Imponen la medida disciplinaria de destitución a juez de paz del asentamiento humano de Bellavista del distrito de Nuevo Chimbote, Distrito Judicial del Santa; y dictan otras disposiciones
INVESTIGACIÓN N° 829-2018-DEL SANTA
Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintitrés.-
VISTA:
La Investigación número ochocientos veintinueve guion dos mil dieciocho guion Del Santa que contiene la propuesta de destitución del señor Pedro Nicanor Novoa Espinoza, por su desempeño como juez de paz del Asentamiento Humano de Bellavista del Distrito de Nuevo Chimbote, Distrito Judicial del Santa, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintidós, de fecha veintidós de julio de dos mil veintidós, de fojas trescientos noventa y uno a cuatrocientos ocho; y, corregida mediante resolución número veintitrés de fecha quince de agosto de dos mil veintidós, de fojas cuatrocientos catorce.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. Mediante resolución número veintidós, de fecha veintidós de julio de dos mil veintidós, de fojas trescientos noventa y uno a cuatrocientos ocho, corregida mediante resolución número veintitrés del quince de agosto de dos mil veintidós, de fojas cuatrocientos catorce, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resolvió:
i) Proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Pedro Nicanor Novoa Espinoza, por el cargo atribuido en su contra, en su actuación como juez de paz del Asentamiento Humano de Bellavista del Distrito de Nuevo Chimbote, Distrito Judicial del Santa; y,
ii) Imponer al investigado la medida cautelar de suspensión preventiva hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.
1.2. Mediante decreto de fecha ocho de setiembre de dos mil veintidós, de fojas cuatrocientos treinta y siete, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, entre otros, se avocó al conocimiento de la presente investigación; y, dispuso se remita al jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena para que emita el informe técnico respectivo en el marco de sus funciones.
1.3. Mediante Oficio número cero cero cero seiscientos catorce guion dos mil veintidós guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, de fojas cuatrocientos cuarenta, el jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena reemitió al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el informe número cero cero cero ciento seis guion dos mil veintidós guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fojas cuatrocientos cuarenta y uno a cuatrocientos cincuenta y tres, sobre la presente propuesta de destitución, concluyendo que el presente procedimiento administrativo disciplinario adolece de nulidad, porque ha sido iniciado por autoridad incompetente; y, que sin perjuicio de ello, al analizar los actuados concluye que corresponde destituir al investigado por la falta muy grave tipificada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.
Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
De conformidad con el segundo párrafo del artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, “La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose del voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”; en el mismo sentido, el numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial establece como una de sus funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”; y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.
Tercero. Análisis de la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario alegada por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.
Previo al análisis de la propuesta de destitución, corresponde revisar si el presente procedimiento adolece de nulidad, como lo sostiene la jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, al haberse vulnerado el principio de legalidad al inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
En tal contexto, la jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) sostiene que el presente procedimiento fue iniciado por el magistrado de la Unidad de Quejas, Investigaciones, Visitas y Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Santa, lo cual es contrario al artículo cuarenta y tres, numeral cuarenta y tres punto uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual regula que el órgano competente para disponer el inicio del procedimiento contra los jueces de paz es la jefatura del mencionado órgano desconcentrado de control, con lo cual se ha vulnerado el principio de legalidad; y, por ende, el presente procedimiento administrativo disciplinario debe ser declarado nulo.
Al respecto, se tiene que, efectivamente, el artículo cuarenta y tres, numeral cuarenta y tres punto uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz prevé que el órgano competente para disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción es el jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior correspondiente; y, en el presente caso, quien ha emitido el acto administrativo de inicio del procedimiento es el magistrado de la Unidad de Quejas, Investigaciones, Visitas y Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Santa, tal como se advierte de la lectura de la resolución número trece de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, de fojas trescientos tres a trescientos seis.
No obstante ello, se debe tener presente que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante Resolución de Jefatura número doscientos cuarenta y seis guion dos mil quince guion J guion OCMA diagonal PJ, se indicó en su cuarto considerando que: “En la aplicación de las nuevas disposiciones reglamentarias, …”1 se dispone conforme a su artículo primero que: ”… los Jefes de Odecma a nivel nacional, cumplan con DESIGNAR a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras se encargue de la calificación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales”; y, en su artículo segundo ordenó que: “… las quejas o denuncias ingresadas en la mesa de partes de las Odecma a nivel nacional, sean de conocimiento exclusivo del magistrado calificador en primera instancia y apelada se revise en segunda y última instancia administrativa por el Jefe de la Odecma”.
