz Tarrillo y don José Eduardo Benites Murga, regidores del Concejo Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque (en adelante, señores regidores), por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 3 de enero de 2024, el señor recurrente solicitó la vacancia de los señores regidores, por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, argumentando esencialmente lo siguiente:

a) Mediante Decreto de Alcaldía N.º 001/2023-MPL, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Lambayeque aprobó la convocatoria para la elección de representantes de la Sociedad Civil para que conformen el Consejo de Coordinación Local Provincial 2023-2024. Asimismo, se conformó el Comité Electoral para que lleve adelante la citada elección. Además, se aprobó el cronograma electoral y se fijó como fecha de la elección el 28 de febrero de 2024.

b) En esa medida, el Comité Electoral emitió la Resolución N.º 002-2023/CECCL-MPL, del 22 de febrero de 2023, que aprobó la correcta participación de la lista Unidos por Lambayeque (integrada por el suscrito); sin embargo, desestimó la participación de la lista Transparencia representada por don Milton Huamán Veramatus por no cumplir con los requisitos.

c) Frente a ello, a través del Acuerdo de Concejo Municipal N.º 012/2023-MPL, del 6 de marzo de 2023, los señores regidores declararon nulo todo lo actuado respecto del proceso de elección.

d) De acuerdo con la LOM, ni el concejo municipal ni los señores regidores tienen facultades para declarar la nulidad de los actos administrativos, por lo que su actuar vulnera el principio de legalidad.

e) Dichas funciones le corresponde al alcalde como máxima autoridad administrativa y, además, porque decretó que los funcionarios a cargo del proceso de elección sería llevado a cabo por el Comité Electoral conformado por la Gerencia de Desarrollo e Inclusión Social, la Oficina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria, y la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto.

1.2. El 31 de enero de 2024, los señores regidores presentaron, a través de diferentes escritos, sus descargos. En ese sentido, se pueden consolidar los argumentos invocados de la siguiente manera:

a) El 9 de febrero de 2023, el alcalde emitió el Decreto de Alcaldía N.º 001/2023-MPL, sin que previamente el concejo municipal haya aprobado convocar a elección de los representantes de la Sociedad Civil y sin que el concejo haya aprobado el reglamento electoral que sirva de base legal para dichos comicios.

b) A partir de ello, el Comité Electoral, conformado irregularmente por Decreto de Alcaldía N.º 001/2023-MPL, ha desarrollado el proceso electoral, entre otros, ha emitido la Resolución N.º 002-2023/CECCL-MPL, del 22 de febrero de 2023, declarando la admisibilidad de una lista y la improcedencia de otra.

c) Precisamente, mediante el Informe N.º 001/2023-CCCL-MPL, del 17 de febrero de 2023, la Gerencia de Desarrollo e Inclusión Social, advirtiendo la ilegalidad de los comicios, solicitó al concejo municipal que apruebe, mediante ordenanza, el reglamento para el mencionado proceso electoral.

d) En atención a dicho informe, en la sesión ordinaria N.º 3, del 23 de febrero de 2023, por mayoría, aprobó la “ordenanza que aprueba el reglamento para elecciones de los representantes de la sociedad civil ante consejo de coordinación local provincial de Lambayeque”, reglamento que, reiteramos, resultaba extemporáneo para una elección que ya se encontraba en curso.

e) Seguidamente, en la sesión ordinaria N.º 4, del 27 de febrero de 2023, atendiendo a las quejas y reclamos de la población y representantes de la sociedad civil que cuestionaban dichas elecciones, en ejercicio de su función fiscalizadora acordó, por unanimidad, dejar sin efecto el acuerdo aprobado en la sesión anterior.

f) A continuación, en la sesión ordinaria del 13 de marzo de 2023, el concejo municipal aprobó el “reglamento para elecciones de los representantes de la sociedad civil ante el consejo de coordinación local provincial de Lambayeque”. Esta decisión se plasmó en la Ordenanza Municipal N.º 007/2023-MPL, del 14 de marzo de dicho año.

g) Con ello, finalmente se realizó las elecciones de los representantes de la sociedad civil de manera correcta.

h) De acuerdo con el numeral 8 del artículo 9 de la LOM, el concejo municipal tiene la atribución de aprobar y dejar sin efecto acuerdos de concejo y ordenanzas.

i) Asimismo, de acuerdo con los numerales 3, 14 y 34 del artículo 9 de la LOM, y el numeral 5 del artículo 73, el concejo tiene la atribución de aprobar acuerdos y ordenanzas que regulen y reglamenten el proceso de elección de representantes de la sociedad civil.

