Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Edificadores Misti, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa
INVESTIGACIÓN N° 2755-2014-AREQUIPA
Lima, quince de julio de dos mil veinte. -
VISTA:
La Investigación número dos mil setecientos cincuenta y cinco guión dos mil catorce guión Arequipa que contiene la propuesta de destitución del señor Carlos Ricardo Paz Allasi, por su desempeño como Juez de Paz de Edificadores Misti, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diecinueve, de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y ocho.
CONSIDERANDO:
Primero. Que de acuerdo al contenido del artículo veinte, numeral treinta y siete, del Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintiséis guión dos mil doce guión CE guión PJ, compete al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: “… 37. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”.
Asimismo, en el numeral III punto 6 de la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz se ha previsto que “Para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta días hábiles de recibido el informe de ONAJUP”.
En tal sentido, conforme a lo antes citado, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el juez de paz investigado.
Segundo. Que es objeto de examen la resolución número diecinueve del seis de diciembre de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que resuelve:
“PRIMERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado CARLOS RICARDO PAZ ALLASI, en su actuación como Juez de Paz de Edificaciones (sic, lo correcto es Edificadores) Misti”.
Resulta menester precisar que la imputación fáctica al señor Carlos Ricardo Paz Allasi, en su actuación como Juez de Paz de Edificadores Misti del distrito de Miraflores, se aprecia en el Informe Final de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, de fojas ciento cinco a ciento siete, emitido por la Oficina Desconcentrada de Control de la Corte Superior de Justicia de Arequipa:
“… Del contenido del acta de acuerdos mutuos y conciliación llevado a cabo el día doce de febrero del año dos mil catorce en el Juzgado de Paz de Edificadores Misti, en la que intervinieron de una parte doña Lucrecia Mendoza de Quispe y José Santos Quispe Quea con don Filiberto Barrios Álvarez y Blanca Segovia Auca, pese a que don Filiberto Barrios Álvarez presentaba impedimento físico, pues de su documento nacional de identidad señalaba discapacidad física y sin que se deje constancia de tal circunstancia, sin que intervenga un testigo a ruego por dicha parte, aprobó en dicho acto, mediante resolución número uno-dos mil catorce el acta de acuerdos mutuos y conciliación, pues al haberse aprobado el acta antes señalada pese a las circunstancias anotadas, se advertía que el Juez de Paz Carlos Paz Allasi habría establecido relaciones extraprocesales con doña Lucrecia Mendoza Quispe y José Santos Quispe Quea afectando su imparcialidad en el desempeño de su función…”.
La imputación jurídica que se le efectúa, es haber incurrido en falta muy grave prevista en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, referida a:
“Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”.
Por lo que, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa propone se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución.
Tercero. Que, en el presente procedimiento administrativo disciplinario, el investigado Carlos Ricardo Paz Allasi no ha formulado descargo, pese a estar válidamente notificado de diversas actuaciones efectuadas:
a) El catorce de enero de dos mil quince, en el domicilio que figura en la ficha RENIEC del investigado, de fojas dieciséis, sito en avenida San Martín número mil trescientos siete, distrito de Miraflores, Arequipa, se notificó el contenido de la resolución número uno del uno de diciembre de dos mil catorce, expedida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la misma que abrió investigación preliminar en su contra. Acto procesal respecto del cual se dejó constancia de haber dejado la notificación bajo puerta, como obra de la constancia de la Central de Notificaciones de fojas diecinueve.
b) El veintitrés de febrero de dos mil quince, en el domicilio de su ficha RENIEC, se notificó el contenido de las resoluciones números uno y cuatro, esta última de fecha tres de febrero de dos mil quince, en la cual se dispone notificar al investigado a fin que informe documentadamente, dentro del quinto día de notificado, respecto a los hechos materia de investigación preliminar por el cargo señalado en la resolución número uno, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de prescindir de dicho informe. Respecto a dicho acto de notificación se observa la constancia de la Central de Notificaciones, que informa haber notificado al investigado firmando en conformidad, como obra de fojas treinta y tres.