Por lo tanto, si bien es cierto, dicho reglamento dispone que el competente para el inicio de los procedimientos disciplinarios contra los jueces de paz es el jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la circunscripción, se tiene que dicha facultad por disposición de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial ha sido delegada en todos los distritos judiciales en la figura del magistrado calificador, hecho que ha sucedido en el presente procedimiento conforme obra en autos. En consecuencia, se concluye que en el presente procedimiento administrativo disciplinario no se ha vulnerado el principio de legalidad y; por lo tanto, no adolece de nulidad.
Cuarto. Cargo atribuido al juez de paz investigado.
El hecho infractor imputado al juez de paz investigado mediante resolución número trece de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, de fojas trescientos tres a trescientos seis, es el siguiente:
“Habría extendido de manera irregular Constancias de Posesión cuando no tenía competencia para ello, habría llevado a cabo una Asamblea de la Comunidad Indígena, cuando éste no tenía competencia para dicho acto (territorio), y habría certificado Asambleas de comuneros que no se encontraban acreditados; con ello habría incurrido en la prohibición de: “conocer (…) de manera directa en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…)”, previsto en el numeral 6) del artículo 7° de la Ley de Justicia de Paz-Ley N° 29824; por ende, habría incurrido en la falta muy grave de: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, previsto en el numeral 3) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ”.
De la revisión de los actuados se advierte que los hechos que se le imputan al investigado los habría cometido ejerciendo el cargo de juez de paz del Juzgado de Paz del Asentamiento Humano de Bellavista, Distrito de Nuevo Chimbote, Distrito Judicial del Santa.
Los hechos infractores cometidos por el investigado son los siguientes:
i) Habría extendido de manera irregular Constancias de Posesión de Predio cuando no tenía competencia para ello.
ii) Habría llevado a cabo una Asamblea de la Comunidad Indígena, cuando éste no tenía competencia territorial para dicho acto; y,
iii) Habría certificado Asambleas de Comuneros que no se encontraban acreditados.
El investigado fue designado como juez de paz del Asentamiento Humano de Bellavista, Distrito de Nuevo Chimbote, mediante Resolución Administrativa número setenta y uno guion dos mil diecisiete guion P guion CSJSA diagonal PJ, de fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete, por el periodo comprendido entre el seis de enero de dos mil diecisiete al cinco de enero de dos mil veintidós, como obra del oficio remitido por la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas doscientos setenta y cinco; y, se resolvió encargarle el Juzgado de Paz del Asentamiento Humano Los Cedros, por Resolución Administrativa número cincuenta guion dos mil dieciocho guion P guion CSJSA diagonal PJ, de fecha diez de enero de dos mil dieciocho, por el periodo de cinco meses, a partir del quince de enero de dos mil dieciocho al catorce de junio del mismo año, como obra del oficio también remitido por la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas doscientos setenta y nueve.
Cabe precisar que la competencia territorial de los juzgados de paz de los Asentamientos Humanos Los Cedros y Bellavista, Distrito de Nuevo Chimbote, Provincia Del Santa, ha sido determinada mediante Resolución Administrativa número cero cuarenta y seis guion dos mil quince guion CE guion PJ, de fecha cuatro de febrero de dos mil quince, de fojas trescientos nueve a trescientos nueve vuelta, aprobando el Informe número cero cero seis guion dos mil catorce guion ONAJUP guion CE diagonal PJ, de fecha marzo de dos mil catorce, de fojas trescientos diez a trescientos trece, elaborado por el jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.
Como se puede advertir, al juez de paz investigado se le imputan conductas irregulares, al ejercer funciones de naturaleza notarial. Dicha función es ejercida por los jueces de paz en el marco de los incisos uno y cinco2 del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz que establecen:
“1. Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción.
(…).
5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente. En el caso de las constancias domiciliarias, debe llevar el registro respectivo en el que conste la dirección domiciliaria habitual del titular e informar periódicamente al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC)”.
Asimismo, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guion dos mil catorce guion CE guion PJ, de fecha uno de octubre de dos mil catorce, reguló la actividad notarial de los jueces de paz, aprobando el “Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz”, en el cual, entre otros, se dispone que:
“Artículo 4°.- Carácter local de la Justicia de Paz.
La Justicia de Paz tiene carácter netamente local tanto para la solución de conflictos como para el ejercicio de funciones notariales, de acuerdo a lo establecido por los artículos I y IV del Título Preliminar, los artículos 8° y 17º de la Ley de Justicia de Paz, así como los artículos 5° y 6° de su Reglamento. En consecuencia, los jueces de paz solo otorgan certificaciones y constancias notariales siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) La persona natural o jurídica que solicite la certificación o constancia domicilie de manera permanente en su ámbito de competencia territorial.
b) La certificación o constancia se refiera a algún hecho que se realice en su ámbito de competencia territorial.
No está permitida la prórroga de competencia notarial al juez de paz por parte de personas que no domicilien en su ámbito de competencia territorial.
