Imponen la medida disciplinaria de destitución a Asistente de Mesa de Partes de los Juzgados de Oyotún, Corte Superior de Justicia de Lambayeque
MEDIDA CAUTELAR N° 449-1-2017-LAMBAYEQUE
Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veinte.-
VISTOS:
La Medida Cautelar número cuarenta y nueve guión uno guión dos mil diecisiete guión Lambayeque que contiene la propuesta de destitución del señor José Gregorio Manayalle Fernández, por su desempeño como Asistente de Mesa de Partes de los Juzgados de Oyotún, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número treinta, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas seiscientos diecinueve a seiscientos treinta; y, el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la referida resolución, en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria. Oído el informe oral mediante la plataforma Google Meet.
CONSIDERANDO:
Primero. Que mediante escrito de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve, de fojas seiscientos cuarenta y siete a seiscientos sesenta y cuatro, el señor José Gregorio Manayalle Fernández impugna la resolución número treinta, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, en los extremos que propone la medida disciplinaria de destitución al investigado, y se le impone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria, solicitando se revoque la mencionada resolución, absolviéndolo y se deje sin efecto la medida cautelar.
Por resolución número treinta y uno, de fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resolvió, entre otros, conceder el recurso de apelación del investigado, en el extremo que se le impuso la medida cautelar de suspensión preventiva, disponiendo se forme el cuaderno de apelación correspondiente.
Segundo. Que la norma sustantiva vigente al momento de la comisión del supuesto hecho infractor, es el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, con la finalidad de “establecer las conductas que son pasibles de sanciones disciplinarias, el procedimiento disciplinario, así como las sanciones disciplinarias de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”.
Tercero. Que la norma procedimental vigente cuando se emitió la resolución número uno, de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete, que inició el procedimiento disciplinario contra el investigado, es el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ.
Cuarto. Que de conformidad con el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, la medida disciplinaria de destitución la dicta el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; en consecuencia, ante la propuesta de destitución contra el investigado, corresponde su resolución por este Órgano de Gobierno.
Quinto. Que los cargos que se imputan al investigado son los siguientes:
“a) Consumir bebidas alcohólicas en compañía de los Magistrados Hernán Cabrera, Violeta Santos y la letrada Judith Romero Mostacero, dentro de las instalaciones del Módulo de Justicia de Oyotún”; y,
“b) Elaborar un acta en computadora con fecha posterior e incumplir lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, referido a los deberes, responsabilidades y obligaciones de los Secretarios Judiciales”.
Los deberes y obligaciones que habría inobservado son:
i) Los contenidos en los incisos a) y b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial: “a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo; b) Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano”.
ii) Los contenidos en los incisos dos y cuatro del artículo seis del Código de Ética de la Función Pública: “2. Probidad. Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. (…) 4. Idoneidad. Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones”.
Lo que se tipifica como falta muy grave prevista en el inciso diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”.
Sexto. Que los medios probatorios que se actuaron en el presente procedimiento administrativo disciplinario, a fin de corroborar la conducta disfuncional del investigado, respecto al cargo a), son los siguientes:
a) La queja, de fojas dos a treinta y nueve, presentada por el señor Larcery Sánchez, quien se desempeñaba como personal CAS, asignado a la sede judicial de Oyotún, en funciones de resguardo, custodia y vigilancia, denunciando presuntos actos infractores cometidos por el señor Hernán Cabrera Montalvo, Juez del Juzgado Mixto de Oyotún; la señora Violeta Viviana Santos Castillo, Jueza del Juzgado de Paz Letrado e Investigación Preparatoria de Oyotún; y, el investigado José Gregorio Manayalle Fernández, por su desempeño como Asistente de Mesa de Partes de los Juzgados de Oyotún, todos pertenecientes a la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; indicando lo siguiente:
i) El día tres de enero de dos mil diecisiete, los jueces quejados en hora de labores, autorizaron el ingreso de bebidas alcohólicas al interior del local del Poder Judicial de Oyotún, invitándolos a beber con motivo del Año Nuevo, participando de esa reunión los jueces quejados, el investigado Manayalle Fernández, el quejoso y la abogada Judith Romero Mostacero; y, en horas de la tarde, al terminar el turno del quejoso, ingresó el vigilante Segundo Malca. Según indica el quejoso, la Jueza Santos Castillo bebió demasiado, incluso “arrojó dentro del juzgado”, siendo ayudada por los presentes, y llevada en mototaxi a la casa de la abogada Romero Mostacero.
