Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Leoncio Prado, departamento de Huánuco
Resolución N° 0123-2024-JNE
Expediente N° JNE.2024000330
LEONCIO PRADO - HUÁNUCO
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, ocho de mayo de dos mil veinticuatro
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por David Teodoro Ibáñez Polo, regidor del Concejo Provincial de Leoncio Prado, departamento de Huánuco (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 001-2024-MPLP, del 12 de enero de 2024, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de doña Isabel Zulema Vela Mendoza, también regidora de la citada comuna (en adelante, señora regidora), por las causas de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos e inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, previstas en el segundo párrafo del artículo 11 y el numeral 7 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Primero.- ANTECEDENTES
1.1. El 13 de diciembre de 2023, el señor recurrente presentó su pedido de vacancia en contra de la señora regidora, por las causas previstas en el segundo párrafo del artículo 11 y el numeral 7 del artículo 22 de la LOM, argumentado esencialmente lo siguiente:
a) El 30 de diciembre de 2022, se emitió la Resolución de Alcaldía N° 1372-2022-MPLP/A, que resolvió autorizar la licencia sin goce de remuneraciones con reserva de plaza a la señora regidora, servidora en condición de personal nombrado en el régimen Decreto Legislativo N° 276 (en adelante DL N° 276), con nivel remunerativo STB, de la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado (en adelante, MPLP), hasta que dure su función edil, con efectividad del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026.
b) La Resolución de Alcaldía N° 482-2023-MPLP, emitida el 19 de abril de 2023, declaró, en su artículo primero, la nulidad en parte de la Resolución de Alcaldía N° 1372-2022-MPLP/A, y, en consecuencia, dejó sin efecto la licencia sin goce de remuneración del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026; asimismo, en su artículo segundo, declaró procedente la licencia sin remuneración de noventa (90) días desde el 1 de enero de 2023 al 31 de marzo del mismo año.
c) El 9 de marzo de 2023, doña Silvia Villanueva Cárdich, jefa(e) del Órgano de Control Institucional de la MPLP, solicitó al alcalde de la citada entidad edil información sobre las acciones adoptadas respecto al Informe de Orientación de Oficio N° 001-2023-OCI/0402-SOO, denominado “Autorización de licencia sin goce de remuneraciones y reserva de plaza DL N° 276 a servidora municipal electa como regidora en la misma entidad para el periodo 2023-2026”.
d) Mediante Informe N° 474-2023-E-OFRH/MPLP-TM, la encargada de Escalafón informó al subgerente de Recursos Humanos de la MPLP el detalle de la situación laboral de la señora regidora como servidora pública, precisando que con Resolución de Alcaldía N° 268-02-MPLP/A, del 28 de junio de 2002, dicha autoridad fue nombrada como servidora de carrera de la mencionada comuna en el cargo de técnico en tributación y orientación al contribuyente, nivel STB, en la Subgerencia de Control Tributario y Orientación al Contribuyente; decisión ratificada por Resolución de Concejo N° 023-02-MPLP.
e) El 24 de noviembre de 2023, a través del Informe N° 0978-2023-OFRH-OGA-MPLP, doña Ana de la Barra Paredes, encargada de la Oficina de Recursos Humanos del referido municipio, remitió respuesta al Memorándum N° 562-2023-OGA-MPLP, del 21 del mismo mes y año, en el cual se le autoriza elaborar la planilla de dieta de regidores. En dicho informe invocó el artículo 11 de la LOM y concluyó que la licencia sin goce de haber requerida por la señora regidora venció el 31 de marzo de 2023, ya que a la fecha se encuentra desempeñando funciones como servidora bajo el DL N° 276.
f) El 28 de noviembre de 2023, con la Carta N° 1382-2023-OFRH-OGA-MPLP/TM, la responsable de la Oficina de Recursos Humanos remitió al gerente de la Oficina de Administración de la MPLP, el Informe N° 474-2023-E-OFRH/MPLP-TM, sobre información correspondiente a la situación laboral de la señora regidora.
g) Se advierte en el control de asistencia de regidores a las sesiones ordinarias de concejo municipal, la inasistencia de la señora regidora a las sesiones ordinarias del 17 y 21 de julio, 18 y 29 de agosto, 20 de setiembre, 20 y 25 de octubre de 2023 y la sesión extraordinaria del 18 de setiembre de 2023.
