Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran fundados e infundados los extremos de recurso de reconsideración interpuesto por Electronoroeste S.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD que aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025

Declaran fundados e infundados los extremos de recurso de reconsideración interpuesto por Electronoroeste S.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD que aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 187-2020-OS/CD

Lima, 29 de octubre de 2020

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 28 de agosto de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 126-2020-OS/CD, mediante la cual, se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025;

Que, con fecha 18 de setiembre de 2020, la empresa Electronoroeste S.A. (en adelante “ENOSA”), dentro del término de ley, interpuso su recurso de reconsideración contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

1.- ANTECEDENTES

Que, la Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica – Ley N° 28832, entre otros aspectos, establece que las instalaciones de transmisión implementadas a partir de su emisión formarán parte del Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) o del Sistema Complementario de Transmisión (SCT); siendo el SGT conformado por las instalaciones del Plan de Transmisión, elaborado por el COES y aprobado por el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) cuya concesión y construcción sean resultado de un proceso de licitación pública y; el SCT conformado, entre otras, por las instalaciones de transmisión aprobadas por Osinergmin en el respectivo Plan de Inversiones y/o modificatorias;

Que, en la Norma Tarifas y Compensaciones para SST y SCT (en adelante “Norma Tarifas”), aprobada mediante la Resolución N° 217-2013-OS/CD, se establecen los criterios, metodología y formatos para la presentación de los estudios que sustenten las propuestas de regulación de los SST y SCT, así como lo referente al proceso de aprobación del Plan de Inversiones y de sus eventuales modificaciones;

Que, con Resolución N° 126-2020-OS/CD se aprobó el Plan de Inversiones para el período mayo 2021 – abril 2025;

Que, el 18 de setiembre de 2020 la empresa ENOSA ha presentado recurso de reconsideración impugnando la Resolución 126-2020-OS/CD (en adelante “RESOLUCIÓN”);

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, ENOSA solicita que se declare fundado su recurso y, en consecuencia, se modifique la RESOLUCIÓN, solicitando lo siguiente:

1. Mantener en el Plan de Inversiones 2017-2021 el enlace 60 kV con SET Agro Aurora.

2. Considerar tres (03) Celdas de Alimentador de 22,9 kV en la SET Máncora.

3. Considerar dos (02) Celdas de Alimentador de 22,9 kV y una (01) Celda de Alimentador de 10 kV en la SET Sullana.

4. Considerar una (01) Celda de Alimentador de 10 kV en la SET Chulucanas.

5. Considerar una (01) Celda de Alimentador de 22,9 kV de SET Loma Larga.

2.1 Mantener en el Plan de Inversiones 2017-2021 el enlace 60 kV con la SET Agro Aurora

2.1.1 argumentos de la recurrente

Que, la recurrente indica que, Osinergmin señaló que, se retira los Elementos del enlace del anillo Paita-Sullana a la SET Agro Aurora, debido a la negativa del mandato de conexión reciente; y que ENOSA lo vuelve a proponer como una instalación temporal hasta el ingreso de la SET Valle de Chira, por lo que lo requeriría solo un año, y dado que, no se indica el destino de este equipamiento luego del ingreso de la SET Valle de Chira, Osinergmin desestimó esta propuesta;

Que, además, menciona que prevé que para atender la demanda del periodo de avenida 2020-2021, será necesario operar la CT de emergencia de 16 MW en Paita, de alto costo para el SEIN, hasta el primer trimestre del 2021, cuya gestión de ampliación está en curso (autorización actual es hasta Nov-2020);

Que, asimismo, la recurrente indica que, la nueva CT Tallanca de 18 MW ha programado su ingreso para el segundo trimestre del 2021 cuya POC suplirá a la CT de emergencia, sin garantizar la atención de nuevas cargas, que seguirán dependiendo de la POC de la nueva SET Valle del Chira, cuyo concurso recientemente ha sido convocado y culminaría en el tercer trimestre del 2021;

