Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran fundado recurso de reconsideración y desestiman pedido de vacancia formulada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia provincia de Huarochirí departamento de Lima

Declaran fundado recurso de reconsideración y desestiman pedido de vacancia formulada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima

Resolución Nº 0338-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2020002226

SANTA EULALIA - HUAROCHIRÍ - LIMA

VACANCIA

recurso de apelación

Lima, seis de octubre de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro William Gómez Gutarra, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2020, del 6 de enero de 2020, que declaró infundado su recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 072-2019, de fecha 26 de noviembre de 2019, que aprobó la vacancia presentada en contra del referido alcalde, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente de Traslado N.° JNE.2019002204; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

La solicitud de declaratoria de vacancia

El 21 de octubre de 2019 (Expediente de Traslado Nº JNE.2019002204), José Hernán Chumpitaz López presentó una solicitud de declaratoria de vacancia en contra de Pedro William Gómez Gutarra, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), bajo los siguientes fundamentos:

a. El 19 de diciembre de 2019, se procedió a realizar un reporte del área de Maestranza, que depende del área de la Subgerencia de Logística y Control Patrimonial de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia. En este reporte actualizado se informa que, de la rendición de cuenta y transferencia de la gestión del periodo 2015-2018, se han inventariado varios vehículos, entre ellos los de Placas Nº UO2648 y Nº OO2649.

b. Los referidos vehículos fueron retirados del área de Maestranza en el camión de marca Nissan de Placa Nº C3H-755, lo cual quedaría demostrado en las fotografías que se adjuntó al pedido de vacancia. Estos vehículos son de propiedad de la municipalidad, y la disposición y custodia de estos son responsabilidad del titular de la entidad.

c. El alcalde Pedro William Gómez Gutarra no ha realizado ninguna investigación y esclarecimiento sobre la apropiación de bienes municipales extraídos por trabajadores de la municipalidad, quienes manifestaron que actuaron bajo las órdenes de las autoridades municipales de la gestión del actual alcalde y bajo su autorización; tales hechos son de conocimiento del alcalde y el concejo municipal sin que estos hayan realizado las denuncias o acciones para esclarecerlos y desvirtuar la versión de los sustractores.

Descargos de la autoridad cuestionada

El abogado del alcalde Pedro William Gómez Gutarra, en la Sesión de Concejo Extraordinaria celebrada el 26 de noviembre de 2019, presentó ante la instancia municipal sus descargos, por escrito, en la misma fecha, donde sustentó lo siguiente:

a. El caso es de carácter eminentemente administrativo pues, por desconocimiento, los funcionarios, al inicio de la gestión municipal, permitieron que terceras personas sustrajeran dos vehículos del área de Maestranza, tomando para ello el nombre del alcalde.

b. Es el mismo encargado del área de Maestranza quien reconoce que, en la fecha de la sustracción de los vehículos, fue sorprendido por Enrique Díaz del Valle y cinco personas, quienes manifestaron que el alcalde les había autorizado para sacar vehículos, sin mostrarle ningún documento, contrato o resolución; entonces, el servidor reconoció su responsabilidad y negligencia al no comunicar sobre este hecho al tratarse de vehículos viejos y en chatarra.

c. Se tomó conocimiento de la falta de los dos (2) vehículos recién el 10 de octubre de 2019, a raíz de los pedidos que por transparencia hace José Hernán Chumpitaz López; es así que recién se realizaron las indagaciones y averiguaciones, y se concluyó la inconducta funcional de los servidores encargados del área de Maestranza y se procedió a denunciar el hurto agravado. Así también, es necesario tener en cuenta que en dicha área se encuentran varios vehículos de distintas entidades (de la Policía Nacional del Perú, del gobierno regional, de la propia municipalidad y de otras instituciones), lo que dificulta su control.

d. El gerente municipal es el funcionario de más alto nivel administrativo, quien tiene el deber de denunciar el hurto agravado, por tanto, no le compete al alcalde; consecuentemente, no corresponde abrirle el procedimiento de vacancia.

e. No existe prueba de alguna contratación, orden del alcalde, ni una decisión de la autoridad que indicie que haya habido una contratación restrictiva, por lo que no se configura la vacancia por causal de restricciones de contratación.

f. La sustracción de estos bienes se produjo por el exceso de confianza de los servidores, quienes no efectuaron las acciones de control de los bienes con más celo, más aún, tratándose de bienes en desuso o chatarra que no son propiedad de la municipalidad y al no figurar en el inventario.

Pronunciamiento del concejo distrital sobre la solicitud de vacancia

En Sesión de Concejo Extraordinaria, celebrada el 26 de noviembre de 2019, con cuatro (4) votos a favor y dos (2) en contra, el Concejo Distrital de Santa Eulalia aprobó el pedido de vacancia al haber alcanzado el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. Dicha sesión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 072-2019, de la misma fecha.