Con la finalidad de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente adjuntó los siguientes documentos:
a) Resolución de Alcaldía N° 482-2023-MPLP, del 19 de abril de 2023.
b) Informe de Orientación de Oficio N° 001-2023-OCI/0402-SOO, del 28 de febrero de 2023.
c) Informe N° 474-2023-E-OFRH/MPLP-TM, del 24 de noviembre de 2023.
d) Resolución de Alcaldía N° 268-02-MPLP/A, del 28 de junio de 2002.
e) Informe N° 978-2023-OFRH-OGA-MPLP, del 24 de noviembre de 2023.
f) Control de asistencia de regidores correspondiente a las sesiones ordinarias del 17 y 21 de julio, 18 y 29 de agosto, 20 de setiembre, 20 y 25 de octubre de 2023 y la sesión extraordinaria del 18 de setiembre de 2023.
1.2. En Sesión Extraordinaria del día 9 de enero de 2024, el Concejo Provincial de Leoncio Prado rechazó la solicitud de vacancia, por seis (6) votos en contra y cinco (5) votos a favor (la señora regidora votó en contra de su vacancia, mientras que el señor recurrente votó a favor de la misma). Decisión que se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 001-2024-MPLP, del 12 del mismo mes y año.
Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron once (11) miembros del concejo provincial.
Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 30 de enero de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 001-2024-MPLP, alegando que:
a) El resultado de la votación democrática dentro del concejo municipal no se ajusta a la realidad jurídica, porque la señora regidora ya reúne los requisitos legales para su respectiva vacancia, pero por una suerte de “espíritu de cuerpo” se tiene el resultado en desaprobar la solicitud de vacancia.
b) Posterior a tal pedido, la señora regidora presentó certificados médicos de forma particular tratando de justificar las ocho (8) inasistencias consecutivas a las sesiones de concejo correspondientes a los meses de julio, agosto, setiembre y octubre de 2023; sin percatarse que, al ser servidora de la misma entidad edil, por una parte quiso justificar su inasistencia a la sesión de concejo, pero, por otra, el área de Recursos Humanos reportó que ese día asistió a sus labores sin ningún reporte de enfermedad.
c) Los certificados médicos particulares no son medios de prueba para justificar las inasistencias de la autoridad en cuestión, ya que las normas laborales exigen que estos deben ser emitidos por EsSalud, en los que necesariamente debe adjuntarse el cuadro clínico de su tratamiento.
d) Conforme a lo señalado en su oportunidad por doña Ana de la Barra Paredes, encargada de la Oficina de Recursos Humanos de la MPLP, en su Informe N° 0978-2023-OFRH-OGA-MPLP, se advierte que la señora regidora ha vulnerado el artículo 11 de la LOM al ser servidora pública de la MPLP y a la vez ejercer el cargo de regidora en el Concejo Provincial de Leoncio Prado.
e) Se debe tener presente el análisis vertido por la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) en su informe Técnico N° 001416-2023-SERVIR-GPGSC, con relacion a que una ciudadana servidora pública, no puede ejercer al mismo tiempo dos funciones, esto es, ser trabajadora y regidora en la misma municipalidad.
f) Es inminente la vacancia de la señora regidora por su inasistencia a más de tres (3) sesiones de concejo y seis (6) en forma escalonada durante tres (3) meses, asimismo, por ser servidora de la MPLP y regidora de la misma entidad edil; por tales hechos ha transgredido el numeral 7 del artículo 22 y el artículo 11 de la LOM, respectivamente.
CONSIDERANDOS
Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOM
1.1. El artículo 8 prescribe que la administración municipal está integrada por los funcionarios y los servidores públicos, los empleados y los obreros, que prestan servicios para la entidad edil.
1.2. El numeral 4 del artículo 10 indica que corresponde a los regidores la atribución y la obligación de desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal.
1.3. El segundo y tercer párrafo del artículo 11 precisan que:
Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.