Que, agrega, el mejor de los casos la POC de la SET Valle del Chira sería en el año 2025; en tal sentido, se propone mantener la Línea 60 kV de enlace (1 km) entre SET Agro Aurora y la Línea La Huaca – Sullana, aprobado en el Plan de Inversiones 2017-2021; cuya POC podría ser el año 2022 en el mejor de los casos, permitiendo atender nuevas cargas del sistema Paita-Sullana, con 3 años de anticipación;

Que, por otro lado, la recurrente señala que, el Mandato de conexión fue desestimado con Resolución 178-2019-OS/CD por falta de espacio para la conexión PI en la SET de Agro Aurora; en tal sentido ha replanteado el diseño, con la conexión PI en la Línea Sullana-La Huaca y ha presentado el EPO correspondiente al COES, y se halla en gestión de levantamiento de Observaciones alcanzado con Oficio COES/D/DP-158-2020, el mismo que se ha respondido con Carta R-398-2020/ENOSA del 24 de agosto de 2020;

Que, asimismo, la recurrente menciona que con la POC de la SET Valle del Chira, esta LT de enlace no sería imprescindible, por lo cual de mantener Agro Aurora su negativa a la conexión, se propone ejecutarlo con carácter temporal (por 3 años), en tal sentido, se remitió la Carta R-509-2019/ENOSA a Agro Aurora y recientemente se ha reiterado invitación para acuerdo;

Que, finalmente, la recurrente menciona que, de optar por hacer una instalación temporal, se propone que luego los Elementos de la Línea (Celdas de LT nuevas) sean rotados hacia el proyecto LT y SET Tambogrande (DGER), que también sería aprobado vía Plan de Inversiones, según la reciente modificación del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas;

Que, en consecuencia, la recurrente solicita reconsiderar y mantener en el Plan de Inversiones 2017-2021, cuya operación podría ser temporal, si es la condición de Agro Aurora para efectivizarlo, y salvar la próxima contingencia hasta la POC de la SET Valle del Chira.

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, respecto a mantener en el Plan de Inversiones 2017-2021 el proyecto enlace 60 kV con la SET Agro Aurora se debe señalar que, Osinergmin retira el proyecto mencionado a solicitud de la misma ENOSA en su PROPUESTA FINAL, cuyo sustento se basó en: i) el cambio de parecer de Agro Aurora denegando el punto de conexión del proyecto de línea de enlace a SET Agro Aurora mediante su Carta N° 088-2019/AA-GG de fecha 21 de junio de 2019 y ii) la declaración de infundado a la solicitud de Mandato de Conexión, mediante Resolución N° 178-2019-OS/CD del 24 de octubre de 2019;

Que, la recurrente presenta documentos en los que se indica que, a la fecha viene realizando coordinaciones con Agro Aurora; por ello, no se cuenta con certeza para sobre el punto de conexión de este proyecto. Asimismo, el referido proyecto a la fecha no cuenta con la conformidad del COES;

Que, por otro lado, considerando el ingreso de este proyecto y el escenario del retraso en el ingreso en la SET Valle de Chira indicado por ENOSA, estas instalaciones solo operarían tres (03) años hasta la POC de la SET Valle de Chira; por ello, ENOSA indica que las instalaciones de celdas de línea sean rotados para el proyecto de SET Tambogrande; sin embargo, no han presentado la documentación necesaria que demuestre la reutilización de los equipamientos en el proyecto de la SET Tambo Grande, que no se encuentra aprobado en un Plan de Inversiones;

Que, asimismo, los Elementos que ENOSA pretende se mantengan en el Plan de Inversiones y que luego se roten a la SET Tambogrande, siendo que el proyecto SET Tambogrande estaría financiado por la DGER, éstas serían financiadas en su totalidad; en ese sentido, se desestima la solicitud de mantener en el Plan de Inversiones 2017-2021 el Proyecto de Enlace 60 kV a la SET Agro Aurora;

Que, en función a los argumentos señalados, el petitorio de ENOSA debe ser declarado infundado.