c) El veinticinco de junio de dos mil quince, en el domicilio de la mencionada ficha RENIEC, se notificó el contenido de la resolución número siete, anexando la resolución número seis del ocho de mayo de dos mil quince, la misma que abrió procedimiento disciplinario contra el investigado Carlos Ricardo Paz Allasi, observándose en la constancia de la Central de Notificaciones, de fojas sesenta y cuatro, haber sido dejada bajo puerta.
d) El nueve de noviembre de dos mil quince, en el domicilio que figura en la referida ficha RENIEC, se notificó el contenido de las resoluciones números nueve y diez, las mismas que corrigen la resolución número seis, y dispone notificar al investigado, a efectos que en el plazo de cinco días de notificado pueda pronunciar lo conveniente a su defensa, respectivamente; observándose de la constancia de la Central de Notificaciones, de fojas setenta y cinco, que fue dejada bajo puerta.
e) El cuatro de marzo de dos mil dieciséis, en el mismo domicilio antes indicado, se notificó el contenido de la resolución número once que dispuso poner a despacho para emitir informe final; observándose de la Constancia de la Central de Notificaciones, de fojas ochenta y uno, que también fue dejada bajo puerta.
f) El veintidós de abril de dos mil dieciséis, en el citado domicilio, se notificó el contenido del informe final de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, emitido por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la misma que opina que se imponga la sanción de destitución al investigado Carlos Ricardo Paz Allasi, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Edificadores Misti del distrito de Miraflores; observándose de la constancia de notificación, de fojas ciento tres, que fue recibida por el propio investigado, firmando en señal de conformidad, y consignando su número de documento de identidad.
g) El veinticinco de abril de dos mil dieciséis, en el domicilio que figura en la referida ficha RENIEC, se notificó el contenido de la resolución número catorce del veinticinco de abril de dos mil dieciséis, emitida por la Jefatura de la Unidad de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la misma que se avoca al conocimiento del procedimientodisciplinario; observándose de la constancia de notificación, de fojas ciento once, que fue recibida por la señora Norma Durán, quien manifestó ser la esposa del investigado, firmando en señal de conformidad.
h) El diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, en el domicilio de la indicada ficha, se notificó el contenido de la resolución número quince, de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis, expedida por la Unidad de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que propone se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Paz Allasi, y eleva el procedimiento a la Jefatura de la mencionada Oficina Desconcentrada de Control, para que proceda conforme a sus atribuciones; observándose de la constancia de la Central de Notificaciones, de fojas ciento veinte, que fue dejada bajo puerta.
i) El veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, en el domicilio ya mencionado, se notificó el contenido de la resolución número diecisiete, de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis, expedida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que propone ante la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Carlos Ricardo Paz Allasi, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Edificadores Misti, y elevar a la referida Jefatura el expediente; observándose de la constancia de la Central de Notificaciones de fojas ciento treinta y cinco, que fue dejada bajo puerta.
j) El seis de abril de dos mil dieciocho, en el citado domicilio, se notificó el contenido de la resolución número dieciocho, mediante el cual la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se avoca a su conocimiento; observándose de la constancia de la Central de Notificaciones, de fojas ciento cuarenta y seis, que también fue dejada bajo puerta; y,
k) El dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho, en el mismo domicilio referido, se notificó el contenido de la resolución número diecinueve, de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la magistratura del Poder Judicial, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la sanción disciplinaria de destitución al investigado, y dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria; observándose de la constancia de la Central de Notificaciones, de fojas ciento sesenta y nueve, que fue recibida por el propio investigado, quien firmó en señal de conformidad, colocando además su número de documento de identidad.
