Imponen medida disciplinaria de destitución a Jueza de Paz de Segunda Nominación del distrito de Cayaltí, Corte Superior de Justicia de Lambayeque
(Se publica la presente Queja a solicitud del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Oficio N°4162-2020-SG-CE-PJ, recibido el 17 de setiembre de 2020)
QUEJA ODECMA N° 283-2014-LAMBAYEQUE
Lima, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.-
VISTA:
La Queja ODECMA número doscientos ochenta y tres guión dos mil catorce guión Lambayeque que contiene la propuesta de destitución de la señora Arelis Guerra Carhuajulca, por su desempeño como Jueza de Paz de Segunda Nominación del distrito de Cayaltí, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diecinueve, de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho; de fojas ciento sesenta y uno a ciento setenta y uno.
CONSIDERANDO:
Primero. Que del contenido de la resolución número ocho, del once de diciembre de dos mil quince, se advierte que la imputación fáctica que se realiza a la señora Arelis Guerra Carhuajulca, por su actuación como Jueza de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Cayaltí, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, es la siguiente:
“5.1. Habría pactado con el ciudadano Luis Pedemonte Rodríguez la contratación de sus servicios como profesional abogada, a fin que conjuntamente con el esposo de esta última, ayuden al referido ciudadano con su problema de hurto sistemático de dinero por parte de algunos trabajadores de su empresa (“Cable Universal”); no obstante, estar expresamente prohibido a los jueces de paz el desempeñar la labor de abogado en el distrito judicial donde desempeña el cargo (numeral ocho del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz), en concordancia con las prohibiciones éticas del servidor público señalada en el numeral dos del artículo ocho de la Ley del Código de Ética de la Función Pública – Ley número veintisiete mil ochocientos quince: “El servidor público está prohibido de: (…) 2. Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia. (…); incurriendo en causal de falta muy grave señalado en el numeral cuatro del artículo cincuenta de la misma ley.
5.2. No habría puesto a conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión del delito de hurto en agravio de la empresa “Cable Universal”; faltando a su deber señalado en el numeral diez del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave señalada en el numeral cinco del artículo cincuenta de la misma ley”.
La imputación jurídica que se efectúa a la investigada se encuentra tipificada en los numerales cuatro y cinco del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, al haber incurrido en dos faltas muy graves.
Razón por la cual, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial por resolución número diecinueve, de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, propone a este Órgano de Gobierno que se imponga la medida disciplinaria de destitución a la señora Arelis Guerra Carhuajulca, por los cargos atribuido en su contra.
Segundo. Que de la revisión de los actuados se tiene que la investigada Arelis Guerra Carhuajulca ha formulado los siguientes descargos:
a) En su declaración de fojas setenta a setenta y uno, señala que no ha brindado asesoría como abogada al quejoso Luis Felipe Pedemonte Rodríguez, y el depósito de quinientos sesenta y cuatro dólares americanos que le ha realizado es por el pago de unos servicios pendientes que había brindado al papá del quejoso en su función notarial. Asimismo, señala que por el grado de amistad que tiene con el quejoso se hizo un préstamo por un problema de salud que tuvo y que todo esto debe tratarse de un mal entendido. Afirma que sí es abogada habiendo estudiado en la Universidad de Chiclayo y obteniendo el título profesional en la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo; y,
b) En el informe de descargo y anexos, de fojas noventa y tres a ciento uno, manifiesta que el pago de la suma de quinientos cincuenta y cuatro dólares americanos fue el pago de unos servicios de constatación que le realizó al quejoso en ejercicio de su función notarial, y el saldo de otros depósitos que le hizo de mil soles es un préstamo que el quejoso le hizo; y , que al no devolverle este préstamo, además de enterarse que ella era amiga de las personas con las cuales el quejoso tenía problemas le planteó la queja, no siendo verdad que la investigada haya pactado ser su abogada; así como que haya fijado un monto de honorarios profesionales por el servicio de asesorarlo en una denuncia por un delito de hurto cometido en perjuicio del quejoso por parte sus trabajadores.