2.2 Considerar tres (03) Celdas de Alimentador de 22,9 kV en la SET Máncora

2.2.1 argumentos de la recurrente

Que, la recurrente indica que, Osinergmin en el análisis de opiniones y sugerencias a la PREPUBLICACIÓN de la implementación de tres (03) Celdas de alimentador de 22,9 kV para las zonas sub-urbanas de Máncora, señala que en el Plan de Inversiones 2013-2017 se tiene aprobada una Celda de alimentador y, de acuerdo al formato F-204, no se requiere más alimentadores. En ese sentido, la solicitud de ENOSA fue rechazada;

Que, como sustento indica que, las zonas no urbanas de Máncora (2) y las urbanas de los distritos de Los Órganos y El Alto vienen siendo atendidas por un solo Alimentador de 22,9 kV de la SET Máncora;

Que, además, la recurrente manifiesta que ciertamente la demanda máxima 2019 de la barra de 22,9 kV ha sido 4,8 MW y de acuerdo al criterio del F-204 requiere solo un Alimentador, al respecto indica que, en la figura se puede apreciar la dispersión de su carga y la extensión de cada derivación por tal reduce su confiabilidad y eleva los tiempos de operación y mantenimiento (Saidi y Saifi 2019: 14,08 horas y 12 veces, respectivamente);

Que, agrega, en el Plan de Inversiones 2013-2017 (Informe 460-2012-GART) se aprobó solo una Celda de Alimentador de 22,9 kV tipo rural, exterior; sin embargo, considerando la proyección de la demanda, ELECTROPERÚ propuso la construcción de una nueva Sala de Celdas en su SET, y siendo muy oneroso, la recurrente lo desestimó y provisionalmente ha instalado reconectadores en el exterior de la subestación, para dar confiabilidad a los tres sectores extensos; sin embargo, dichas instalaciones no están integrados al control y operación de la SET;

Que, en ese sentido, la recurrente solicita aprobar tres (03) Celdas de Alimentador de 22,9 kV para atender independientemente, con mayor seguridad y confiabilidad, tres (03) sectores diferenciados, agrega que estas celdas tipo rural, exterior, podrían ser instaladas en el pórtico de 22,9 kV existente.

2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, respecto a la solicitud de las tres (03) Celdas de Alimentador, se debe señalar que, de acuerdo al formato F-204 y tal como lo confirma la recurrente, con la demanda en esta subestación, un (01) alimentador sería suficiente para atender dicha demanda, y no correspondería añadir Celdas de Alimentadores;

Que, en la etapa de PUBLICACIÓN, no se contaba con la distribución de cargas planteada por la recurrente, así como, la previsión de atender las zonas de Máncora, Los Órganos y El Alto (norte, sur, y este). En ese sentido, se considera conveniente la atención de estas cargas desde Celdas de Alimentador separadas;

Que, por otro lado, y como lo indica ENOSA, ya se cuenta con una celda de alimentador aprobada en esta subestación en el Plan de Inversiones 2013-2017. En ese sentido, se requiere de la implementación de dos (02) Celdas de Alimentador de 22,9 kV del tipo convencional en la SET Máncora;

Que, en función a los argumentos señalados, el petitorio de ENOSA debe ser declarado fundado en parte, debido a que se aprueban dos (02) celdas de las tres (03) que solicita la recurrente.

2.3 Considerar dos (02) Celdas de Alimentador de 22,9 kV y una (01) Celda de Alimentador de 10 kV en la SET Sullana

2.3.1 argumentos de la recurrente

Que, con respecto a la instalación de dos (02) Celdas de Alimentador de 22,9 kV y una (01) Celda de Alimentador de 10 kV en la SET Sullana, Osinergmin señala que, esta cuenta con nueve (09) Celdas de Alimentador de 10 kV y una (01) Celda de Alimentador de 22,9 kV; en ese sentido, conforme se demuestra a través del formato F-204, se requiere una celda de 22,9 kV;

Que, la recurrente señala que, ciertamente la demanda máxima del año 2019 en la barra de 22,9 kV ha sido 15,5 MW y se atendería mediante dos alimentadores de acuerdo con el criterio del formato F- 204; sin embargo, agrega, la dispersión de su carga y la extensión de cada derivación, aconseja atenderlo mediante cuatro alimentadores, a fin de elevar su confiabilidad en concordancia con las tolerancias de la norma técnica;