Artículo 5°.- Carácter supletorio de las funciones notariales de jueces de paz.
La facultad de otorgar certificaciones o constancias notariales asignadas a los jueces de paz está condicionada a la falta de notario en el centro poblado o los centros poblados que forman parte de la competencia territorial del juzgado de paz. Se ejerce para permitir el acceso a la población a estos servicios notariales.
(…)
Artículo 13°.- Constancia de actos y decisiones que adopten en asambleas o actos similares las organizaciones sociales o comunales.
El juez de paz puede dar fe de la veracidad de ciertos actos o decisiones adoptadas por las asambleas o actos similares de organizaciones sociales o comunales existentes dentro de su ámbito de competencia territorial.
(…). Su participación no interfiere ni suple la labor de quien asuma la función de Secretario de Actas durante dicha asamblea o acto similar.
Artículo 14º.- Constancia de posesión.
El juez de par puede dar fe de que una persona natural o jurídica, plenamente identificada, tiene en su posesión un bien mueble o inmueble, de manera pacífica, pública y actuando como propietario. Esta constancia solo puede referirse al tiempo presente. En consecuencia:
(...)
b) El juez de paz evalúa cómo fue adquirido el bien y rechaza las solicitudes de quienes lo hubieran obtenido de manera ilícita mediante robo, invasión, estafa o alguna otra modalidad. Es nula toda constancia de posesión otorgada a favor de quien no hubiese adquirido el bien por medios lícitos.
c) El juez de paz evalúa previamente si la persona actúa como propietario. Es nula toda constancia de posesión otorgada a favor de quien no actúe como propietario y se desempeñe como arrendatario, mutuatario, cuidador, partidario u otra condición similar.
d) El juez de paz evalúa que la posesión sea pacífica y pública, por lo que rechaza la solicitud de constancia cuando existan controversias en sede judicial o administrativa sobre el mismo bien y otras personas soliciten un documento similar.
e) El juez de paz confirma las medidas y linderos del bien inmueble y los indica expresamente en la constancia de posesión. En caso de discrepar la información proporcionada por el solicitante con lo verificado físicamente, no otorgará la constancia.
(...)”.
En relación a la existencia de notarios en el Distrito de Nuevo Chimbote, donde se encuentran ubicados los Juzgados de Paz de los Asentamientos Humanos Bellavista y Los Cedros, de la revisión del directorio de notarios publicado en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos3, se advierte que en dicho distrito hay dos notarios, los señores Gustavo Adolfo Magan Mareovich y Froilán Trebejo Peña. En consecuencia, las competencias notariales del juez de paz investigado se encontraban restringidas.
Quinto. Medios probatorios aportados al procedimiento administrativo disciplinario
5.1. En relación al cargo atribuido al juez de paz investigado, en la instrucción se han actuado los siguientes medios probatorios:
1) Acta de Constancia de Posesión de fecha veinticinco de marzo de dos mil dieciocho, de fojas ciento cincuenta y siete, emitida por el juez de paz Pedro Nicanor Novoa Espinoza en favor del señor Nicolaz Obregozo Mora, sobre cuatro lotes ubicados en la manzana cincuenta y siete, lotes dos, tres, cuatro y cinco, del Conjunto Habitacional Comunal “Las Brisas del Mar”, Sector I, del Distrito de Nuevo Chimbote, Provincia del Santa y Departamento de Ancash; en la que se advierte que el señor Pedro Nicanor Novoa Espinoza la emite en su condición juez paz de Los Cedros, sobre los predios que por su ubicación se encuentran en la jurisdicción del Juzgado de Paz en el Pueblo Joven Villa María.
2) Acta de Constancia de Posesión de fecha veinticinco de marzo de dos mil dieciocho, de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento cincuenta y nueve, emitida por el juez de paz Pedro Nicanor Novoa Espinoza en favor del señor Andrés Abelardo León Chuquiruna, sobre ocho lotes ubicados en la manzana cincuenta, lotes tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez del Conjunto Habitacional Comunal “Las Brisas del Mar”, Sector I del Distrito de Nuevo Chimbote, Provincia del Santa y Departamento de Ancash; en la que se advierte que el señor Pedro Nicanor Novoa Espinoza la emite en su condición de juez de paz de Los Cedros, sobre los predios que por su ubicación se encuentran en la jurisdicción del Juzgado de Paz en el Pueblo Joven Villa María.
3) Acta de Constancia de Posesión de fecha uno de abril de dos mil dieciocho, de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento cincuenta y nueve, emitida por el señor juez de paz Pedro Nicanor Novoa Espinoza en favor de la señora Eva León Chuquiruna, sobre tres lotes ubicados en la manzana cincuenta y nueve, lotes ocho, nueve y diez del Conjunto Habitacional Comunal “Las Brisas del Mar”, Sector I del Distrito de Nuevo Chimbote, Provincia del Santa y Departamento de Ancash; en la cual se advierte que el señor Pedro Nicanor Novoa Espinoza la emite en su condición de juez de paz de Los Cedros, sobre los predios que por su ubicación se encuentran en la jurisdicción del Juzgado de Paz en el Pueblo Joven Villa María.