Tercero. Que como material probatorio, parte de su descargo, la investigada Arelis Guerra Carhuajulca ha presentado los siguientes documentos:
i) Tres actas de constatación, en una de las cuales de fecha julio de dos mil trece ha participado el quejoso Luis Felipe Pedemonte Rodríguez, y en las otras dos ha participado el papá del referido quejoso. Dichas actas se relacionan a la constatación del inmueble ubicado en la Avenida Cajamarca número ciento treinta y nueve, Cayaltí, que era alquilado para el funcionamiento de la empresa del quejoso, cuya arrendadora era la señora María Suly Rojas Uviarte; y,
ii) Tres constancias de depósitos que hizo la misma persona (Pedemonte Rodríguez) por concepto de pago de alquiler del mencionado inmueble, a favor de la citada arrendadora.
Cuarto. Que, no obstante ello, los hechos disfuncionales atribuidos a la investigada jueza de paz se deben analizar con los siguientes elementos de prueba, cuya valoración individual es la siguiente:
i) Carta notarial de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, de fojas dos a tres, enviada por el señor Luis Ismael Pedemonte Robles, padre del quejoso, dirigida a la señora Arelis Guerra Carhuajulca a su dirección en la calle Arequipa número ciento dieciséis, Cayaltí, notificada el treinta de junio de dos mil catorce por parte del Juez de Paz de Cuarta Nominación César E. Dávila Obando en la dirección señalada, dejada la notificación bajo la puerta. Con este documento se reclama a la investigada que le han efectuado el pago de ochocientos sesenta y cuatro dólares americanos, así como novecientos cincuenta soles por concepto de honorarios profesionales por la asesoría de un acto de hurto sistemático del cual habría sido víctima el quejoso por parte de los trabajadores de su empresa, llegando éstos a generarle un perjuicio de cincuenta mil soles como consecuencia del hurto. Además, le reclama que no le ha alcanzado ninguna notificación judicial, habiendo puesto excusas para tal motivo. De ese modo, exige la devolución del monto que ha cancelado a la investigada, en caso no haya realizado la asesoría a la cual se comprometió ella y su esposo.
ii) Constancia de depósito de dinero por el monto de quinientos sesenta y cuatro dólares americanos, de fojas cuatro, que acredita el abono realizado a favor de la investigada por parte de la persona de Luis Felipe Pedemonte desde Van Nuys en California, Estados Unidos de Norteamérica; pago realizado por medio de la empresa “Cali Express Service” el doce de noviembre de dos mil trece, lo que acredita que dicho pago se efectuó cuando la investigada ejercía funciones como jueza de paz.
iii) Escrito de queja formulado por el señor Luis Felipe Pedemonte Rodríguez, quien expone haber conocido a la investigada en agosto de dos mil trece, y que por el problema de hurto sistemático del cual fue víctima, pacta con ella la asesoría para él y su padre, a efectos de recuperar el monto de cincuenta mil soles que sistemáticamente le hurtaron Susana Marisela Ramos Idrogo y Guillermo Santiago Marín Yucra; así como se comprometió a lograr que estas personas terminen en la cárcel. También, señala que el primer pago que hizo a la investigada fue de doscientos cincuenta soles, luego a pedido de ella el doce de noviembre de dos mil trece le abonó la suma de quinientos sesenta y cuatro dólares americanos; y, finalmente, en febrero de dos mil catorce le canceló la suma de novecientos cincuenta soles, este último pago en presencia de Maryorie Muñoz Vásquez, quien es la secretaria de la empresa. Más aun, manifiesta que frente al requerimiento de devolución de dinero, la investigada reconoció que, efectivamente, los había estafado, realizando tal reconocimiento en presencia de su padre y de su abogado defensor Wilson Díaz Cobeñas, y dado que hasta la fecha no le devolvía el dinero, presentó la queja ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.
iv) Resoluciones administrativas de designación de Juez de Paz y del Informe número trescientos cinco guión dos mil catorce guión ODAJUP guión CSJLA diagonal PJ, de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, de fojas veinticuatro a cuarenta, que acreditan la condición de juez de paz de la investigada, desde el año dos mil siete hasta la fecha de emisión del informe.
v) Declaración indagatoria de la investigada de fecha veinte de abril de dos mil quince, de fojas setenta a setenta y uno, donde la misma acepta los pagos que se realizaron a su favor, pero explica que éstos fueron por servicios notariales que brindó al quejoso y un préstamo que él mismo le habría otorgado, por motivos de salud.
vi) Actas de constatación, así como las constancias de depósito de fojas noventa y tres a noventa y ocho, presentadas por la investigada, que sólo acreditan una controversia que tuvo el quejoso con la persona que le arrendaba el inmueble, en el cual funcionaba su empresa; pero éstas no acreditan la prestación de un servicio en función notarial por parte de la investigada a favor del quejoso, como justificación de los pagos realizados.