Cuarto. Que del análisis de las pruebas aportadas se acredita lo siguiente:
a) Queja presentada ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa por el señor Filiberto Barrios Álvarez, el dieciséis de octubre de dos mil catorce, de fojas uno a cuatro, prueba que:
i) Don Filiberto Barrios Álvarez se presenta como una persona con “discapacidad física” desde los 5 años de edad, consistente en invidencia absoluta permanente.
ii) Que el juez investigado celebró el documento, Acta de Acuerdos Mutuos y Conciliación el doce de febrero de dos mil catorce.
iii) En el aludido documento se consignó la persona Blanca Segovia Auca, conviviente del quejoso, quien no participó en el documento mencionado.
iv) Que, en el documento precisado, se colocan acuerdos respecto al incremento de la merced conductiva del inmueble alquilado por el quejoso y la fecha de desocupación del bien que en realidad no fueron pactados.
b) Copia simple del documento nacional de identidad del señor Filiberto Barrios Álvarez, de fojas cinco,
Con este documento queda acreditado que la persona mencionada presentaba una discapacidad física, consistente en invidencia absoluta. El referido documento data del veintisiete de setiembre de dos mil doce, fecha anterior a los hechos imputados; esto es, el doce de febrero de dos mil catorce, lo cual acredita que cuando participó en el Acta de Acuerdos Mutuos y Conciliación en el Juzgado de Paz de Edificadores Misti, la persona referida tenía registrada la discapacidad física en su documento de identidad.
c) Copia simple del Acta de Acuerdos Mutuos y Conciliación, del doce de febrero de dos mil catorce, de fojas siete a ocho, emitida en el Juzgado de Paz de Edificadores Misti, Distrito Judicial de Arequipa, que demuestra lo siguiente:
i) Intervienen como propietarios, la señora Lucrecia Mendoza de Quispe con Documentó Nacional de Identidad número, dos, nueve, tres. Ocho, cinco, dos, cuatro, siete y el señor José Santos Quispe Quea, con Documento Nacional de Identidad número, dos, nueve, tres, nueve, cero, cuatro, siete, dos.
ii) Intervienen como inquilinos, el señor Filiberto Barrios Álvarez, con Documento Nacional de Identidad número, dos, nueve, cuatro, cero, cinco, ocho cuatro, siete y la señora Blanca Segovia Auca, (no se consigna el DNI porque la señora no estuvo presente en el acto).
iii) Acuerdo de incremento de alquiler por el monto de tres cientos cincuenta soles.
iv) Fecha de entrega del inmueble, en un plazo máximo de seis meses, siendo este el doce de setiembre del dos mil catorce.
v) En la respectiva diligencia y en la elaboración y suscripción de la referida acta no participó algún testigo o curador, pese a que el quejoso presenta discapacidad, invidente.
d) Copia simple de la cédula de notificación, de fojas nueve, cursada por el Juzgado de Paz de Edificadores Misti, distrito de Miraflores, en la cual firma el señor Percy Walter Gálvez Arce, Juez del Juzgado de Paz de Edificadores Misti.
En dicha cédula de notificación se aprecia que fue cursada al señor Filiberto Barrios Álvarez, solicitándosele que cumpla con el acuerdo conciliatorio, que fue cuestionado por el quejoso.
e) Copia simple de la cédula de notificación, de fojas diez, que tiene como membrete Distrito Judicial de Arequipa - Juzgado de Edificadores Misti Miraflores, no apreciándose firma alguna.
Este documento acredita la comunicación que se realiza al señor Filiberto Barrios Álvarez y a la señora Blanca Segovia Auca, en su domicilio sobre la materia de Ejecución de Acuerdos Mutuos, comunicándole el incumplimiento de los términos, pero además otorgándole un plazo para dejar el inmueble y entregar la posesión, bajo apercibimiento de dar inicio a la ejecución forzada; términos que ahora no son reconocidos por el quejoso.
f) Ficha RENIEC del señor Carlos Ricardo Paz Allasi, de fojas cincuenta y dos, lo que acredita que el investigado tiene grado de instrucción superior completa; además su lugar de residencia está ubicado en avenida San Martín número mil trescientos siete, distrito de Miraflores, Arequipa.