El recurso de reconsideración

El alcalde Pedro William Gómez Gutarra presentó recurso de reconsideración, el 19 de diciembre de 2019, bajo los mismos argumentos, donde señaló, adicionalmente, lo siguiente:

a. La LOM precisa que cualquier venta o disposición de los bienes municipales debe hacerse previo acuerdo de concejo municipal comunicando a la Contraloría General de la República sobre la transferencia o remate público.

b. Que, en su condición de alcalde, nunca autorizó a ninguna persona a retirar los vehículos antes citados, ni mucho menos fueron vendidos; por tanto, para incurrir en la causal invocada, se requiere de la existencia de los contratos, escrituras y resoluciones que acrediten haber dispuesto de los bienes municipales.

c. Lo señalado en sus descargos se consolida, pues los mismos regidores, cuya función principal es fiscalizar, no tuvieron conocimiento de estos hechos hasta el 10 de octubre de 2019, fecha en la que recién empiezan a accionar. En todo caso, ellos también resultarían responsables por la omisión de adoptar las medidas pertinentes.

Pronunciamiento del concejo distrital sobre el recurso de reconsideración

En Sesión de Concejo Extraordinaria celebrada el 6 de enero de 2020, por cuatro (4) votos a favor y dos (2) en contra, el Concejo Distrital de Santa Eulalia declaró infundado el pedido de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 072-2019, que aprobó el pedido de vacancia al haber alcanzado el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. Dicha sesión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo N.° 001-2020, de la misma fecha.

Recurso de apelación

El 14 de enero de 2020, el alcalde Pedro William Gómez Gutarra interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2020, indicando los mismos fundamentos de sus descargos y de su reconsideración, incidiendo principalmente en lo siguiente:

a. En su calidad de alcalde nunca autorizó a ninguna persona para proceder a sacar los vehículos antes citados, ni mucho menos vendió, transfirió, donó o regaló estos bienes municipales; por tanto, no se configura la causal, porque necesariamente se requiere la existencia de contratos, escrituras o resoluciones que acrediten haber dispuesto de los bienes municipales.

b. El 10 de octubre de 2019, recién tomaron conocimiento conjuntamente con los demás funcionarios, respecto a la pérdida o sustracción y apropiación de vehículos a raíz de la petición de la información de José Hernán Chumpitaz López, quien solicitó que se le informe sobre la ubicación y destino de los vehículos.

c. El servidor del área encargada reconoció que fue sorprendido por Enrique Díaz del Valle, por tanto, se interpuso la denuncia penal correspondiente ante la Fiscalía Provincial Penal de Chosica, por la sustracción de los vehículos.

d. Ni siquiera los regidores, que tienen el deber de fiscalizar, conocían este hecho de sustracción, lo que demuestra que la autoridad del alcalde tampoco lo sabía.

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA

En vista de los antecedentes expuestos, corresponde que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determine si el alcalde Pedro William Gómez Gutarra incurrió en la causal de vacancia por restricciones de contratación.

CONSIDERANDOS

Sobre la causal de vacancia por restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM

1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda.

3. En ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha entendido que el artículo 63 de la LOM no tiene otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, regidores, servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un conflicto de intereses al momento de su intervención.

4. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, por ejemplo, en las Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este órgano colegiado estableció que los elementos a acreditar son:

a. La configuración de un contrato –formalizado en documento escrito o no–, remate o adquisición de un bien o servicio municipal.

b. La participación del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia.

c. La existencia de un conflicto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal.

5. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia.

Análisis del caso concreto

6. En el presente caso, se solicita la vacancia de Pedro William Gómez Gutarra, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, por la causal de restricciones de contratación, ya que no ha realizado ninguna investigación y esclarecimiento sobre la sustracción de los vehículos de Placas Nº UO2648 y Nº OO2649, extraídos por trabajadores de la entidad edil, quienes manifestaron que actuaron bajo las órdenes de las autoridades municipales de la gestión del actual alcalde y bajo la autorización de este; sin embargo, el burgomaestre no ha realizado las denuncias o acciones para esclarecer los hechos y desvirtuar la versión de los sustractores.

7. Al respecto, el apelante sostiene que nunca autorizó a ninguna persona para proceder a sacar los vehículos antes citados, ni mucho menos vendió, transfirió, donó o regaló estos bienes municipales; por tanto, no se configura la causal, porque necesariamente se requiere la existencia de contratos, escrituras o resoluciones que acrediten haber dispuesto de los bienes municipales. Además, sostiene que el 10 de octubre de 2019, recién se tomó conocimiento respecto de la pérdida o sustracción y apropiación de los referidos vehículos; es así que, hechas las indagaciones, el servidor del área encargada reconoció que fue sorprendido por Enrique Díaz del Valle; por ello, se interpuso la denuncia penal correspondiente ante la Fiscalía Provincial Penal de Chosica por la sustracción de los vehículos.

8. Ahora bien, para la configuración de la causal de restricciones de contratación, es necesario realizar una evaluación tripartita y secuencial. Siendo así, corresponde verificar la configuración del primer elemento, referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término. Dicho esto, se advierte que el solicitante de la vacancia denuncia la inacción del citado burgomaestre ante los actos irregulares de sustracción de los vehículos de Placas Nº UO2648 y N.° OO2649 del área de Maestranza de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, los que presuntamente fueron retirados con la autorización de la misma autoridad edil.