vii) Escrito de descargo de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, de fojas noventa y nueve a ciento uno, en el cual la investigada ratifica el hecho que recibió dinero del quejoso por presuntos servicios notariales brindados por su padre. Además, que se realizó un préstamo de dinero, por haber estado mal de salud, y que la queja responde al hecho de la no devolución del dinero. Asimismo, la investigada afirma ser abogada desde el año dos mil doce, en tanto se tituló en la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Chiclayo, lo cual efectivamente se corrobora con la constancia de impresión de la consulta de grados y títulos respectivo.
viii) Tres actas de constatación, de fojas noventa y tres a noventa y cinco, en una de las cuales, la del mes de julio de dos mil trece, ha participado el quejoso Luis Felipe Pedemonte Rodríguez y en las otras dos, de los meses de setiembre a noviembre, ha participado el padre del quejoso Luis Pedemonte Robles. Actas relacionadas con la constatación del inmueble ubicado en la avenida Cajamarca número ciento treinta y nueve, Cayaltí, que era alquilado para el funcionamiento de la empresa del quejoso, arrendado por la señora María Suly Rojas Uviarte; y,
ix) Tres constancias de depósito, de fojas noventa y seis a noventa y ocho, realizados por el señor Luis Ismael Pedemonte Robles, padre del quejoso, por concepto de pago del alquiler de un inmueble ubicado en la avenida Cajamarca número ciento treinta y nueve, Cayaltí, a favor de María Suly Rojas Uviarte. Documentos que demuestran que hubo prestación de servicio, pero sólo para custodiar el dinero del pago de alquileres; y, luego, efectuar la entrega del mismo a la arrendadora; depósitos que por sus montos, de setecientos soles cada uno, hacen poco creíble la versión que por estos servicios de custodia de dinero se haya tenido que abonar en total quinientos sesenta y cuatro dólares americanos, y mil doscientos soles.
Quinto. Que haciendo una valoración conjunta de los elementos de prueba para determinar la acreditación de la imputación fáctica, se tiene lo siguiente:
a) Existe un hecho no controvertido que surge del análisis conjunto de los elementos de prueba: los pagos que el quejoso realizó a la investigada, tanto en moneda norteamericana como nacional. Este es un hecho afirmado por el quejoso, por su padre y ratificado por la misma investigada, del cual inclusive existe una constancia de depósito a través de una entidad financiera.
b) La razón por la cual se efectuaron los pagos y si a partir de la misma, la investigada tuvo conocimiento de la presunta comisión de un delito, es la controversia nuclear del caso; y, al respecto, se tiene la siguiente prueba indiciaria que surge de la valoración conjunta:
i) Indicios de mala justificación:
- En tanto en su descargo la investigada ha formulado la hipótesis que los pagos responden a servicios que brindó al padre del quejoso en el ejercicio de su función notarial. Sin embargo, a pesar de haber transcurrido más de cuatro años de iniciada la investigación, la quejosa no ha exhibido los documentos que acreditan tal afirmación. Por el contrario, sólo ha presentado unas actas de constatación y depósitos bancarios que están referidos a controversias que tuvo el quejoso con la persona que le arrendaba el local para su empresa; lo que denota un indicio de mala justificación.
- La investigada señaló también que le brindó al quejoso los servicios en su función notarial como justificación de los pagos efectuados. Sin embargo, las actas de constatación presentadas, así como las constancias de depósito están referidas a una controversia que tuvo el quejoso y su padre con una tercera persona, respecto al pago del alquiler del inmueble ubicado en la avenida Cajamarca número ciento treinta y nueve, Cayaltí, a favor de María Suly Rojas Uviarte. De este modo, se acredita que realmente la prestación del servicio fue a favor de la arrendadora; lo que también denota un indicio de mala justificación; y,
- También es relevante considerar que los depósitos por sus montos de setecientos soles cada uno, hacen poco creíble la versión que por estos servicios de custodia de dinero, se haya tenido que abonar en total quinientos sesenta y cuatro dólares americanos y mil doscientos soles, por parte del quejoso y su padre, por la prestación de dicho servicio; lo que también configura un nuevo indicio de mala justificación.