4) Acta de Constancia de Posesión de fecha veinticinco de marzo de dos mil dieciocho, de fojas ciento sesenta, ciento sesenta y uno, y ciento sesenta y dos, emitida por el señor juez de paz Pedro Nicanor Novoa Espinoza en favor de la señora Noemí Marina Alarcón Osorio, sobre nueve lotes ubicados en la manzana treinta y tres, lotes uno, dos, tres, cuatro, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno y veintidós del Conjunto Habitacional Comunal “Las Brisas del Mar”, Sector I, del Distrito de Nuevo Chimbote, Provincia del Santa y Departamento de Ancash; en la cual se advierte que el señor Pedro Nicanor Novoa Espinoza la emite en su condición de juez de paz de Los Cedros, sobre los predios que por su ubicación se encuentra en la jurisdicción del Juzgado de Paz en el Pueblo Joven Villa María.
5) Acta de Constancia de Posesión de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciocho, de fojas ciento sesenta y tres, emitida por el señor juez de paz Pedro Nicanor Novoa Espinoza en favor de la señora Yanet Call Velásquez, sobre tres lotes ubicados en la manzana cincuenta y nueve guion A, lotes veinte, veintiuno y veintidós del Conjunto Habitacional Comunal “Las Brisas del Mar”, Sector I, del Distrito de Nuevo Chimbote, Provincia del Santa y Departamento de Ancash; en la cual se advierte que el señor Pedro Nicanor Novoa Espinoza la emite en su condición de juez de paz de Los Cedros, sobre los predios que por su ubicación se encuentran en la jurisdicción del Juzgado de Paz en el Pueblo Joven Villa María.
6) Acta de Constancia de Posesión de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciocho, de fojas cientos sesenta y cuatro, emitida por el señor juez de paz Pedro Nicanor Novoa Espinoza en favor de la señora Lilian Marycruz Call Velásquez, sobre tres lotes ubicados en la manzana cincuenta y nueve, lotes uno, veintitrés y veinticuatro del Conjunto Habitacional Comunal “Las Brisas del Mar” Sector I, del Distrito de Nuevo Chimbote, Provincia del Santa y Departamento de Ancash; en la cual se advierte que el señor Pedro Nicanor Novoa Espinoza la emite en su condición de juez de paz de Los Cedros, sobre los predios que por su ubicación se encuentran en la jurisdicción del Juzgado de Paz en el Pueblo Joven Villa María.
7) Acta de Constancia de Posesión de fecha uno de abril de dos mil dieciocho, de fojas ciento sesenta y seis, emitida por el señor juez de paz Pedro Nicanor Novoa Espinoza en favor de la señora Rossibel Mendoza García, sobre 3 lotes ubicados en manzana cincuenta y siete guion A, lotes dos, tres y cuatro del Conjunto Habitacional Comunal “Las Brisas del Mar Sector I, del distrito de Nuevo Chimbote, provincia Del Santa y departamento de Ancash; en la que se advierte que el señor Pedro Nicanor Novoa Espinoza la emite en su condición de juez de paz de Los Cedros, sobre los predios que por su ubicación se encuentra en la jurisdicción del Juzgado de Paz en el Pueblo Joven Villa María.
8) Acta de Constancia de Posesión de fecha ocho de abril de dos mil dieciocho, de fojas ciento sesenta y siete, emitida por el señor juez de paz Pedro Nicanor Novoa Espinoza en favor de la señora Julissa Milagros Sosa Muñoz, sobre tres lotes ubicados en la manzana diecinueve, lotes diez, once y doce del Conjunto Habitacional Comunal “Las Brisas del Mar”, Sector I, del Distrito de Nuevo Chimbote, Provincia del Santa y Departamento de Ancash; en la que se advierte que el señor Pedro Nicanor Novoa Espinoza la emite en su condición de juez de paz de Los Cedros, sobre los predios que por su ubicación se encuentran en la jurisdicción del Juzgado de Paz en el Pueblo Joven Villa María.
9) Acta de Constancia de Posesión de fecha ocho de abril de dos mil dieciocho, de fojas ciento sesenta y ocho, emitida por el señor juez de paz Pedro Nicanor Novoa Espinoza en favor de la señora Roxana Araceli Pérez Guerra, sobre dos lotes ubicados en la manzana dos, lotes treinta y cuatro, y treinta y cinco del Conjunto Habitacional Comunal “Las Brisas del Mar”, Sector I del Distrito de Nuevo Chimbote, Provincia del Santa y Departamento de Ancash; en la cual se advierte que el señor Pedro Nicanor Novoa Espinoza la emite en su condición de juez de paz de Los Cedros, sobre los predios que por su ubicación se encuentran en la jurisdicción del Juzgado de Paz en el Pueblo Joven Villa María.