ii) El cuatro de enero de dos mil diecisiete, en horas de la mañana, la jueza quiso que el quejoso, frente a todos los trabajadores, diga que le había faltado el respeto el día que tomaron licor dentro del juzgado, a lo cual el quejoso se negó, y entonces la jueza preguntó al investigado, si el quejoso le había faltado el respeto, respondiendo que sí; a lo que, según el quejoso, la jueza procedió a agredirlo físicamente. Hecho que se repitió, el cinco de enero de dos mil diecisiete, pero esta vez la jueza le exigió al quejoso que renuncie, ya que no lo quería ver en el juzgado.
iii) El seis de enero de dos mil diecisiete, la Jueza Violeta Viviana Santos Castillo le imputó al quejoso, haber escondido el Expediente número cero nueve guión dos mil catorce guión FC, en el cual éste es parte demandada en un proceso de alimentos, y con la ayuda del investigado levantaron un acta falsa, de fecha seis de enero de dos mil diecisiete, en la cual el investigado Manayalle Fernández da fe de haber encontrado dicho expediente escondido en el escritorio del puesto de vigilancia del quejoso; y,
iv) Según el quejoso, es falso que haya escondido el citado expediente por cuanto el seis de enero de dos mil diecisiete viajó a la ciudad de Chiclayo a horas doce del mediodía, en compañía del Juez Cabrera Montalvo y del vigilante Segundo Malca; lo cierto es que dicha acta fue elaborada el nueve de enero, pero la fecha aparece como seis de enero de dos mil diecisiete, introduciéndose datos falsos que fueron avalados por el investigado, dado que la jueza solicitó a los secretarios del Juzgado de Paz Letrado de Oyotún, Juan Cerna y Marco Cardoso, para que avalaran esa mentira, quienes se negaron a firmarla por ser un acto arbitrario.
b) Declaración jurada de la abogada Judith Yolanda Romero Mostacero, de fojas ciento treinta y siete, quien refiere que el tres de enero de dos mil diecisiete, ingresó al Módulo, a la una y treinta de la tarde aproximadamente, para entrevistarse con los jueces por algunos procesos judiciales en trámite, coincidiendo en ese momento con la hora de refrigerio, encontrando reunidos en un almuerzo a los jueces, al investigado Manayalle Fernández y al personal de vigilancia Larcery Sánchez, “no apreciando la declarante en ningún momento que los jueces hayan ordenado el ingreso de bebidas alcohólicas o que hayan estado bebiendo licor, quedándome por espacio de 20 a 30 minutos para posteriormente pasar a retirarme”.
c) Declaración jurada del agente de seguridad Segundo Matías Malca Roncal, de fojas ciento treinta y ocho, quien indicó que el tres de enero de dos mil diecisiete, hizo su ingreso al Módulo a las dos de la tarde, para relevar a su compañero Larcery Sánchez, “encontrándose en ese momento reunidos los magistrados del Módulo Hernán Cabrera Montalvo, Violeta Viviana Santos Castillo, el asistente José Fernández Manayalle, la abogada Judith Romero Mostacero y mi compañero Larcery Sánchez Osorio, quienes se encontraban almorzando por ser hora de refrigerio, no apreciando el declarante en ningún momento que los jueces hayan ordenado el ingreso de bebidas alcohólica o que hayan estado bebiendo licor”.