1.3. En Sesión Extraordinaria N.º 01-2024 del 31 de enero de 2024, el Concejo Provincial de Lambayeque rechazó la solicitud de vacancia –con doce (12) votos en contra (votación de once regidores y el alcalde) y una (1) abstención (del regidor don Edmundo Saavedra Agurto) –. Decisión que se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N.º 007/2024-MPL, de 1 de febrero de 2024.

Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (incluidas las autoridades cuestionadas).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 12 de marzo de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.º 007/2024-MPL, bajo similares argumentos de su solicitud de vacancia, agregando que:

a) Luego de declarar la nulidad de las actuaciones del Comité Electoral, el concejo municipal, a través de la Ordenanza N.º 007/2023-MPL del 14 de marzo de 2023, convocó a un nuevo proceso de elecciones para elegir a los representantes de la sociedad civil.

b) Los señores regidores no tienen facultades para declarar la nulidad de los actos administrativos dispuestos por el alcalde y realizados por los funcionarios públicos.

c) Existe un error de interpretación y aplicación de las normas municipales por parte del concejo municipal.

d) Al emitir el acuerdo impugnado, no se reglamentó; por el contrario, se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por el Comité Electoral.

e) Tampoco es cierto que los señores regidores se hayan comunicado con los vecinos sobre el proceso de elección, sino que declararon la nulidad de todo lo actuado por el Comité Electoral.

f) En síntesis, los señores regidores tomaron una decisión que implica una manifestación de voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos respecto al proceso de elecciones en el que ya se había emitido una resolución que admitió a una de las dos listas de candidatos.

g) No es cierto que los señores regidores hayan aprobado, modificado o derogado ordenanzas o dejado sin efecto los acuerdos de concejo; por el contrario, declararon la nulidad de las elecciones organizadas por el Comité Electoral.

h) Además, los señores regidores no se abstuvieron de votar, pese a que el pedido de vacancia fue presentado en su contra.

i) La declaración de nulidad es de competencia de la autoridad superior de quien emitió el acto y si se trata de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad la declarará, mediante resolución, la misma entidad.

j) Al declarar o ejecutar acciones de nulidad de las actuaciones del Comité Electoral, les restará a los señores regidores facultades de fiscalización respecto a los funcionarios que jerárquica o funcionalmente tendrán la obligación de revisar lo realizado por los funcionarios integrantes del mencionado comité, pues, de forma anticipada a fiscalizar, ya asumieron que todo el proceso electoral es irregular.

4.1 Con el escrito presentado el 6 de mayo de 2024, los regidores don Clemente Bances Cajusol, don Edmundo Saavedra Agurto, doña Haydee Ruíz de los Santos, don Moisés Juan Santin Neyra, doña Rina Dillman Nizama Puicón, doña Carmen Margarita Oliva Sernaque, don Edgardo Peña Córdova, doña Luz Amalia Zamora Mejía, don Walther Augusto Zunini Chira, don Abraham Díaz Tarrillo y don José Eduardo Benites Murga designaron como su abogado a don Julio César Silva Meneses y solicitaron que se le conceda el uso de la palabra en la vista de la causa.

4.2 Con el escrito presentado el 7 de mayo de 2024, la regidora doña Gisella Elizabeth Fernández Muro designó como su abogado a don Lito Rusvell Becerra Angulo y solicitó que se le conceda el uso de la palabra en la vista de la causa.

4.3 Con el escrito presentado el 8 de mayo de 2024, el señor recurrente designó como su abogado a don Percy Arnaldo Panta Bruga y solicitó que se le conceda el uso de la palabra en la vista de la causa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que es deber y derecho de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.

En la Ley N.º 27783, Ley de Bases de la Descentralización (en adelante, Ley de Bases de la Descentralización)

1.2. El artículo 17 preceptúa:

Artículo 17.- Participación Ciudadana

17.1. Los gobiernos regionales y locales están obligados a promover la participación ciudadana en la formulación, debate y concertación de sus planes de desarrollo y presupuestos, y en la gestión pública. Para este efecto deberán garantizar el acceso de todos los ciudadanos a la información pública, con las excepciones que señala la ley, así como la conformación y funcionamiento de espacios y mecanismos de consulta, concertación, control, evaluación y rendición de cuentas.

