Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Edificadores Misti, Distrito Judicial de Arequipa
QUEJA N° 409-2016-PUNO
Lima, veintidós de julio de dos mil veinte.-
VISTA:
La Queja número cuatrocientos nueve guión dos mil dieciséis guión Puno que contiene la propuesta de destitución del señor Lizardo Eulogio Chávez Aréstegui, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Calapuja de la provincia de Lampa, Puno, Distrito Judicial de Puno, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diez, de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas setenta y tres.
CONSIDERANDO:
Primero. Que de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, corresponde citar los siguientes antecedentes relevantes:
i) Informe número cero cero cinco guión dos mil dieciséis guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ, del quince de abril de dos mil dieciséis, de fojas uno a dos, emitido por el Coordinador de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, en mérito de la visita de supervisión realizada el dos de abril de dos mil dieciséis, al Juzgado de Paz del distrito de Calapuja, provincia de Lampa, Puno, mediante el cual pone en conocimiento que durante la citada visita se encontró veinte escrituras públicas imperfectas en hojas sueltas, elaboradas por el Juez de Paz Lizardo Eulogio Chávez Aréstegui.
ii) Queja presentada por el señor Eufracio Guido Vélez Carito, de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, de fojas nueve, contra el señor Lizardo Eulogio Chávez Aréstegui ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno, por su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Calapuja de la provincia de Lampa, Puno, sosteniendo que desde que entró en vigencia la Ley de Justicia de Paz, el tres de abril de dos mil doce, el citado juez de paz ha elaborado diversas escritura públicas imperfectas, pese a que no es competente para dicha función, conforme lo constató la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, poniendo como ejemplo una transferencia realizada entre los señores Santos Torres Ponce, Elisa Macha Pérez, Nieves Soto Chayña; y otros afectados.
iii) Resolución número cero dos guión ODECMA guión CSJPU, del veintitrés de junio de dos mil dieciséis, de fojas catorce a diecinueve, mediante la cual el Juez Contralor de Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno resolvió: “PRIMERO: APERTURAR (sic) PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO contra el Juez de Paz de Única denominación (sic) del distrito de Calapuja, provincia de Lampa, por el cargo de AVOCAMIENTO INDEBIDO, por cuanto en el ejercicio de su función habría realizado veintiún escrituras imperfectas, desarrollando funciones notariales que no se encuentran previstas en la Ley de Justicia de Paz y su reglamento; inobservando su prohibición establecida en el artículo siete, inciso seis, de la Ley de Justicia de Paz - Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, en su acepción: “Conocer de manera directa en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”; incurriendo con ello en falta muy grave conforme se tiene en el artículo cincuenta, inciso tres, de la referida ley, que tipifica lo siguiente: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, concordado con el artículo veinticuatro, inciso tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ que reza lo siguiente: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.
iv) Acta de Audiencia Única del siete de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y cinco, en la cual el juez de paz investigado señaló que anteriormente era juez de paz accesitario, pero asumió el cargo el año dos mil trece, debido a la renuncia del titular, reconociendo que ha elaborado las escrituras públicas imperfectas en cuestión, incluso aquella donde interviene la señora Nieves Edith Soto Chayña, pero que tales documentos los ha suscrito por desconocimiento, porque no fue capacitado y ante la súplica de la mencionada persona.
v) Informe Final número cero cero uno guión UDIVQ guión ODECMA, de fojas cuarenta y cinco a cincuenta y uno, en el cual el juez contralor señaló que se encontraban acreditados los hechos imputados, máxime aun si el juez de paz quejado ha reconocido haber elaborado las citadas escrituras públicas imperfectas por desconocimiento; razón que no le resta responsabilidad, ya que existe la norma que limita sus funciones notariales, no permitiéndole conocer y otorgar escrituras públicas imperfectas de compra venta de predios rústicos, concluyendo dicho informe proponiendo se le imponga la medida disciplinaria de destitución contra el juez de paz investigado, por haber cometido falta muy grave tipificada en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz.
vi) Resolución número diez del once de diciembre de dos mi dieciocho, de fojas setenta a setenta y tres, por la cual la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resuelve:
“Primero.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado LIZARDO EULOGIO CHÁVEZ ARÉSTEGUI, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Calapuja de la provincia de Lampa, Puno.