9. En ese contexto, este órgano electoral considera necesario indicar que, respecto al primer elemento de la causal de vacancia por restricciones de contratación, necesariamente se debe demostrar la existencia de un documento escrito sobre el remate o adquisición de un bien o servicio municipal; de no existir un documento formalizado, ha de buscarse otros elementos que permitan concluir que existió un acuerdo de voluntades respecto de la realización de determinadas prestaciones de contenido patrimonial, referidas en el artículo 63 de la LOM.

10. Es necesario tener en cuenta que en el recurso de reconsideración interpuesto por la cuestionada autoridad, el 19 de diciembre de 2019, se acompañaron los siguientes documentos:

a. Escrito de denuncia penal por la comisión del delito de hurto agravado, presentado ante la Fiscalía Provincial Penal de Lurigancho, Chosica, el 25 de octubre de 2019, por el procurador público municipal, en contra de Domingo Enrique Díaz Lavalle, Hennry Williams Corrales Torres, José Hernán Chumpitaz López y Julio César Gómez Sulca.

b. El Proveído Nº 0008-2019-STPAD, de fecha 23 de octubre de 2019, que dispone iniciar las investigaciones preliminares correspondientes ante la presunta comisión de falta o negligencia de los servidores municipales en el área de Maestranza.

c. El Memorando Nº 0025-STPAD-MDSE, de fecha 29 de octubre de 2019, dirigido a Marco Antonio Soriano Patricio, responsable del área de Maestranza, a fin de que informe respecto a lo indicado en el referido proveído.

d. El Memorando Nº 0026-STPAD-MDSE, de fecha 29 de octubre de 2019, dirigido a Lorenzo Robert Calixtro García, exresponsable del área de Maestranza, a fin de que informe respecto a lo indicado en el referido proveído.

e. El Informe Nº 0301-2019-MDSE-GM-JMM, de fecha 1 de noviembre de 2019, presentado por Marco Antonio Soriano Patricio.

f. El Informe Nº 002-2019-LRCG-MDSE, de fecha 8 de noviembre de 2019, presentado por Lorenzo Robert Calixtro García.

11. De la documentación señalada, se advierte que las circunstancias y hechos descritos en la denuncia penal, y los demás documentos, están referidos a la sustracción de dos vehículos del área de Maestranza, al inicio de la gestión edil, hecho que recientemente es investigado por la municipalidad y que ha sido denunciado ante la Fiscalía.

12. Por otro lado, es menester indicar que la inacción de la autoridad municipal, demora, negligencia e imprudencia no puede considerarse en la causal de restricciones de contratación; pues necesariamente, para la configuración de esta causal, se requiere de un contrato escrito en torno a una prestación (de dar, hacer o no hacer) con contenido patrimonial (artículos 55 y 56 de la LOM) e identificar plenamente a las autoridades involucradas (alcalde, regidores, servidores, empleados y funcionarios municipales), quienes no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes, ya sea en calidad de parte activa o pasiva de la relación contractual.

13. Cabe precisar que el solicitante de la vacancia basó su pedido en la inacción del alcalde ante la sustracción de bienes muebles del municipio y no en la existencia de un contrato, en el que se identifique un acuerdo de voluntades donde el alcalde intervenga en la disposición de un bien municipal.

14. Por lo tanto, la inacción de la autoridad edil ante estos hechos irregulares, como es el acto de sustracción de dos vehículos, no corresponde ser conocido por un órgano electoral, por constituir estos hechos responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria o civil; motivo por el cual el primer elemento de la causal de restricciones de contratación no se tiene por configurado, al no acreditarse que el alcalde haya contratado, rematado obras o servicios públicos municipales; consecuentemente, no se debe analizar el segundo y tercer elemento de la causal de restricciones de contratación. Por ende, corresponde amparar la apelación y revocar la decisión de primera instancia, esto es, declarar fundada la reconsideración y rechazar la solicitud de vacancia.

15. Sin perjuicio de lo expuesto, si bien no resulta amparable la tesis del solicitante de la vacancia dentro de la configuración de la causal de restricciones de contratación del alcalde, este órgano colegiado considera que el rechazo de la vacancia en contra de la cuestionada autoridad no supone, de modo alguno, la inacción frente a supuestas irregularidades, invocadas por el recurrente, en la sustracción de vehículos de la municipalidad. En todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias, determinar la regularidad y, de ser el caso, la responsabilidad de la autoridad edil. Dicho esto, se remitirá copia autenticada de los actuados para su conocimiento, evaluación y fines pertinentes.

16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente del señor magistrado Víctor Ticona Postigo, en aplicación del artículo 24 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y con el voto en minoría de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Jovian Valentín Sanjinez Salazar, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro William Gómez Gutarra, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 001-2020, del 6 de enero de 2020, que declaró infundado el pedido de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 072-2019, que aprobó su vacancia, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADO el recurso de reconsideración y, por ende, desestimar el pedido de vacancia presentado por José Hernán Chumpitaz López.

Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines pertinentes.

Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

RODRIGUEZ VELIZ

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente Nº JNE.2020002226

SANTA EULALIA - HUAROCHIRÍ - LIMA

VACANCIA

recurso de apelación

Lima, seis de octubre de dos mil veinte

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA y JOVIAN VALENTÍN SANJINEZ SALAZAR, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Pedro William Gómez Gutarra, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en contra del Acuerdo de Concejo N.° 001-2020, del 6 de enero de 2020, que declaró infundado su recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 072-2019, de fecha 26 de noviembre de 2019, que aprobó la vacancia presentada en contra del referido alcalde, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente de Traslado N.° JNE.2019002204; y oídos los informes orales, los suscritos emiten el siguiente voto en minoría.