17.2. Sin perjuicio de los derechos políticos que asisten a todos los ciudadanos de conformidad con la Constitución y la ley de la materia, la participación de los ciudadanos se canaliza a través de los espacios de consulta, coordinación, concertación y vigilancia existentes, y los que los gobiernos regionales y locales establezcan de acuerdo a ley.

En la LOM

1.3. El artículo 5 prescribe, entre otros, que el concejo municipal ejerce funciones normativas y fiscalizadoras.

1.4. El artículo 7 señala lo siguiente:

Son órganos de coordinación:

1. El Consejo de Coordinación Local Provincial

2. El Consejo de Coordinación Local Distrital

3. La Junta de Delegados Vecinales

Pueden establecerse también otros mecanismos de participación que aseguren una permanente comunicación entre la población y las autoridades municipales.

1.5. El artículo 9 determina las atribuciones del concejo municipal:

[...]

8. Aprobar, modificar o derogar las ordenanzas y dejar sin efecto los acuerdos.

[...]

14. Aprobar normas que garanticen una efectiva participación vecinal.

[...]

22. Fiscalizar la gestión pública de la municipalidad.

[...]

34. Aprobar los espacios de concertación y participación vecinal, a propuesta del alcalde, así como reglamentar su funcionamiento.

[...]

36. Las demás atribuciones que le correspondan conforme a ley.

[Resaltado agregado]

1.6. El artículo 10 precisa las atribuciones y obligaciones de los regidores:

1. Proponer proyectos de ordenanzas y acuerdos.

[...]

4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.

1.7. El segundo párrafo del artículo 11 regula que:

Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.

1.8. El artículo 98 establece:

Artículo 98.- Definición y composición

El Consejo de Coordinación Local Provincial es un órgano de coordinación y concertación de las Municipalidades Provinciales. Está integrado por el Alcalde Provincial que lo preside, pudiendo delegar tal función en el Teniente Alcalde, y los regidores provinciales; por los Alcaldes Distritales de la respectiva jurisdicción provincial y por los representantes de las organizaciones sociales de base, comunidades campesinas y nativas, asociaciones, organizaciones de productores, gremios empresariales, profesionales, universidades, juntas vecinales y cualquier otra forma de organización de nivel provincial, con las funciones y atribuciones que le señala la presente Ley.

La proporción de los representantes de la sociedad civil será del 40% (cuarenta por ciento) del número que resulte de la sumatoria del total de miembros del respectivo Concejo Municipal Provincial y la totalidad de los Alcaldes Distritales de la jurisdicción provincial que corresponda.

Los representantes de la sociedad civil son elegidos democráticamente, por un período de 2 (dos) años, de entre los delegados legalmente acreditados de las organizaciones de nivel provincial, que se hayan inscrito en el registro que abrirá para tal efecto la Municipalidad Provincial, siempre y cuando acrediten personería jurídica y un mínimo de 3 (tres) años de actividad institucional comprobada. La elección de representantes será supervisada por el organismo electoral correspondiente.

Una misma organización o componente de ella no puede acreditarse simultáneamente a nivel provincial y distrital.

En el TUO de la LPAG

1.9. En el artículo 99 se indica:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[...]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)

1.10. En las Resoluciones N.º 481-2013-JNE, N.º 137-2015-JNE, N.º 220-2020-JNE, N.º 783- 2021-JNE y N.º 381-2022-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló que, para la configuración de la causa de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

a) El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.

b) El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.

1.11. En las Resoluciones N.º 210-2009-JNE, N.º 137-2015-JNE y N.º 783-2021-JNE, este órgano colegiado enfatizó que la finalidad de la prohibición del artículo 11 de la LOM no es otra que la de evitar la disminución de la función fiscalizadora sobre el propio gobierno municipal del que se es parte.

1.12. En las Resoluciones N.º 366-2022-JNE, N.º 2928-2022-JNE y N.º 4181-2022-JNE, el Pleno del JNE ha establecido que cuando la emisión del voto por parte de las autoridades cuestionadas en la votación de su propia vacancia, conllevaría la imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia, entonces nos encontramos ante la existencia de un vacío normativo respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesto por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, como el concejo municipal que debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión.

