Imponen medida disciplinaria de destitución a Jueza de Paz del Centro Poblado Eloy G. Ureta, Provincia de Tacna, Corte Superior de Justicia de Tacna
INVESTIGACIÓN ODECMA
N° 117-2014-TACNA
Lima, diecinueve de febrero de dos mil veinte.-
VISTA:
La propuesta de sanción disciplinaria de destitución de la señora Lourdes Pongo Ninaja, Jueza de Paz del Centro Poblado Eloy G. Ureta, Provincia de Tacna, Corte Superior de Justicia de Tacna, remitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura mediante Resolución N° 20, de fecha 19 de junio de 2018, obrante de fojas 92 a 94.
CONSIDERANDO:
Primero. Que del contenido de la Resolución N° 8 de fecha 29 de abril de 2015, se advierte que la imputación fáctica que se realiza a la señora Lourdes Pongo Ninaja es la siguiente:
a) Mediante Resolución Administrativa N° 086-2014-P-CSJT-PJ, notificada el 4 de abril de 2014, la investigada debió hacer entrega de cargo; sin embargo; hace caso omiso a dicho requerimiento.
b) Mediante carta notarial del 18 de junio de 2014, se le hace llegar a la investigada el Oficio N° 042-2014-ODAJUP-P-CSJT-PJ, en el cual se le otorga un plazo perentorio de 24 horas para que proceda a la entrega de cargo ante la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena
c) Con fecha 11 de noviembre de 2014 la señora Lourdes Gladys Maquera Franco, informa que la señora Lourdes Pongo Ninaja con fecha 24 de mayo de 2014 ha hecho entrega de los bienes y documentos del juzgado, a la fecha no cumple con entregar el total de los bienes y documentos del juzgado.
Segundo. Que la imputación jurídica que se efectúa contra Lourdes Pongo Ninaja, en su actuación como Jueza de Paz del Centro Poblado Eloy G. Ureta, Provincia de Tacna, Corte Superior de Justicia de Tacna, es haber incurrido en la falta muy grave prevista en el literal 11) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, concordada con el literal 11 del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz: “11. No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones”.
Tercero. Que la señora Lourdes Pongo Ninaja en su actuación como Jueza de Paz del Centro Poblado Eloy G. Ureta, de la mencionada Corte Superior, en el trámite de este procedimiento disciplinario no ha presentado descargos por escrito, y tampoco se ha presentado a la Audiencia Única citada para tal efecto en el despacho de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Tacna, pese a estar válidamente notificada conforme se advierte del cargo de notificación para dicha diligencia.
Cuarto. Que no obra en autos ningún elemento de prueba de descargo presentado por la señora Lourdes Pongo Ninaja, en su actuación como Jueza de Paz del Centro Poblado Eloy G. Ureta de la Corte Superior de Justicia de Tacna.
Quinto. Que el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena opina que se apruebe la propuesta de destitución de la señora Lourdes Pongo Ninaja, en su desempeño como Jueza de Paz del Distrito Judicial de Tacna.
Sexto. Que, el artículo 143° de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo 72° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital donde lo hubiere y a la Sala Plena de dicha Corte.
Sétimo. Que, el numeral 38) del artículo 7° del Reglamento de Organizaciones y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.
Octavo. Que sobre la acreditación de la imputación fáctica se tiene lo siguiente:
a) Mediante Resolución Administrativa N° 086-2014-P-CSJT-PJ de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Tacna, se designó al reemplazo de la investigada en su actuación como Jueza de Paz del Centro Poblado Eloy G. Ureta de la referida Corte Superior, siendo que dicha resolución le fue notificada el 4 de abril de 2014. Luego de ello, el 24 de mayo de 2014 la investigada firmó un documento denominado “Entrega de bienes muebles del Poder Judicial” por el cual hace entrega a la señora Lourdes Gladys Maquera Franco, nueva Jueza de Paz del referido centro poblado, de algunos bienes que le fueron asignados para desempeñar su función como juez de paz; sin embargo, se deja constancia en este documento lo siguiente: “Pendiente de entregar Expedientes, Actas y Libro de Acta Nuevos de los años 2011 al 2014 para el día martes 27 de julio de 2014”.
b) El 18 de junio de 2014 la abogada responsable de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Tacna, cursó carta notarial a la investigada, la cual fue remitida a su domicilio real ubicado en Calle Pérez Gamboa N° 1615 - Alto de la Alianza, Tacna, a fin que cumpla con devolver los bienes que se le asignó en el ejercicio de su cargo al haberse dejado sin efecto su designación, pero hasta la fecha no existe evidencia que la investigada haya cumplido con efectuar la devolución de estos bienes.
c) Finalmente, el 11 de noviembre de 2014, la señora Lourdes Gladys Maquera Franco, en su condición de nueva Jueza de Paz del Centro Poblado Eloy G. Ureta, remite el Oficio Nº 012-2012-JPEGU-CSJT al Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la mencionada Corte Superior, a quien le da cuenta de la no entrega de una constancia de depósito de la persona de Jhon Rubén Arocutipa Choque de fecha 25 de enero de 2014.