g) Informe número cero uno guión dos mil quince guión JPEM, de fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, de fojas treinta y cinco a treinta y ocho, presentado por el señor Percy Walter Gálvez Arce, Juez de Paz del Juzgado de Edificadores Misti, apreciándose de la misma las siguientes precisiones:
i) Sus funciones como Juez de Paz de Edificadores Misti iniciaron a partir del doce de setiembre de dos mil catorce; por lo que, no tiene intervención en el Acta de Acuerdo Mutuo del doce de febrero de dos mil catorce.
ii) No tuvo inmediación con las partes intervinientes en el acuerdo del doce de febrero de dos mil catorce.
iii) Su actuación se limitó a efectuar la notificación de fecha doce de setiembre de dos mil catorce; y,
iv) No participó en la notificación de fecha diez de octubre de dos mil catorce.
h) Copia del Registro de Sanciones del señor Carlos Ricardo Paz Allasi, de fojas cincuenta y ocho, en el cual se aprecia que el investigado registra una sanción de amonestación emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en la Queja Verbal número ciento cincuentay dos guión dos mil trece, por resolución del tres de marzo de dos mil quince, por negligencia en el cumplimiento de los deberes de no ejercer control sobre su personal.
Este documento permite acreditar que el juez de paz quejado, para el año dos mil trece realizaba funciones de juez de paz; y,
i) Copia simple de la Disposición Fiscal número cero uno guión dos mil dieciséis guión MP guión Dos FPPC guión MM, del veintinueve de enero de dos mil dieciséis, de fojas ochenta y ocho a ochenta y nueve, emitido por el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mariano Melgar, Distrito Fiscal de Arequipa, que dispone dar inicio a la investigación preliminar contra el señor Carlos Ricardo Paz Allasi, por la presunta comisión del delito contra la fe pública, en agravio de Filiberto Barrios Álvarez, Blanca Segovia Auca y el Estado, representado por el Procurador Público del Poder Judicial. De la lectura de los cargos imputados se tiene que en fecha doce de febrero de dos mil catorce, el denunciado Carlos Ricardo Paz Allasi, en su condición de Juez de Paz de Edificadores Misti del distrito de Miraflores, celebró un Acta de Acuerdos Mutuos y Conciliación, por una parte con los señores Lucrecia Mendoza de Quispe y José Santos Quispe Quea, mientras que por la otra parte supuestamente estaban los agraviados Filiberto Barrios Álvarez y Blanca Segovia Auca. No obstante, los agraviados no habrían participado en dicha acta, siendo que las huellas digitales y otros datos consignados en la misma, no les pertenecen por cuanto ambos son invidentes.
Este documento permite acreditar que la investigación penal que se ha iniciado por la remisión de copias certificadas por parte de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Se debe resaltar que la investigación penal surge por el cuestionamiento del señor Filiberto Barrios Álvarez de los términos del Acta de Acuerdos Mutuos y Conciliación, donde además precisó que no habría participado la señora Blanca Segovia Auca; no obstante, aparece en el acta una huella digital sin firma, que se le atribuye a ésta, siendo que también es invidente.
Quinto. Que de la valoración conjunta de los elementos de prueba antes detallados, se tiene lo siguiente:
i) Existe un hecho no controvertido que surge del análisis conjunto de los elementos de prueba: la celebración del “Acta de Acuerdos Mutuos y Conciliación” realizado el doce de febrero de dos mil catorce en el Juzgado de Paz Edificadores Misti, Distrito Judicial de Arequipa; hecho afirmado por el quejoso y que en copia obra en autos.
ii) La controversia nuclear del caso está referida a si los puntos de acuerdos fijados en la referida acta, contaron realmente con la participación y conocimiento de las partes que aparecen suscribiendo el acta en su parte final, principalmente respecto a los inquilinos Filiberto Barrios Álvarez y Blanca Segovia Auca, y si se establecieron relaciones extraprocesales con las partes, afectando la imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de la función del investigado.