Sin embargo, cuando el recurso de apelación ha sido puesto a conocimiento del Pleno del JNE, este no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido, el cual es administrar justicia en materia electoral, pese a la existencia de un vacío o deficiencia de la ley. Para ello, debe recurrir, para la solución de la controversia planteada, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna.

En el Reglamento de Audiencias Públicas del JNE2 (en adelante, Reglamento de Audiencias)

1.13. El numeral 9.2. del artículo 9 determina:

Artículo 9.- De los tipos de audiencias públicas

[...]

9.2. Según el proceso jurisdiccional de competencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se dividen en:

a) Audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares.

b) Audiencias públicas referidas a expedientes cuya naturaleza es distinta a los procesos electorales o consultas populares señaladas en el literal anterior.

1.14. El numeral 17.3. del artículo 17 dispone:

Artículo 17.- Acreditación de abogados y solicitud de informe oral

La acreditación de abogados y solicitud de informe oral se sujeta a las siguientes reglas:

[...]

17.3. El uso de la palabra en la audiencia pública debe ser solicitado por escrito, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) En el supuesto previsto en el artículo 9, numeral 9.2., literal a), del presente reglamento, dentro de un día calendario de notificada la citación a audiencia pública.

b) En el supuesto precisado en el artículo 9, numeral 9.2., literal b), del presente reglamento, dentro del tercer día hábil de notificada la citación a audiencia pública.

La solicitud de uso de la palabra presentada fuera del plazo establecido en el numeral 17.3. deviene en improcedente.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.15. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

2.2. Asimismo, cabe precisar que la citación a la audiencia pública virtual de la fecha fue notificada a ambas partes el 30 de abril de 2024, tal como consta en las Notificaciones N.º 2682-2024-JNE, N.º 2683-2024-JNE, N.º 2684-2024-JNE, N.º 2685-2024-JNE, N.º 2686-2024-JNE, N.º 2687-2024-JNE, N.º 2688-2024-JNE, N.º 2689-2024-JNE, N.º 2690-2024-JNE, N.º 2691-2024-JNE, N.º 2692-2024-JNE, N.º 2693-2024-JNE y N.º 2694-2024-JNE. En ese sentido, el plazo para solicitar el uso de la palabra en la vista de la causa vencía el 6 de mayo de 2024; sin embargo, la regidora doña Gisella Elizabeth Fernández Muro y el señor recurrente solicitaron el uso de la palabra a través de sus escritos del 7 y 8 de mayo de 2024, respectivamente (ver SN 1.13. y 1.14.), esto es, de manera extemporánea.

Sobre la participación de las autoridades cuestionadas en la sesión de concejo municipal

2.3. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.4. En ese sentido, se verifica que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal del 31 de enero de 2024, once (11) regidores votaron en contra de su propia vacancia. A partir de allí, se constata la infracción al deber de abstención por parte de las autoridades cuestionadas (ver SN 1.9.).

Sin embargo, se advierte que en el presente caso una declaración de nulidad del acuerdo de concejo adoptado en la referida sesión extraordinaria, a consecuencia de la emisión del voto por parte de los señores regidores en la votación de su propia vacancia, conllevaría la imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia. Se constata entonces la existencia de un vacío normativo respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesto por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, como el concejo municipal que debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión.

No obstante, debe tenerse en cuenta que, elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido, el cual es administrar justicia en materia electoral. Por ello, ante un vacío o deficiencia de la ley, este órgano colegiado no puede abstraerse de dicha obligación constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia planteada, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna. En ese sentido, encontrándose frente un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate (ver SN 1.12.).

De la causa de vacancia invocada

2.5. Con el propósito de determinar la configuración de la causa imputada, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor (ver SN 1.10.).

2.6. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.7.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos.

2.7. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.6.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fiscalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un conflicto de intereses al asumir el doble papel de fiscalizar y ejecutar.

Del caso concreto

2.8. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.) reconoce el derecho de los ciudadanos (vecinos) a participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. Para tal efecto, la ley norma y promueve los mecanismos mediante los cuales los vecinos pueden ejercer tal derecho.

2.9. Uno de esos mecanismos es la participación de los representantes de la Sociedad Civil en los Consejos de Concertación Local (ver SN 1.4.). Al respecto, el artículo 98 de la LOM (ver SN 1.8.) establece que estos representantes deben ser elegidos democráticamente por un periodo de dos (2) años, de entre los delegados legalmente acreditados de las organizaciones de nivel provincial, que se hayan inscrito en el registro que abrirá para tal efecto la Municipalidad Provincial, siempre y cuando acrediten personería jurídica y un mínimo de 3 (tres) años de actividad institucional comprobada. Asimismo, establece que la elección de representantes será supervisada por el organismo electoral correspondiente.