10) Acta de Constancia de Posesión de fecha ocho de abril de dos mi dieciocho, de fojas ciento sesenta y nueve, emitida por el señor juez de paz Pedro Nicanor Novoa Espinoza en favor de la señora Jesuita C. Menacho de Pumaricra, sobre tres lotes ubicados en la manzana veinticinco, lotes uno, treinta y cinco, y treinta y seis del Conjunto Habitacional Comunal “Las Brisas del Mar”, Sector I, del Distrito de Nuevo Chimbote, Provincia del Santa y Departamento de Ancash, en la cual se advierte que el señor Pedro Nicanor Novoa Espinoza la emite en su condición de juez de paz de Los Cedros, sobre los predios que por su ubicación se encuentra en la jurisdicción del Juzgado de Paz en el Pueblo Joven Villa María.
11) Acta de Constancia de Posesión de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciocho, de foja ciento setenta, emitida por el señor juez de paz Pedro Nicanor Novoa Espinoza en favor del señor Onésimo Martínez Bermúdez, sobre tres lotes ubicados en la manzana cincuenta y cuatro, lotes cuatro, cinco y seis del Conjunto Habitacional Comunal “Las Brisas del Mar”, Sector I, del Distrito de Nuevo Chimbote, Provincia del Santa y Departamento de Ancash, en la cual se advierte que el señor Pedro Nicanor Novoa Espinoza la emite en su condición de juez de paz de Los Cedros, sobre los predios que por su ubicación se encuentran en la jurisdicción del Juzgado de Paz en el Pueblo Joven Villa María.
12) Acta de Constancia de Posesión de fecha veinticinco de marzo de dos mil dieciocho, de fojas ciento setenta y uno, emitida por el señor juez de paz Pedro Nicanor Novoa Espinoza en favor de la señora Anjara Fiorella Quesquén Garay, sobre tres lotes ubicados en la manzana cuarenta y tres, lotes quince, dieciséis y diecisiete del Conjunto Habitacional Comunal “Las Brisas del Mar”, Sector I, del Distrito de Nuevo Chimbote, Provincia del Santa y Departamento de Ancash, en la cual se advierte que el señor Pedro Nicanor Novoa Espinoza la emite en su condición de juez de paz de Los Cedros, sobre los predios que por su ubicación se encuentran en la jurisdicción del Juzgado de Paz en el Pueblo Joven Villa María.
13) Acta de Constancia de Posesión de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciocho, de fojas ciento setenta y dos, emitida por el señor juez de paz Pedro Nicanor Novoa Espinoza en favor de Arquímedes Misael Rodríguez Vilca, sobre tres lotes ubicados en la manzana cuarenta y nueve, lotes cuatro, cinco y seis del Conjunto Habitacional Comunal “Las Brisas del Mar”, Sector I, del Distrito de Nuevo Chimbote, Provincia del Santa y Departamento de Ancash; en la cual se advierte que el señor Pedro Nicanor Novoa Espinoza la emite en su condición de juez de paz de Los Cedros, sobre los predios que por su ubicación se encuentran en la jurisdicción del Juzgado de Paz en el Pueblo Joven Villa María.
14) Acta de Constancia de Posesión de fecha uno de abril de dos mil dieciocho, de fojas ciento setenta y tres, emitida por el señor juez de paz Pedro Nicanor Novoa Espinoza en favor de la señora Jacqueline Victoria Hernández Falla, sobre cuatro lotes ubicados en la manzana cincuenta, lotes dieciséis, diecisiete, dieciocho y diecinueve del Conjunto Habitacional Comunal “Las Brisas del Mar”, Sector I, del Distrito de Nuevo Chimbote, Provincia del Santa y Departamento de Ancash, en la cual se advierte que el señor Pedro Nicanor Novoa Espinoza la emite en su condición de juez de paz de Los Cedros, sobre los predios que por su ubicación se encuentra en la jurisdicción del Juzgado de Paz en el Pueblo Joven Villa María.
5.2. Las catorce actas de constatación de posesión han sido emitidas por el investigado en su condición de juez de paz de Los Cedros, sobre predios ubicados en el Conjunto Habitacional Comunal “Las Brisas del Mar”, Sector I del Distrito de Nuevo Chimbote, Provincia del Santa y Departamento de Ancash, entre el dieciocho de marzo y el ocho de abril de dos mil dieciocho.
