Confirman la Resolución Nº 00567-2020-JEE-LAMB/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lambayeque
Resolución Nº 0294-2020-JNE
Expediente Nº ECE.2020019954
JAYANCA - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE
JEE LAMBAYEQUE (ECE.2020003944)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de setiembre de dos mil veinte
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Julio César Mundaca Nunura, titular de la Municipalidad Distrital de Jayanca, provincia y departamento de Lambayeque, en contra de la Resolución Nº 00567-2020-JEE-LAMB/JNE, de fecha 18 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lambayeque, que declaró improcedente el escrito de fecha 17 de febrero de 2020, por el que se solicitó la nulidad de la Resolución Nº 00041-2020-JEE-LAMB/JNE, de fecha 26 de enero de 2020, que resolvió amonestar públicamente al titular del pliego al haber incurrido en infracción a las normas sobre publicidad estatal, e imponerle una multa equivalente a 30 UIT, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
ANTECEDENTES
A través del Informe Nº 009-2019-GACS, de fecha 19 de diciembre de 2019, la coordinadora de Fiscalización del Jurado Electoral Especial de Lambayeque (en adelante, JEE) puso en conocimiento que se detectó la difusión de publicidad estatal proveniente de la Municipalidad Distrital de Jayanca, conforme al siguiente detalle:
CUADRO Nº 1 DETALLE DEL ELEMENTO PUBLICITARIO
CUADRO Nº 2 - DETALLE DE LA INCIDENCIA
Las referidas difusiones de publicidad estatal no fueron reportadas por dicha entidad, conforme lo establece el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento).
Mediante la Resolución Nº 00004-2019-JEE-LAMB/JNE, del 19 de diciembre de 2019, se dio inicio al procedimiento sancionador sobre publicidad estatal en contra del alcalde de la Municipalidad Distrital de Jayanca, por la infracción establecida en el literal d del artículo 20 del Reglamento, otorgándole un plazo para que remita sus descargos; no obstante, la citada autoridad no los presentó.
Por medio de la Resolución Nº 00007-2020-JEE-LAMB/JNE, de fecha 7 de enero de 2020, se determinó la comisión de la infracción señalada en el párrafo anterior por parte del titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Jayanca. El mencionado pronunciamiento fue puesto en conocimiento de la citada autoridad mediante la Notificación Nº 2195-2020-LAMB, recibida por la oficina de Trámite Documentario de la municipalidad, el 14 de enero de 2020.
En mérito al Informe Nº 029-2020-GACS, de fecha 24 de enero de 2020 –por el que la coordinadora de Fiscalización del JEE informó que el referido elemento publicitario no fue retirado–, mediante la Resolución Nº 00041-2020-JEE-LAMB/JNE, de fecha 26 de enero de 2020, se dispuso amonestar públicamente al titular del pliego de la mencionada comuna e imponerle una multa equivalente a 30 unidades impositivas tributarias (UIT). El mencionado pronunciamiento fue puesto en conocimiento de la citada autoridad mediante la Notificación Nº 10329-2020-LAMB, recibida por la oficina de Trámite Documentario de la municipalidad, el 28 de enero de 2020.
El 17 de febrero de 2020, Oscar Tulio Morales Nevado, procurador público municipal de la Municipalidad Distrital de Jayanca, designado mediante la Resolución de Alcaldía Nº 01-2020-MDJ/A, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 00041-2020-JEE-LAMB/JNE, señalando que i) el procedimiento administrativo sancionador fue desarrollado a espaldas de la procuraduría pública municipal, quien ostenta legitimidad para obrar pasiva, ii) la ausencia de notificación ha puesto en indefensión los intereses de la municipalidad, iii) la resolución cuestionada adolece de falta de motivación, en tanto no ha establecido el logo que identifica al funcionario que fue objeto de la publicidad estatal, iv) no se tiene claro quién responderá por la sanción, si el titular de la entidad a título personal, o la entidad municipal, y v) en la publicidad objeto de sanción no aparece el titular, no existe el logo que identifique al funcionario que representa a la entidad, además, que dicha publicidad es preexistente a la convocatoria del proceso de elecciones congresales extraordinarias.
El 18 de febrero de 2020, mediante la Resolución Nº 00567-2020-JEE-LAMB/JNE1, se dispuso declarar improcedente el precitado pedido de nulidad, presentado por el procurador público municipal de la Municipalidad Distrital de Jayanca.
