Declaran nulo lo actuado hasta la convocatoria a Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal de fecha 18 de octubre de 2019, y devuelven los actuados al Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima; a fin de que emita nuevo pronunciamiento sobre solicitud de vacancia del alcalde
Resolución Nº 0272-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2020027917
SUPE - BARRANCA - LIMA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de agosto de dos mil veinte.
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ángel Alfredo Untiveros Jaime en contra del Acuerdo de Concejo Nº 010-2019-SE-CM/MDS, del 18 de octubre de 2019, que declaró infundada la solicitud de vacancia que presentó en contra de Luis Alberto Sosa Hidalgo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
Por medio del escrito presentado el 10 de setiembre de 2019, Ángel Alfredo Untiveros Jaime solicitó la vacancia de Luis Alberto Sosa Hidalgo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Dicha solicitud se sustentó, esencialmente, en los siguientes argumentos:
a. Se contrataron los servicios de Pedro Rafael Díaz Vásquez como chofer para movilizar al alcalde, pero este o su despacho no cuentan con vehículo oficial asignado.
b. A tenor del artículo 41.2 del Decreto Legislativo Nº 1440, del Sistema Nacional de Presupuesto Público, el contrato correspondiente en enero no podía existir sin la previa certificación presupuestal, la que fue solicitada el 13 de febrero de 2019.
c. El 19 de febrero de 2019, el chofer emitió el recibo por honorarios de acuerdo con el servicio prestado, pese a que la conformidad del servicio fue emitida el 20 de febrero.
d. Por tales motivos, y la calidad de Pedro Rafael Díaz Vásquez de colaborador político del alcalde cuestionado, se acreditaría que el primero actuó como testaferro del segundo, apoyado con el fin de defraudar a la municipalidad mencionada.
e. Asimismo, se hizo un requerimiento de cien (100) galones de gasolina con el objetivo de abastecer la movilidad del alcalde, pero este o su despacho no cuentan con vehículo oficial.
f. Según el artículo 41.2 del Decreto Legislativo Nº 1440, el contrato referido no podía existir sin la previa certificación presupuestal, la que fue solicitada el 13 de febrero de 2019.
g. El “consolidado de requerimientos de Bienes y Servicios Nº 08”, referido a la contratación del chofer del alcalde, se vio adulterado al incrementar la compra de gasolina de 90 octanos por 1,090 soles.
h. El 20 de febrero de 2019, el grifo Barranca Vip SAC, cuya gerenta es Dina Zenobia Eustaquio Guardia, emitió la Guía de Remisión Nº 4704; no obstante, el suministro de combustible presuntamente fue realizado en enero de 2019 y no se acreditó cuál fue el vehículo que brindó el servicio de transporte para el alcalde.
i. El proveedor vendió directamente el combustible a la Municipalidad sin que haya participado en proceso de selección alguno. Por tales motivos, se acreditaría que el alcalde, conjuntamente con funcionarios y terceros, defraudaron a la Municipalidad Distrital de Supe para beneficiarse con el dinero destinado a los presuntos servicios prestados.
j. Por otro lado, se contrataron los servicios de asesoría externa de Joselin Yayayra Lino Alcántara, por los cuales se emitió el Comprobante de Pago Nº 299-2019, de fecha 8 de marzo de 2019, el mismo día que se emitió la Certificación de Crédito Presupuestario Nº 160, pese a que, según el artículo 41.2 del Decreto Legislativo Nº 1440, el contrato referido no podía existir sin la previa certificación presupuestal, ya que el numeral 7.1 del artículo 7 de la Directiva Nº 002-2017-MDS “Normas para la contratación de bienes y servicios menores o iguales a 8 UIT en la Municipalidad Distrital de Supe”, indica que para requerir un servicio este se debe realizar con una anticipación no menor de cinco días calendario a la fecha en que se prevea su requerimiento.
