Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Centro Poblado de Cambio Puente, Distrito Judicial del Santa
QUEJA N° 32-2015-DEL SANTA
Lima, veintidós de julio de dos mil veinte.-
VISTA:
La Queja número treinta y dos guión dos mil quince guión del Santa que contiene la propuesta de destitución del señor José Alvino Cano Rao, por su desempeño como Juez de Paz del Centro Poblado de Cambio Puente, distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash y Distrito Judicial del Santa, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintiséis, de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho; de fojas quinientos noventa y ocho a seiscientos cuatro.
CONSIDERANDO:
Primero. Que mediante resolución número doce, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, de fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y seis, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor José Alvino Cano Rao, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado de Cambio Puente, distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash y Distrito Judicial del Santa, atribuyéndole en el cuarto considerando de la referida resolución los siguientes cargos:
“…, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado de Cambio Puente, presuntamente no habría cumplido con las funciones inherentes a su cargo, causando con ello perjuicio al haber certificado (sic) constancias de certificación con firmas aparentemente falsas, constancias que certificó la presencia de la persona de José Walter Castro Rodríguez; por lo que resulta nítido que el Magistrado JOSÉ ALVINO CANO RAO, habría cometido actos de parcialización, al haber legalizado Actas y Libros de Padrón a manera de favor al señor Manuel Antonio Morales del Águila, y sin la presencia del firmante José Walter Castro Rodríguez; además que dichas certificaciones las ha expedido dando fe, por hechos que sucedieron en la ciudad de Chimbote, no encontrándose facultado éste para hacerlo debido a que no es competente y se encuentra fuera de su jurisdicción”.
Sobre ello, se indicó tener mérito suficiente para iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el investigado, porque habría infringido el deber previsto en el numeral uno del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz; y, habría incurrido en la falta grave establecida en el numeral dos del artículo cuarenta y nueve de la citada ley, concordante con lo establecido en el tercer párrafo del artículo cinco, tercer párrafo del artículo siete, y primer párrafo del artículo ocho del Código de Ética del Poder Judicial. Asimismo, habrá incurrido en la falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.
Posteriormente, por Informe Final de fecha diez de diciembre de dos mil quince, de fojas trescientos noventa a cuatrocientos, la magistrada integrante de la Unidad de Quejas, Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Santa propuso se imponga la medida disciplinaria de suspensión al investigado, por el término máximo de seis meses en las labores de juez de paz. Sin embargo, la Jefatura de la Unidad de Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante resolución número diecisiete, del siete de enero de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos noventa y seis a quinientos cinco, propone a la Jefatura del mencionado órgano desconcentrado de control, la sanción disciplinaria de destitución contra el investigado, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado de Cambio Puente.
Finalmente, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante resolución número diecinueve del diez de febrero de dos mil dieciséis, de fojas quinientos once a quinientos veintisiete, eleva el procedimiento disciplinario a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y propone que se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado, por los cargos atribuidos en su contra.
Segundo. Que con la expedición de la resolución número veintiséis, de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor José Alvino Cano Rao, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado de Cambio Puente, Distrito Judicial del Santa, señalando en su considerando primero que se le atribuyen los siguientes cargos:
“.. habría certificado constancias de convocatorias con contenido falso (sin la presencia del declarante José Walter Castro Rodríguez), por lo que habría cometido actos de parcialización, igualmente al haber legalizado actas y libros de padrón a favor de Manuel Antonio Morales del Águila, sin la presencia del firmante José Walter Castro Rodríguez; además de haber expedido dichas certificaciones dando fe por hechos que sucedieron en la ciudad de Chimbote, no encontrándose facultado debido a no ser competente y encontrarse fuera de su jurisdicción.
Con los que, habría infringido su deber de “actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”, previsto en el inciso uno del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz - Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro; e incurrido en falta grave de “Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial” -siendo éstas el artículo cinco, tercer párrafo; artículo siete, tercer párrafo; y, artículo ocho, primer párrafo del Código de Ética del Poder Judicial- prevista en el inciso dos del artículo cuarenta y nueve de la Ley de Justicia de Paz - Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro; así como en falta muy grave de “… interferir directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo…”, previsto en el inciso tres del artículo cincuenta de la citada ley”.
Como fundamentos de dicha decisión, el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial concluye que el investigado realizó las certificaciones de actos fuera del ámbito de su competencia territorial, conducta irregular que adquiere mayor gravedad cuando se verifica que la certificación de firmas de las declaraciones juradas de quórum se emitieron y firmaron por el declarante el catorce de setiembre de dos mil catorce; sin embargo, de manera contradictoria figura que fue certificado por el juez de paz investigado el trece de setiembre de dos mil catorce; esto es, un día antes de su realización y suscripción por el declarante, lo cual implica una absoluta falta de diligencia en el desarrollo de sus funciones como juez de paz, agregando que dichos documentos fueron utilizados para su presentación por el señor Manuel Antonio Morales del Águila ante los Registros Públicos.