El 30 de julio de 2020, Julio César Mundaca Nunura, en su calidad de titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Jayanca, ratificó el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución Nº 00567-2020-JEE-LAMB/JNE por el procurador público municipal, de fecha 5 de marzo de 2020, que señala lo siguiente: i) la resolución impugnada contraviene el derecho de defensa, en tanto que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló a espaldas de la procuraduría pública municipal, ii) la resolución cuestionada adolece de falta de motivación, en tanto se ha limitado a mencionar que el escrito de nulidad carece de fundamento legal por no estar contemplado en el Reglamento, debiendo tenerse en cuenta que dicho recurso se encuentra contemplado en la Ley del Procedimiento Administrativo General, y es en ella que se ha sustentado la nulidad planteada, y iii) la mencionada resolución no ha dado respuesta al escrito de nulidad, en lo referido a la responsabilidad por la infracción y sanción impuesta.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones
1. Antes de abordar el caso concreto, es menester evaluar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal cometidas en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, el cual, como se sabe, fue declarado concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, emitida el 9 de marzo de 2020.
2. Al respecto, conviene recordar, en primer lugar, que existen dos atribuciones fundamentales conferidas constitucional y legalmente al Jurado Nacional de Elecciones:
i. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales (artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).
ii. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5 literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).
3. En cuanto a la primera atribución, de las normas citadas se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar que durante el desarrollo de un proceso electoral (comprendido por la convocatoria, la aprobación del padrón electoral, las elecciones internas, la inscripción de listas, el día de la elección, la proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes.
4. En lo que concierne a la segunda atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fiscalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente.
5. Esta última atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que, aunque no formen directamente parte de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre financiamiento de organizaciones políticas, dispensas y justificaciones de sufragio, entre otros, requieren de fiscalización por parte de este Supremo Órgano Electoral.
6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre publicidad estatal proveniente del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por las siguientes razones:
a) La Resolución Nº 0134-2020-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario, el 9 de marzo de 2020, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con el procedimiento de inscripción y elección de candidatos –que está compuesta por etapas preclusivas–, el cual concluyó luego de la proclamación y acreditación de las nuevas autoridades congresales, y luego de haberse verificado que no existía alguna impugnación pendiente de ser resuelta por parte de los órganos electorales.
b) Lo anterior quiere decir que una vez emitida la resolución que pone fin al proceso electoral ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito alguno sobre tacha, retiro o pedido de exclusión, ni tampoco recurso de impugnación que tenga por objeto cuestionar la candidatura o elección de las nuevas autoridades, por cuanto los plazos para su tramitación se han vencido, la voluntad popular se ha expresado en las urnas y las elecciones concluyeron.
c) Sin embargo, los procedimientos sancionadores por infracción a las normas sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, si bien se originan en el marco de un proceso electoral, no forman parte del procedimiento de inscripción de candidatos ni tienen como propósito la inscripción de estos.
7. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha seguido este criterio en las Resoluciones Nº 0055-2015-JNE, Nº 0056-2015-JNE, Nº 0154-2015-JNE, Nº 0263- 2015-JNE y Nº 0097-2016-JNE, en las cuales emitió pronunciamiento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad luego de haber culminado las Elecciones Municipales 2014.
8. Esta línea jurisprudencial se refleja en el Reglamento, cuya primera disposición transitoria dispone que la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DCGI) “es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral”, cuando los Jurados Electorales Especiales se hayan desinstalado.
9. Por las razones expuestas, corresponde que este órgano colegiado analice el fondo de la controversia y emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto.
Sobre la legitimidad para obrar pasiva
10. El Tribunal Constitucional, en la resolución expedida en el Expediente Nº 03610-2008-PA/TC, señaló que “[…] la legitimidad para obrar es la posición habilitante en la que se encuentra una persona para poder plantear determinada pretensión en un proceso. En este caso, la posición habilitante para poder plantear una pretensión en un proceso se le otorga a quien afirma ser parte en la relación jurídico sustantiva que da origen al conflicto de intereses”.
11. Bajo este sentido, se puede examinar la legitimidad desde dos perspectivas: i) legitimidad activa, que está referida a aquella persona que es titular del derecho subjetivo, y, ii) legitimidad pasiva, que hace alusión a la persona titular de la obligación.