k. El Requerimiento Nº 06-2019-GM-MDS fue adulterado en la fecha, consignando la de 2 de enero de 2019; sin embargo, el Requerimiento Nº 05-2019-GM/MDS, por el cual se contrató a otro asesor externo, tiene fecha 2 de febrero de 2019. Por tales motivos, se acreditaría que el alcalde, conjuntamente con funcionarios y terceros, defraudaron a la Municipalidad Distrital de Supe para beneficiarse con el dinero destinado a los presuntos servicios prestados por Joselin Yayayra Lino Alcántara (interpósita persona).
l. Similar situación sucedió con el presunto asesor César Enrique Quichis Stefano, a cuyo favor se emitió el Comprobante de Pago Nº 493-2019, de fecha 21 de marzo de 2019, mientras que la Certificación de Crédito Presupuestario Nº 233 fue emitida el 20 de marzo de 2019.
m. Asimismo, en el informe de las actividades presentado por el referido asesor, indicó que realizó la gestión de proyectos de agua potable y de alcantarillado de Santo Domingo Alto, coordinaciones con el Ministerio de Economía y Finanzas sobre proyectos existentes, coordinaciones con el Instituto Peruano del Deporte, entre otras actividades que son distintas al Requerimiento Nº 005-2019-GM-MDS por el cual fue contratado. Por tales motivos, se acreditaría que el alcalde, conjuntamente con funcionarios y terceros, defraudaron a la Municipalidad Distrital de Supe para beneficiarse con el dinero destinado a los presuntos servicios prestados por César Enrique Quichis Stefano (interpósita persona).
Pronunciamiento del Concejo Distrital de Supe
Mediante Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 008-2019-CM/MDS, de fecha 18 de octubre de 2019, se declaró, por unanimidad, infundada la solicitud de vacancia presentada por el ahora apelante.
Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 010-2019-SE-CM/MDS, del 18 de octubre de 2019.
Sobre el recurso de apelación
Por escrito presentado el 10 de febrero de 2020, Ángel Alfredo Untiveros Jaime interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 010-2019-SE-CM/MDS, sustentándolo con los mismos medios de prueba y argumentos indicados en su solicitud de vacancia.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinará si los hechos imputados a Luis Alberto Sosa Hidalgo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, se subsumen en la causal de restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM.
CONSIDERANDOS
De la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM
1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
2. Desde esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, con relación a lo siguiente:
a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.
b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
Asimismo, este órgano colegiado electoral ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
Del caso concreto
3. El apelante atribuye a Luis Alberto Sosa Hidalgo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, que habría incurrido en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, dado que habría defraudado a la referida comuna favoreciéndose a través de interpósita persona con la contratación de un chofer de vehículo para la alcaldía, con la compra de gasolina para el carro de la alcaldía y con los pagos hechos por la contratación de asesores para el referido alcalde.
4. Al respecto, resulta necesario determinar si la conducta descrita en el considerando anterior califica como supuesto de hecho de la causal de vacancia contenida en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM, para lo cual deberá verificarse la concurrencia secuencial de los tres elementos señalados en el considerando 2, esto es: i) la existencia de un contrato, ii) la intervención del alcalde como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o directo, y iii) conflicto de intereses entre la actuación del alcalde en su calidad de autoridad y su posición como persona particular.
5. En ese sentido, respecto al primer elemento del supuesto de hecho de la causal de vacancia materia de análisis, se advierten los siguientes documentos que acreditan la contratación de bienes y servicios a favor de la Municipalidad Distrital de Supe, que han sido cuestionados por el apelante:
i) Orden de Servicio Nº 00132, de fecha 19 de febrero de 2019, por la cual la Municipalidad Distrital de Supe adquirió los servicios de Pedro Rafael Díaz Vásquez, que consistieron en “Contratación de servicio como chofer para movilizar al alcalde según Requerimiento Nº 001-A-2019-VRBC-SG/MDS”.
ii) Orden de Compra Nº 00003, del 19 de febrero de 2019, por la cual la citada municipalidad adquirió 100 galones de Gasohol 90 plus destinado al “suministro de combustible para la movilidad del alcalde, enero 2019”.