En tal sentido, el Órgano de Control de la Magistratura considera que se encuentra acreditada la falta de idoneidad del investigado para el desempeño de la judicatura, ya que sus actos lejos de ayudar en la solución de conflictos y controversias con un criterio de justicia dentro de la comunidad, generaron situaciones jurídicas inciertas que comprometen derechos y deberes de los integrantes de una persona jurídica fuera de su jurisdicción; lo que repercute negativamente en la labor de administrar justicia y origina el desmedro de la imagen del Poder Judicial. Por lo tanto, el investigado procedió en contravención de su deber de independencia e imparcialidad, e incurrió en desacato de las disposiciones administrativas del Poder Judicial al no actuar con responsabilidad para el cargo designado, e interfirió directamente en el caso a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, previstos como faltas grave y muy graves, en el inciso dos del artículo cuarenta y nueve, e inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, respectivamente; lo que amerita la medida disciplinaria más drástica.
Tercero. Que de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”.
Es así que el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero ochenta y siete guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas seiscientos cincuenta y siete a seiscientos sesenta y nueve, opina que se desestime la propuesta de destitución del investigado José Alvino Cano Rao, se declare la nulidad del procedimiento disciplinario y se ordene su archivo definitivo; y, se encargue a la Procuraduría del Poder Judicial la interposición de denuncia penal ante el Ministerio Público contra el investigado, por el delito contra la administración pública en su modalidad de usurpación de función pública.
Cuarto. Que analizando la propuesta de destitución del señor José Alvino Cano Rao, resulta necesario tener en consideración que mediante Resolución Administrativa número mil trece guión dos mil trece guión P guión CSJSA diagonal PJ, de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, de fojas ochenta y cinco a ochenta y seis, emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Santa, se designó al investigado como Juez de Paz del Centro Poblado de Cambio Puente, distrito de Chimbote, provincia del Santa, por el periodo comprendido del veintinueve de agosto de dos mil trece al veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. Así, en el ejercicio de dicho cargo, se le atribuyó haber realizado certificaciones de hechos que sucedieron en la ciudad de Chimbote, no encontrándose facultado para hacerlo, por cuanto se encuentra fuera de su jurisdicción.
Por ello, corresponde precisar que conforme al artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz se debe tener presente que los jueces de paz son competentes para ejercer las funciones notariales que allí se enumeran, con la condición que para su ejercicio válido se trate de “centros poblados donde no exista notario”. Asimismo, de acuerdo a la conducta atribuida al juez de paz investigado, los numerales uno y dos del citado artículo, respectivamente, establecen que la función notarial se puede ejercer para “Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción” (el resaltado es nuestro) y “Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas”.
Quinto. Que de lo actuado en el procedimiento administrativo disciplinario fluye que el investigado en su desempeño como Juez de Paz del Centro Poblado de Cambio Puente, otorgó los siguientes documentos:
i) Constancia de convocatoria del nueve de setiembre de dos mil catorce, de fojas veintiséis, de la cual se extrae que el señor José Walter Castro Rodríguez, Vicepresidente de la Junta Directiva de la Comunidad Indígena de Chimbote y Coishco, declaró bajo juramento sobre la “Convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Comuneros del 18 de Mayo de 2014”, que se realizó en la forma prevista en el Estatuto de la Comunidad, que la totalidad de sus integrantes tomaron conocimiento y que la agenda fue “Nombramiento del Comité Electoral para las Elecciones de Junta Directiva 2014-2016”; documento en el cual se estampó el sello “Función Notarial/Ley N° 29824 Art. N° 17/Ley de Justicia de Paz”. A fojas veintisiete, se verifica que el investigado en su condición de Juez de Paz del Centro Poblado de Cambio Puente realizó la certificación de firma y de huella digital, dando fe del acto.
ii) Constancia de convocatoria del nueve de setiembre de dos mil catorce, de fojas veintiocho, de la cual se extrae que el señor José Walter Castro Rodríguez, Vicepresidente de la Junta Directiva de la Comunidad Indígena de Chimbote y Coishco, declaró bajo juramento sobre la “Convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Comuneros del 22 de Junio de 2014”, que se realizó en la forma prevista en el Estatuto de la Comunidad, que la totalidad de sus integrantes tomaron conocimiento y que la agenda fue “Nombramiento del Comité Electoral para las Elecciones de Junta Directiva 2014-2016”; documento en el cual se estampó el sello “Función Notarial/Ley N° 29824 Art. N° 17/Ley de Justicia de Paz”. A fojas veintinueve, se verifica que el investigado en su condición de Juez de Paz del Centro Poblado de Cambio Puente realizó la certificación de firma y de huella digital, dando fe del acto.