12. En los procedimientos sancionadores sobre publicidad estatal, es el artículo 26 del Reglamento el que establece que es el titular del pliego que emite la publicidad estatal quien cuenta con la legitimidad para obrar pasiva; así se señala:
Artículo 26.- Legitimidad para obrar pasiva
Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.
Del procedimiento sancionador sobre publicidad estatal
13. El artículo 192 de la LOE, en concordancia con los artículos 16, 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado.
14. A efectos de regular tal prohibición, específicamente, en lo que respecta a la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión, el artículo 23 del Reglamento dispone que este tipo de publicidad no requiere autorización previa de los Jurados Electorales Especiales, pero sí serán materia de reporte posterior, el cual se inicia con la presentación del formato de reporte posterior que debe presentar el titular del pliego dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión de la publicidad, debiendo acompañar, para tal efecto, una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario.
15. El incumplimiento de dicha obligación de reporte posterior, a cargo de la entidad estatal que difunde publicidad, constituye la infracción prevista en el literal d del artículo 20 del Reglamento; adicionalmente, el literal g del mismo artículo y cuerpo normativo precisa como otra infracción difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público.
16. De conformidad con los artículos 25, 28 y 29 del Reglamento, el procedimiento sancionador, entre otros, debe contener los siguientes actos procedimentales:
a) El procedimiento es promovido de oficio por informe del fiscalizador de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales y el JEE es el encargado de calificar dicho informe y de considerar que los hechos descritos configuran un supuesto de infracción; además, admite a trámite el procedimiento sancionador contra el presunto infractor y le corre traslado a este de los actuados para que efectúe los descargos respectivos.
b) Vencido el plazo para la presentación del descargo, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; en caso se determine la existencia de infracción, se ordenará el retiro de la publicidad infractora. Dicha resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días.
c) En caso de que, dentro del plazo, no se retire la publicidad infractora, el JEE podrá imponer sanción de multa y/o amonestación a través de la expedición de la Resolución de Determinación de la Sanción, la cual puede ser objeto de apelación en el plazo de tres (3) días hábiles.
17. Con relación a las notificaciones de los pronunciamientos emitidos dentro del procedimiento, el artículo 47 del Reglamento establece que los pronunciamientos del JEE y del JNE deben ser notificados a los legitimados a través de sus casillas electrónicas. Excepcionalmente, cuando no sea posible el uso de las casillas electrónicas, se debe efectuar la notificación en el domicilio procesal físico fijado por las partes dentro del radio urbano.
Análisis del caso concreto
18. Se advierte de autos que el JEE, a través de las Resoluciones Nº 00007-2020-JEE-LAMB/JNE y Nº 00041-2020-JEE-LAMB/JNE, se resolvió, respectivamente: i) que Julio César Mundaca Nunura, en su calidad de alcalde y titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Jayanca, incurrió en la infracción del literal d del artículo 20 del Reglamento, toda vez que difundió publicidad sin haber iniciado el trámite de reporte posterior, y ii) amonestar e imponer multa a la citada autoridad por el monto equivalente a 30 UIT, por no haber cumplido con el retiro de la publicidad infractora.
19. Los mencionados pronunciamientos fueron puestos en conocimiento de la mencionada autoridad a través de las Notificaciones Nº 2195-2020-LAMB y Nº 10329-2020-LAMB, recibidas por la oficina de Trámite Documentario de la Municipalidad Distrital de Jayanca el 14 y 28 de enero de 2020, respectivamente.
20. Dentro del plazo de apelación, el titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Jayanca no presentó recurso de apelación, por lo que las Resoluciones Nº 00007-2020-JEE-LAMB/JNE y Nº 00041-2020-JEE-LAMB/JNE quedaron consentidas. En este sentido, se verifica que los citados pronunciamientos están firmes, por haber sido consentidos por el sujeto legitimado a cuestionarlos, no correspondiendo a este Supremo Tribunal Electoral verificar o revisar las actuaciones de un procedimiento que tiene la calidad de firme.
21. Dicho esto, corresponde analizar los siguientes agravios expuestos en el escrito de apelación formulado en contra de la Resolución Nº 00567-2020-JEE-LAMB/JNE: i) el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló a espaldas de la procuraduría pública municipal, lo cual contraviene el derecho de defensa de la comuna, ii) la resolución cuestionada adolece de falta de motivación, en tanto se ha limitado a mencionar que el Reglamento no prevé la interposición del recurso de nulidad, y iii) la mencionada resolución no ha dado respuesta al escrito de nulidad, en lo referido a la responsabilidad por la infracción y sanción impuesta.