Sexto. Acreditación del cargo imputado al juez de paz investigado.
6.1. En cuanto al hecho infractor descrito en el acápite i) del cuarto considerando de la presente resolución, de los actuados se advierte que en dichas fechas, el investigado se encontraba encargado del Juzgado de Paz de Los Cedros; pero, el Conjunto Habitacional Comunal “Las Brisas del Mar”, Sector I, de conformidad con la Resolución Administrativa número cero cuarenta y seis guion dos mil quince guion CE guion PJ, de fecha cuatro de febrero de dos mil quince, y el Informe número cero cero seis guion dos mil catorce guion ONAJUP guion CE diagonal PJ, de fecha de marzo de dos mil catorce, no forma parte de la competencia territorial de dicho juzgado de paz, sino del Juzgado de Paz del Pueblo Joven Villa María.
En consecuencia, está acreditado que el investigado ha expedido constancias de posesión sin tener competencia territorial y cuando en el Distrito de Nuevo Chimbote existían dos notarios. Por lo tanto, se ha conducido inobservando los artículos cuatro, sobre la actividad del juez de paz de carácter local; y, cinco, sobre el carácter supletorio de la función notarial del juez de paz, contenidos en el Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guion dos mil catorce guion CE guion PJ, de fecha uno de octubre de dos mil catorce.
Asimismo, de la lectura de las constancias de posesión se advierte que el investigado, no evaluó cómo fue adquirido el bien por los solicitantes de las constancias de posesión en cuestión; pese a que dichas personas afirmaban poseer entre tres a nueve lotes cada uno; además, no se especifica si el investigado ha constatado in situ la condición de posesionario de los solicitantes, ni si éstos actuaban como propietarios, inobservando con ello el artículo catorce del citado reglamento.
6.2. En relación al hecho infractor detallado en el acápite ii) del cuarto considerando de la presente resolución, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial actuó el Certificado de Vigencia del Registro de Personas Jurídicas del Libro de Comunidades Campesinas y Nativas de la Oficina Registral de Chimbote, que obra de fojas once a doce, en la cual se advierte que el domicilio de la Comunidad Indígena de Chimbote y Coishco se encuentra ubicado en el jirón José Gálvez número cuatrocientos cincuenta y uno, oficina once, Mercado Modelo del Distrito de Chimbote, Provincia del Santa y Departamento de Ancash; y, la publicación del Diario de Chimbote de fecha tres de abril de dos mil diecinueve, del aviso de convocatoria por orden judicial de juez de paz de Bellavista para la asamblea general extraordinaria-, de fojas doscientos noventa y cuatro, convoca a solicitud de la quinta parte de los comuneros de dicha comunidad indígena, para elegir presidente, secretario y vocal del comité electoral, señalando que el investigado será quien presidirá dicha asamblea. Conducta que el investigado realiza sin determinar la competencia territorial del Juzgado de Paz del Asentamiento Humano de Bellavista que, a la fecha de la convocatoria, tenía a su cargo, conforme se advierte del oficio que obra a fojas doscientos setenta y cinco, en el cual se informa que ello consta en la Resolución Administrativa número setenta y uno guion dos mil diecisiete guion P guion CSJSA diagonal PJ de fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete.
De otro lado, cabe precisar que la competencia territorial del Juzgado de Paz del Asentamiento Humano de Bellavista estaba determinada por la Resolución Administrativa número cero cuarenta y seis guion dos mil quince guion CE guion PJ, de fecha cuatro de febrero de dos mil quince, de fojas trescientos nueve a trescientos nueve vuelta, y por el Informe número cero cero seis guion dos mil catorce guion ONAJUP guion CE diagonal PJ, de fecha marzo de dos mil catorce, de fojas trescientos diez a trescientos trece. Por lo tanto, el investigado debió advertir que el domicilio de la referida comunidad indígena no se encontraba en su circunscripción; y, además, al existir dos notarios en el Distrito Notarial de Nuevo Chimbote -como se ha establecido-, el servicio notarial no podía ser brindado por los jueces de paz, aunque la solicitud haya sido presentada por comunidades indígenas domiciliadas en la competencial territorial del juez de paz.
Por lo que, el juez de paz investigado en el presente hecho infractor actuó inobservando el artículo cuatro, sobre el carácter local de la justicia de paz; y, el artículo cinco, sobre la supletoriedad de las funciones notariales de los jueces de paz, del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guion dos mil catorce guion CE guion PJ, de fecha uno de octubre de dos mil catorce.