Respecto a tal controversia, se tiene la siguiente prueba indiciaria:
a) Indicio de corroboración: En este caso, se cuenta con la incriminación uniforme y coherente del quejoso, siendo que ha precisado que acudió al Juzgado de Paz Edificadores Misti, con la finalidad que el juzgador le recomiende que procedía hacer ante las exigencias de la propietaria del departamento que ocupaba. En este juzgado de paz, se le hizo participar en un Acta de Acuerdos Mutuos y Conciliación con los propietarios Lucrecia Mendoza de Quispe y José Santos Quispe Quea, en el cual se consignaron puntos de acuerdo que desconocía, enfocados en la renovación del contrato, en la modificación de los montos de alquiler, y en la fijación de la fecha de la desocupación del inmueble. En este punto, resulta relevante precisar que el señor Filiberto Barrios Álvarez, según se aprecia en su documento nacional de identidad, cuya fecha de emisión es el veintisiete de setiembre de dos mil doce, tiene como observación “Discapacidad Física”. Por lo tanto, correspondía la intervención de un testigo a ruego, conforme lo prevenía el acápite f) del numeral treinta y seis punto uno del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobada y publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiséis de junio de dos mil trece, fecha anterior a los hechos que se imputan al investigado; esto es, el doce de febrero de dos mil catorce.
b) Indicio de corroboración: Del Acta de Acuerdos Mutuos y Conciliación celebrado el doce de febrero de dos mil catorce, se aprecia la suscripción de la misma al final del acta, apareciendo la señora Lucrecia Mendoza de Quispe con documento nacional de identidad número dos nueve tres ocho cinco dos cuatro siete, colocando su huella digital; sólo la huella digital de la persona con documento nacional de identidad número dos nueve tres nueve cero cuatro siete dos, que corresponde a José Santos Quispe Quea, ambas personas participan como propietarios, según se dejó constancia en el acta, interviniendo el señor Carlos Ricardo Paz Allasi como Juez de Paz del Juzgado de Edificadores Misti. Estas personas tenían conocimiento de la discapacidad física que padecía Filiberto Barrios Álvarez, en tanto estuvieron presentes en la redacción y suscripción del acta.
c) Indicio de corroboración: De otro lado, se tiene otra precisión del quejoso indicando que se consignó en el acta, la participación de su conviviente Blanca Segovia Auca, cuando no asistió al juzgado de paz, indicando que por ello, no se consideró el número de su documento nacional de identidad en el acta. Al respecto, verificando el acta referida, en efecto, no se consignó el documento nacional de identidad de la señora Blanca Segovia Auca, ni en la parte introductoria ni en la parte final, apreciándose solamente una huella digital en la parte final con la anotación “no firma solo huella”. Situación que merituó que se remitan copias a la Fiscalía Penal de turno, y se investigue penalmente a Carlos Ricardo Paz Allasi por el presunto delito contra la fe pública.
d) Indicio de corroboración y máxima de experiencia: No se debe pasar por alto que el Juez de Paz del Juzgado de Edificadores Misti como los propietarios si pudieron tener acceso directo a los términos en que se venía redactando el Acta de Acuerdos Mutuos y Conciliación, no dejándose constancia si el señor Filiberto Barrios Álvarez, dada su discapacidad física (invidencia absoluta), pudo tomar conocimiento de alguna otra manera del contenido del acta en mención. Más aún, si no participó ni un “testigo a ruego” como exige la Ley de Justicia de Paz en la celebración del acta referida;
De este modo, la suscripción del acta por el entonces Juez de Paz Carlos Ricardo Paz Allasi, el quejoso Filiberto Barrios Álvarez, conjuntamente con los propietarios José Santos Quispe Quea y Lucrecia Mendoza de Quispe, conforme a una máxima de experiencia, configuran también un indicio de corroboración de la incriminación que se efectúa contra el investigado, debido a que no se le brindaron las garantías del caso al quejoso, persona con discapacidad física (invidencia absoluta), a efectos que pueda tomar conocimiento real de la diligencia en la cual participaba.