CONSIDERANDOS

1. En el presente caso, José Hernán Chumpitaz López presentó una solicitud de declaratoria de vacancia en contra de Pedro William Gómez Gutarra, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), básicamente porque los vehículos de Placas Nº UO2648 y Nº OO2649 fueron retirados con conocimiento y consentimiento de dicha autoridad edil del área de Maestranza de la municipalidad en el camión de marca Nissan de Placa Nº C3H-755.

2. Con relación a ello, el alcalde como parte de sus descargos, refirió que el servidor del área encargada fue sorprendido por Enrique Díaz del Valle, reiterando que nunca autorizó a ninguna persona para proceder a sacar los vehículos antes citados, ni mucho menos vendió, transfirió, donó o regaló estos bienes municipales.

3. Nuestros colegas magistrados consideran que el hecho puesto a conocimiento de este Tribunal Electoral no configura la causal de vacancia de restricciones de contratación al no haberse determinado el primer elemento de la relación tripartita secuencial (el contrato). Al respecto, quienes suscribimos el presente voto en minoría, si bien somos respetuosos de la posición adoptada por nuestros colegas magistrados, sin embargo, no la compartimos por los fundamentos que procederemos a desarrollar.

4. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

5. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda.

6. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, por ejemplo, en las Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este órgano colegiado estableció que los elementos a acreditar son:

a. La configuración de un contrato –formalizado en documento escrito o no–, remate o adquisición de un bien o servicio municipal.

b. La intervención, en calidad de adquiriente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c. La existencia de un conflicto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal.

7. Así las cosas, corresponde verificar la configuración del primer elemento, referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término. Dicho esto, se advierte que el solicitante de la vacancia denuncia actos irregulares de disposición de los vehículos de Placas Nº UO2648 y N.° OO2649 del área de Maestranza de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, que presuntamente habrían sido retirados con la venia verbal de la autoridad edil.

8. Bajo este contexto, se considera necesario precisar que es posible demostrar el primer elemento de la causal de vacancia por restricciones de contratación con un documento escrito sobre el remate, adquisición de un bien o servicio municipal, entre otros; o, de no existir un documento formalizado, ha de buscarse otros elementos que permitan concluir que existió un acuerdo de voluntades sobre la realización de determinadas prestaciones de contenido patrimonial, referidas en el artículo 63 de la LOM.

9. Es preciso señalar que lo indicado se entiende a partir del acuerdo existente entre dos o más partes, siendo una de ellas, en el ámbito electoral, la municipalidad, representada en la figura del alcalde o por quien tenga las facultades de actuar en su nombre, a fin de crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.

A su vez, las obligaciones que dicho acuerdo generen deben tener por objeto una prestación de contenido patrimonial; aunado a ello, en el caso de las obligaciones nacidas de contratos que impliquen la enajenación de bienes muebles, corresponderá la realización de una determinada actividad con el propósito de que se produzca la traditio del bien1.

10. Con lo mencionado, corresponde que este órgano electoral dilucide si el primer elemento de la relación tripartita secuencial a evaluarse para la causal de restricciones de contratación podría configurarse como consecuencia de la evaluación conjunta de los elementos circundantes al hecho fáctico.

11. Así, en el presente caso, lo primero que debe establecerse es si la autoridad edil cuestionada habría tenido un acuerdo de disposición de bienes municipales con la persona de Domingo Enrique Díaz del Valle, sin que medie documento alguno.

12. Con relación a ello, no podemos obviar que nuestro sistema legal permite, además de los contratos plasmados en instrumentos, la materialización de relaciones contractuales a partir de pactos verbales; esto, en atención a que, como se había indicado anteriormente, los contratos son acuerdos de voluntades y, en consecuencia, pueden adoptar las formas permitidas por la norma, si las partes expresan su consentimiento.

13. Es por ello que encontramos actos jurídicos que pueden ser ad solemnitatem, esto es que requieren cumplir una formalidad exigida por ley para su validez, como son los casos de donaciones de inmuebles, indicado en el artículo 1625 del Código Civil y que requiere escritura pública; lo que no sucede con los actos jurídicos ad probationem, que no están sujetos a formalidad para que sean válidos, como se precisan en los artículos 143, 144 y 1352 del referido código sustantivo. Así, por ejemplo, tendríamos una compraventa de inmueble que puede ser verbal, pues basta la sola voluntad de las partes (artículo 1529 del Código Civil).

Entonces, si la ley precisa una forma sin que, ante su inobservancia, corresponda la nulidad del acto, entonces nos encontramos frente a una forma probatoria; por el contrario, si la norma establece una determinada forma y sanciona su inobservancia con la nulidad del acto, estamos ante un acto jurídico solemne.

14. Por otro lado, en el campo electoral, tenemos que el artículo 55 de la LOM precisa que “todo acto de disposición o de garantía sobre el patrimonio municipal debe ser de conocimiento público”.