Para el ejercicio de la función edil, los regidores que trabajan como dependientes en el sector público o privado gozan de licencia con goce de haber hasta por veinte (20) horas semanales, tiempo que será dedicado exclusivamente a sus labores municipales. El empleador está obligado a conceder dicha licencia y a preservar su nivel remunerativo, así como a no trasladarlos ni reasignarlos sin su expreso consentimiento mientras ejerzan función municipal, bajo responsabilidad [resaltado agregado].
1.4. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, refiere que:
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.5. El numeral 3 del artículo 99 señala lo siguiente:
Artículo 99.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
1.6. El artículo 112 prevé que:
Artículo 112.- Obligatoriedad del voto
112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.
En la jurisprudencia emitida por el Pleno del JNE
1.7. En las Resoluciones N° 481-2013-JNE, N° 137-2015-JNE, N° 220-2020-JNE, N° 783- 2021-JNE y N° 381-2022-JNE, el Pleno del JNE señaló que, para la configuración de la causa de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.
b) El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.
1.8. En las Resoluciones N° 210-2009-JNE, N° 137-2015-JNE y N° 783-2021-JNE, este órgano colegiado enfatizó que la finalidad de la prohibición del artículo 11 de la LOM no es otra que la de evitar la disminución de la función fiscalizadora sobre el propio gobierno municipal del que se es parte.
1.9. En el fundamento 11 de la Resolución N° 137-2015-JNE, este Supremo Tribunal Electoral determinó, sobre los alcances y la prohibición del artículo 11 de la LOM, que:
11. En esa línea, tal y como se indicó en el octavo considerando de la Resolución N° 210-2009-JNE, lo que se persigue con dicho artículo [11 de la LOM] “en último término es que quienes desempeñan cargos de Regidores en determinado Municipio no tengan al mismo tiempo ocupaciones que puedan impedir el normal ejercicio de sus funciones de fiscalización de la gestión municipal al interior de dicho distrito o, en este caso, provincia (artículo 10° inciso 4 de la Ley Orgánica de Municipalidades)”. Lo que tampoco resultaría una incompatibilidad de funciones, si se tiene en cuenta, además, que la función de fiscalización que debe desempeñar se circunscribe a la gestión efectuada por el alcalde de la entidad edil en la que ejerce el cargo de regidor, la cual se vería menoscabada si en el ejercicio de su función de autoridad edil realiza actos administrativos que competen a una función o cargo administrativo propios de la administración municipal, lo que produciría un conflicto de intereses al asumir un doble papel, el de administrar y el de fiscalizar. Dicho criterio también ha sido señalado en las Resoluciones N° 564-2009-JNE y N° 012-2012-JNE.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.10. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia en su contra
2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.5.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.3. Asimismo, teniendo en cuenta lo antes mencionado, las autoridades municipales (alcalde y regidores) tampoco deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos en los cuales se encuentren en calidad de solicitantes de la vacancia o suspensión, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, toda vez que son titulares de intereses legítimos que puedan verse beneficiados por la decisión adoptada.
2.4. En el caso de autos, se verifica que en la Sesión Extraordinaria del día 9 de enero de 2024, la señora regidora votó en contra de su propia vacancia, mientras que el señor recurrente -solicitante de la misma- votó a favor de ella, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada y el solicitante de la vacancia (ver SN 1.5.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, se procederá al análisis del fondo de la controversia.
Sobre la causa de vacancia relativa a la prohibición de ejercicio de funciones o cargos administrativos o ejecutivos
2.5. En reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha determinado que para configurarse la precitada causa de vacancia deben concurrir dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor (ver SN 1.3).
2.6. En este orden, resulta pertinente resaltar que el artículo 11 de la LOM prescribe expresamente que los regidores no pueden ejercer funciones administrativas o ejecutivas en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de la jurisdicción en la que ostentan el cargo de regidor. Ello significa que no pueden ejercer tales funciones en la municipalidad para la cual han sido elegidos regidores ni tampoco en las empresas municipales o empresas de nivel municipal en las que la misma municipalidad sea titular de acciones, esto es, por ejemplo, en una entidad prestadora de servicios (EPS) o en una caja municipal, etc.
