Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Centro Poblado de Marcac - Independencia, Huaraz, Distrito Judicial de Ancash
INVESTIGACIÓN N° 748-2015-ANCASH
Lima, quince de julio de dos mil veinte.-
VISTA:
La Investigación número setecientos cuarenta y ocho guión dos mil quince guión Ancash que contiene la propuesta de destitución del señor David Adolfo Barreto Granados, por su desempeño como Juez de Paz del Centro Poblado de Marcac - Independencia - Huaraz, Distrito Judicial de Ancash, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número dieciocho, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho; de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y cuatro.
CONSIDERANDO:
Primero. Que mediante resolución número cinco, de fecha once de enero de dos mil dieciséis, de fojas veintinueve a treinta y tres, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor David Adolfo Barreto Granados, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado de Marcac - Independencia, Huaraz, Distrito Judicial de Ancash, por la presunta comisión de faltas graves establecidas en el artículo cincuenta, numerales tres y seis, de la Ley de Justicia de Paz; precisándose en el considerando sétimo de la mencionada resolución, como acto de imputación: “… el haber realizado presumiblemente constancia de posesión a favor de su primo Orlando Marcos Granados Ramos, de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, tipificándose como falta muy grave descrita en el inciso tres y seis del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz”.
Posteriormente, La Unidad de Investigación, Visitas y Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash emitió el Informe sin número guión dos mil dieciséis guión Unidad ODECMA guión CSJAN diagonal PJ, de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, de fojas setenta y tres a ochenta y tres, por el cual se propuso a la Jefatura del citado órgano desconcentrado de control la responsabilidad del investigado, y que se le imponga la medida disciplinaria de destitución.
Luego, por resolución número quince, de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, de fojas cien, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash, dispuso elevar el procedimiento disciplinario a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
Segundo. Que con la expedición de la resolución número dieciocho, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor David Adolfo Barreto Granados, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado de Marcac - Independencia, Huaraz, Distrito Judicial de Ancash, sustentando que ha quedado acreditada la responsabilidad del investigado, al haber incurrido en las prohibiciones contempladas en el artículo siete, incisos tres y seis, de la Ley de Justicia de Paz, configurando su actuar la comisión de faltas muy graves previstas en el artículo cincuenta, incisos tres y seis, de la citada ley; conductas disfuncionales que se sancionan con la medida disciplinaria de destitución, de acuerdo al artículo cincuenta y cuatro de la misma ley.
Tercero. Que de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”.
Es así que el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero noventa y siete guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y nueve, opina que se desestime la propuesta de destitución del investigado David Adolfo Barreto Granados.
Cuarto. Que siendo objeto de examen la resolución número dieciocho expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, resulta menester precisar que el cargo materia de imputación al investigado es “… haber realizado presumiblemente constancia de posesión a favor de su primo Orlando Marcos Granados Ramos, de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince”, subsumiendo tal conducta en las faltas graves previstas en los incisos tres y seis del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.
Quinto. Que en el presente procedimiento administrativo disciplinario, se ha aportado el siguiente material probatorio:
i) La Resolución Administrativa número cero treinta y siete guión dos mil once guión P guión ODAJUP guión CSJAN diagonal PJ, de fecha dieciocho de febrero de dos mil once, de fojas sesenta y cinco a sesenta y seis, por la cual se designó a partir de la fecha al señor David Adolfo Barreto Granados como Juez de Paz del Centro Poblado de Marcac, distrito de Independencia, provincia de Huaraz, departamento y Distrito Judicial de Ancash, por el periodo de dos años.
ii) La minuta de compra venta de terreno “Kaka Pampa” (U punto C punto ocho guión doscientos veinte mil ochocientos cincuenta guión cuarenta y dos mil doscientos noventa y cinco), de fecha dos de diciembre de dos mil once, de fojas dos a tres, otorgado por la señora Agustina Rita Cochachín Martel como vendedora a favor del señor Orlando Marcos Granados Ramos y la señora Mirtha Olimpia Romero Alberto, como compradores, y suscrito por el investigado.
