Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Patambuco, provincia de Sandia, Distrito Judicial de Puno
QUEJA N° 132-2012-PUNO
Lima, veintidós de julio de dos mil veinte.-
VISTA:
La Queja número ciento treinta y dos guión dos mil doce guión Puno que contiene la propuesta de destitución del señor Hugo Pezo Araujo, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Patambuco, provincia de Sandia, Distrito Judicial de Puno, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintiocho, de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos sesenta y siete.
CONSIDERANDO:
Primero. Que mediante resolución número cero cinco guión ODECMA guión CSJPU, de fecha veintitrés de enero de dos mil trece, de fojas veintiuno a veinticuatro, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Hugo Pezo Araujo, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Patambuco, provincia de Sandia, Distrito Judicial de Puno, por incumplimiento de sus deberes, conforme a lo establecido en el numeral uno del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz. Conducta tipificada como falta muy grave en el numeral ocho del artículo cincuenta de la referida ley.
Dicha resolución también dispuso la remisión de copias certificadas al Ministerio Público, a fin que actúe conforme a sus atribuciones; precisándose en el punto III punto uno punto dos de su considerando tercero, los siguientes hechos:
“…, se tienen indicios necesarios para la apertura de proceso disciplinario en contra del Juez de Paz Hugo Pezo Araujo, por cuanto habría expedido una escritura imperfecta de compra venta con fecha distinta a la fecha en que se habría realizado dicho acto jurídico…”.
Posteriormente, por resolución número trece guión dos mil catorce guión UIVQ guión ODECMA, de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, de fojas doscientos sesenta y seis a doscientos setenta y uno, el Jefe de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno, propuso se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado.
En el mismo sentido, por resolución número veintiuno guión dos mil quince guión ODECMA guión CSJPU, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil quince, de fojas trescientos doce a trescientos veintidós, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno propone a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Hugo Pezo Araujo, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Patambuco, provincia de Sandia, Distrito Judicial de Puno, por el cargo atribuido en su contra; lo que fue elevado al mencionado Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
Segundo. Que con la expedición de la resolución número veintiocho, de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Hugo Pezo Araujo, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Patambuco, provincia de Sandia, Distrito Judicial de Puno, sustentando que ha quedado demostrado que el investigado otorgó de “favor” el documento de escritura imperfecta de compra venta, para dar así la apariencia de que en la fecha en la que se celebró el acto, el señor Percy Pacheco Ticona se encontraba suscribiendo dicho documento en el juzgado de paz a cargo del investigado, a fin de desvirtuar la denuncia penal por violación seguida contra dicha persona, evidenciándose la existencia de una relación extraprocesal que afecta el deber de imparcialidad del investigado, incurriendo en falta muy grave prevista en el inciso ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.
En tal sentido, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la conducta disfuncional incurrida por el investigado es pasible de la aplicación de la medida más drástica.
Tercero. Que de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”.
Es así que el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero ochenta y seis guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas cuatrocientos dieciséis a cuatrocientos veintinueve, opina que se desestime la propuesta de destitución del investigado Hugo Pezo Araujo; se declare la nulidad del presente procedimiento disciplinario; y, se declare la prescripción del procedimiento disciplinario.
En tal contexto, habiéndose referido la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena a la prescripción del procedimiento administrativo disciplinario, es menester señalar que de los actuados se advierte que mediante resolución número cero cinco guión ODECMA guión CSJPU, de fecha veintitrés de enero de dos mil trece, de fojas veintiuno a veinticuatro, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el investigado Pezo Araujo, fecha en la cual estaba vigente la modificación de la Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, denominado Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa número doscientos veintinueve guión dos mil doce guión CE guión PJ; dicha modificatoria se aprobó por Resolución Administrativa número doscientos treinta guión dos mil doce guión CE guión PJ, del doce de noviembre de dos mil doce.
La aludida norma en el numeral ciento once punto tres de su artículo ciento once establece “El plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro años de iniciado”; a su vez en el artículo ciento doce del mismo reglamento se establece que “El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el numeral ciento once punto tres del artículo precedente, se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo que emite el magistrado encargado de tramitar el procedimiento disciplinario” (el resaltado es nuestro); por el cual, teniendo en consideración que el plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el investigado ha sido interrumpido con el informe emitido por el magistrado sustanciador de la Unidad de Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta; razón por la cual no corresponde amparar la prescripción deducida en favor del investigado.