2.7. En el caso concreto, se observa que la señora regidora mediante Resolución de Alcaldía N° 268-02-MPLP/A, del 28 de junio de 2002, fue nombrada como servidora de carrera en el régimen DL N° 276 con nivel remunerativo STB en el cargo de técnico en tributación y orientación al contribuyente en la Subgerencia de Control Tributario y Orientación al Contribuyente de la MPLP; así también, de la plataforma web de consulta de autoridades electas3, se constata que es regidora del Concejo Provincial de Leoncio Prado para el periodo de gobierno municipal 2023-2026.
2.8. Ahora, con relación a la simultaneidad en el ejercicio de dichos cargos, de la documentación obrante en el expediente se tiene que mediante Resolución de Alcaldía N° 482-2023-MPLP, del 19 de abril de 20234, se declaró, en el artículo primero, la nulidad en parte de la Resolución de Alcaldía N° 1372-2022-MPLP/A5, y, en consecuencia, se dejó sin efecto la licencia sin goce de remuneración del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026; además, en el artículo segundo, se declaró procedente la licencia sin remuneración de noventa (90) días desde el 1 de enero de 2023 al 31 de marzo del mismo año, en su condición como servidora de carrera en el régimen DL N° 276 con nivel remunerativo STB en el cargo antes detallado.
2.9. Asimismo, de la documentación incorporada por el concejo municipal, se tiene el Informe N° 226-2023-MPLP/SG, del 21 de noviembre de 2023, con el cual el secretario general de la MPLP comunicó a la Oficina General de Administración sobre la asistencia de los regidores del Concejo Provincial de Leoncio Prado a las sesiones ordinarias del 15 y 20 del mismo mes y año, en la que se detalla la asistencia de la señora regidora a tales sesiones.
Aunado a ello, con Informe N° 978-2023-OFRH-OGA-MPLP, del 24 de noviembre de 2023, la subgerenta encargada de Recursos Humanos concluyó que i) la licencia sin goce de haber requerida por la señora regidora venció el 31 de marzo de 2023, ya que a la fecha la servidora se encuentra desempeñando funciones como servidora bajo el DL N° 276, asimismo que ii) se autorice la suspensión del pago de dieta requerido por el secretario general, respecto de la señora regidora, correspondiente a noviembre de 2023, toda vez que contraviene el marco legal vigente.
2.10. Sobre este particular, Servir ha desarrollado ampliamente la incompatibilidad de funciones que existe entre un regidor electo y, a la vez, servidor municipal en el régimen del DL N° 276, en un mismo gobierno municipal. Así, de lo precisado en el Informe Técnico N° 000173-2020-SERVIR-GPGSC, del 31 de enero de 20206 -reiterado en el Informe Técnico N° 001511-2022-SERVIR-GPGSC, del 24 de agosto de 20227-, concluyó lo siguiente:
III. Conclusiones
3.1 La licencia por función edil reconocida en el régimen del Decreto Legislativo N° 276 no alcanza a aquellos servidores que han sido electos regidores municipales.
3.2 El artículo 11 de la LOM prohíbe que el regidor municipal pueda, en paralelo, laborar en el mismo gobierno local. Esta incompatibilidad se configura también si la persona electa en el cargo de regidor ya tenía la condición de servidor o funcionario de la misma municipalidad al momento de su elección.
3.3 El servidor municipal que es electo regidor en el mismo gobierno local obligatoriamente tendrá que elegir entre mantener su vínculo laboral primigenio o renunciar a este y asumir el cargo de regidor.
3.4 El servidor municipal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 que es electo regidor en el mismo gobierno local podrá acogerse a la licencia sin goce de haber por motivos particulares, cuya duración máxima es de noventa (90) días calendario improrrogables.
3.5 Antes del vencimiento del plazo de la licencia, el servidor municipal que es electo regidor en el mismo gobierno local deberá optar por renunciar a su vínculo laboral o promover su vacancia como regidor; caso contrario, el Concejo Municipal -de oficio- deberá vacarlo en el cargo de regidor [resaltado agregado].
2.11. En los numerales 2.10 al 2.12 del Informe Técnico N° 001511-2022-SERVIR-GPGSC, Servir precisó los siguientes fundamentos:
2.10 En efecto, atendiendo a la función fiscalizadora que tienen los regidores, no podría admitirse que en paralelo presten servicios a la misma entidad pues los colocaría en un permanente conflicto de intereses, lo cual se encuentra prohibido por la Ley del Código de Ética de la Función Pública8. Es menester resaltar que esta incompatibilidad se genera también si la persona electa en el cargo de regidor ya tenía la condición de servidor o funcionario de la misma municipalidad al momento de su elección.