iii) La constancia de posesión de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, de fojas dos A, suscrita por el investigado; y, en el cual da fe que el señor Orlando Marcos Granados Ramos y la señora Mirtha Olimpia Romero Alberto son posesionarios del predio denominado “Kaka Pampa” (U punto C punto ocho guión doscientos veinte mil ochocientos cincuenta guión cuarenta y dos mil doscientos noventa y cinco), ubicado en el valle Callejón de Huaylas, sector Santa Casa, distrito de Independencia, provincia de Huaraz, Región Ancash, desde el veintiuno de agosto de dos mil trece hasta la actualidad, en el cual vienen cultivando maíz y otros; predio adquirido mediante compra venta otorgada por la señora Agustina Rita Cochachín Martel; y,
iv) La declaración del investigado en la Carpeta Fiscal número doscientos dieciséis guión dos mil quince de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, de fojas trece a dieciséis, en la cual se le preguntó si para rendir su declaración requiere la presencia de abogado defensor, respondiendo que “no”. Asimismo, se le preguntó si conoce a la persona de Juan Cochachín Rojas, Agustina Rita Cochachín Martel, Orlando Marcos Granados Ramos; de ser así, qué grado de amistad, enemistad o parentesco les une, ante lo cual respondió: “… a las tres personas antes mencionadas las conozco, por cuanto en la zona todos somos familia, mas no rencillas ni problemas, señalando además que el señor Orlando Granados es mi primo hermano y Juan Cochachín y Agustina Cochachín son mis familiares”. También, se le preguntó si cuando existen conflictos o parentesco entre los jueces de paz y los solicitantes, se debe comunicar a su superior cómo actuar, actúan conforme a su lógica o necesitan autorización expresa de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz, sobre el particular respondió: “Que debemos seguir los lineamientos expedidos por el Poder Judicial, que se nos ha puesto en conocimiento…”.
Sexto. Que de forma previa al análisis conjunto de los medios probatorios incorporados en el procedimiento administrativo disciplinario, y garantes del derecho fundamental a la defensa del investigado, se debe mencionar que a fin de tener presente la declaración del señor David Adolfo Barreto Granados brindada ante el Ministerio Público, se ha verificado que se le otorgó la posibilidad de asesorarse técnicamente por abogado defensor, habiendo respondido que no requería del mismo, para rendir su declaración. Asimismo, teniendo en consideración que no se advierte alguna situación que haya afectado su libre manifestación de voluntad, se procederá a valorar dicha declaración.
Sétimo. Que de los actuados se verifica que el investigado en su condición de Juez de Paz del Centro Poblado de Marcac – Independencia, Huaraz, Distrito Judicial de Ancash, emitió el documento de fojas tres, en el cual señaló: “… por recibido en el día y fecha la minuta que antecede y estando de acuerdo las partes; extiéndase la escritura que solicita y entregase a los interesados una copia respectiva para su protocolización” (el resaltado es nuestro), lo cual certificó. En relación a dicho acto funcional, es materia de imputación la falta muy grave tipificada como “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.
Teniendo en consideración que en el aludido documento, se señala la recepción de la minuta, con la intervención de las partes vendedora y compradora; en la cláusula octava se precisa que los gastos que demande la elevación de la minuta a escritura pública e inscripción en los registros públicos correrán a cargo del comprador.
Además, se advierte que el investigado intervino en la transferencia de propiedad, cuando su actuación se debió limitar a realizar la transferencia posesoria. Por lo cual, se verifica que su actuación sobrepasó la previsión legal contenida en el numeral tres del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, que prevé “En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…) 3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”. Concluyéndose que actuó directamente en causa a sabiendas de estar legalmente impedido.
Octavo. Que la otra falta atribuida al investigado está prevista como “Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”. Al respecto, de los actuados se tiene que el investigado emitió la constancia de posesión de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, de fojas dos A, en la cual dio fe que “Orlando Marcos Granados Ramos y Mirtha Olimpia Romero Alberto” son posesionarios del predio denominado “Kaka Pampa” desde el veintiuno de agosto de dos mil trece hasta la actualidad, en el cual se viene cultivando maíz y otros; información que debe ser concordada con su declaración a nivel fiscal, en la cual indicó “el señor Orlando Granados es mi primo hermano”, verificándose así que el investigado realizó una constancia de posesión en beneficio de su primo hermano, desempeñando su función en una causa en la cual estuvo de por medio el interés de su pariente en cuarto grado de consanguinidad.
Noveno. Que, de otra parte, se debe considerar que el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el investigado Barreto Granados, en su condición de juez de paz, y de conformidad con el tercer párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz, tiene una regulación especial, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso; debiendo tenerse en consideración su grado de instrucción, cultura, costumbres, tradiciones, lengua materna y nivel de conocimiento del castellano.