Segundo.- DISPONER la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra LIZARDO EULOGIO CHÁVEZ ARÉSTEGUI hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria”.
En cuanto a este extremo, la medida cautelar no ha sido objeto de impugnación; por lo que, se declaró consentida mediante resolución número once del doce de abril de dos mil diecinueve, de fojas noventa y seis, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y,
vii) Informe número cero setenta y cinco guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento cinco a ciento quince, en el cual el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena opina que el Consejo Ejecutivo desestime la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución al señor Lizardo Eulogio Chávez Aréstegui, formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a través de la resolución número diez del once de diciembre de dos mil dieciocho.
Segundo. Que de acuerdo al contenido del artículo veinte, numeral treinta y siete, del Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintiséis guión dos mil doce guión CE guión PJ, compete al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: “… 37. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistraturita del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”.
Asimismo, en el numeral III punto 6 de la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz se ha previsto que “Para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta días hábiles de recibido el informe de ONAJUP”.
En tal sentido, conforme a lo antes citado, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el juez de paz investigado.
Tercero. Que es objeto de examen la resolución número diez del once de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas setenta a setenta y tres, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que resuelve:
“Primero.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado LIZARDO EULOGIO CHÁVEZ ARÉSTEGUI, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Calapuja de la provincia de Lampa, Puno”.
Cuarto. Que del contenido de la resolución número dos, del veintitrés de junio de dos mil dieciséis, se advierte que la imputación fáctica al señor Lizardo Eulogio Chávez Aréstegui es la siguiente:
“AVOCAMIENTO INDEBIDO, por cuanto en el ejercicio de su función habría realizado veintiún escrituras imperfectas, desarrollando funciones notariales que no se encuentran previstas en la Ley de Justicia de Paz y su reglamento; inobservando su prohibición establecida en el artículo siete, inciso seis, de la Ley de Justicia de Paz - Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, en su acepción: “Conocer de manera directa en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”.
La imputación jurídica que se efectúa contra el investigado Lizardo Eulogio Chávez Aréstegui, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Calapuja de la provincia de Lampa, Puno, Distrito Judicial de Puno, es haber incurrido en falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, que tipifica lo siguiente: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, concordado con el artículo veinticuatro, inciso tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ que refiere lo siguiente: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.
Quinto. Que se ha revisado los actuados en el presente procedimiento administrativo disciplinario y el investigado Lizardo Eulogio Chávez Aréstegui presentó sus descargos en la Audiencia Única del siete de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y cinco, citada para tal efecto en el despacho de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno, siendo más relevante lo siguiente:
“… Inicialmente era juez accesitario y ante la renuncia del titular desde enero de dos mil trece asumió el cargo de Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Calapuja; asimismo, admite que ha suscrito la Escritura Imperfecta de compra venta de predio rustico de fecha trece de agosto de dos mil trece, otorgado por Elisa Machaca de Pérez y don Fredy Pérez Huanca, a favor de Nieves Edith Soto Chaiña y las demás que se consignan en el acta de visita realizada por el responsable de la Oficina de ODAJUP de la Corte Superior de Justicia de Puno; tales documentos lo ha suscrito por desconocimiento y por cuanto no fue capacitado y sobre todo a súplica de la señora Nieves Edith Soto Chaiña”.
Sexto. Que el análisis de las pruebas aportadas es el siguiente:
a) Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil trece guión P guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ, del trece de agosto de dos mil trece, de fojas doce a trece, en la cual el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno resuelve prorrogar a cuatro años el periodo de designación del señor Lizardo Eulogio Chávez Aréstegui como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Calapuja de la provincia de Lampa, Puno.