6.3. En relación al hecho infractor señalado en el acápite iii) del mencionado considerando de esta resolución, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial actuó los siguientes medios de prueba:
a) La esquela de observación y anotación de tacha del Registro de Personas Jurídicas de la sede Huaraz de los Registros Públicos, de fojas trece a quince y de fojas ciento cuatro a ciento ocho, de la cual -sobre el nombramiento de directiva comunal de la Comunidad Indígena de Chimbote y Coishco- se advierte que el Registrador de la Oficina Registral de Chimbote efectúa observación a la solicitud de inscripción del nombramiento de la nueva directiva comunal -entre otros- referido a la manifestación del señor Guillermo Morales, quien habría señalado “... que realmente los comuneros están desencantados de la Comunidad y a quienes había invitado se negaban a participar y quienes si querían participar son personas que actualmente no son comuneros, (...). pero que como quiere apropiarse de los terrenos de la comunidad, quieren participar ...”; a lo que el registrador ha señalado: “Los comuneros que no tengan la condición de calificados no podrán elegir ni ser elegidos como autoridades de la comunidad”. Observación que, al no ser subsanada dentro del plazo previsto, fue archivada. Asimismo, se advierte de la referida esquela en su numeral tres que refiere “… la copia certificada conteniendo la mencionada acta no se encuentra suscrita por el juez que la certifica (Pedro Nicanor Novoa Espinoza)”.
b) La anotación de inscripción de nombramiento de directivos de la Comunidad Campesina, de fojas sesenta y seis; y, los recaudos que se acompañaron para tal inscripción, de fojas cuarenta y dos a sesenta y cinco, de los cuales se advierte un total de ochenta y un comuneros habilitados; asimismo, las credenciales de cada uno de los directivos elegidos en asamblea del treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.
De la lectura, de la esquela de observaciones, de fojas ciento cuatro a ciento seis, y de la anotación de tacha, de fojas ciento siete a ciento ocho, se advierte que el investigado ha certificado actos y decisiones de la Asamblea de la Comunidad Indígena de Chimbote y Coishco llevada a cabo el once de noviembre de dos mil dieciocho, en la cual se eligió a la directiva comunal.
Como se ha indicado, el investigado a la fecha del presunto hecho infractor -once de noviembre de dos mil dieciocho- se desempeñaba como juez de paz del Asentamiento Humano de Bellavista de Nuevo Chimbote, nombrado mediante Resolución Administrativa número Resolución Administrativa número setenta y uno guion dos mil diecisiete guion P guion CSJSA diagonal PJ, de fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete, por el periodo comprendido entre el seis de enero de dos mil diecisiete al cinco de enero de dos mil veintiuno, como obra de fojas doscientos setenta y cinco.
En tal sentido, se ha tenido en consideración que la certificación por el juez de paz, de actos y decisiones que adopten las organizaciones sociales o comunales, están disciplinados por el artículo trece del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz que en su primer párrafo prevé: “El juez de paz puede dar fe de la veracidad de ciertos actos o decisiones adoptadas por las asambleas o actos similares de organizaciones sociales o comunales existentes dentro de su ámbito de competencia territorial”.
Así, en el análisis del hecho infractor anterior (ii), ha quedado plenamente establecido que el juez de paz investigado no tenía competencia territorial para certificar actos de la Comunidad Indígena de Chimbote y Coishco; pero, en el presente caso, se le imputa certificar actos de dicha persona jurídica, cuando los comuneros no se encontraban acreditados. No obstante, no existe duda que el investigado en su condición de juez de paz del Asentamiento Humano Bellavista, no tenía competencia territorial para participar ejerciendo función notarial en dicha Asamblea. Más aún, cuando ha quedado establecido que en el Distrito de Nuevo Chimbote existen dos notarios.
En consecuencia, el juez de paz investigado no podía conocer dichos actos; pero, conforme al artículo tres del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, el juez de paz, al ejercer función notarial, “… da fe de la realización de un acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos, o de la suscripción de documentos, confiriéndole fecha cierta”; y, en tal sentido, el investigado al intervenir en dicho acto, no tenía el deber funcional de verificar la certificación de los comuneros participantes; y, por lo tanto, el presente hecho imputado, a pesar de la falta de competencia con que ha actuado, no se le puede imputar a manera de falta; y, si bien, la autoridad registral observa la falta de certificación de los comuneros, dicho acto es posterior a la realización de la Asamblea; por ende, no se puede indicar que el investigado conocía de dicha observación al momento de los hechos.
Sétimo, Determinación de la responsabilidad disciplinaria del juez de paz investigado
Del análisis efectuado, este Órgano de Gobierno, en relación a los hechos infractores imputados al investigado: i) Habría extendido de manera irregular Constancias de Posesión de Predio cuando no tenía competencia para ello; y, ii) Habría llevado a cabo una Asamblea de la Comunidad Indígena, cuando éste no tenía competencia territorial para dicho acto, se encuentra plenamente acreditado que inobservó el Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guion dos mil catorce guion CE guion PJ, de fecha uno de octubre de dos mil catorce.