ii) Indicios de corroboración:
- En este caso, se cuenta con la incriminación uniforme y coherente del quejoso, así como de su padre, quienes por escrito, mediante carta notarial y escrito de queja, han afirmado que han realizado pagos a la investigada, por la prestación de un servicio profesional de abogada que ésta no habría realizado ante las autoridades fiscales o judiciales; y, por ello, la investigada se había comprometido a devolver el dinero, lo que tampoco hizo. Esto constituye un indicio de corroboración de la versión incriminatoria, a partir de las declaraciones escritas; y,
- Tampoco se debe pasar por alto que el escrito de queja formulado por el señor Luis Felipe Pedemonte Rodríguez fue firmado por el abogado Wilson Díaz Cobeñas, quien es testigo de la confesión realizada por parte de la Jueza de Paz Guerra Carhuajulca reconociendo haber cobrado por servicios profesionales de abogada que prestó sólo de manera inicial, dado que no llegó a incoarse ningún proceso fiscal o judicial, delineando la defensa que realizaría para ayudar a recuperar el dinero hurtado sistemáticamente de la empresa del quejoso. De este modo, la firma de dicho documento por el referido abogado y conforme a una máxima de experiencia, la redacción del documento por parte del abogado, configura también un indicio de corroboración de la incriminación que se efectúa contra la jueza de paz investigada.
Sexto. Que a partir de los indicios antes referidos, se infiere que los pagos tuvieron la finalidad de cancelar los servicios de asesoría prestados por la investigada, en su condición de abogada; así como acredita que ésta tuvo conocimiento de la presunta comisión de un delito como consecuencia de tal acuerdo de asesoría legal, que inició con una consulta que se le hizo en su condición de jueza de paz, absuelta por ella, pero que con posterioridad derivó en el ofrecimiento de sus servicios profesionales como abogada. Por ello, la imputación fáctica se encuentra acreditada, y corresponde entonces evaluar si concurre tanto el elemento objetivo (tipicidad administrativa) como el elemento subjetivo (responsabilidad administrativa) en el presente caso.
Sétimo. Que en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta atribuida a la investigada Arelis Guerra Carhuajulca debe ser, también, subsumible en el tipo administrativo previsto como falta. En tal sentido, la investigada ha incurrido en dos faltas muy graves previstas en los numerales cuatro y cinco del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “4. Ejercer la defensa en procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeña como juez de paz. 5. No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un deleito detectado en el ejercicio de su función”.
Octavo. Que la investigada Arelis Guerra Carhuajulca no ha expresado un argumento de defensa cuestionando la tipicidad de las faltas atribuidas. Sin embargo, analizando si las conductas acreditadas pueden o no subsumirse en los tipos administrativo que configuran las faltas muy graves que se le atribuyen, se tiene lo siguiente:
i) Respecto a la falta muy grave “Ejercer defensa en procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeña como juez de paz”, está probado que la investigada ha cobrado una suma de dinero por servicios profesionales de abogada y que, además, terminó prestando una defensa de manera inicial al quejoso, dado que delineó la defensa que realizaría para ayudarle a recuperar el dinero hurtado sistemáticamente a su empresa.
Sin embargo, no está probado que por tal motivo se haya brindado asesoría o ejercido defensa “en procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeña como juez de paz”, dado que después del cobro no hubo ningún acto de defensa material, más allá de delinear la estrategia que podría haber dado origen a una investigación fiscal, y que la misma no originó un proceso judicial.
De este modo, existe atipicidad del hecho respecto a la primera falta muy grave atribuida a la investigada, pues considerar que el hecho de delinear una estrategia de defensa, que sí es ejercer la defensa, puede subsumirse en el tipo administrativo, sería desconocer el elemento objetivo “defensa en procesos judiciales”; y, con ello vulnerar el principio de legalidad en sede administrativa; y,
ii) Respecto a la falta muy grave “No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función”, está acreditado que el quejoso, señor Luis Felipe Pedemonte Rodríguez, acudió a la investigada Arelis Guerra Carhuajulca, justamente porque la conoció entre fines de julio de dos mil trece, conforme a la primera acta de constatación, o en agosto del mismo año, como afirma el quejoso en su escrito, probablemente por error; y, que en esa oportunidad la conoció en su condición de jueza de paz.
Asimismo, está probado que como consecuencia de tal circunstancia el quejoso inició una consulta a la investigada Arelis Guerra Carhuajulca, en su condición de jueza de paz, y que ella absolvió tal consulta en tal condición, aunque con posterioridad ofreció sus servicios profesionales como abogada a favor del quejoso, llegando a pactar un monto de honorarios profesionales.