iii) Comprobantes de Pago Nº 299 y Nº 535 del 8 y 28 de marzo respectivamente, por los cuales se acredita que la municipalidad adquirió los servicios de Joselin Yayayra Lino Alcántara por asesoría externa y alta dirección durante los meses de enero y marzo de 2019.
iv) Comprobante de Pago Nº 493, de fecha 21 de marzo de 2019, por el cual se acredita que la municipalidad adquirió los servicios de César Enrique Quichis Stefano para realizar gestiones ante la Sunat, correspondiente al mes de febrero de 2019.
6. En lo que atañe al segundo elemento, el apelante ha manifestado, a lo largo del proceso, que Luis Alberto Sosa Hidalgo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Supe, se habría beneficiado con el dinero obtenido mediante los contratos de bienes y servicios antes descritos, por interpósita persona, esto es, a través de las personas encargadas de entregar los bienes y servicios en connivencia con las autoridades municipales encargadas de la aprobación, gestión y ejecución de los referidos contratos.
7. Sobre el particular, dos de los contratos cuestionados por el recurrente están referidos a los servicios de un chofer y la adquisición de combustible, ambos para la movilidad destinada al alcalde, pese a que, según lo expresado por el propio apelante, no existiría un vehículo asignado u oficial que cumpla dicha función a favor del alcalde.
8. Precisamente, respecto a las contrataciones señaladas en el considerando anterior, a efectos de deliberar si existió un interés propio o directo por parte del alcalde referido, e incluso para determinar algún conflicto de intereses entre dicha autoridad y su posición como persona natural, este Supremo Tribunal Electoral considera necesaria la acreditación, con medio de prueba idóneo y suficiente, de que a la fecha de la prestación del servicio de chofer y de la adquisición de combustible, el burgomaestre o la alcaldía, como órgano edil, tenían un vehículo destinado a cumplir con tal servicio de movilidad del alcalde.
9. No obstante, en autos no obra tal medio de prueba, como sí obran declaraciones contradictorias que no brindan certeza a este órgano colegiado al respecto. Así por ejemplo, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 008-2019-CM/MDS, el solicitante de la vacancia indicó, refiriéndose a un argumento de la defensa del alcalde, que “[mi colega] dice que no se han podido sustentar correctamente el tema de la asignación del vehículo oficial, es algo que compete a Logística, y todos sabemos que un vehículo [se] tiene que asignar a través de Logística y no se asignó”.
10. Este argumento sustentaría la falta de documentación que acredite la asignación o no del vehículo utilizado por el alcalde y/o la modalidad por la cual se hizo uso de un vehículo a efectos de brindar el servicio de movilidad en favor del burgomaestre, entiéndase para fines de su desempeño como tal. Máxime, si en el informe oral brindado ante este Supremo Tribunal, la defensa del alcalde ha manifestado que, por información de su patrocinado, se habría “alquilado” el vehículo que sirvió para la movilidad de este.
11. Al respecto, el Tribunal Constitucional, con un criterio que compartimos, ha precisado que una motivación insuficiente “se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada”1.
12. Conforme a ello, ningún pronunciamiento puede obviar la expresión adecuada de los motivos por los cuales llega a determinadas conclusiones y resuelve un caso concreto. Permitir lo contrario significaría avalar una afectación directa al debido proceso que acarrea, entre otras cosas, la indefensión del sujeto procesal afectado.
13. Bajo esta premisa, el Concejo Distrital de Supe se encontraba habilitado, por el principio de impulso de oficio, previsto en el inciso 1.32 del numeral 1, del artículo IV del Título Preliminar, concordante con el numeral 174.13 del artículo 174 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para ordenar que se recaben mayores medios de prueba a fin de acreditar la asignación o no del vehículo utilizado por el alcalde y/o la modalidad por la cual se hizo uso de un vehículo a efectos de brindar el servicio de movilidad en favor del burgomaestre y, de esta manera, motivar adecuadamente la decisión de vacarlo o no, lo que no ocurrió en el presente caso.