Sin embargo, en relación al hecho infractor: iii) habría certificado Asambleas de Comuneros que no se encontraban acreditados, a criterio de este Órgano de Gobierno, dicho hecho no se puede imputar al investigado, dado que la función notarial del juez no comprendía verificar la condición de hábiles de los comuneros participantes; incluso, en el hipotético caso de que el juez de paz investigado hubiese actuado ejerciendo legítima competencia, no se le podría imputar el presente hecho; porque la función de veedor del juez de paz se limita a dar fe de lo observado. En consecuencia, por el presente hecho imputado el investigado debe ser absuelto.
Resulta necesario precisar que la falta atribuida al investigado es haber incurrido en la prohibición de “conocer (…) de manera directa en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…)”, previsto en el numeral 6) del artículo 7° de la Ley de Justicia de Paz-Ley N° 29824”; tipificando dicha conducta disfuncional como falta muy grave de: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, previsto en el numeral 3) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ”.
A dicha falta, de conformidad con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz4, le corresponde la sanción de destitución; pero, no se pude omitir que el mismo reglamento establece como uno de sus principios rectores al principio de presunción de juez lego. En virtud a dicho principio regulado en el artículo seis, inciso c), del citado reglamento, el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en Derecho, salvo prueba en contrario, por ser abogado o haber estudiado Derecho a nivel universitario. Dicha presunción tiene como consecuencia que “c.1 El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en caso exista dolo manifiesto”.
Por lo tanto, se debe determinar si en los actuados existe medios que acrediten que el investigado no tenía la condición de juez lego. Así, de fojas doscientos cuarenta y ocho obra la ficha RENIEC del investigado, en la cual se indica que su grado de instrucción es secundaria completa; y, dicha circunstancia no ha sido desvirtuada en el presente procedimiento; razón por la cual, el investigado si tiene la condición de juez lego.
De otro lado, se debe determinar si el juez de paz investigado comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa; por lo que, en primer lugar, se debe señalar que al momento del primer hecho infractor imputado, el dieciocho de marzo de dos mil dieciocho, fecha de la emisión de la primera constancia de posesión, ya se desempeñaba el cargo de juez de paz por un año y dos meses, al haber asumido el cargo el seis de enero de dos mil diecisiete; y, en segundo lugar, el propio investigado indica en su escrito de fecha quince de abril de dos mil diecinueve, de fojas doscientos nueve a doscientos diez, que ha recibido “… continuas charlas de capacitación …”, por parte de la Corte Superior de Justicia del Santa; esto, aunado a que, específicamente, se le imputa no haber determinado su competencia para avocarse a emitir certificados de posesión y/o llevar a cabo Asambleas de la Comunidad Indígena de Chimbote y Coishco; por lo que, se concluye que el investigado se encontraba plenamente capacitado para determinar su competencia territorial; y, en tal sentido, existe dolo manifiesto en la ejecución de dicha conducta infractora.
Motivo por el cual, se le debe imponer la medida disciplinaria de destitución por los hechos infractores: i) Habría extendido de manera irregular Constancias de Posesión de Predio cuando no tenía competencia para ello; y, ii) habría llevado a cabo una Asamblea de la Comunidad Indígena, cuando éste no tenía competencia territorial para dicho acto; y, absolverlo por el hecho infractor descrito en el acápite iii) habría certificado Asambleas de Comuneros que no se encontraban acreditados.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1619-2023 de la cuadragésima tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de la señora Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, sin la intervención del señor Presidente Arévalo Vela por encontrarse en una reunión programada con anterioridad; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a cuatrocientos setenta y tres, y la sustentación oral del señor Cáceres Valencia. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Primero.- Declarar improcedente la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario alegada por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.
Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Pedro Nicanor Novoa Espinoza, por su desempeño como juez de paz del Asentamiento Humano de Bellavista del Distrito de Nuevo Chimbote, Distrito Judicial del Santa, por los hechos infractores i) y ii) descritos en el cuarto considerando de la presente resolución; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Tercero.- Absolver al señor Pedro Nicanor Novoa Espinoza, por su desempeño como juez de paz del Asentamiento Humano de Bellavista del Distrito de Nuevo Chimbote, Distrito Judicial del Santa, por el hecho infractor iii) descrito en el cuarto considerando de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Consejera
1 Se refiere al Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 242-2015-CE-PJ
2 El inciso 5) del artículo 17° de la Ley de Justicia de Paz fue modificado por el artículo 3° de la Ley N° 30338 de fecha 27 de agosto de 2015.
3 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1751188/DISTRITO%20NOTARIAL%20-%20ANCASH.PDF?V=1685137875
4 Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.
“Artículo 29°.- Destitución
De conformidad con el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años.
La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de mas de la mitad del número total de sus integrantes”.
2266619-1