Asimismo, el artículo 59 del referido cuerpo normativo agrega:

Los bienes municipales pueden ser transferidos, concesionados en uso o explotación, arrendados o modificado su estado de posesión o propiedad mediante cualquier otra modalidad, por acuerdo del concejo municipal.

De manera concordante, el artículo 66 de la LOM establece que “la donación, cesión o concesión de bienes de las municipalidades se aprueba con el voto conforme de los dos tercios del número legal de regidores que integran el concejo municipal”.

15. Como se observa, en el ámbito municipal, la LOM es bastante clara al establecer un requisito ineludible en caso de transferencia de la propiedad de los bienes ediles: el acuerdo de concejo municipal, por lo que se entiende que, de no observarse dicha condición, el acto no tendría validez.

16. Ahora bien, de los actuados se verifica que, con relación a la disposición de los vehículos propiedad de la municipalidad –sea a título oneroso o gratuito–, no existió acuerdo de concejo previo, como lo precisan los artículos 59 y 66 de la LOM. Esto nos conduce a preguntarnos si, para efectos de la configuración del primer elemento en la causal de vacancia invocada, en el caso concreto podría haberse materializado una expresión de voluntad edil a pesar de no haber seguido la formalidad prestablecida.

17. La forma contractual es el medio a través del cual se exterioriza el consentimiento de las partes; por ello, la voluntad de contratar puede materializarse, incluso, a través de hechos o actos concluyentes. En dicho caso estaríamos ante un contrato verbal, acto jurídico que goza de validez, siempre que la ley no prescriba su realización en forma escrita. Empero, no es menos cierto que, a su vez, estos tipos de contratos conllevan muchas veces al problema de probar su existencia, por lo cual requieren de una valoración integral de medios probatorios relacionados entre sí.

18. Es así que, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto Supremo Tribunal Electoral, a tenor de lo señalado en el artículo 178, inciso 4, de la Constitución Política del Perú, tiene la delicada misión constitucional de impartir justicia en materia electoral, como expresión de la iurisdictio (decir el derecho), realizando su análisis a partir del conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional, así como también apreciar los hechos específicos de los casos sometidos a su conocimiento, en aplicación al criterio de conciencia al que se refiere el artículo 181 de la Norma Fundamental.

La relevancia de esta atribución, que es potestad reconocida en la norma más importante de nuestro ordenamiento jurídico, radica en la posibilidad que le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino a poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano.

19. Por lo demás, el hecho de que la Constitución directamente le haya reconocido a este órgano colegiado dicha atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria –que otorga a las partes un amplio margen para aportar medios de prueba, tanto de cargo como de descargo–, a la vez, el mismo ordenamiento reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual, una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos.

20. En efecto, nuestro sistema de valoración de pruebas no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que define una jerarquía frente a otros medios de prueba, prelación que la mayor parte de las veces es fijada por el legislador, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada caso concreto. Como consecuencia de ello, los jueces, entonces, deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que, concatenados entre sí, permitan arribar a una conclusión respecto del acaecimiento de un hecho o de su negación.

21. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria, también llamada indirecta, sobre cuya legitimidad constitucional, en cuanto a su uso en nuestro sistema jurídico, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse, al señalar lo siguiente:

En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial - indicio”, que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final - delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica” [STC N.º 728-2008-PHC/TC, fojas 24].

[…]

[A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene [STC N.º 728-2008-PHC/TC, fojas 25].

22. De esta manera, como ha sido expuesto, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional.

23. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su gran mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. Precisamente, la inexistencia de la certeza de dichos actos, como realidad innegable en gran parte del territorio nacional, es la que habilita a este órgano colegiado a una flexibilidad de la actividad probatoria y abona legítimamente a la incorporación de la prueba indirecta o indiciaria como parte de su actividad jurisdiccional.

24. Por ello, en el presente caso, al encontrarnos ante una posible contratación verbal entre la máxima autoridad de la municipalidad y un tercero beneficiado con la disposición de un bien municipal, entonces, válidamente podemos evaluar aquellos elementos circundantes al hecho puesto a conocimiento de este Pleno, a fin de identificar, para efectos electorales, la concurrencia o no del primer elemento.

25. Así, a fin de evaluar la existencia de un contrato verbal, es posible tener en consideración: a) declaraciones vertidas por testigos, como prueba admitida por nuestro sistema jurídico para demostrar la existencia de un hecho o una condición dentro de la relación contractual; b) sucesos que manifiesten la intención de contratar de ambas partes; c) sucesos que demuestren la ejecución del consentimiento, expreso o tácito; d) otros que el órgano jurisdiccional pueda apreciar2.

26. Con los supuestos antes mencionados, valoraremos si, efectivamente, en el caso puesto a conocimiento de este tribunal, se materializó la voluntad de disposición de los bienes vehiculares a partir de un contrato verbal, y si Domingo Enrique Díaz del Valle3 se habría beneficiado con dos vehículos de propiedad de la municipalidad, identificados con placas UO-2648 y OO-2649, que se encontraban en el área de Maestranza, debido a que este habría retirado dichos bienes.

Con relación a ello, de los actuados se puede verificar que obra una fotografía en la que se aprecia que el camión grúa de placa C3H-755, tenía en su tolva el vehículo de placa OO-2649, no identificándose aquel vehículo de placa UO-2648.