Que, agrega que, agrupar las cargas de 22,9 kV solo en dos redes reduciría su confiabilidad y elevaría los tiempos de operación y mantenimiento (Saidi y Saifi 2019 con 4 alimentadores: 63,1 horas y 98 veces, respectivamente);

Que, por otro lado, respecto a la necesidad de un (01) nuevo Alimentador de 10 kV la recurrente señala que, la demanda máxima del 2019 en la barra de 10 kV ha sido 33 MW siendo una de ellas exclusiva para una carga esencial (Pta. Tratamiento Agua) cuya demanda máxima es 0,8 MW; por ello, de acuerdo al criterio del formato F-204 los 32 MW se atenderían actualmente mediante siete alimentadores, y para la proyección dos más, total nueve. Coincidiendo con lo aprobado;

Que, sin embargo, la recurrente señala que, la propuesta de una nueva Celda de Alimentador es solicitado para el alimentador A-1015 cuya Demanda en el año 2019 fue 6,2 MW superando su capacidad y adicionalmente este alimentador con carga predominante tipo industrial, fue afectado por proyectos recientes de la DGER que conectaron: Cieneguillo centro, Tres compuertas y canal Mocho-Nvo. Progreso;

2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, respecto a la solicitud de dos (02) celdas de 22,9 kV, se debe señalar que, en la etapa de PUBLICACIÓN se estableció que la subestación cuenta con un alimentador en 22,9 kV, y con la demanda proyectada en el periodo de análisis, se requeriría una celda adicional, esto se puede observar en el Formato F-204; no obstante, no se contaba con la distribución de cargas que la recurrente presenta como sustento en esta etapa del proceso;

Que, respecto del circuito A1523, se encuentra en la misma ciudad de Sullana, por lo que, no se requeriría atender estas cargas desde una (01) Celda de Alimentador 22,9 kV adicional. En el caso de los demás alimentadores, se considera correcta la separación de cargas presentada por ENOSA en base a la ubicación de las mismas y redes de 22,9 kV en la zona de Sullana;

Que, por otro lado, en cuanto a la solicitud de una celda de 10 kV, con la demanda proyectada, no se requeriría una celda adicional, esto se puede ver en el Formato F-204. No obstante, en la etapa de PUBLICACIÓN no se contaba con la distribución de cargas mencionada en esta etapa del proceso; en ese sentido, se considera correcta la separación de cargas presentada por la recurrente en base a independizar las cargas urbanas de la ciudad de Sullana y las cargas rurales;

Que, en ese sentido, se requiere de la implementación de una (01) Celda de Alimentador de 22,9 kV y una (01) Celda de Alimentador de 10 kV en la SET Sullana, ambos para el año 2021;

Que, en función a los argumentos señalados, el petitorio de ENOSA debe ser declarado fundado en parte, debido a que se aprueba una (01) celda de 10 kV y una (01) celda de 22,9 kV y se rechaza las dos (02) celdas de 22,9 kV que solicita la recurrente.

2.4 Considerar una (01) Celda de Alimentador de 10 kV en la SET Chulucanas

2.4.1 argumentos de la recurrente

Que, la recurrente señala que, la SET Chulucanas cuenta con 3 transformadores de 13, 10 y 7 MVA, desde dos de ellos se atienden cargas independientes en 10 kV con Demandas máximas de 3,5 y 1,8 MW respectivamente, cuya suma (5,3 MW) se atendería mediante un alimentador, de acuerdo al criterio del F-204; sin embargo, la dispersión de su carga y la extensión de cada uno, aconseja atenderlo mediante dos alimentadores, a fin de elevar su confiabilidad en concordancia con las tolerancias de la norma técnica;

Que, finalmente menciona que, un alimentador atiende el centro urbano de Chulucanas (3,5 MW), y el otro atiende el S.U. de la empresa Fundo Beta (1,8 MW). Agrega que, agrupar las cargas en una sola red reduciría su confiabilidad y elevaría los tiempos de operación y mantenimiento;

Que, en ese sentido, solicita aprobar una Celda de Alimentador de 10 kV en la SET Chulucanas;