Con la citada resolución administrativa queda acreditado lo siguiente:
i) El juez de paz investigado ejercicio el cargo de Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Calapuja de la provincia de Lampa, Puno en los años dos mil once y dos mil doce.
ii) Se prorrogó la designación del juez de paz investigado por cuatro años más, a partir de su designación el trece de agosto de dos mil trece, como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Calapuja de la provincia de Lampa, Puno; y,
iii) Al momento de ocurridos los hechos, el investigado Lizardo Eulogio Chávez Aréstegui estaba designado en el cargo mencionado.
b) Informe número cero cero cinco guión dos mil dieciséis guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ, del quince de abril de dos mil dieciséis, de fojas uno a dos, emitido por el Coordinador de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, en el cual informa lo acontecido en la Visita de Supervisión al Juzgado de Paz de Única Nominación del distrito de Calapuja, provincia de Lampa, Puno, haciéndose constar que en el despacho del juez de paz de dicho órgano jurisdiccional se encontró veinte escrituras públicas imperfectas en hojas sueltas, exhortándosele a que no puede emitir dichos escrituras.
Con el citado informe queda acreditado lo siguiente:
i) El responsable de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, realizó una visita el dos de abril de dos mil dieciséis.
ii) En dicha visita estuvo presente el juez de paz investigado ejerciendo funciones notariales; y,
iii) En el despacho del señor Lizardo Eulogio Chávez Aréstegui, Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Calapuja, provincia de Lampa, Puno, se encontró veinte escrituras públicas imperfectas; así como el juez de paz investigado dejó constancia que remitiría, posteriormente, la escritura pública imperfecta correspondiente a los señores Elisa Machaca Machaca de Pérez y Fredy Pérez Huanca a favor de Nieves Edith Soto Chaiña, siendo remitida el once de abril de dos mil dieciséis, conforme se acredita del Oficio número cero nueve guión dos mil dieciséis guión JP guión JDPU guión D guión CALAPUJA guión S guión P, de fojas tres.
c) Copia simple de la Escritura Pública Imperfecta de fecha trece de agosto de dos mil trece, de fojas cuatro a seis, suscrita por la señora Elisa Machaca Machaca de Pérez y Fredy Pérez Huanca a favor de Nieves Edith Soto Chaiña, sobre contrato de compra venta de un predio rustico ubicado en la Comunidad de Kapani del distrito de Calapuja, provincia de Lampa, Puno, de una extensión de cinco mil metros cuadrados, la misma que fue firmada por el señor Lizardo Eulogio Chávez Aréstegui como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Calapuja.
Con la citada copia simple de escritura pública imperfecta queda acreditado lo siguiente:
i) El juez de paz investigado intervino ejerciendo funciones notariales en su condición de Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Calapuja, provincia de Lampa, Puno, en la escritura pública imperfecta del trece de agosto de dos mil trece.
ii) Confirma que el juez de paz investigado expidió la escritura pública imperfecta de compra venta de bien inmueble, encontrándose vigente la Ley de Justicia de Paz; y,
iii) Se acredita que la Ley de Justicia de Paz sólo facultaba al juez de paz investigado a extender “Escrituras de Transferencia Posesoria”; sin embargo, pese a estar prohibido éste otorgó la citada escritura pública imperfecta de compra venta, excediéndose así en sus funciones notariales; y,
d) Acta de visita del dos de abril de dos mil dieciséis, de fojas siete, redactada por el responsable de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, en la cual se detalla un listado de Escrituras Públicas Imperfectas con los números y fechas indicados en el acta, debidamente suscritas por el señor Lizardo Eulogio Chávez Aréstegui, en su condición de Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Calapuja, provincia de Lampa, Puno.
Con la citada acta se acredita lo siguiente:
i) El Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Calapuja, provincia de Lampa, Puno, Lizardo Eulogio Chávez Aréstegui, ha expedido más de una escritura pública imperfecta, haciendo un total de veinte.
No existe en los actuados del presente procedimiento administrativo disciplinario, ningún elemento de prueba de descargo presentado por el investigado Lizardo Eulogio Chávez Aréstegui, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Calapuja, provincia de Lampa, Puno.