2.10. Ahora, todo proceso electoral está premunido de los principios de seguridad jurídica y predictibilidad, que permiten que los elegidos gocen de legitimidad para actuar en representación de los electores.

En efecto, de acuerdo con dichos principios, es necesario que, antes de que un proceso electoral sea convocado, se debe contar con las reglas claramente definidas y delimitadas para el desarrollo del proceso electoral, a fin de que los actores puedan conocer de manera oportuna cuáles son los requisitos e impedimentos de los candidatos, cuáles son las etapas del proceso, cómo se efectúa la presentación de candidaturas, tachas y exclusiones; asimismo, debe regular la conformación del comité electoral, sus facultades, entre otros.

2.11. En cuanto al concejo municipal, el artículo 5 de la LOM (ver SN 1.3.) establece que cuenta, fundamentalmente, con las funciones fiscalizadora y normativa. Respecto a su facultad normativa, le corresponde al concejo elaborar nomas que deben ser aprobadas mediante ordenanza municipal.

2.12. Con relación a los procesos de elecciones de competencia de las municipalidades, le corresponde al concejo municipal aprobar el correspondiente reglamento electoral, a través de una ordenanza (ver SN 1.5. y 1.6.).

2.13. Precisamente, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en su calidad de organismo electoral que tiene como función supervisar las elecciones de los representantes de la Sociedad Civil en los Consejos de Concertación Local (ver SN 1.4.), emitió el documento denominado Manual para organizar elecciones de los representantes de las organizaciones de la sociedad civil ante los consejos de coordinación local, que si bien no constituye una norma jurídica, es un documento orientador para las municipalidades. En dicho manual se señala que el primer paso es la aprobación del reglamento electoral por parte del concejo municipal a través de una ordenanza. Seguidamente, el alcalde procede con la convocatoria a elecciones.

2.14. No obstante, en el caso concreto, el alcalde convocó a elecciones y, al mismo tiempo, nombró a los integrantes del Comité Electoral sin que exista previa reglamentación que establezca, entre otros, el procedimiento para la conformación de dicho comité.

2.15. En vista de ello, y asumiendo su facultad de fiscalización de la gestión municipal (ver SN 1.5. y 1.6.), específicamente, de las actuaciones del titular de la entidad (alcalde), el concejo declaró la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento, pues no se había cumplido con reglamentar previamente el proceso electoral.

2.16. Máxime si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Bases de Descentralización (ver SN 1.2.), los gobiernos regionales y locales están obligados a promover la participación ciudadana en la formulación, debate y concertación de sus planes de desarrollo y presupuestos, y en la gestión pública. En esa medida, dicha norma señala que se debe garantizar el acceso de todos los ciudadanos a la información pública, con las excepciones que señala la ley, así como la conformación y funcionamiento de espacios y mecanismos de consulta, concertación, control, evaluación y rendición de cuentas.

2.17. Con ello, se pudo revertir la situación y aprobar la ordenanza sobre el reglamento electoral para elegir a los representantes de la Sociedad Civil en los Consejos de Concertación Local, para que el proceso de elecciones se lleve a cabo de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y predictibilidad.

2.18. En consecuencia, dado que los señores regidores no han ejercido funciones ejecutivas o administrativas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo que rechazó el pedido de vacancia.

2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.15.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Moisés Alfonso Díaz Bereche, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.º 007/2024-MPL, de 1 de febrero de 2024, que rechazó su solicitud de vacancia en contra de don Clemente Bances Cajusol, doña Gisella Elizabeth Fernández Muro, don Edmundo Saavedra Agurto, doña Haydee Ruíz de los Santos, don Moisés Juan Santin Neyra, doña Rina Dillman Nizama Puicón, doña Carmen Margarita Oliva Sernaque, don Edgardo Peña Córdova, doña Luz Amalia Zamora Mejía, don Walther Augusto Zunini Chira, don Abraham Díaz Tarrillo y don José Eduardo Benites Murga, regidores del Concejo Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque, por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Votación ratificada en sesión privada del 29 de mayo de 2024.

2 Aprobado mediante la Resolución N.º 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

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