d) Declaración del agente de seguridad Segundo Malca ante la magistrada sustanciadora de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento sesenta a ciento sesenta y uno, donde corroboró que los jueces, servidor y abogada litigante mencionada “estaban todos almorzando sentados (…) la letrada Mostacero Romero, se retiró a las tres de la tarde, admitiendo que pese a que los encontró a todos reunidos comiendo “No anote ello en mi cuaderno de ocurrencias”.
e) Declaración indagatoria del servidor José Gregorio Manayalle Fernández, de fojas ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y nueve, quien manifestó que el tres de enero de dos mil diecisiete, decidieron almorzar juntos y “previo a almorzar hicimos un brindis por la apertura del año judicial, luego en el almuerzo se apersonó la letrada Mostacero por veinte minutos aproximadamente, se entrevistó con los magistrados, si bien estábamos almorzando, en base a que era conocida del lugar, la atendieron ambos jueces, luego se pasó a retirar, terminamos de almorzar, y luego cada uno se retiró a sus oficinas, afirmando que bebieron “vino tinto, una copa cada uno, eso fue a las trece horas con cincuenta minutos, antes de almorzar” y admitiendo tener conocimiento que beber licor dentro de su centro de trabajo está prohibido”.
f) Declaración indagatoria del Juez Hernán Cabrera Montalvo, de fojas ciento setenta y ocho a ciento setenta y nueve, quien admitió que el tres de enero de dos mil diecisiete, se reunió con el personal para almorzar y “antes de ello hicimos un brindis por inicio del Año Judicial”, ratificando que sólo “fue un brindis con un vino, una copa por persona, brindamos antes de almorzar”, y agregando que luego siguieron trabajando, y que la abogada Judith Romero no participó en la reunión, “justo en el momento que almorzábamos con el quejoso llegó la abogada, se entrevistó con nosotros respecto a algunos procesos que lleva en el módulo, le informamos que los trabajadores aún estaban en huelga que regrese cuando se levante la huelga, ella se retiró. Ella estuvo un aproximado de diez minutos”.
g) Declaración indagatoria de la Jueza Violeta Viviana Santos Castillo, de fojas doscientos veinte a doscientos veintitrés, quien afirma que brindaron con una copa de vino previo al almuerzo, agregando que la abogada Judith Romero “en ningún momento ha departido con nosotros”, y al ser interrogada respecto a lo referido por dicha abogada en el audio, que la llevó a su casa para que se levara y luego se vaya a Chiclayo, refiere que “esa es una conversación que ha mantenido la letrada con la conviviente del quejoso, desconozco los hechos que ella narra, asimismo en el audio en ningún momento se hace alusión a mi nombre”.
h) Acta de Escucha de Audios, de fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y siete, ofrecidos por el quejoso, que según lo referido en la declaración jurada de fojas quince, fueron grabados por la conviviente del quejoso, señora Hilda Doris Becerra Huacac, quien en el acta se denomina “La Voz”, debido a que en los mismos se hace referencia a los hechos materia de queja; efectuándose su escucha en presencia de los investigados Jueces Cabrera Montalvo y Santos Castillo; verificándose el siguiente contenido:
i) Audio número treinta y seis, conversación con el señor Hernán Cabrera Montalvo, de fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y tres, se precisa que “En el minuto 8:52 pregunta esta señora, de quien fue la idea de tomar en las oficinas, a lo que el interlocutor le responde que todos acordaron ello, ella responde que el vigilante no va a pagar de su bolsillo dicha bebida”. Se advierte que el investigado no niega ni desconoce su voz, tampoco cuestiona la respuesta glosada.
ii) Audio número treinta y siete, conversación con la abogada Judith Romero, de fojas ciento setenta y tres a ciento setenta y cuatro, de cuya transcripción resulta pertinente resaltar lo siguiente:
“En el minuto 1:44 una voz femenina señala, ahorita estoy en problemas con mi esposo por el día que ustedes tomaron en el juzgado ¿Cómo mujer me vas a mentir?, nos conocemos, tú has estado ahí, la interlocutora reconoce haber estado ahí”.
“En el minuto 2:20 la interlocutora dice que salió afuera, luego escuchó un problema al ingresar, señala que la doctora le dijo Judith me ha pasado esto, a lo que le respondió que no le ha visto nada…”.