En la misma línea de razonamiento, resulta necesario señalar que el cargo de juez de paz es honorifico, se trata de un servicio gratuito prestado por un poblador a su comunidad. Lo que convoca a tales operadores de justicia no es la obtención de una renta por su trabajo, sino simplemente el poner en ejercicio la vocación que tienen de servir a su comunidad y al país.
Por ello, el procedimiento administrativo disciplinario que se sigue a los jueces de paz tiene una naturaleza especial, teniendo en consideración que el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en Derecho. En este caso, de los actuados se desprende que el investigado refirió ser ingeniero agrónomo; por lo que, se descarta su condición de abogado o que haya estudiado Derecho a nivel universitario, subsistiendo la presunción en su favor. En consecuencia, corresponde evaluar si comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo manifiesto.
Décimo. Que, en dicho contexto, resulta necesario precisar que jurídicamente el dolo implica conciencia y voluntad de la persona para conducirse de determinada forma, concepto que se materializa y evidencia no por la declaración del investigado, administrado o imputado, ya que ello significaría buscar la autoincriminación, lo cual no es admisible en observancia del derecho fundamental al debido proceso. Por lo cual, dicho elemento típico, de acuerdo al cual se sanciona una falta administrativa, se desprende de elementos objetivos acreditados en el curso del procedimiento, los cuales, en este caso son:
i) El ejercicio del cargo de juez de paz.
ii) Intervenir en una transferencia de propiedad; y,
iii) Más aun, intervenir en dicho acto conociendo que una de las partes es su primo hermano, sin abstenerse y disponer la intervención del juez de paz accesitario.
Décimo Primero. Que acreditado el dolo con el que actuó el investigado, como elemento típico para la imposición de sanción disciplinaria, corresponde analizar la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta disfuncional que ha sido imputada.
Así, de la declaración realizar por el investigado en la Carpeta Fiscal número doscientos dieciséis guión dos mil quince, el veintitrés de julio de dos mil quince, de fojas trece a dieciséis, debe considerarse la edad del investigado (treinta y cuatro años de edad, a la fecha de su declaración); que es natural del Centro Poblado de Marcac, distrito de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Ancash; su grado de instrucción superior (ingeniero agrónomo); y, que ejerció labores en la Municipalidad Distrital de Independencia.
Respecto a la formación académica del investigado, que es ingeniero agrónomo según lo indicó, no es posible concluir válidamente que haya estado en la posibilidad de diferenciar, conceptualmente, entre escrituras de transferencia posesoria (a lo cual está autorizado por la Ley de Justicia de Paz) y escrituras de transferencia de propiedad (respecto a las cuales dicha norma no ha previsto competencia). Por otra parte, si bien es cierto el investigado fue consciente que emitió una constancia posesoria a su familiar; también lo es que por su formación académica, no es posible concluir que haya estado en la posibilidad de realizar el cómputo de su árbol genealógico hasta el cuarto grado de consanguinidad, en el cual se ubica su “primo hermano”.
En tal contexto, sobre el particular, se tiene lo siguiente:
i) En ejercicio de sus funciones emitió una constancia a favor de su primo hermano; y.
ii) Su actuar disfuncional desbordó la función para la cual fue nombrado, ya que intervino en un acto jurídico pese a estar impedido por ley.
Décimo Segundo. Que en el presente caso, se ha verificado lo siguiente:
a) La comisión de conductas disfuncionales tipificadas como faltas muy graves en la Ley de Justicia de Paz.
b) La perturbación grave del servicio de justicia, al inobservar sus actos funcionales, afectando la confianza y la solución del conflicto sometido a la justicia de paz; y,
c) La trascendencia social de la infracción, ya que repercute negativamente en la imagen del Poder Judicial, en la población del distrito de Marcac, y en cuanta persona conozca del acto disfuncional cometido por el investigado.
Así, habiendo efectuado la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial una valoración y graduación de la sanción dentro de los parámetros que permite la normatividad correspondiente; y, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que tiene sustento constitucional, se justifica la aplicación de la referida medida disciplinaria, de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, en el cual se establece que “en caso de comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso”; la misma que consiste en la separación definitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Por lo que, la medida disciplinaria impuesta se sujeta a las consecuencias referidas en la mencionada ley.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 779-2020 de la cuadragésimo cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con lo expuesto en la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo, quien concuerda con la presente decisión. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor David Adolfo Barreto Granados, por su desempeño como Juez de Paz del Centro Poblado de Marcac – Independencia, Huaraz, Distrito Judicial de Ancash; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
1905090-7