Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Confirman acuerdo que declaró improcedente solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo provincia y departamento de Lima

Confirman acuerdo que declaró improcedente solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima

Resolución Nº 0376-2019-JNE

Expediente Nº JNE.2019002118

CHACLACAYO - LIMA - LIMA

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, doce de diciembre de dos mil diecinueve

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Paola Giselle Palomino Gamarra, Juan José Manuel Vega Minaya, Rosa María Patiño Roque y Johnny Roca Escalante, regidores del Concejo Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 047-2019/MDCH, de fecha 6 de setiembre de 2019, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de Manuel Javier Campos Sologuren, alcalde de la citada comuna edil, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

La solicitud de declaratoria de vacancia

El 23 de julio de 2019 (fojas 110 a 115), Paola Giselle Palomino Gamarra, Juan José Manuel Vega Minaya, Rosa María Patiño Roque y Johnny Roca Escalante solicitaron la vacancia de Manuel Javier Campos Sologuren, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), exponiendo, entre otros, los siguientes fundamentos:

- En la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 26 de junio de 2019, Manuel Javier Campos Sologuren, Lino Delgado Villalobos y Edward Cristian Recabarren Oropeza, alcalde, gerente municipal y subgerente de Gestión de Riesgo de la municipalidad, informaron que el 5 de marzo de 2019 se realizó la reubicación de las oficinas de la Gerencia de Desarrollo Económico y subgerencias administrativas a las instalaciones de la empresa “Ambar Ñaña S.A.C.”, ello en virtud del contrato de comodato, suscrito el 1 de abril de 2019.

- El concejo municipal no autorizó el alquiler, cesión en uso, comodato u otra forma contractual de las instalaciones de la empresa Ambar Ñaña S.A.C.

- El concejo distrital no aprobó el traslado de las oficinas ediles antes mencionadas a un predio de propiedad de la empresa antes referida.

- No se ha satisfecho el cuestionamiento y la investigación promovida por varios regidores del concejo distrital sobre los hechos expuestos en la sesión extraordinaria, de fecha 26 de junio de 2019, respecto a los ingresos económicos y el pedido de canje tributario.

- El alcalde no ha explicado los hechos mencionados, ni ha presentado informe que sustente los actos de disposición de los bienes del municipio.

Se adjuntó los siguientes documentos: a) copia del acta de la sesión de concejo, de fecha 26 de junio de 2019 (fojas 145 a 171), b) copia del acta de la sesión de concejo, de fecha 12 de abril de 2019 (fojas 172 a 206), c) copia simple ilegible de la constatación policial de verificación, de fecha 4 de julio de 2019 (fojas 207 y 208), y d) copia de publicación en el Facebook de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo (fojas 209).

Descargo de la autoridad edil cuestionada

Mediante escrito, de fecha 6 de setiembre de 2019 (fojas 36 a 60), Manuel Javier Campos Sologuren, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, presentó sus descargos, señalando:

- Mediante el Decreto Supremo Nº 124-2018-PCM, de fecha 21 de diciembre de 2018 (fojas 63), se declaró el estado de emergencia en el distrito de Chaclacayo, por peligro ante el inminente periodo de lluvias.

- A través de los Informes Nº 011-2019-SGGRD-GDE/MDCH y Nº 035-2019-SGGRD/GDE-MDCH, de fechas 10 y 25 de enero de 2019 (fojas 64 a 73), se concluyó que las oficinas y el almacén de la Subgerencia de Gestión del Riesgo de Desastres y el Centro de Operaciones de Emergencia de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo no reúnen las condiciones constructivas y estructurales para el funcionamiento de oficinas administrativas, y se recomendó la necesidad de buscar un local adecuado, a fin de brindar los servicios y atención necesaria en las mencionadas dependencias.

- Con el Decreto Supremo Nº 035-2019-PCM, de fecha 22 de febrero de 2019 (fojas 75 y 76), se declaró el estado de emergencia en el distrito de Chaclacayo, por peligro inminente ante inundaciones y movimientos en masa durante el periodo de lluvias 2018-2019.

- Dentro del marco del estado de emergencia, en la sesión ordinaria de concejo, de fecha 28 de marzo de 2019, se informó del traslado momentáneo de las oficinas administrativas de la Subgerencia de Gestión de Riesgos de Desastres y el Centro de Operaciones de Emergencias, traslado que se realizó en virtud del contrato de comodato suscrito con la empresa Ambar Ñaña S.A.C, siendo que una vez superado el estado de emergencia se dejó el local, esto es, el 26 de julio de 2019.