Sétimo. Que el artículo tres, numeral tres punto uno, del Reglamento de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, establece la obligación del respeto al principio de legalidad, bajo los siguientes términos: “La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura y los demás órganos competentes, según corresponda, deben actuar con respeto a la Constitución Política del Estado, a las leyes aplicables, al presente reglamento, y al Derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Tal principio también se encuentra previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable al caso por razón de temporalidad, que en su artículo doscientos cuarenta y seis, numeral uno, (hoy regulado en el artículo doscientos cuarenta y ocho del vigente Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General) establece: “Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad”.
Asimismo, el Tribunal Constitucional desarrollando el alcance de este principio señala en el fundamento catorce de la sentencia recaída en el Expediente número cero mil ciento ochenta y dos guión dos mil cinco guión AA:
“El principio de legalidad en materia sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Caso de la Legislación Antiterrorista, Exp. Nº 010-2002-AI/TC), el principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).
Como se ha señalado, “Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes; es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex praevia) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como ley o norma con rango de ley. (Cfr. STC de España 61/1990)”.
Octavo. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo en el cual se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso, la imputación jurídica es que el señor Lizardo Eulogio Chávez Aréstegui, a partir del hecho acreditado, habría incurrido en falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz:
“Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.
Para tal efecto, es necesario tener en cuenta lo que expone la Ley de Justicia de Paz, publicada el tres de enero de dos mil doce, en su artículo diecisiete, respecto a las funciones notariales que pueden realizar los jueces de paz: “1. Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción. 2. Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas. 3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción. 4. Transferencia de bienes muebles no registrables hasta un límite de diez (10) Unidades de Referencia Procesal. 5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente. 6. Protestos por falta de pago de los títulos valores” (el resaltado es nuestro).
Se tiene que está probado que la imputación jurídica guarda correspondencia con los hechos acreditados y vinculados al investigado Lizardo Eulogio Chávez Aréstegui, en su accionar como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Calapuja, provincia de Lampa, Puno, ya que pese a estar impedido de otorgar escrituras públicas imperfectas de compra venta, por cuanto la norma sólo autoriza a los jueces de paz dentro de sus funciones notariales a extender “Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”, éste excediéndose en dicha función notarial expidió y suscribió veintiún escrituras públicas imperfectas referidas a compra venta de inmuebles; acto jurídico distinto al reconocimiento de posesión, las cuales fueron encontradas en su despacho en la fecha de la visita efectuada por el responsable de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, lo que se corrobora del acta de visita mencionada, y de la propia versión del juez de paz investigado rendida al momento de efectuar su descargo.
Por ello, la trascendencia social de la infracción, debido a que la conducta disfuncional ejecutada por el investigado ocasionó que expidiera veintiún escrituras públicas imperfectas, desarrollando funciones notariales que no se encuentran previstas en la Ley de Justicia de Paz y su reglamento, habiendo inobservado la prohibición establecida en el artículo siete, inciso seis, de la citada ley: “Artículo 7. Prohibiciones. El juez de paz tiene prohibido: (…) 6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, lo cual no sólo compromete la dignidad del cargo de juez de paz y lo desacredita frente a la comunidad, sino que además repercute negativamente en la imagen del Poder Judicial, lo que contraviene lo expuesto por la Ley de Justicia de Paz, en concordancia con el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de la Carrera Judicial para ejercer funciones como juez de paz. En tal sentido, se verifica un perfecto juicio de subsunción en cuanto a los elementos objetivos de la infracción imputada; es decir, la conducta acreditada resulta típica para falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, dado que el investigado sí contaba con dicha prohibición al momento de ejercer la función de juez de paz.
Noveno. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.
En tal contexto, se debe recordar que los elementos del dolo o culpa no son objeto de prueba, sino que debe realizarse un análisis racional de sí, a partir de los hechos acreditados, es racional imputarle el dolo o culpa a una persona.
Asimismo, en materia de justicia de paz debe tenerse en consideración el principio de “Presunción de Juez Lego” que se encuentra consagrado en el literal c), acápite c.1., del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que establece:
“El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario.
En consecuencia: c.1 El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo manifiesto” (el resaltado es nuestro).