27. Al respecto, se tiene que el dato del primer vehículo fue consignado en el Acta de Verificación del Área de Maestranza perteneciente a la Subgerencia de Logística y Control Patrimonial de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, referida al Reporte Actualizado por Informe de Rendición de Cuenta y Transferencia del periodo comprendido del Ejercicio Fiscal 2015 a octubre de 2018, de fecha 19 de diciembre de 2018, como parte de aquellos bienes que fueron materia de transferencia de la gestión edil anterior, no sucediendo lo mismo con el segundo vehículo.

28. Adicionalmente a ello, el referido vehículo también se encuentra señalado en el Acta de Donación, de fecha 4 de marzo de 2011, emitida por la Municipalidad Distrital de San Isidro a favor de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia. Siendo así, se tiene certeza de la existencia del vehículo OO-2649, y que este formaba parte de los bienes de la municipalidad distrital. En mérito a ello, corresponde identificar si, a partir de los sucesos exteriorizados, el referido bien fue objeto de disposición por parte de la máxima autoridad edil en favor de un tercero.

29. De los actuados verificamos dos declaraciones emitidas por funcionarios de la entidad edil. En primer lugar, del Informe Nº 002-2019-LRCG-MDSE, de fecha 8 de noviembre de 2019, presentado por Lorenzo Robert Calixtro García, responsable en enero de 2019, del área de Maestranza y Maquinaria, se advierte lo siguiente:

c) Que con respecto a los vehículos que se encontraban en maestranza y que luego desaparecieron, debo informar que entre los meses de enero o febrero (no recordando bien la fecha), ingresar al área donde prestaba servicios, aproximadamente a las 7.00 de la mañana me percaté que al interior del local se encontraban estacionados 02 vehículos y 05 personas, entre ellas: Enrique Díaz del Valle, constatando que ya habían cargado chatarra a los camiones y cuando me percato que también subían dos (02) vehículos (una camioneta roja y un auto), ambos en desuso, pregunté a Enrique Díaz del Valle si contaban o tenían autorización para llevarse la chatarra y vehículos, al cual me respondió que el alcalde ya lo había autorizado verbalmente, agregando esta persona, que era los ojos y oídos del alcalde […].

[…]

e) Que en el presente caso y respecto a la sustracción de chatarra y dos vehículos, hago de su conocimiento que no informé al alcalde ni a otro funcionario municipal, por cuanto fui sorprendido por las personas, entre ellas Enrique Díaz del Valle y, además, por tratarse de chatarra y vehículos viejos, no le di mucha importancia y ello aunado a lo que me manifestó Enrique Díaz del Valle en el sentido que el alcalde ya sabía sobre ello.

30. Mediante declaración jurada, de fecha 23 de diciembre de 2019, el sereno Antonio Óscar Huaynalaya Agüero, encargado el 4 de enero de 2019, de la custodia del Área de Maestranza, precisó lo siguiente:

3. Que el día 04 de enero del presente año 2019 y no obstante que me tocaba mi descanso, el supervisor Andy Porras me autoriza apoyar en la seguridad del área de Maestranza, es así que el indicado día me apersono, a horas 10.00 am a dicha área, encontrando al sereno Johan Bellavista percatándome de la presencia de personas extrañas, aproximadamente en un número de 10 y 03 camiones, uno de ellos un camión grúa […].

4. En esas circunstancias sale del interior del área de maestranza una persona a quien reconocí como Enrique Díaz, persona que ya anteriormente lo había identificado por haberlo visto con algunas autoridades anteriormente, a quien le solicito la autorización del alcalde u otro funcionario para poder sacar los vehículos, caso contrario si no me comunicaba con alguna autoridad municipal no iba a poder salir con los vehículos y que la autorización en algunos momentos lo tendría y en forma autoritaria me dijo que esos vehículos tienen que salir sí o sí.

[…]

6. Pero también pude verificar que en un camión grúa se encontraban dos unidades vehiculares, 01 Tico y 01 camioneta roja, ambos en desuso […].

7. Una vez ubicado el señor Díaz, le muestro una hoja del informe que se había redactado en esos momentos y requiriéndole que me muestre la orden de salida de alguna autoridad municipal, este se molesta y me indica “Aquí la orden la doy yo” e incluso me dice que en el informe ponga sus datos y que él se responsabiliza de todo […] siendo así, a las 2.00 pm empezaron a salir los vehículos del área de maestranza.

8. Es en esas circunstancias que al verificar sobre las unidades vehiculares que se estaban llevando pregunto al chofer de la grúa ALBERTO DURAND SANTA CRUZ sobre dichos vehículos, manifestándome esta persona que los citados vehículos se lo estaban llevando para un control mecánico y que entre los días 14 a 18 de enero iban a regresar con ambos vehículos y que se los estaban llevando por orden directa de Enrique Díaz.