- No existe participación del alcalde en la suscripción del contrato de comodato, así como tampoco existe un conflicto de intereses, toda vez que lo que se hizo es poner a buen recaudo los bienes de propiedad municipal, y nunca se produjo alguna disposición de estos.

Adjuntó los siguientes documentos:

- Informe Nº 011-2019-SGGRD-GDE/MDCH, de fecha 10 de enero de 2019 (fojas 64 a 66), que concluye que la edificación de las oficinas y el almacén de la Subgerencia de Gestión del Riesgo de Desastres de la Municipalidad de Chaclacayo no reúne las condiciones constructivas y estructurales para el funcionamiento de oficinas administrativas, ni cumple con el aforo correspondiente.

- Informe Nº 035-2019-SGGRD/GDE-MDCH, de fecha 25 de enero de 2019 (fojas 71 a 73), que recomienda que el Centro de Operaciones de Emergencias debe funcionar de manera continua en el monitoreo de peligros, emergencias y desastres; así como en la administración e intercambio de información, para la oportuna toma de decisiones de las autoridades del sistema.

- Acuerdo de Concejo Nº 008-2019/MDCH, de fecha 13 de febrero de 2019 (fojas 74), que autoriza al alcalde de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo la suscripción de actos, convenios, contratos necesarios para el cumplimiento de funciones.

- Acta de sesión ordinaria de concejo, de fecha 28 de marzo de 2019 (fojas 77 a 95).

- Contrato de comodato, de fecha 1 de abril de 2019 (fojas 96 y 97), suscrito por Félix Navarro Grau Hurtado, gerente general de Ambarñaña S.A.C. y Milton César Ibáñez Shols, gerente de Administración y de Finanzas de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo.

El pronunciamiento del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia

En sesión extraordinaria de concejo, del 6 de setiembre de 2019 (fojas 18 a 35), el concejo municipal declaró la improcedencia de la solicitud de vacancia por no haber alcanzado los dos tercios del número de legal de miembros (tres votos en contra, cuatro votos a favor, una inasistencia). Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 047-2019/MDCH, de fecha 6 de setiembre de 2019 (fojas 13 a 17).

El recurso de apelación

El 27 de setiembre de 2019 (fojas 2 a 12), los regidores Paola Giselle Palomino Gamarra, Juan José Manuel Vega Minaya, Rosa María Patiño Roque y Johnny Roca Escalante presentaron escrito de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 047-2019/MDCH, de fecha 6 de setiembre de 2019, exponiendo lo siguiente:

- Los miembros del concejo municipal no expusieron la inferencia por la cual rechazaron la solicitud de vacancia, así como tampoco los motivos de su fallo, ya que su decisión se sustenta arbitrariamente en las apreciaciones subjetivas.

- En la sesión extraordinaria, de fecha 26 de junio de 2019, se informó que el 5 de marzo de 2019 se realizó la reubicación de las oficinas de la Gerencia de Gestión de Riesgo de Desastres y el Centro de Operaciones de Emergencia, así como de las subgerencias administrativas de la comuna edil. Siendo que, el Concejo Distrital de Chaclacayo no aprobó ningún traslado de bienes o patrimonio de la Municipalidad a las instalaciones de la empresa Ámbar Ñaña S.A.C. o la empresa Industrial Papelera Atlas S.A.

- Los elementos de la causal de vacancia, contenida en el artículo 63 de la LOM, se encuentran acreditados de la siguiente forma:

i) La existencia del primer elemento queda demostrada con la celebración del contrato de comodato celebrado entre la Municipalidad Distrital de Chaclacayo y la empresa Ambarñaña S.A.C. respecto del inmueble de propiedad de esta última, ubicado en el km 19.5 de la Carretera Central, urbanización Ñaña, distrito de Chaclacayo.

El alcalde así como el funcionario al que se delegó facultades de representación para la celebración de dicho contrato no se encontraban facultados para celebrar dicho acto jurídico, ya que de conformidad con la LOM, el único competente es el Concejo Municipal.