“En el minuto 4:40 la interlocutora indica que todos estábamos sobrios, la voz le dice que la doctora estaba borracha, a lo que la interlocutora responde parece que le han puesto nada, llevé a la doctora a mi casa donde se lavó y luego se fue a Chiclayo…”.
“En el minuto 9:50 la voz dice lo que ella ha dicho es una maldad al extremo de mentir (…). La interlocutora le pregunta a la voz si tu marido se siente acorralado y te dice que es verdad lo que se dice, la voz le responde que le ha dicho que si fuera verdad la falta la ha cometido ella porque ella mandó a comprar la cerveza. La interlocutora le responde tu marido no ha estado borracho, le repite, si tu marido le puso algo a la bebida de la doctora”.
“En el minuto 13:42 la interlocutora le dice que converse con Larcery que se sincere contigo, yo sólo sé que han estado en una reunión”.
“En el minuto 14:24 la voz dice todo lo que ha podido pasar por estar tomando en su trabajo y horario de trabajo”.
Los medios probatorios que se actuaron para corroborar la conducta disfuncional del investigado, respecto del cargo b), son los siguientes:
a) El Informe número cero cincuenta y seis guión dos mil diecisiete guión INF guión UAF guión GAD guión CSJLA diagonal PJ, de fojas ciento sesenta y dos, y doscientos veintiséis a doscientos veintisiete, que contiene la auditoría efectuada al disco duro del equipo de cómputo asignado a la Jueza Violeta Viviana Santos Castillo, en el cual el ingeniero de informática de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señor Estévez Gonzales, da cuenta de la fecha de creación del acta, que fue el seis de enero de dos mil diecisiete, a horas ocho con cuarenta y dos minutos de la mañana, y la fecha de impresión fue el nueve de enero de dos mil diecisiete, a horas diez con veintiocho minutos de la mañana; debiendo precisarse que los investigados no cuestionaron ni tacharon el contenido del informe.
b) El acta en la cual se precisa que fue elaborada el seis de enero de dos mil diecisiete, a las tres de la tarde, que guardaría relación con lo manifestado por el investigado en su declaración de fojas ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y nueve: “El acta fue elaborada el seis de enero y en horas de la tarde (…) se encontraba de turno el señor Larcery Sánchez Osorio de dos a diez de la noche, yo encontré el expediente a las dos y treinta de la tarde”, así como con lo referido por la Jueza Santos Castillo, de fojas doscientos veinte a doscientos veintitrés, en el sentido que “el seis de enero a las tres de la tarde aproximadamente, el investigado le dio cuenta que había encontrado el expediente que estaba buscando, lo encontró en uno de los cajones de vigilancia por ello procedí a levantar el acta correspondiente en mi despacho”; y,
c) Documento suscrito por la ingeniera de sistemas, señora Paico Marín, de fojas trescientos setenta y tres a trescientos ochenta y ocho, y de fojas trescientos noventa, en el cual señala las diversas causas que pueden generar la modificación o desconfiguración de la fecha y/o hora de un ordenador. Documento que, según la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque “no contiene un análisis específico respecto al caso concreto ni precisa si alguna de las situaciones que detalla se presentó o no, en el equipo de cómputo asignado a la magistrada, por lo que no existe elemento de prueba alguno que acredite que la hora de redacción del acta haya sido alterada por un desperfecto en el sistema, constituyendo lo afirmado en este sentido una hipótesis o conjetura carente de sustento”.
Por lo que, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial concluye, respecto a la responsabilidad funcional del investigado, que “…, se ha acreditado que consumió licor en el local del Juzgado de Oyotún y suscribió un acta dando fe de hechos que no presenció, por lo que no tenía conocimiento pleno de los mismos, hechos que revisten notoria gravedad, y que son actos impropios de un servidor público, menoscabando el decoro, la respetabilidad y la imagen institucional de este Poder del Estado, lo cual acarrea un alto grado de lesividad y reproche disciplinario por constituir infracción al deber que le impone el artículo cuarenta y uno, incisos a) y b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, afectando la respetabilidad de la institución; que no puede contar con personal que no se encuentre seriamente comprometido con su función, (…); y que dada la gravedad del acto disfuncional debe ser sancionado con la medida disciplinaria (…), como es la destitución”.