2.11 Ante este último escenario, el servidor municipal que es electo regidor en el mismo gobierno local obligatoriamente tendrá que elegir mantener su vínculo laboral primigenio o renunciar a este y asumir el cargo de regidor.
2.12 Si bien en el numeral 2.7 del presente informe admitimos la posibilidad de que el servidor municipal bajo el régimen del D.L. N° 276 pueda solicitar licencia sin goce de haber por motivos personales, debemos reiterar que esta únicamente podrá ser autorizada hasta por noventa (90) días calendario.
Antes del vencimiento del plazo de la licencia, el servidor municipal que es elector regidor en el mismo gobierno local deberá optar por renunciar a su vínculo laboral o promover su vacancia como regidor. En caso no tome una decisión, en aplicación del segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, el concejo municipal -de oficio- deberá vacarlo en el cargo de regidor.
2.12. En ese contexto, es pertinente agregar que, con relación a la función administrativa, el Informe Legal N° 510-2011-SERVIR/GG-OAJ9 de la Oficina de Asesoría Jurídica de Servir indicó lo siguiente:
2.6 No existe una definición legal que delimite qué entendemos por función administrativa. El abanico de posibilidades que plantea ese simple término puede incluir toda actividad en la que una persona al servicio del Estado participa (en menor o mayor grado) en la formación de la voluntad de la administración (incluye personal de las áreas de apoyo), así como cualquier relación donde una persona forma parte del aparato estatal, aun cuando su participación en la formación volitiva de la entidad sea nula (como por ejemplo una secretaria o un conserje).
Lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley N° 27972 no hace diferencia respecto al tipo de vinculación o de función que realiza dicha persona, sino que de manera genérica prohíbe que quien ejerce las funciones de regidor, pueda vincularse administrativamente con el mismo municipio donde es regidor.
[…]
Finalmente, entendemos que una limitación tan genérica responde al deber de proteger los intereses de la colectividad, esto es el interés social frente al derecho individual de una persona que, prestando servicios a una Municipalidad en cualquier nivel jerárquico de esta, (incluso un obrero municipal cuya labor es básicamente manual), pudiera obtener un beneficio indebido como consecuencia del cargo de política que hubiera alcanzado por el voto popular. Asimismo, ante la posibilidad de que un servidor desarrolle función de carácter político, es necesario adoptar ciertas medidas con la finalidad de evitar conflictos de intereses o situaciones irregulares en el desenvolvimiento de las funciones como servidor.
2.13. Lo expuesto se sustenta en el hecho de que resulta abierta y claramente incompatible con el ejercicio de la función fiscalizadora inherente a los regidores (ver SN 1.2.), el desempeño de actividades o labores en entidades u órganos a los que, precisamente, deberían fiscalizar. Es esta incompatibilidad o “conflicto de intereses” lo que se procura evitar con lo dispuesto en el artículo 11 de la LOM. La finalidad de la norma está dirigida a impedir que exista un “autocontrol” o “autofiscalización”, en el sentido de que no se puede admitir que un mismo sujeto -es decir, el regidor- controle o fiscalice la realización de sus propios actos.
Dicho de otro modo, y conforme a lo establecido por el Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 137-2015-JNE (ver SN 1.9.), la prohibición que señala el artículo 11 de la LOM persigue, en último término, que quienes desempeñan cargos de regidores en determinado municipio no tengan al mismo tiempo ocupaciones que puedan impedir el normal ejercicio de sus funciones de fiscalización de la gestión municipal al interior de dicha circunscripción.
2.14. Aunado a ello, es importante analizar también los instrumentos y los documentos de gestión de la MPLP a fin de tener presente la naturaleza del cargo que desempeña la señora regidora, esto es, técnico en tributación y orientación al contribuyente en la Subgerencia de Control Tributario y Orientación al Contribuyente de la MPLP, bajo el régimen del DL N° 276.