Noveno. Que de la revisión de los actuados, se advierte los siguientes elementos de prueba:
a) Cargo de la Resolución Administrativa Nº 086-2014-P-CSJT-PJ, del cual se aprecia en su contenido una casilla de firma número “12” donde se ha escrito “Lourdes Pongo Ninaja”, en el rubro DNI “00486674”; y se ha puesto una firma y la fecha 4 de abril de 2014. Con este elemento de prueba se acredita que se cumplió con notificar la decisión de dar por concluida la designación de esta persona en el ejercicio del cargo de juez de paz que desempeñaba en el Centro Poblado Eloy G. Ureta, y también acredita que, a partir de ese momento, tal persona conocía que debía entregar a su sucesor en el cargo los bienes designados para el ejercicio de su función.
b) Acta denominada “Entrega de bienes muebles del Poder Judicial” de fecha 24 de mayo de 2014, en la cual se consigna lo siguiente: “Pendiente de entregar Expedientes, Actas y Libro de Actas Nuevos de los años 2011 al 2014 para el día martes 27 de julio de 2014”; además, al pie del documento se aprecian dos firmas que corresponderían a Lourdes Pongo Ninaja y Lourdes Gladys Maquera Franco.
c) Informe N° 002-2012-JPEGU-CSJT del 19 de noviembre de 2014, emitida por Lourdes Gladyz Maquera Franco, Jueza de Paz entrante del Centro Poblado Eloy G. Ureta, del cual se aprecia que ha comunicado al Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Tacna, respecto a los constantes requerimientos que efectuó a la señora Lourdes Pongo Ninaja a fin que cumpla con hacer entrega parcial de los mismos el 24 de mayo de 2014.
d) Oficio N° 1630-2014-J-ODECMA-CSJT-PJ del 26 de diciembre de 2014, con el cual el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Tacna, pone en conocimiento de la jueza de paz investigada el referido informe, adjuntando además copia del documento denominado “constancia de depósito”, con lo que se corrobora que tuvo pleno conocimiento de la imputación que también se le ha efectuado por la no devolución de una constancia de depósito de la persona de Jhon Ruben Arocutipa Choque de fecha 25 de enero de 2014.
Con estos elementos de prueba se acredita plenamente que la investigada no cumplió con efectuar la devolución de los bienes como son los expedientes, actas y libro de actas nuevos de los años 2011 a 2014; así como una constancia de depósito de la persona Jhon Ruben Arocutipa Choque de fecha 25 de enero de 2014.
Décimo. Que el articulo 230° de la Ley N° 27444, aplicable supletoriamente establece el principio de causalidad por la cual prescribe que “La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. De ahí se desprende que el análisis de los elementos de la tipicidad, en materia administrativa, se evalua solo desde una perspectiva objetiva.
Décimo Primero. Que, en el presente caso, la imputación jurídica es haber incurrido en la falta muy grave prevista en el literal 11 del articulo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, concordada con el literal 11 del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz: “11. No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones”.
Décimo Segundo. Que tal imputación guarda correspondencia con los hechos acreditados y vinculados a la investigada como es el no haber cumplido con efectuar la devolución de bienes como expedientes, actas, libro de actas nuevos de los años 2011 al 2014; así como una constancia de deposito de la persona de Jhon Ruben Arocutipa Choque del 25 de enero de 2014. Bienes que le fueron cedidos a la investigada para su uso en el órgano jurisdiccional y para su custodia - en el caso del depósito - los cuales debió cumplir con devolver al concluir sus funciones. Con esto se satisface el requisito de causalidad.
Décimo Tercero. Que el articulo 230° de la Ley N° 27444° prescribe el principio de razonabilidad, estableciendo que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción. De aquí se desprende que el análisis de la imputación subjetiva en sus vertientes de dolo y culpa ha sido previsto bajo los términos “existencia o no de intencionalidad” y solo sirve como un criterio para graduar la sanción.
Décimo Cuarto. Que, siendo así dada la imputación fáctica que se ha realizado contra la investigada se advierte claramente que el factor de atribución subjetivo que corresponde en el presente caso es el dolo, dado que actuó con conocimiento pues conoce los bienes de los cuales no ha efectuado la devolución; así como con voluntad de no devolverlos, lo cual se materializa en el hecho de no devolver los bienes pese a los constantes requerimientos que se le efectuaron.
Décimo Quinto. Que el articulo 51° de la Ley de Justicia de Paz; así como el articulo 21° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz prevén como faltas administrativas las siguientes: “1. Amonestación; 2. Suspensión; y 3. Destitución.”
Décimo Sexto. Que, asimismo, el articulo 54° de la Ley de Justicia de Paz, como el articulo 29° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz prevén como única sanción para los casos de comisión faltas muy graves la sanción de destitución. Siendo la única alternativa legal en estos supuestos no existe necesidad de realizar un juicio de proporcionalidad, el cual se encuentra condicionado a la existencia de un marco punitivo que establezca un límite máximo y mínimo, el cual no existe para la imputación y acreditación de faltas muy graves.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 287-2020 de la octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Álvarez Trujillo y Castillo Venegas, sin la intervención de los señores Consejeros Lama More y Pareja Centeno por encontrarse de vacaciones, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Lourdes Pongo Ninaja, Jueza de Paz del Centro Poblado Eloy G. Ureta, Provincia de Tacna, Corte Superior de Justicia de Tacna. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
1905090-11