En el referido contrato se estableció que el pago del impuesto predial y arbitrios serían de cargo de la municipalidad, siendo importante que la aprobación de dicha carga debió ser puesta en conocimiento del Concejo Municipal.

ii) Como consecuencia del mencionado contrato, la Municipalidad Distrital de Chaclacayo se obligó a realizar el pago del impuesto predial y arbitrios municipales. Así, si bien el contrato de comodato se celebró bajo las características de liberalidad, es necesario revisar las cargas que las partes convinieron en pactar, las cuales requieren de la aprobación del concejo para su validez.

iii) La mencionada carga contractual genera perjuicio para los intereses de la comuna, en tanto otorga una exoneración al pago de arbitrios y libera al deudor tributario del pago del impuesto predial.

iv) Es clara la participación directa del alcalde en las negociaciones y celebración del contrato de comodato, mostrando interés directo en este, participando a través de interpósita persona para la firma del contrato. Es pertinente señalar que el documento escrito y suscrito por las partes está fechado el 1 de abril de 2019, sin embargo, el alcalde en la sesión de concejo de febrero expresó de manera clara la existencia del contrato.

v) El contrato de comodato ocasiona un conflicto de intereses, al tener la Municipalidad Distrital de Chaclacayo la condición de acreedor tributario y, a su vez, es deudor del monto a pagar por el impuesto predial y por arbitrios municipales.

Cuestión en discusión

En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si los hechos imputados a Manuel Javier Campos Sologuren, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, configuran la causal de vacancia de restricciones de contratación.

CONSIDERANDOS

Cuestión previa: improcedencia del pedido de vacancia

1. Según se tiene referido en los antecedentes, en sesión extraordinaria de concejo, de fecha 6 de setiembre de 2019, el Concejo Distrital de Chaclacayo acordó, con una votación de cuatro votos a favor, tres votos en contra, declarar improcedente el pedido de declaratoria de vacancia promovido en contra de Manuel Javier Campos Sologuren, alcalde de la referida comuna; decisión que se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 047-2019-MDCH, de la misma fecha.

2. No obstante, si bien, a consecuencia de la deliberación y votación, la postura a favor de la vacancia no obtuvo los dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal requeridos por ley, ello no significa que el pedido formulado devenga en improcedente, ya que ello solo tendría lugar en caso de que la formulación del pedido conllevara intrínsecamente defectos insubsanables de la relación procesal, o fuera manifiestamente inviable.

3. En tal sentido, dado que la causal alegada por los peticionantes fue desestimada por improbanza de la pretensión, debe entenderse que la decisión emitida por el Concejo Distrital de Chaclacayo es en el sentido de que se rechace el pedido de vacancia, mas no que se declare su improcedencia; lo que este órgano colegiado tendrá presente al momento de emitir su decisión final.

Sobre la falta de motivación

4. El derecho a la debida motivación se encuentra recogido y regulado como un derecho de todo justiciable frente a cualquier instancia u órgano jurisdiccional en el marco de la emisión de sus pronunciamientos frente a casos concretos, a efectos de evitar la arbitrariedad o discrecionalidad en la toma de decisiones, las cuales deben expresar de manera clara, lógica y conforme al ordenamiento jurídico, los fundamentos de hecho y de derecho que las justifican.

5. Como se ha consignado en los antecedentes del presente pronunciamiento, mediante el escrito de apelación los recurrentes señalaron que los miembros del concejo municipal no expusieron los motivos de sustentaron su decisión final, siendo que los fundamentos de la solicitud de vacancia no han sido debidamente evaluados.

6. Al respecto, cabe destacar que, de la revisión del acta de la sesión extraordinaria, de fecha 6 de setiembre de 2019 (fojas 18 a 35), se advierte que durante el debate se realizó una exposición detallada tanto de los hechos que sustentan la solicitud de vacancia como de los hechos que forman parte de los descargos de la autoridad cuestionada, el cual sirvió de sustento para la toma de decisión de los miembros del concejo municipal, quienes de conformidad a su leal saber y entender fundamentaron su decisión.

7. En tal sentido, en el presente caso, si bien los recurrentes alegan falta de motivación de la decisión contenida en el Acuerdo de Concejo Nº 047-2019/MDCH, dicho argumento no resulta amparable, en tanto todos los miembros del concejo municipal cumplieron con exponer los fundamentos, que, a su entender, acreditaron o no la existencia de la causal invocada, por lo que no es amparable la declaración de la nulidad del citado acuerdo de concejo, correspondiendo a este órgano colegiado, proceder a realizar un análisis sobre el fondo del procedimiento de vacancia seguido en contra del alcalde de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo.

Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM

8. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

9. La presencia de este doble carácter de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que se configure no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda.

10. En ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha entendido que el artículo 63 de la LOM no tiene otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, regidores, servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un conflicto de intereses al momento de su intervención.

11. Así, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, como por ejemplo en las Resoluciones Nº 1087-2013-JNE, Nº 240-2014-JNE y Nº 0046-2015-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos:

a) Que exista un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad.

b) Que se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Es necesario precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

12. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de los supuestos reseñados en el fundamento precedente determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia sustentados en dicha causal.

13. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia.

Análisis del caso en concreto

14. En el presente caso, se alega que el alcalde Manuel Javier Campos Sologuren, a través de Milton César Ibáñez Shols, gerente de Administración y Finanzas de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, celebró con la empresa Ambarñaña S.A.C. un contrato de comodato, de fecha 1 de abril de 2019 (fojas 96 y 97), con la finalidad de que esta última ceda en favor de la comuna 2 oficinas administrativas para el funcionamiento e instalación de oficinas de la Subgerencia de Gestión del Riesgo de Desastres y el Centro de Operaciones de Emergencia de la citada comuna a cambio de que esta no realice el cobro del impuesto predial y arbitrios de dicha empresa, correspondiente a los ejercicios fiscales 2018 y 2019.

15. Al respecto, a efectos de acreditar la concurrencia de la causal de vacancia por restricciones de contratación es necesario determinar la existencia de los elementos señalados en el considerando 11 de este pronunciamiento. Con relación al análisis del primer elemento, referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cabe señalar que los recurrentes señalan que este elemento se encuentra acreditado con el contrato de comodato, de fecha 1 de abril de 2019 (fojas 96 y 97), por el cual la empresa Ambarñaña S.A.C. se obliga a ceder oficinas administrativas en favor de la comuna, por un plazo de 6 meses, a título de comodato.

16. Sobre el particular, se debe resaltar que si bien a través del citado contrato se constituye una relación jurídica contractual entre la Municipalidad Distrital de Chaclacayo y la empresa Ambarñaña S.A.C., dicha relación contractual no acredita la existencia del primer elemento, en la medida en que el objeto de dicho contrato no está referido a la entrega de un bien municipal, por el contrario el objeto de este está referido a la cesión de uso de un bien privado en favor de la municipalidad; así, en la cláusula segunda se dispone: “por el presente documento EL COMODANTE acuerda en ceder el uso temporal de 02 oficinas administrativas de un total de 100m2 del inmueble de su propiedad mencionado en la cláusula anterior, a título de comodato”.

17. Con relación a lo señalado por la parte recurrente, referido a que el contrato suscrito el 1 de abril de 2019 contiene una carga contractual por la cual se establece que el impuesto predial y arbitrios del inmueble de propiedad de Ambarñaña S.A.C. serían de cargo de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, dicha afirmación carece de sustento probatorio, en tanto no obra en autos documento alguno que acredite la existencia de dicha carga, por el contrario, se tiene acreditada la gratuidad de la cesión del uso de las instalaciones de Ambarñaña S.A.C. Así, se observa:

- A través del contrato de comodato, de fecha 1 de abril de 2019, las partes acordaron que dicha relación contractual no tiene una naturaleza onerosa. Así, en la cláusula quinta del contrato, se señala: “El presente Acto Jurídico es uno de Comodato, el cual es de naturaleza gratuita, es decir no existe una merced conductiva de por medio [énfasis agregado]”.

- Asimismo, en la sesión ordinaria de concejo, de fecha 12 de abril de 2019, Miriam Fanny Ortiz, gerente de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, ratificó la gratuidad de la cesión de las instalaciones de Ambarñaña S.A.C. Así dijo: “la cesión en uso de forma temporal es un acto jurídico por el cual no hay desprendimiento económico por la otra parte, solamente la manifestación de voluntad de decirte sabes que te cedo esto para que tú la uses temporalmente para los fines que creas pertinentes, en este caso Papelera Atlas nos ha cedido para el almacén y para los fines que hemos querido [énfasis agregado]”.