iii) A partir de estos indicios se infiere que el juez de paz investigado mantuvo relaciones extraprocesales con una de las partes; para el presente caso, con los propietarios del inmueble, Lucrecia Mendoza de Quispe y José Santos Quispe Quea, quienes resultaron siendo los beneficiarios directos del acuerdo irregularmente celebrado, incrementando el monto de los alquileres y señalando la fecha para su desocupación; decisiones que resultan cuestionadas por el inquilino y ahora quejoso Filiberto Barrios Álvarez.
Por ello, la imputación fáctica se encuentra acreditada.
Sexto. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo en el cual se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso, la imputación jurídica es que el señor Carlos Ricardo Paz Allasi, a partir del hecho acreditado, habría incurrido en falta muy grave prevista en el inciso ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”.
Cabe precisar que el investigado no ha expresado un argumento de defensa cuestionando la tipicidad de este caso. Sin embargo, se debe analizar si la conducta disfuncional acreditada se subsume o no en el tipo administrativo que configura la falta muy grave.
Respecto a la falta muy grave imputada al investigado se tiene lo siguiente:
a) Está acreditado que el quejoso Filiberto Barrios Álvarez acudió al Juzgado de Paz Edificadores Misti, distrito de Miraflores, Distrito Judicial de Arequipa, el doce de febrero de dos mil catorce, en la que lo hicieron partícipe de la aprobación y suscripción del Acta de Acuerdos Mutuos y Conciliación, sin tener en consideración su discapacidad física, claramente expresada en su documento nacional de identidad.
b) Está probado que en la referida aprobación y suscripción de la referida acta, también participaron el entonces Juez de Paz Carlos Ricardo Paz Allasi, y los propietarios del inmueble Lucrecia Mendoza de Quispe y José Santos Quispe Quea.
c) De este modo, se advierte que en el desempeño de su función el investigado tomó conocimiento de los problemas de las partes, respecto al alquiler de un inmueble que venían ocupando el señor Filiberto Barrios Álvarez y su conviviente Blanca Segovia Auca, además por el principio de inmediación constató y conoció la discapacidad física que padecía el señor Barrios Álvarez, pues claramente estaba consignado en su documento de identidad.
d) Pese a este impedimento físico, el investigado realizó la diligencia suscribiendo el Acta de Acuerdos Mutuos y Conciliación, colocado los términos que eran favorables a los propietarios del inmueble, referidos al monto de alquiler y la fijación de la fecha para la desocupación del inmueble, consignando además la participación de la conviviente del quejoso, también invidente, pese a que ésta no había concurrido al local judicial, según precisa el quejoso; y,
e) Tal conducta es perfectamente subsumible en el supuesto “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”, dado que en su rol de juez de paz llevó a cabo la diligencia de acuerdos, de modo parcializado, no advirtiendo las barreras físicas que le impedían al quejoso, producto de su discapacidad física, comprender y conocer los términos del acuerdo, para garantizar que no hubiera un vicio de voluntad en el consentimiento, brindado por las partes; más si contiene causales que le causan perjuicio y que el quejoso desconoce y niega haber aceptado; lo que incluso motivó que se deriven copias pertinentes para la investigación penal pertinente, por la comisión del presunto delito contra la fe pública.
Sétimo. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.
En tal contexto, se debe recordar que los elementos del dolo o culpa no son objeto de prueba, sino que debe realizarse un análisis racional de sí, a partir de los hechos acreditados, es racional imputarle el dolo o culpa a una persona.