Sétimo. Que previo al análisis de la propuesta de destitución, se debe evaluar el recurso de apelación interpuesto por el investigado José Gregorio Manayalle Fernández contra la medida cautelar de suspensión preventiva que se le ha impuesto, teniendo presente que dicha medida cautelar es incidental; y, por ende, corresponde evaluar primero la propuesta de destitución, la cual amparada o no, tiene como efecto ya no dar respuesta al referido recurso impugnatorio. Por lo que, en atención al derecho de alegar del investigado, es necesario evaluar los argumentos contenidos en su recurso de apelación, de fojas seiscientos cuarenta y siete a seiscientos sesenta y cuatro, en cuanto correspondan a la evaluación de la propuesta de destitución.
En el recurso de apelación, el recurrente expresa los siguientes agravios:
i) Se ha lesionado su derecho a la presunción de inocencia, dado que no existe prueba plena de su responsabilidad, siendo lo único probado “la existencia de un brindis”, lo cual el investigado reconoce en su escrito.
ii) Respecto a los hechos, afirma que la letrada Judith Romero no ha participado del brindis, que si bien respecto a su estancia en la sede judicial no coinciden las horas en las declaraciones brindadas, ello no prueba su participación en el brindis. Además, esa discordancia en las horas, indica que los declarantes no se han puesto de acuerdo para brindar sus declaraciones, lo cual indica que éstos dicen la verdad.
iii) Respecto a los audios, el investigado indica que éstos no han sido reconocidos por los investigados, y menos se ha identificado plena y formalmente a las personas que intervienen en dichas conversaciones, ello sin perjuicio de las contradicciones contenidas en los audios con las declaraciones de los investigados y testigos. Por lo que, la propuesta de sanción “afecta el principio de razonabilidad y presunción de licitud” recogidos en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
iv) El cargo a) que se le imputa, no se trata de un acto de corrupción, tampoco de un acto contra la moral o las buenas costumbres, o que afecte el ejercicio funcional, “púes de ninguna manera se ha visto perjudicado el servicio, menos se ha mellado la imagen de la institución como ligeramente se hace ver en la resolución impugnada, ni tampoco se ha actuado al margen de la ley”; y,
v) Respecto al cargo b) indica que “… en cuanto al hecho que el suscrito suscribió un acta dando fe de hechos que no presenció, tal afirmación es falsa, pues nunca estuvo en discusión la veracidad o falsedad del contenido u hecho que se consigna en el acta, pues como reitero ello está plenamente acreditado y reconocido con la versión de los involucrados, así como con la versión del Juez Hernán Cabrera Montalvo, de doña Yackeline Elizabeth Mendoza Mestanza, y del abogado defensor de esta última, Leónidas Portal Idrugo, quienes en todo momento lo han señalado, que el acta se levantó el día seis de enero de dos mil diecisiete a consecuencia de la inconducta del quejoso”.
Octavo. Que el investigado Manayalle Fernández indica que el tres de enero de dos mil diecisiete, previo al almuerzo, brindaron con una copa de vino tinto, los jueces investigados, el investigado y el quejoso, manifestando en su declaración indagatoria que el brindis se realizó “a las trece horas con cincuenta minutos”, y cuando estaban almorzando, llegó la letrada Judith Romero. Por ende, no participó en el brindis dicha abogada, quien se entrevistó con los jueces y se retiró a los veinte minutos. Al terminar de almorzar, todos volvieron a su trabajo.
Ante lo afirmado por el investigado, éste concluye y acepta que sólo hubo un brindis por la apertura del Año Judicial, en el que participaron sólo trabajadores de dicha sede judicial.