De este modo, se advierte que en el desempeño de su función jurisdiccional la investigada Guerra Carhuajulca tomó conocimiento del hecho que la empresa del quejoso, fue víctima de un hurto sistemático por la suma de cincuenta mil soles; y, en lugar de dar cuenta de este hecho a la autoridad competente, trató de ocultar el hecho, a partir de inducir a error al quejoso, haciéndole creer que los asesoraría como abogada, a fin de lograr encarcelar a los presuntos responsables del delito, cuando en realidad jamás inició acción legal alguna.
Tal conducta es perfectamente subsumible en el supuesto de “No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función”, dado que fue, al menos inicialmente, que en ejercicio de su función tomó conocimiento del hecho delictivo (hurto sistemático) y no lo puso en conocimiento del Ministerio Público que era la autoridad competente.
Por ello, la conducta acreditada es atípica para la primera infracción como falta muy grave, “Ejercer defensa en procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeña como juez de paz”, pero si resulta típica para la falta muy grave, “No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función”.
Noveno. Que resulta menester señalar que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción; en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal sentido, se debe recordar que los elementos del dolo o culpa no son objeto de prueba, sino que debe realizarse un análisis racional de sí, a partir de los hechos acreditados, es racional imputarle el dolo o la culpa a una persona.
Décimo. Que, en el presente caso, no es aplicable la presunción de juez lego, dado que la investigada es de profesión abogada desde el año dos mil doce, conforme ella misma lo ha manifestado; y, de acuerdo a la corroboración de este hecho con la verificación de tal información en la página web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU). Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que configuran el mismo como son: conocimiento y voluntad. Es más, como en el Reglamento de la Ley de Justicia de Paz se alude a “dolo manifiesto”, esto implica que debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, el cual exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias en las cuales se actúa, y las consecuencias de la misma.
Décimo Primero. Que, en tal sentido, en este caso se advierte la configuración del elemento subjetivo necesario para imponer responsabilidad administrativa disciplinaria a la investigada, dado que es razonable imputarle el conocimiento que ella tenía, por las siguientes razones:
a) Al momento que el quejoso le hizo la consulta fue porque la conoció ejerciendo el cargo de jueza de paz.
b) Cuando la investigada absolvió la consulta, lo hizo porque acudieron a ella, en su condición de jueza de paz.
c) El motivo de la consulta era precisamente darle a conocer la ocurrencia de un hecho delictivo cometido en perjuicio del quejoso.
d) La investigada conocía que debía poner en conocimiento de la autoridad competente, Ministerio Público o Policía Nacional del Perú; más aún en su condición de abogada, y no lo hizo.
e) Al no poner en conocimiento este hecho, le es imputable válidamente que ella conocía que estaba transgrediendo el deber que surge de la Ley de Justicia de Paz, y que configura la infracción “No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función”.
Décimo Segundo. Que el artículo cincuenta y uno de la Ley de Justicia de Paz, así como el artículo veintiuno del Reglamento Disciplinario de los Jueces de Paz prevén como faltas administrativas, las siguientes: “1. Amonestación; 2. Suspensión; y, 3. Destitución”. Asimismo, el artículo cincuenta y cuatro de la referida ley, y el artículo veintinueve del citado reglamento prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución; siendo esta la única alternativa legal en estos supuestos; no existe necesidad de realizar un juicio de proporcionalidad, el cual se encuentra condicionado a la existencia de un marco punitivo que establezca un límite máximo y mínimo, el cual no existe para la imputación y acreditación de faltas muy graves.
Por tal motivo, corresponde imponer a la investigada la sanción administrativa de destitución, aun cuando sólo se ha configurado una de las dos faltas muy graves atribuidas a la Jueza de Paz Arelis Guerra Carhuajulca.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1497-2019 de la cuadragésimo octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Arévalo Vela por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Primero.- Desestimar la propuesta de destitución de la señora Arelis Guerra Carhuajulca, respecto de la imputación por falta muy grave prevista en el numeral cuatro del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “Ejercer defensa en procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeña como juez de paz”; en su actuación como Jueza de Paz de Segunda Nominación del distrito de Cayaltí, Corte Superior de Justicia de Lambayeque.
Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Arelis Guerra Carhuajulca, respecto a la falta grave prevista en el numeral cinco del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función”; por su desempeño como Jueza de Paz de Segunda Nominación del distrito de Cayaltí, Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
1885729-11