En el presente caso, no es aplicable el principio de “Presunción de Juez Lego”, dado que el investigado cuenta con grado de instrucción superior completa; y, de la lectura de la norma inaplicada, el artículo treinta y seis, numeral treinta y seis punto uno, literal f), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por el Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS establece: “Artículo 36°. El Acta de Conciliación. 36.1. El acta de conciliación contendrá, como mínimo, los siguientes elementos: (…) f) Firma y huella digital del Juez de Paz, de las partes intervinientes o de sus representantes, de ser el caso. En el caso que la parte o las partes no puedan firmar o imprimir su huella digital por algún impedimento físico, intervendrá un testigo a ruego quien firmará e imprimirá su huella digital. (…)”, no merece complejidad o mayor dificultad en su interpretación. Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que configuran el mismo, como son: conocimiento y voluntad. Es más, como en el Reglamento de la Ley de Justicia de Paz se alude a “dolo manifiesto”, esto implica que debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, el cual exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias en las cuales se actúa y las consecuencias de la misma.
En este caso, sobre la configuración del elemento subjetivo necesario para imponer responsabilidad administrativa disciplinaria al investigado, dado que es razonable imputarle el conocimiento que tenía, dado las siguientes circunstancias:
a) Al momento que el quejoso acudió al juzgado de paz fue porque la propietaria del departamento que ocupaba desde marzo de dos mil nueve, le realizaba numerosas exigencias.
b) Al momento que el juez de paz realiza el Acta de Acuerdos Mutuos y Conciliación se encontraban presentes los propietarios del inmueble, Lucrecia Mendoza de Quispe y José Santos Quispe Quea, personas con quienes fijaron los términos y acuerdos, consignándose también la participación del quejoso Filiberto Barrios Álvarez y de su conviviente Blanca Segovia Auca; no obstante, no se aprecia la participación de un testigo a ruego que debía participar, dada la discapacidad física de una de las partes; y, además, se cuestiona la participación en dicho acuerdo de su conviviente, persona que según el quejoso no estuvo presente y es también una persona con discapacidad física.
c) Del documento nacional de identidad del señor Filiberto Barrios Álvarez, debidamente consignado en el Acta de Acuerdos Mutuos y Conciliación, claramente se aprecia como observaciones: discapacidad física, debiendo tenerse en cuenta que este documento de identidad tiene como fecha de emisión el veintisiete de setiembre de dos mil doce; es decir, ya lo tenía el quejoso a la fecha de realizada la referida acta. Por lo tanto, el investigado debía haber hecho participar a un testigo a ruego, conforme lo exigía la normativa vigente de justicia de paz; situación que no realizó.
d) Incumpliendo las normativas para tramitar una correcta acta de conciliación, se consigna en la misma, términos y condiciones que a decir del quejoso nunca aceptó y que le causan perjuicio; esto al haberse incrementado el monto de alquiler y haberse fijado fecha para desocupar el inmueble, consignándose incluso participación de su conviviente, cuando ésta no había acudido al juzgado de paz. Estos nuevos términos beneficiaron a una de las partes, los propietarios del inmueble Lucrecia Mendoza de Quispe y José Santos Quispe Quea; y,
e) Estando a lo expuesto, le es imputable válidamente que conocía que estaba transgrediendo el deber que surge de la Ley de Justicia de Paz y que configura la infracción de “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”.
Octavo. Que, por tales motivos, en el presente caso concurren el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la configuración de la responsabilidad disciplinaria del investigado; razón por la cual, debe procederse a la imposición de la sanción correspondiente a la gravedad de su falta en relación al presente procedimiento administrativo disciplinario.
Noveno. Que el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz; así como el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prevén como única sanción disciplinaria para los casos de comisión de faltas muy graves, la medida disciplinaria de destitución; y, siendo esta la única alternativa legal, no existe necesidad de realizar un juicio de proporcionalidad, el cual se encuentra condicionado a la existencia de un marco punitivo que establezca un límite máximo y mínimo, el cual no existe para la imputación y acreditación de faltas muy graves.
En consecuencia, corresponde aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la misma que consiste en la separación definitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Razón por la cual, la medida disciplinaria impuesta se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 795-2020 de la cuadragésimo cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Carlos Ricardo Paz Allasi, por su desempeño como Juez de Paz de Edificadores Misti, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
1907265-3