2.15. Sobre el particular, de acuerdo con el Manual de Organización y Funciones (MOF) del citado municipio10, el cargo estructural CAP 066, técnico en tributación y orientación al contribuyente”, depende directamente de la subgerencia antes aludida; en este documento, se mencionan las siguientes funciones específicas de dicho cargo:
1. Atender a los contribuyentes citados mediante giro de requerimientos.
2. Atender a los contribuyentes por quejas reclamos y orientarlos en función del (TUPA) así como en el llenado de solicitudes.
3. Informar sobre la procedencia o improcedencia de solicitudes de espectáculos públicos no deportivos, por cuyo mérito la Gerencia de Rentas autorizará o no la realización de dicha actividad.
4. Intervenir en operativos especiales, autorizados por la Subgerencia de Control Tributario y Orientación al Contribuyente y en coordinación con la Subgerencia de la Policía Municipal.
5. Elaborar informes sobre los expedientes presentados incidiendo en el cálculo de importes y estableciendo las opiniones técnicas del caso.
6. Efectuar los programas de fiscalización posterior de los procedimientos de aprobación automática y adoptar las medidas correctivas del caso.
7. Otras funciones que la Sugerencia de Control Tributario y Orientación al Contribuyente en materia de su competencia. [Resaltado agregado]
2.16. Del listado de las funciones detalladas para el cargo que ejerce la señora regidora como servidora de la MPLP, se extrae que, del total de sus actividades, por lo menos los numerales 3, 4, 5 y 6 descritos en el considerando anterior, colisionan ampliamente con la función fiscalizadora de la gestión edil que se atribuye por ley a los regidores municipales.
2.17. Por consiguiente, en el caso de autos, ha quedado acreditado que la señora regidora es servidora municipal y que, por ende, en este último, el desempeño de su cargo conlleva el ejercicio de funciones administrativas, que anulan preminentemente su función fiscalizadora en el cargo de regidora del concejo provincial en la misma circunscripción o entidad edil; tal hecho configura la prohibición que señala el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. Dicha dualidad de cargos o su ejercicio en paralelo se alinea al margen si ya tenía la condición de servidora o funcionaria de la misma municipalidad provincial al momento de su elección.
2.18. Consecuentemente, se concluye que la señora regidora ha incurrido en la causa de vacancia contemplada en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. En tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo impugnado y declarar la vacancia de la autoridad cuestionada.
2.19. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que, habiéndose acreditado la citada causa de vacancia, resulta inoficioso desarrollar la causa de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
2.20. En tal sentido, conforme a lo regulado en el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.4.), corresponde convocar a doña Verónica Gabriela Reátegui Larrea, identificada con DNI N° 73658132, candidata no proclamada de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, conforme consta en el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, del 7 de noviembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, con ocasión de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don David Teodoro Ibáñez Polo; en consecuencia, corresponde REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 001-2024-MPLP, del 12 de enero de 2024, y, REFORMÁNDOLO, declarar fundada la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Isabel Zulema Vela Mendoza, regidora del Concejo Provincial de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a doña Isabel Zulema Vela Mendoza, regidora del Concejo Provincial de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3.- CONVOCAR a doña Verónica Gabriela Reátegui Larrea, identificada con DNI N° 73658132, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que la acredita como tal.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 <https://cej.jne.gob.pe/Autoridades>
4 <https://www.munitingomaria.gob.pe/mplp/sites/default/files//RESOLUCION%20DE%20ALCALDIA%20N%C2%BA%
20482-2023-MPLP.pdf>
5 <https://www.munitingomaria.gob.pe/mplp/sites/default/files//RESOLUCION%20DE%20ALCALDIA%20N%C2%BA1372
-2022-MPLP.pdf>
6 <https://storage.servir.gob.pe/normatividad/Informes_Legales/2020/IT_0173-2020-SERVIR-GPGSC.pdf>
7 <https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/5668845/5024030-informe-tecnico-1511-2022-servir-gpgsc.pdf?v=1705016647>
8 Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública
«Artículo 8.- Prohibiciones Éticas de la Función Pública
El servidor público está prohibido de:
1. Mantener Intereses de Conflicto
Mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo. […]».
9 <https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/5772573/5127983-informe-legal-510-2011-servir-ggoaj.pdf?v=170653
9107>
10 https://munitingomaria.gob.pe/mplp/sites/default/files/MOF-2013-MPLP.pdf
2288685-1