iii) Documento de fecha catorce de octubre de dos mil catorce, de fojas setenta y uno a ochenta y dos, del cual se extrae que el investigado certificó el “Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad Indígena de Chimbote y Coishco. En la ciudad de Chimbote, siendo las cuatro de la tarde del día dieciocho de mayo de dos mil catorce en segunda citación por convocatoria del Vicepresidente de la Directiva Comunal señor JOSÉ WALTER CASTRO RODRÍGUEZ, en el local ubicado en el jirón Moquegua MZ. Ñ Lote veintidós del Asentamiento Humano Diez de Setiembre del distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash, (…)”, para ello en su condición de Juez de Paz del Centro Poblado de Cambio Puente plasmó “Lo que certifico de acuerdo a la función notarial, manifestando que es copia fiel del Libro de Actas que he tenido a la vista, de lo que doy fe”. Sobre el particular, resulta importante señalar que en el sello del investigado figura como fecha “13 OCT. 2014”.
iv) Documento de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, de fojas cuarenta y tres a cincuenta y uno, del cual se extrae que el investigado certificó el “Acta Electoral de Elecciones de la Nueva Junta Directiva Comunal periodo 2014-2016. (…). Que, en el AA.HH. Diez de Setiembre en la Manzana Ñ Lote veintidós jirón Moquegua Chimbote, siendo las nueve de la mañana del día veintidós de junio del año dos mil catorce se instaló la mesa de sufragio del Comité Electoral de la Comunidad Indígena de Chimbote y Coishco para elegir la nueva Junta Directiva Comunal para el periodo 2014-2016, (…)”, para ello en su condición de Juez de Paz del Centro Poblado de Cambio Puente plasmó “Lo que certifico de acuerdo a la función notarial, manifestando que es copia fiel del Libro de Actas en lo que he tenido a la vista, y al que me remito en caso necesario, de lo que doy fe”.
v) Declaración Jurada de Constancia de quórum a la Asamblea General Extraordinaria del dieciocho de mayo de dos mil catorce, de fojas sesenta y tres a sesenta y nueve, realizada por el señor José Walter Castro Rodríguez el catorce de octubre de dos mil catorce, en su condición de último Vicepresidente de la Junta Directiva de la Comunidad Indígena de Chimbote y Coishco; documento en el cual declaró bajo juramento “… el libro de padrón de comuneros es el N° 10 y su apertura está certificada por el Juez de Paz de Cambio Puente señor José Cano Rao, con fecha ocho de agosto de dos mil catorce…”; y,
vi) En el mismo sentido, se consignó en la Declaración Jurada de Constancia de quórum a la Asamblea General Extraordinaria de fecha catorce de octubre de dos mil catorce, de fojas cincuenta y seis a sesenta y dos, con la particularidad que en el último folio de dicho documento, obra la certificación realizada por el investigado en su condición de Juez de Paz del Centro Poblado de Cambio Puente, que data del trece de octubre de dos mil catorce.
Cabe señalar que mediante Oficio número cero veinticuatro guión dos mil catorce guión JPCP guión CSJSA diagonal PJ, de fecha diez de octubre de dos mil catorce, de fojas ochenta y ocho, el investigado indicó sobre la certificación de copias del acta de asamblea general del dieciocho de mayo de dos mil catorce (nombramiento del comité electoral) y del acta de asamblea general del veintidós de junio de dos mil catorce (nombramiento de directiva comunal), correspondientes a la Comunidad Indígena de Chimbote y Coishco, se facultó a certificar dichas copias, conforme a la realidad que observó y de lo cual dio fe, amparado en el numeral dos del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz.
Sexto. Que del análisis conjunto de los medios probatorios antes detallados, se encuentra acreditado lo siguiente:
a) El investigado en su condición de Juez de Paz del Centro Poblado de Cambio Puente realizó las certificaciones de constancias de convocatorias para elección de comité electoral, de fojas veintiséis; y, para la elección de junta directiva de la Comunidad Indígena de Chimbote y Coishco, de fojas veintiocho.
b) Certificó el acta de asamblea extraordinaria de la Comunidad Indígena de Chimbote y Coishco, de fecha dieciocho de mayo de dos mil catorce; y, el acta electoral de elecciones de la nueva junta directiva comunal para el periodo dos mil catorce a dos mil dieciséis, de fecha veintidós de junio de dos mil catorce, ambas realizadas en la ciudad de Chimbote, dando fe de ello.