18. Sin perjuicio de que, como se ha señalado en el considerando anterior, el contrato de comodato, de fecha 1 de abril de 2019, no tiene por objeto un bien municipal, en tanto está referido a la entrega de un bien privado –cesión de uso de 2 oficinas administrativas - en favor de la municipalidad, este órgano electoral advierte el interés de Ambarñaña S.A.C. de solicitar el canje de su deuda tributaria, conforme ha sido señalado por la parte recurrente y confirmado por el alcalde y el gerente municipal de la comuna. Así, se observa:

- En la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 26 de junio de 2019 (fojas 166), el alcalde de la comuna señaló: “el señor Joao dijo que iba a conversar con el dueño, lo conversó nos llamó y dijo que están dispuesto a apoyarnos por un determinado tiempo con las oficinas, y en ese transcurso de tiempo íbamos a ver si lo alquilábamos o de lo contrario se hacía un canje de deuda” [énfasis agregado].

- Asimismo, en la citada sesión de concejo (fojas 168), el gerente municipal manifestó que: “el canje de deuda que estaba en trámite, la empresa se resistió, ya no pretende tramitarlo de sea manera” [énfasis agregado].

19. Al respecto, si bien las afirmaciones del alcalde y el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo ponen en evidencia el interés de la empresa Ambarñaña S.A.C. por realizar el canje de su deuda tributaria, dicho interés no tiene relevancia jurídica para acreditar la existencia de la causal de vacancia por restricciones de contratación, en la medida que dicha causal no busca probar el interés de terceros sino que persigue denunciar el interés personal, propio o directo de la autoridad municipal respecto de una determinada contratación, así, la referida causal de vacancia sanciona a la autoridad municipal que actúe con la finalidad de satisfacer intereses ajenos a los de la comuna.

20. Asimismo, de la lectura de la solicitud de vacancia, del escrito de apelación y demás actuados que obran en el presente expediente no se advierte alegato ni medio probatorio alguno que ponga en evidencia o permita presumir la existencia de una razón objetiva, adecuada y suficiente que denote un interés particular del alcalde de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo para contratar con la empresa Ambarñaña S.A.C. y beneficiar a esta con el canje de sus obligaciones tributarias.

21. En esa línea, se precisa que no existe argumento expuesto por los recurrentes que ponga en evidencia algún tipo de relación o vínculo entre la autoridad cuestionada y la empresa Ambarñaña S.A.C. referida a la decisión de celebrar el contrato de comodato tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

22. De esta manera, el alegato de que la empresa Ambarñaña S.A.C. tenía un interés por realizar el canje de su deuda tributaria a cuyo efecto cedió el uso de sus instalaciones en favor de la comuna no configura la causal de vacancia invocada, en tanto no se ha acreditado la existencia: i) de un pacto, convenio u otro procedimiento por el cual la Municipalidad Distrital de Chaclacayo haya aprobado beneficio tributario alguno en favor de la citada empresa, y ii) de algún tipo de relación, vínculo o nexo, entre el alcalde y la referida empresa, de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante, como, por ejemplo, sería, si hubiera contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.

23. En virtud de lo expuesto, al no haberse acreditado la existencia de un contrato que tenga por objeto la entrega de un bien municipal, carece de objeto pronunciarse sobre el segundo y el tercer elemento secuencial de la causal de vacancia invocada. En tal sentido, este extremo del recurso de apelación interpuesto no resulta amparable.

24. Por último, si bien este Supremo Tribunal Electoral ha concluido que la conducta atribuida al alcalde no se subsume dentro de la causal de vacancia invocada, ante la posible existencia de infracciones en el procedimiento de traslado de las oficinas Subgerencia de Gestión del Riesgo de Desastres y el Centro de Operaciones de Emergencia a la instalaciones de la empresa Ambarñaña S.A.C. las que podrían acarrear responsabilidades administrativas, civiles y/o penales para la autoridad cuestionada y/o funcionarios involucrados, corresponde remitir copia autenticada de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo y ente rector del Sistema Nacional de Control, proceda conforme a sus atribuciones y, de ser el caso, evalúe y determine la responsabilidad que corresponda.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Paola Giselle Palomino Gamarra, Juan José Manuel Vega Minaya, Rosa María Patiño Roque y Johnny Roca Escalante, regidores del Concejo Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 047-2019/MDCH, de fecha 6 de setiembre de 2019, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de Manuel Javier Campos Sologuren, alcalde de la citada comuna edil, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1843473-2