Cuarto. Que resulta menester señalar que, mediante Resolución Administrativa número ciento treinta guión dos mil trece guión P guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ, de fecha veintiséis de julio de dos mil trece, de fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y tres, se designó al señor Hugo Pezo Araujo como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Patambuco, provincia de Sandia, Distrito Judicial de Puno, a partir de esa fecha y por el periodo de cuatro años.
Quinto. Que siendo así, de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario se verifica que, de fojas uno a dos, obra la escritura pública imperfecta de compra venta del terreno número cincuenta y seis, en la cual se plasmó “En el distrito de Patambuco de la provincia de Sandia, Región de Puno, en el Juzgado de Paz de Única Nominación del distrito de Patambuco, el primer día del mes de setiembre de dos mil doce siendo horas once de la mañana, fueron presentes ante mi Juez de Paz del distrito, a falta de un Notario en la localidad, amparados en el artículo número cincuenta y ocho, inciso uno, de la Ley del Poder Judicial, por una parte la señora María Maker Choquehuanca y su esposo el señor Percy Pacheco Ticona, (…), quienes son naturales de Patambuco, a quienes de hoy para adelante se les denominará como vendedores,, de un terreno rural en el sector Mayupampa, lugar Charajaña Pampa, jurisdicción del distrito de Patambuco, por otra parte el señor don Maximiliano Hancco Carpio y su señora Vilma Ccallo Choquehuanca, (…), quienes son naturales de Patambuco, a quienes de hoy en adelante se les denominará como compradores de un terreno rural en el sector Mayupampa, lugar Charajaña Pampa,…” (el resaltado es nuestro); documento que fue suscrito y certificado por el investigado, del cual dio fe.
En relación al mismo documento, de fojas ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y ocho, obra la escritura pública imperfecta de compra venta del terreno número cincuenta y seis, de la cual se extrae “En el distrito de Patambuco de la provincia de Sandia, región de Puno, en el Juzgado de Paz de Única Nominación del distrito de Patambuco, a los primeros días del mes de setiembre del año dos mil doce, fueron presentes (…), por una parte la señora María Parker Choquehuanca y su esposo el señor Percy Pacheco Ticona (…), quienes son naturales y vecinos de este distrito de Patambuco, (…) a quien de hoy en adelante se les denominará como vendedores de un terreno sector Mayupampa, lugar Charajaña Pampa, jurisdicción del distrito de Patambuco; por otra parte el señor Maximiliano Hancco Carpio y señora Vilma Ccallo Choquehuanca (…), a quien de hoy en adelante se le denominara como compradores de un terreno rural en el sector de Mayupampa, lugar Charajaña Pampa…” (el resaltado es nuestro); documento que, también, fue suscrito y certificado por el investigado, del cual dio fe.
Contrastados ambos documentos se desprende que fueron elaborados en dos oportunidades, debiendo resaltarse que difieren en la precisión de la fecha, en una escritura se consigna fecha y hora (uno de setiembre de dos mil doce, a las once de la mañana); y, en la otra no se consigna fecha ni hora exacta (primeros días de setiembre, sin señalar hora), en la cual los contratantes habrían estado presente ante el juez de paz investigado, a fin de celebrar la escritura pública imperfecta de compra venta.
Sexto. Que, de otro lado, previo al análisis de la declaración del investigado a nivel fiscal, incorporada en el presente procedimiento administrativo disciplinario, y en garantía al derecho fundamental a la defensa del investigado, se debe mencionar que se ha verificado que en el desarrollo de la misma contó con abogado defensor, entendiéndose así que fue asesorado técnicamente; y, puesto que no se advierte alguna situación que afecte su libre manifestación de voluntad, se concluye que se puede proceder a valorar tal declaración.
Así, de la declaración testimonial del investigado ante el Ministerio Público de fecha veintidós de noviembre de dos mil doce, de fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y cuatro, se extrae que, respecto a la pregunta siete sobre la acción de faccionar la escritura pública imperfecta de compra venta del terreno rural ubicado en el sector de Mayupampa, lugar Charajaña Pampa, jurisdicción del distrito de Patambuco, de fecha uno de setiembre de dos mil doce, respondió “… sí es cierto pero aclaro que los vendedores más su hermana de la señeora María Maker Choquehuanca, llamada Dominga Victoria Choquehuanca, me pidieron por favor que haga constar la fecha uno de setiembre del dos mil doce, cuando en realidad la fecha en que he redactado dicha Escritura Imperfecta y en que las partes se acercaron a mi juzgado ha sido el quince de setiembre de dos mil doce”; agregando que “… lo hice porque me pidieron por favor”; y, a la pregunta doce sobre por qué existen dos escrituras públicas imperfectas indicó “…, la segunda de las escrituras que se me ha puesto a la vista la he redactado primero el quince de setiembre de dos mil doce y la primera de las escrituras que se me ha puesto a la vista la he redactado después de una semana cuando vinieron a mi juzgado la vendedora María Maker Choquehuanca y su hermana mayor Dominga Victoria Maker Choquehuanca, y me pidieron que añada la hora, es decir horas once”.