Las declaraciones indagatorias de los jueces investigados coinciden con lo afirmado por el investigado, en cuanto aceptan que hubo un brindis previo al almuerzo con los trabajadores de la sede judicial, y que la abogada llegó cuando estaban almorzando, difiriendo con el investigado en el tiempo que dicha letrada permaneció en el local. Así, para el Juez Cabrera Montalvo, según su declaración indagatoria, estuvo por unos diez minutos. Es decir, para los investigados sólo hubo un brindis, y no se suscitó ningún hecho posterior a ello, siendo que la queja fue una revancha del quejoso, quien presuntamente escondió un expediente en el cual era parte procesal, y el seis de enero de dos mil diecisiete fue encontrado dicho expediente por el investigado en el escritorio del quejoso, y la jueza investigada y el investigado Manayalle Fernández levantaron un acta de tal hecho.
Según la declaración jurada de la letrada Judith Romero, ella se apersonó a la sede judicial el día tres de enero de dos mil diecisiete, aproximadamente a la una con treinta minutos de la tarde, y encontró almorzando a los jueces investigados, al investigado y al quejoso, y estuvo unos veinte a treinta minutos, y luego se retiró. Aquí, salta la primera inconsistencia del relato de los investigados, ya que según la letrada estuvo antes de la hora del brindis indicada por el investigado (una con cincuenta minutos de la tarde), y según la declaración juradas y testimonio del señor Segundo Malca, que hizo su ingreso al Módulo a las dos de la tarde, para relevar al quejoso Larcery Sánchez, se encontraban los mencionados trabajadores del módulo judicial y la letrada almorzando, retirándose ésta a las tres de la tarde. Hecho que no anotó en su cuaderno de ocurrencias; es decir, relacionando los relatos de los hechos de la letrada y del vigilante, ella estuvo por el lapso de una hora y media en la sede judicial, lo que permite afirmar que estuvo presente en el brindis y el almuerzo.
Lo que no se puede determinar es la presencia cuantitativa de bebidas alcohólicas en dicha reunión; hecho que es afirmado en la queja, en la cual se indica que la Jueza Santos Castillo tuvo una reacción emética, producto de la ingesta de alcohol; y, que fue auxiliada por la letrada, quien la llevó a su domicilio.
De las declaraciones juradas y testimonios de los testigos, y declaraciones indagatorias de los investigados, no se puede inferir que alguno de los participantes de la reunión se haya embriagado, y producto de ello vomitado; pero, el órgano instructor y la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial han considerado como medios de prueba, las Actas de Escucha de Audios ofrecidos por el quejoso, de fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y siete, que según la declaración jurada de fojas quince, fueron grabados por la conviviente del quejoso.
No obstante, el investigado Manayalle Fernández pone en duda la veracidad de dichos audios, indicando que no se ha individualizado a los participantes, pero no se puede negar que el nivel de correlación entre los hechos denunciados en la queja, las declaraciones de los testigos y el contenido de los referidos audios, permiten inferir que los hechos se han suscitado conforme lo relata la queja. Resaltando en el caso del audio, entre la esposa del quejoso y la letrada Romero Mostacero que ésta le indica “llevé a la doctora a mi casa donde se lavó y luego se fue a Chiclayo”, luego que la esposa del quejoso le indicara que la Jueza Santos Castillo había estado embriagada, lo cual permite determinar que hay una afirmación circunstancial de los hechos suficientemente coherente.
Por lo que, en cuanto al cargo a) este Órgano de Gobierno coincide con la conclusión de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, encontrando responsable al investigado Manayalle Fernández, de haber participado el día tres de enero de dos mil diecisiete, en una reunión dentro del local institucional, donde se ingirió alcohol en horas de trabajo.
Respecto al cargo b), se debe tener presente que para el investigado la queja fue presentada por el quejoso Sánchez Osorio como consecuencia del acta que se le levantó por la sustracción de un expediente, lo cual el investigado señala que es falso, alegando que se trata de una venganza. Pero, como se ha determinado el investigado Manayalle Fernández sí participó el día tres de enero de dos mil diecisiete en dicha reunión, ingiriendo alcohol, dentro de la sede judicial de Oyotún y en horario laboral.