2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, respecto a la Celda de Alimentador 10 kV solicitada, conforme se observa en los resultados del Formato F-204, no se requeriría una (01) celda de alimentador adicional por temas de demanda. Cabe señalar que ENOSA, como sustento del RECURSO presentado, señala que atiende a cargas independientes, tales como: el centro urbano de Chulucanas de (3,5 MW) y la empresa Fundo Beta (1,8 MW); sin embargo, la demanda en dicho alimentador no supera los 3 MW, por ello, estas cargas podrían ser atendidos desde un solo alimentador, ya que ambas cargas están al norte de la subestación; en ese sentido, no se prevé una nueva (01) Celda de Alimentador para esta subestación;

Que, en función a los argumentos señalados, el petitorio de ENOSA debe ser declarado infundado.

2.5 Considerar una (01) Celda de Alimentador de 22,9 kV en la SET Loma Larga

2.5.1 argumentos de la recurrente

Que, la recurrente señala que, ciertamente la demanda máxima 2019 de la barra de 22,9 kV de la SET Loma Larga es de 3,3 MW que se atendería mediante un alimentador, de acuerdo al criterio del Formato F-204; sin embargo, ENOSA sostiene que, como se puede apreciar en el mapa adjunto, la dispersión de su carga y la extensión de cada uno, por el cual aconseja atenderlo mediante tres alimentadores, a fin de elevar su confiabilidad en concordancia con las tolerancias de la norma técnica;

Que, finalmente menciona que, los alimentadores atienden los centros poblados de la provincia de Huancabamba, y el tercero atiende el S.U. del Proyecto especial de Irrigación e Hidroenergético del Alto Piura. En tal sentido, ENOSA indica que agrupar las cargas en una sola red reduciría su confiabilidad y elevaría los tiempos de operación y mantenimiento;

Que, de acuerdo a lo expuesto, ENOSA solicita aprobar una (01) Celda de Alimentador de 22,9 kV en la SET Loma Larga.

2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, respecto a la Celda de Alimentador de 22,9 kV solicitada, se debe señalar que, en el formato F-204 se verifica que la subestación tiene dos Celdas de Alimentador de 22,9 kV y por demanda no se requiere de una Celda de Alimentador adicional;

Que, se considera correcta la separación de cargas en base a la ubicación de las mismas y las redes de 22,9 kV a atender las cargas al norte (distritos de Huancabamba, Canchaque, Lalaquiz y otros) y al sur (distritos de Huarmaca, San Miguel el Faique y Sondorillo) de la SET Loma Larga;

Que, no obstante, para atender la carga S.U. del Proyecto especial de Irrigación e Hidroenergético del Alto Piura podría realizarse de uno de los dos alimentadores de esta subestación, cuyas redes se encuentran próximas a las redes de distribución de los dos alimentadores indicados (en su zona de acción); en ese sentido, la recurrente deberá evaluar la atención de estas cargas desde uno de los alimentadores existentes;

Que, en función a los argumentos señalados, el petitorio de ENOSA debe ser declarado infundado.

Que, se han expedido el Informe Técnico N° 533-2020-GRT y el Informe Legal N° 534-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, en la Ley N° 28832, Ley Para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, en la Ley N° 27838; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 41-2020.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar fundados en parte los extremos 2 y 3 del recurso de reconsideración interpuesto por Electronoroeste S.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en los numerales 2.2.2 y 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Declarar infundados los extremos 1, 4 y 5 del recurso de reconsideración interpuesto por Electronoroeste S.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en los numerales 2.1.2, 2.4.2 y 2.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3°.- Incorpórese los Informes N° 533-2020-GRT y N° 534-2020-GRT, como parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 4°.- Las modificaciones en la Resolución N° 126-2020-OS/CD, que aprobó el Plan de Inversiones 2021- 2025, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, serán consignadas en resolución complementaria.

Artículo 5°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignarla, junto con los Informes a que se refiere el artículo 3 precedente, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx..

ANTONIO ANGULO ZAMBRANO

Presidente del Consejo Directivo (e)

1899931-1