A partir de esta declaración y las incongruencias evidenciadas entre las dos escrituras públicas imperfectas, queda acreditado que el investigado realizó dos redacciones de un mismo documento, alterando la veracidad de las fechas y hora, accionar desplegado por cuanto los vendedores y la señora Dominga Victoria Maker Choquehuanca le pidieron “por favor” que haga constar como fecha el uno de setiembre de dos mil doce, a las once horas, cuando en realidad la fecha en que se redactó la escritura pública imperfecta fue el quince de setiembre de dos mil doce, habiendo redactado la escritura con fecha y hora modificada después de una semana.
Sétimo. Que, en tal sentido, ha quedado acreditado que el investigado Hugo Pezo Araujo infringió el deber previsto en el numeral uno del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz; esto es, no actuó con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Patambuco, provincia de Sandia, Distrito Judicial de Puno, por cuanto al certificar y dar fe de un acto de transferencia entre vendedores y compradores, celebrado en su despacho, redactó en dos oportunidades el mismo documento, alterando la fecha y hora en que se realizó dicho acto de transferencia, por cuanto señala que “de favor” los vendedores le solicitaron incurra en dicho acto irregular. Tal conducta disfuncional se adecúa a la falta muy grave prevista en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, puesto que adecuar su conducta -“que debió ser fiel con el suceso real que presenció”- en función a un favor peticionado por una de las partes, permite concluir que el investigado en forma consciente y voluntariamente estableció relaciones extraprocesales con la parte vendedora que intervino en las escrituras públicas imperfectas de las cuales dio fe; accionar que afectó su imparcialidad e independencia en el desempeño de su función.
Octavo. Que, además, en el presente caso se ha verificado lo siguiente:
i) La comisión de conducta disfuncional tipificada como falta muy grave en la Ley de Justicia de Paz.
ii) La perturbación del servicio de justicia, al desplegar actos funcionales, sirviéndose de la justicia de paz para realizar un favor peticionado por una de las partes.
iii) La afectación al compromiso de los jueces de paz con la administración de justicia; esto es, el mantenimiento de la paz social y la armonía en sus comunidades, como lo señala la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, puesto que el documento emitido en su actuación tuvo aptitud potencial concreta para generar discordia jurídica.
iv) La trascendencia social de la infracción, ya que repercute negativamente en la imagen del Poder Judicial; por cuanto, aun cuando el investigado en su declaración realizada en el Ministerio Público, como obra de la pregunta número quince, de fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y cuatro, refiere no conocer de la denuncia penal por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad seguido contra el señor Percy Pacheco Ticona, persona que intervino como parte vendedora en la escritura pública imperfecta de compra venta; lo que no significa que, por ello, el grave impacto de su accionar irregular en la administración de justicia sea haya relativizado, ya que precisamente tal conducta motivó que mediante escrito, de fojas ocho, la persona de Matilde Apaza Ticona presentara queja contra el juez de paz investigado, en la cual expuso que para favorecer al señor Percy Pacheco Ticona, quien en fecha uno de setiembre de dos mil doce habría abusado sexualmente de su menor hija de iniciales D.C.A., expidió un documento de una supuesta compra venta en escritura pública imperfecta con la misma fecha, para dar la apariencia que el referido imputado no se encontraba en la ciudad de Juliaca; y,
v) La afectación de la misión del Poder Judicial que es “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”.
Noveno. Que habiendo quedado acreditada la conducta comisiva del investigado, tipificada en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, calificada como falta muy grave, la cual conforme al numeral tres del artículo cincuenta y uno del citado cuerpo normativo, se sanciona con la medida disciplinaria de suspensión o destitución; y, considerando el contexto antes detallado, se tiene por acreditada la responsabilidad funcional del investigado.
Razón por la cual, se justifica la necesidad de apartar al investigado definitivamente del Poder Judicial, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponiéndole la referida medida disciplinaria, prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, con las consecuencias referidas en la mencionada ley.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 810-2020 de la cuadragésimo quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Hugo Pezo Araujo, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Patambuco, provincia de Sandia, Distrito Judicial de Puno; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
1909403-5