c) Certificó las declaraciones juradas de constancia de quórum a las asambleas generales extraordinarias del dieciocho de mayo de dos mil catorce y del veintidós de junio de dos mil catorce, realizadas por el señor José Walter Castro Rodríguez con fecha catorce de octubre de dos mil catorce, en su condición de último Vicepresidente de la Junta Directiva de la Comunidad de Indígena de Chimbote y Coishco; con la particularidad que en el último documento el trece de octubre de dos mil catorce dio fe de un acto de fecha catorce de octubre de dos mil catorce; evidenciándose así un hecho imposible, puesto que no es posible certificar un suceso futuro; y,
d) El investigado tenía pleno conocimiento de su conducta, puesto que conocía el marco legal que regula las funciones notariales del juez de paz, conforme al artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz; y, así prosiguió con las mismas, lo que se colige del Oficio número cero veinticuatro guión dos mi catorce guión JPCP guión CSJSA diagonal PJ, de fojas ochenta y ocho, en el cual indicio que sobre la certificación de copias correspondientes a la Comunidad Indígena de Chimbote y Coishco, se facultó a certificar las mismas amparado en el numeral dos del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz.
Sétimo. Que siendo así, se verifica que el investigado ejerció funciones notariales inobservando el marco legal vigente por él conocido, ya que de los actuados se desprende que mediante la Resolución Administrativa número mil trece guión dos mil trece guión P guión CSJSA diagonal PJ, de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, de fojas ochenta y cinco a ochenta y seis, fue designado como Juez de Paz del Centro Poblado de Cambio Puente, distrito de Chimbote, provincia del Santa. Sin embargo, los documentos, actos y decisiones de los cuales dio fe, corresponden a la Comunidad de Indígena de Chimbote y Coishco, realizados en lugar distinto al Centro Poblado de Cambio Puente; esto es, fuera de su jurisdicción.
A mayor abundancia, en la misma línea de razonamiento se tiene que, según copia del testimonio de Escritura Pública de Constitución y Estatutos de la Comunidad Indígena de Chimbote y Coishco, de fojas trescientos sesenta y cuatro, su domicilio es “… ciudad de Chimbote, distrito de Chimbote, provincia del Santa y departamento de Ancash, estando su oficina en el jirón José Gálvez número cuatrocientos cincuenta y uno, oficina número once, Mercado Modelo”, siendo competencia de un notario público de dicha ciudad y no así del investigado.
Octavo. Que, por lo tanto, ha quedado acreditado que el investigado al realizar certificaciones de hechos que sucedieron en la ciudad de Chimbote, no se encontraba facultado para hacerlo, por cuanto estaba fuera de su jurisdicción, vulnerando el numeral uno del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz. Asimismo, quebrantó el numeral dos del citado artículo, en el entendido que la función notarial de certificar firmas, copias de documentos y libros de actas, también, prevé como condición básica para su ejercicio válido, que se trate de “centros poblados donde no exista notario”; no siendo el caso, ya que el investigado ejerció tal facultad sobre actos que son competencia de un notario público de la ciudad de Chimbote.
Noveno. Que, en suma, se concluye que el investigado ejerció ilegalmente la función notarial, inobservando los numerales uno y dos del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz. Por ello, dicha conducta se adecua a la falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, puesto que conoció directamente causa, a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo.
Décimo. Que, finalmente, en el presente caso se ha verificado lo siguiente:
i) La comisión de conducta disfuncional tipificada como falta muy grave en la Ley de Justicia de Paz.
ii) La perturbación del servicio de justicia, al desplegar actos funcionales sirviéndose de la justicia de paz, para intervenir en causas que la ley no ha autorizado.
iii) La afectación al compromiso de los jueces de paz con la administración de justicia; esto es, el mantenimiento de la paz social y la armonía en sus comunidades, puesto que los documentos certificados por el investigado pueden ser utilizados para acreditar el suceso factico de su propósito, generando conflictos jurídicos al ser confrontados con documentos, respecto a los cuales se ejerció válidamente la función notarial; y,
iv) La afectación de la misión del Poder Judicial: “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al Estado de Derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”.
Décimo Primero. Que habiendo efectuado la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial una valoración y graduación de la sanción dentro de los parámetros que permite la normatividad correspondiente; y, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que tiene sustento constitucional, se justifica la aplicación de la medida disciplinaria de destitución propuesta, de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz en el cual se establece su aplicación “en caso de comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso”; la misma que consiste en la separación definitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Por lo que, la medida disciplinaria impuesta se sujeta a las consecuencias referidas en la mencionada ley.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 803-2020 de la cuadragésimo quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Arévalo Vela por tener cita médica; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor José Alvino Cano Rao, por su desempeño como Juez de Paz del Centro Poblado de Cambio Puente, Distrito Judicial del Santa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
1909403-6