31. Conforme a las declaraciones del responsable del área de Maestranza y Maquinaria y del sereno encargado de la custodia de la mencionada área en la referida fecha, se aprecian ángulos de coincidencia, a saber:

a. Ambas declaraciones están referidas a la presencia y la actuación de Domingo Enrique Díaz del Valle (Enrique Díaz del Valle).

b. La declaración vertida por el primero corresponde a quien, efectivamente, es el responsable administrativo inmediato del área en la que se encontraba el bien municipal, superior de Antonio Óscar Huaynalaya Agüero.

c. Lo declarado por el responsable del área (“pregunté a Enrique Díaz del Valle si contaban o tenían autorización para llevarse la chatarra y vehículos, al cual me respondió que el alcalde ya lo había autorizado verbalmente”) guarda cierta coherencia con lo indicado por el sereno Antonio Óscar Huaynalaya Agüero cuando este menciona que, al llegar a su centro de labores, “sale del interior del área de maestranza una persona a quien reconocí como Enrique Díaz”.

32. Por otro lado, de la fotografía obrante en el expediente, se visualiza el camión grúa de placa C3H-755, con el vehículo OO-2649, bien municipal materia de disposición, en su tolva.

33. Hasta este punto, se ha individualizado e identificado el objeto del contrato (disponibilidad del vehículo OO-2649), y quien sería la parte beneficiada con el retiro del bien del área de Maestranza y Maquinaria de la municipalidad (Domingo Enrique Díaz del Valle).

34. Otros dos elementos a consideración son:

a. No obstante, no presentar autorización escrita, Domingo Enrique Díaz del Valle no tuvo mayor inconveniente ni se materializó oposición para retirar el bien del área de Maestranza y Maquinaria; así, el cumplimiento de la finalidad de su apersonamiento a la referida área solo se entiende a partir de que la autorización la haya brindado el alcalde de la comuna.

b. El tiempo transcurrido entre la disposición del bien vehicular (4 de enero de 2019) y la fecha en presentación de la denuncia penal por hurto agravado por parte del procurador de la municipalidad (25 de octubre de 2019), oscila en diez (10) meses.

En atención al contexto en el que los hechos se han desarrollado, se advierte el consentimiento por parte de la autoridad edil en la ejecución de la transferencia.

35. Así, a partir de lo señalado en los considerandos anteriores, se puede colegir la configuración de un contrato verbal con efecto sobre el patrimonio municipal, más allá de su naturaleza –a título oneroso o gratuito–. Con ello, está probado el primer elemento de la relación tripartita secuencial.

36. Ahora, con relación a la configuración del segundo elemento, se tiene que, toda vez que el contrato verbal se realizó entre Domingo Enrique Díaz del Valle, como persona natural, y el alcalde distrital, entonces corresponde evaluar si el primero actuó como interpósita persona o si, por otro lado, es un tercero con quien el burgomaestre tenía un interés propio o un interés directo.

a. Con relación al primer supuesto, en autos no se cuenta con prueba alguna, así como tampoco alegación del solicitante, respecto a una posible actuación de Domingo Enrique Díaz del Valle como interpósita persona, por lo que se descarta la configuración del segundo elemento a partir de esta vertiente.

b. Respecto a si el tercero es una persona con quien el alcalde tenía un interés propio, también se descarta dicha posibilidad ya que la contratación se realizó con una persona natural, por lo que es materialmente imposible que la autoridad edil ostente la calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo al no tratarse de una persona jurídica.

c. Si existía interés directo, esto es, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, de los actuados se evidencia lo siguiente:

i. De acuerdo al Informe Nº 002-2019-LRCG-MDSE, del 8 de noviembre de 2019, el Licenciado Lorenzo Robert Calixtro García, responsable del área de Maestranza y Maquinaria de enero a febrero de 2019, indicó que, ante el requerimiento de autorización a Enrique Díaz del Valle, este respondió que el alcalde ya lo había autorizado verbalmente “agregando esta persona que era los ojos y oídos del alcalde y confiado en ello, permití que se retiren llevándose la chatarra y dos vehículos viejos e inoperativos”.

ii. En la misma línea, en la sesión extraordinaria, de fecha 26 de noviembre de 2019, el abogado del solicitante expresó que “el señor Enrique Díaz no trabajaba en la Municipalidad de Santa Eulalia en esa época, pero era el brazo derecho, entre comillas, disculpen la expresión, un hombre, es decir de confianza del señor alcalde”.

Ante los hechos expuestos, la defensa técnica del alcalde señaló que solo se configuraba responsabilidad funcional de los servidores relacionados al área de Maestranza, sin hacer un descargo respecto a la afirmación de la cercanía entre Domingo Enrique Díaz del Valle y el burgomaestre, aduciendo, de manera genérica, que muchas personas utilizan el nombre del alcalde, cometiendo “abuso de confianza”.

iii. Situación similar aconteció en la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 6 de enero de 2020. En dicho acto, la regidora Ana Lucía Luna Julián durante su intervención indicó “tuvimos una sesión de concejo en específico, hablamos de quién era el señor Enrique Díaz, del por qué tenía acá injerencia en la municipalidad y nos lo dijo, ¿qué dijo? Que él es mi brazo derecho, así que no nos vengamos a dar la sorpresa de que yo no lo conozco, no sé quién es, no sé qué cargo ocupa, eso bastante me sorprende porque tuvimos incluso quejas con respecto al señor”. Esta alegación fue apoyada por las regidoras Vilma Calderón Rosales y María Consuelo Álvarez Chávez.

iv. La disposición del bien a favor de Domingo Enrique Díaz del Valle se permitió sin que exista, de manera previa, un acuerdo de concejo que lo autorizara, así como tampoco un procedimiento para dar de baja el referido bien (con inclusión del informe de la Unidad de Control Patrimonial que contenga la indicación concreta de los datos técnicos del bien, la causal que origina el procedimiento y la tasación requerida, el Informe de Asesoría Jurídica, entre otros) de ser decisión del concejo, someterlo a subasta, y menos aún comunicación a la Contraloría General de la República (atribución del concejo precisada en el artículo 9, numeral 25 de la LOM4, concordante con el artículo 59 del mismo cuerpo normativo).