14. En vista de lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, de fecha 18 de octubre de 2019, en la cual se desestimó el pedido de vacancia; asimismo, se debe devolver los autos al Concejo Distrital de Supe a fin de que, previamente a la convocatoria de una nueva sesión extraordinaria, recabe nuevos medios de prueba que acrediten la asignación o no del vehículo utilizado por el alcalde y/o la modalidad por la cual se hizo uso de un vehículo a efectos de brindar el servicio de movilidad a su favor, en el marco de la contratación del chofer y adquisición de combustible sustentados en el pedido de vacancia; y, con base en estos nuevos medios de prueba, el Concejo Municipal emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado.
15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente del señor Presidente, magistrado Víctor Ticona Postigo, en aplicación del artículo 24 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y con el voto en minoría de los magistrados Ezequiel Chávarry Correa y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar NULO LO ACTUADO hasta la convocatoria a la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, de fecha 18 de octubre de 2019.
Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, a fin de que –previamente a la convocatoria de una nueva sesión extraordinaria de concejo para dilucidar la vacancia en contra de Luis Alberto Sosa Hidalgo, alcalde de dicha comuna– recabe nuevos medios de prueba que acrediten la asignación o no del vehículo utilizado por el referido alcalde y/o la modalidad por la cual se hizo uso de un vehículo a efectos de brindar el servicio de movilidad a su favor, en el marco de la contratación del chofer y adquisición de combustible sustentados en el pedido de vacancia; y, con base en estos nuevos medios de prueba, emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
Concha Moscoso
Secretaria General
Expediente Nº JNE.2020027917
SUPE - BARRANCA - LIMA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de agosto de dos mil veinte
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Ángel Alfredo Untiveros Jaime en contra del Acuerdo de Concejo Nº 010-2019-SE-CM/MDS, del 18 de octubre de 2019, que declaró infundada la solicitud de vacancia que presentó en contra de Luis Alberto Sosa Hidalgo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emitimos el presente voto en minoría, sobre la base de las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
1. El apelante atribuye a Luis Alberto Sosa Hidalgo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, que habría incurrido en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, dado que habría defraudado a la referida comuna favoreciéndose a través de interpósita persona con la contratación de un conductor de vehículo para la alcaldía, con la compra de gasolina para el carro de dicha alcaldía y con los pagos hechos por la contratación de asesores para el mencionado alcalde.
2. La fundamentación realizada por la mayoría del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones advierte que la decisión del concejo municipal no se encuentra debidamente motivada porque no se ha aplicado el principio de impulso de oficio, previsto en el inciso 1.3 del numeral 1, del artículo IV del Título Preliminar, concordante con el numeral 174.1 del artículo 174 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por los cuales dicho órgano edil podía recabar mayores medios de prueba a fin de acreditar la asignación o no del vehículo utilizado por el alcalde y/o la modalidad por la cual se hizo uso de un vehículo a efectos de brindar el servicio de movilidad en favor del burgomaestre.
3. Con relación a ello, quienes suscriben el presente voto en minoría consideran que, de la apreciación en conjunto de los actuados que obran en el presente expediente, se advierte material probatorio necesario y suficiente a fin de dilucidar la configuración o no de la infracción imputada a la autoridad. En ese sentido, consideramos que existe mérito suficiente para emitir pronunciamiento de fondo en la materia de la presente causa.
4. Sin embargo, teniendo en cuenta que el presente tema, eventualmente, podría ser sometido nuevamente a conocimiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, nos reservamos la exposición del análisis de fondo del presente caso, a efectos de no incurrir en adelanto de opinión.
SS.
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1 Conforme al fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, del 13 de octubre de 2008.
2 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
[...]
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
3 Artículo 174.- Actuación probatoria
174.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.
1883168-1