Sobre el acta, se debe indicar que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial ha actuado como medio de prueba, el Informe número cero cincuenta y seis guión dos mil diecisiete guión INF guión UAF guión GAD guión CSJLA diagonal PJ, de fojas ciento sesenta y dos, y de fojas doscientos veintiséis a doscientos veintisiete, que contiene la auditoría efectuada al disco duro del equipo de cómputo asignado a la Jueza Violeta Viviana Santos Castillo, en el cual el ingeniero de informática de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Luis Estévez, da cuenta de la fecha de creación del acta, que fue el seis de enero de dos mil diecisiete, a las ocho horas con cuarenta y dos minutos de la mañana, y la fecha de impresión el nueve de enero de dos mil diecisiete, a las diez horas con veintiocho minutos de la mañana, lo cual se condice con los hechos relatados en la queja, en la cual se indica que el acta fue elaborada el nueve de enero de dos mil diecisiete, pero colocando como fecha el seis de enero de dos mil diecisiete; por lo que, tal coincidencia, no es algo menor, dado que no se trata de coincidencia de relatos, sino de la coincidencia de una auditoría al equipo informático con el hecho denunciado.
Dicha auditoría ha pretendido ser desvirtuada con el documento suscrito por la ingeniera de sistemas Teresa Paico, de fojas trescientos setenta y tres a trescientos ochenta y ocho, y de fojas trescientos noventa, ofrecido por la Jueza Santos Castillo, mediante el cual se ha pretendido probar que la fecha de impresión del acta se debe a una desconfiguración del equipo informático; pero, al respecto, este Órgano de Gobierno coincide con la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, dado que dicho documento no indica, específicamente, que esto ha pasado en dicho equipo informático. En consecuencia, respecto al cargo b) queda determinada la responsabilidad del investigado, dado que dicha acta no fue redactada en la fecha que, materialmente, figura en ella, lo cual hace de la referida acta un documento con falsas declaraciones.
Noveno. Que respecto a la sanción a imponerse al investigado, el artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, en su tercer párrafo, regula los factores de determinación de la sanción a imponerse; factores de cuyo análisis depende la observancia del principio de razonabilidad y proporcionalidad.
En el presente caso, se ha determinado que el investigado ha participado activamente en los hechos infractores, en concurso con los jueces también investigados respecto a la comisión del cargo a), y con el concurso de la jueza investigada, respecto al cargo b), lo cual ha generado no sólo un perjuicio a la imagen de la institución, al haber transcendido el hecho a terceros, sino que ha causado perjuicio especifico al quejoso, quien renunció a su puesto de trabajo con fecha diez de enero de dos mil diecisiete, lo que fue aceptado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante Resolución Administrativa número cero treinta y cinco guión dos mil diecisiete guión P guión CSJLA diagonal PJ, del diez de enero de dos mil diecisiete.
Asimismo, el citado reglamento en el mismo artículo trece, numeral tres, señala “Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución”. Además, el artículo diecisiete de la misma norma, respecto a la medida disciplinaria de destitución establece que “Procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o que reincide en hecho que dé lugar a la suspensión; o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso”.
Por lo que, dado que se ha determinado la responsabilidad disciplinaria del investigado, en ambos cargos imputados en su contra; precisando que respecto al cargo b), éste ha actuado emitiendo una falsa declaración, sabiendo de dicha circunstancia, al haberse probado con el análisis del equipo de cómputo de la jueza investigada, que el acta no fue impresa sino hasta el nueve de enero de dos mil diecisiete, lo cual coincide plenamente con los hechos denunciados en la queja.
Consecuentemente, corresponde aceptar la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por resultar razonable y proporcional.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1081-2020 de la quincuagésimo sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Álvarez Trujillo. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor José Gregorio Manayalle Fernández, por su desempeño como Asistente de Mesa de Partes de los Juzgados de Oyotún, Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
1911188-2