Este principio está vinculado a un dato de la realidad, que conforme a los requisitos establecidos en el artículo uno de la Ley de Justicia de Paz, no se exige a los jueces de paz tener algún nivel de estudio para acceder al cargo.
Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que configuran el mismo, como son: conocimiento y voluntad. Es más, como en el caso del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz se alude a “dolo manifiesto”, esto implica que debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, el cual exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias en las cuales se actúa y las consecuencias de la misma.
En este caso concreto, estando a la imputación fáctica que se ha realizado contra el investigado, se advierte claramente que resulta razonable imputar dolo manifiesto al investigado Lizardo Eulogio Chávez Aréstegui, dado que del análisis de los actuados se advierte que el juez de paz investigado actuó con conocimiento de la prohibición normativa en torno a sus funciones notariales, debido a que cuenta con estudios superiores, siendo docente conforme se acredita de su propio dicho consignado en el Acta de Audiencia Única y en su ficha RENIEC, de fojas setenta y cuatro, en los que se consigna que el investigado tiene como grado de instrucción superior, lo cual permite, conforme al principio de juez lego, inferir que el juez de paz investigado sí posee la formación personal y comprensión necesaria que le permita entender la prohibición en mención; por lo que, este dato nos habilita a imputarle el conocimiento de la norma.
Aunado a ello, se debe tener en cuenta que el investigado contaba con la experiencia en el cargo de juez de paz en los años dos mil once y dos mil doce, conforme se advierte de la Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil trece guión P guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ, del trece de agosto de dos mil trece, por la cual se prorrogó su designación por cuatro años más, en el ejercicio de la función de Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Calapuja de la provincia de Lampa, Puno, Distrito Judicial de Puno.
Finalmente, el juez de paz investigado ha reconocido que extendió dichas escrituras públicas imperfectas, y si bien afirma que desconocía de tal prohibición; sin embargo, se tiene que actuó con dolo y a sabiendas de lo que hacía, debido a que no se advierte un nivel de complejidad del conocimiento y entendimiento de dicha prohibición en el ejercicio de sus funciones; máxime si tiene el grado de instrucción superior y es docente. Por ello, queda claro que conocía que en su función notarial estaba impedido de extender escrituras públicas imperfectas de compra venta de predios, lo cual no requiere un grado de conocimiento técnico jurídico que presupone un nivel de formación jurídica.
Siendo así, también se advierte la configuración del elemento objetivo necesario para imponer responsabilidad administrativa al investigado, y debe procederse a la sanción correspondiente a la gravedad de su falta, en relación al presente procedimiento administrativo disciplinario.
Décimo. Que el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su Informe número cero setenta y cinco guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento cinco quince, sostiene que las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, no son órganos competentes para juzgar disciplinariamente a los jueces de paz por faltas vinculadas al ejercicio de la función notarial, sosteniendo además que la ley establece que las Oficinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz y el Consejo del Notariado deben llevar a cabo la supervisión en dicha materia; por lo tanto, nos encontramos ante un vacío normativo.
Para efectos de abordar el vacío normativo sostenido por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, quien además considera que se debe desestimar la propuesta de destitución del juez de paz investigado, es importante destacar lo que el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento ocho de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número dos mil setecientos cincuenta y ocho guión dos mil cuatro guión HC diagonal TC sobre en qué casos serian supuestos de interpretación no acordes al principio de legalidad: “8. De ahí que solo excepcionalmente quepa efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema de valores. (…)”.
En ese sentido, sería irrazonable considerar que en el Título III, Capítulo II, de la Ley de Justicia de Paz, referido a las faltas disciplinarias, al término “causas” señalado en el inciso tres del artículo cincuenta de la citada ley, se refiera sólo al ejercicio de la potestad jurisdiccional del juez de paz, dado que la propia ley regula, también, el ejercicio de sus funciones en asuntos de competencia notarial. Siendo así la interpretación jurídica de tal precepto está referida a todos los pedidos respecto de los cuales el juez de paz ejerce su función, y es inobjetable que ejerce su función cuando realiza documentos que dotan de legalidad a las escrituras que se tramita ante su despacho.