37. Con lo mencionado, se colige que Domingo Enrique Díaz del Valle, tenía una relación estrecha con el burgomaestre que en un contexto general no es cuestionable; lo objetable en el presente caso es que, como lo expresaron los miembros del concejo, el primero era presentado ante las autoridades ediles y funcionarios de la municipalidad como “su brazo derecho”, sin que sea servidor de la comuna. En ese sentido, se puede advertir que dicho nivel de cercanía permitió que retirara del área de Maestranza el bien municipal y disponer de él sin que se observen los procedimientos antes señalados, con lo que se configura el segundo elemento por interés directo.

38. Respecto al conflicto de intereses como tercer elemento de la relación tripartita secuencial, se evidencia de los actuados que el alcalde superpuso el interés de un particular sobre el corporativo edil, advirtiéndose la actuación irregular al permitirse la disposición del vehículo en desuso, susceptible de reciclaje, es decir, con un valor en el mercado.

39. Al respecto, no podemos obviar que de acuerdo al artículo 6 de la LOM, la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno municipal, siendo que “el alcalde es el representante de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa” y que, una de sus atribuciones es justamente “defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos”5; por lo tanto, se encuentra dentro de su ámbito de responsabilidad el prever la realización de acciones dirigidas al cumplimiento de los procedimientos establecidos, así como el mantener la transparencia en el desenvolvimiento y funcionamiento de la municipalidad y, por ende, de sus funcionarios.

40. En ese sentido, el alcalde no puede alegar en su defensa un supuesto desconocimiento de los sucesos acontecidos y menos aún argumentar que la responsabilidad administrativa recae únicamente en el gerente municipal, toda vez que este es designado por la cabeza municipal (artículo 27 de la LOM) y lo que le otorga es una delegación de sus atribuciones administrativas que desmedra su responsabilidad.

41. Bajo este criterio, el considerando 34 de la Resolución Nº 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, indicó lo siguiente:

[…] dada la libertad probatoria que rige nuestro sistema jurídico, si bien no es posible señalar una lista de medios probatorios que permitan concluir que una autoridad edil actuó en la búsqueda de un beneficio indebido a favor de un tercero, basta decir que en el caso en concreto esto se encuentra acreditado, en tanto, previamente, ha quedado demostrada la existencia de un vínculo entre el alcalde y la beneficiaria del contrato municipal, que primó en la contratación de esta última, y que, además, se ha advertido que en su contratación se presentaron omisiones, irregularidades o anormalidades, que demuestren que la autoridad cuestionada lo favoreció indebidamente [énfasis agregado]”.

42. Así las cosas, al haberse configurado la causal de restricciones de contratación, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, dejar sin efecto la credencial otorgada a favor de Pedro William Gómez Gutarra como alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia y convocar a Vilma Calderón Rosales y a José Manuel Livia Hinostroza a fin de que asuman los cargos de alcalde y regidor, respectivamente, del referido concejo distrital, para completar el periodo 2019-2022, en atención al Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Electas de Huarochirí, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Por lo tanto, en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro William Gómez Gutarra, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2020, del 6 de enero de 2020, que declaró infundado su recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 072-2019, de fecha 26 de noviembre de 2019, que aprobó la vacancia presentada en contra del referido alcalde, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

SS.

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

Concha Moscoso

Secretaria General

1 Transferencia de propiedad de bien mueble en el Código Civil Peruano.

Artículo 947º.- La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.

2 Así, por ejemplo, en el ámbito civil, la CASACIÓN Nº 2066-2016, VENTANILLA, precisó que de la conversación entre la actora y el hermano de la accionada, y lo actuado en autos, se advierte la existencia de un contrato verbal de compraventa del inmueble sub litis, al existir consentimiento, precio y cosa, por tanto, resulta evidente que la parte emplazada detenta un título que justifica su posesión, de conformidad con el artículo 911 del Código Civil, concordante con el IV Pleno Casatorio Civil.

3 De acuerdo a los actuados en el expediente, las declaraciones vertidas en las sesiones extraordinarias de concejo en las que se discutió la solicitud de vacancia, así como en la reconsideración y la denuncia presentada por el procurador municipal, el nombre completo de Enrique Díaz del Valle es Domingo Enrique Díaz del Valle.

4 ARTÍCULO 9º.- ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL

[…]

25. Aprobar la donación o la cesión en uso de bienes muebles e inmuebles de la municipalidad a favor de entidades públicas o privadas sin fines de lucro y la venta de sus bienes en subasta pública.

5 Artículo 20, numeral 1 de la LOM.

1900213-1