Sobre el particular, se debe señalar que la Ley de Justicia de Paz en su artículo diecisiete establece seis competencias notariales que pueden ejercer los jueces de paz de aquellos lugares donde no existe notario, siendo pertinente mencionar el inciso tres: “3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”, señalando en su parte in fine lo siguiente: “Las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado”. Ley de la materia con la que se acredita que el Consejo del Notariado tiene la labor de supervisar las actuaciones notariales de los jueces de paz; en consecuencia, no habría competencia sancionadora.
Por otro lado, el artículo cincuenta y cinco del Reglamento del Decreto Legislativo número mil cuarenta y nueve - Decreto Legislativo del Notariado en cuanto a las funciones del Consejo del Notariado establece lo siguiente: “1. Para efectos de la vigilancia a que se refiere los incisos a), b) y e) del artículo 142º del Decreto Legislativo, las Juntas Directivas de los colegios de notarios, bajo responsabilidad del Decano y del Secretario, están obligados a remitir oportuna y adecuadamente toda la información que el Consejo del Notariado le solicite en relación a la supervisión de la función notarial. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del inciso b) del artículo 142º del Decreto Legislativo, la intervención directa del Consejo del Notariado procederá en todos los casos en que los colegios de notarios no cumplan con las obligaciones que le impone los incisos a) y b) del artículo 130º del mismo Decreto. 3. Las directivas de cumplimiento obligatorio para el mejor desempeño de la función notarial y para el cumplimiento de las obligaciones de los colegios de notarios a que se refiere el inciso d) del artículo 142º del Decreto Legislativo, deben enmarcarse dentro de las funciones de supervisión de la función notarial a que se refiere el artículo 8º del mismo Decreto, además de aclarar u orientar desde el acceso a la función notarial hasta el término de dicha función, siempre conforme a Ley y Reglamentos. 4. Las consultas de las juntas directivas de los colegios de notarios a que se refiere el inciso ñ) del artículo 142º del Decreto Legislativo, serán de carácter general y tendrán una función orientadora, no pudiendo en ningún caso referirse a casos específicos sobre los cuales el Consejo del Notariado podría conocer como tribunal de apelación de conformidad con los incisos g) y h) del artículo 142º del Decreto Legislativo. 5. Solicitar y obtener copia certificada de los resultados referidos a los exámenes médicos efectuados por el Ministerio Público, o las instituciones que designe este Consejo, para acreditar capacidad física y/o mental del notario”. Norma con la que se corrobora que el Consejo del Notariado no tiene competencia sancionadora sobre los jueces de paz en lo referente a sus funciones notariales.
En tal contexto, la Ley de Justicia de Paz en su artículo cincuenta y cinco, respecto a la competencia y procedimiento ha establecido lo siguiente: “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en los reglamentos. (…)”.
De igual forma, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, en el punto III.6 de su Exposición de Motivos, sobre el procedimiento disciplinario señala lo siguiente: “El procedimiento disciplinario del Juez de paz, según el reglamento, se inicia mediante resolución expedida por el Jefe de la ODECMA, a tenor de lo establecido por el artículo 55° de la Ley de Justicia de Paz”.
Dispositivos legales con los que se corrobora que la competencia en procedimientos disciplinarios se encuentra normada y establecida a favor de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura de cada distrito judicial.
En tales condiciones, luego de haber compulsado normativamente la legislación vigente antes citada, en torno a la competencia de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y, por ende, de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, respecto del procedimiento disciplinario recaído en los jueces de paz en sus actuaciones notariales, conforme a lo sostenido en el informe del Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, es que se puede concluir que si bien el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, en su parte final, ha establecido que la supervisión de las actuaciones notariales de los jueces de paz están a cargo del Consejo del Notariado, también es cierto que ello debe entenderse como lo que es, una función de supervisión que ejerce el Consejo del Notariado, mas no una facultad sancionadora o disciplinaria con relación a los jueces de paz. Es decir, la norma no establece que el Consejo del Notariado tenga la función sancionadora, pues sólo indica “Supervisión”, supuesto que es disímil al concepto sancionador, el cual para ser legítimo debe estar expresamente otorgado por la norma, y dicha competencia sancionadora se advierte que no la ostenta el Consejo del Notariado.
Lo antes citado queda claro con el citado texto del Reglamento del Decreto Legislativo número mil cuarenta y nueve - Decreto Legislativo del Notariado que establece detalladamente las funciones del Consejo del Notariado, y de cuyo texto no se advierte tal función sancionadora o disciplinaria, respecto a los jueces de paz, en razón de sus funciones notariales. Por lo que, dicho argumento contraviene el principio de legalidad que debe primar, a efectos de establecer sanciones; por cuanto, tiene que estar debidamente establecido quién tiene la competencia sancionadora, no basta con que se señale “supervisar”, ya que la norma debe ser clara y precisa al señalar quién se hará cargo del procedimiento disciplinario; siendo que, dicha competencia le ha sido otorgada a las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura, la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, finalmente, al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme lo establece la Ley de Justicia de Paz y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.
Por lo tanto, se debe precisar que supervisar el accionar de un juez de paz no es lo mismo que sancionar su accionar irregular, en temas referidos a sus funciones notariales. Por ende, la conducta disfuncional que incluso ha sido admitida por el propio juez de paz, no puede quedar sin sanción; por cuanto se está frente a la posición que sostiene un supuesto vacío en la norma, al no detallar expresamente que el procedimiento sancionador vigente sea también contemplado para las conductas disfuncionales en las funciones notariales de los jueces de paz; y, en consecuencia, al no ser competente las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, todos sus actos son nulos y no debe existir sanción versus la norma vigente que establece la competencia de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura para el procedimiento disciplinario establecido, tanto en la Ley de Justicia de Paz como en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, siendo así el procedimiento disciplinario de tales conductas no puede quedar sin competencia, máxime si la misma ya se encuentra establecida en los dispositivos legales antes señalados.
Por todo ello, resulta congruente en el caso concreto que el accionar del señor Lizardo Eulogio Chávez Aréstegui como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Calapuja de la provincia de Lampa, Puno, Distrito Judicial de Puno sea sancionado.
Del tenor de los documentos citados en los considerandos anteriores, se desprende que el investigado Lizardo Eulogio Chávez Aréstegui inobservó la prohibición establecida en el artículo siete, inciso seis, de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave, al celebrar escrituras públicas imperfectas de compra venta de predios rústicos, sin tener la facultad notarial para hacerlo, quedando demostrado que expidió en su condición de Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Calapuja de la provincia de Lampa, Puno, Distrito Judicial de Puno, veintiún escrituras públicas imperfectas, llevando a cabo una conducta disfuncional y notoriamente irregular, la cual merece ser sancionada.
Décimo Primero. Que de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, los actos impropios cometidos por el juez de paz investigado se encuentran inmersos en falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la citada ley que señala: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; infracción que es sancionada con medida disciplinaria de destitución. Motivo por el cual, corresponde aprobar la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
Décimo Segundo. Que el artículo cincuenta y uno de la Ley de Justicia de Paz, así como el artículo veintiséis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prevén como sanciones que se impondrán al juez de paz, en función a la gravedad de la falta administrativa, las siguientes: “1. Amonestación. 2. Suspensión. 3. Destitución”.
Asimismo, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, como el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución. Siendo esta la única alternativa legal, no existe necesidad de realizar un juicio de proporcionalidad, el cual se encuentra condicionado a la existencia de un marco punitivo que establezca un límite máximo y mínimo, el cual no existe para la imputación y acreditación de faltas muy graves.
En consecuencia, corresponde aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la misma que consiste en la separación definitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Razón por la cual, la medida disciplinaria impuesta se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 813-2020 de la cuadragésimo quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Carlos Ricardo Paz Allasi, por su desempeño como Juez de Paz de Edificadores Misti, Distrito Judicial de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
1909403-4