22. Con relación al numeral i), se debe señalar que, de conformidad a los considerandos 11 y 12 del presente pronunciamiento, la legitimidad para obrar pasiva en los procedimientos sancionadores sobre publicidad estatal recae en el titular del pliego presupuestal, esto es el alcalde de la municipalidad distrital, conforme se encuentra señalado en el último párrafo del artículo 532 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
23. De esta manera, en tanto las notificaciones de los pronunciamientos emitidos en el proceso sancionador sobre publicidad estatal seguido en contra del alcalde Oscar Tulio Morales Nevado, en su calidad de titular del pliego presupuestal de la comuna, fueron remitidas con atención a la mencionada autoridad y diligenciadas en la dirección de la citada comuna, se ha garantizado el derecho de defensa de la parte, por lo que en este extremo corresponde declarar infundado el agravio expuesto por el procurador público de la municipalidad.
24. En lo que concierne al numeral ii), corresponde tener en cuenta que, de conformidad al considerando 16 de la presente resolución, el medio idóneo para cuestionar las resoluciones emitidas por el JEE, en el proceso sancionador, es la interposición del recurso de apelación y no la presentación de nulidades, como lo señala el recurrente; en este sentido, el titular del pliego de la entidad edil estuvo facultado para interponer, dentro del plazo, el recurso de apelación en contra de las resoluciones emitidas por el JEE, según lo dispone el artículo 26 del Reglamento. Siendo así, corresponde rechazar este extremo de la apelación.
25. Respecto del numeral iii), se debe tener en cuenta que la Resolución Nº 00041-2020-JEE-LAMB/JNE, que dispuso la imposición de una multa equivalente a 30 UIT, de forma clara establece que el pago de esta le corresponde a Julio César Mundaca Nunura, titular de la Municipalidad Distrital de Jayanca, quien resulta responsable a título personal, ello de conformidad al artículo 26 del Reglamento, por lo que este extremo también deber ser rechazado.
26. En consideración a lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por Oscar Tulio Morales Nevado, procurador público municipal de la Municipalidad Distrital de Jayanca.
27. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Julio César Mundaca Nunura, titular de la Municipalidad Distrital de Jayanca, provincia y departamento de Lambayeque; y CONFIRMAR la Resolución Nº 00567-2020-JEE-LAMB/JNE, de fecha 18 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lambayeque, que declaró improcedente el escrito de fecha 17 de febrero de 2020, por el que se solicitó la nulidad de la Resolución Nº 00041-2020-JEE-LAMB/JNE, de fecha 26 de enero de 2020, que resolvió amonestar públicamente al titular del pliego al haber incurrido en infracción a las normas sobre publicidad estatal, e imponerle una multa equivalente a 30 UIT, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Artículo Segundo.- REMITIR el presente expediente a la Dirección Central de Gestión Institucional, a efectos de que se actúe conforme a sus atribuciones.
Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso
Secretaria General
Expediente Nº ECE.2020019954
JAYANCA - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE
JEE LAMBAYEQUE (ECE.2020003944)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de setiembre de dos mil veinte
EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Julio César Mundaca Nunura, titular de la Municipalidad Distrital de Jayanca, provincia y departamento de Lambayeque, en contra de la Resolución Nº 00567-2020-JEE-LAMB/JNE, de fecha 18 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lambayeque, que declaró improcedente el escrito de fecha 17 de febrero de 2020, por el que se solicitó la nulidad de la Resolución Nº 00041-2020-JEE-LAMB/JNE, de fecha 26 de enero de 2020, que resolvió amonestar públicamente a Julio César Mundaca Nunura, titular del pliego de la citada municipalidad, al haber incurrido en infracción a las normas sobre publicidad estatal, y le impuso una multa equivalente a 30 UIT, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente voto singular conforme a las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
Resolución Nº 0134-2020-JNE que declara la conclusión del Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
El artículo 79 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario Oficial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión.
Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020) se dio por concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020.
En ese sentido, el citado pronunciamiento ha determinado el cierre de las actividades relacionadas con dicho proceso de elección después de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales, los cuales concluyen sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes finales y rendición de gastos.
Procedimiento sancionador sobre propaganda electoral
El artículo 1 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 0078-2018-JNE, publicada el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala como su objeto establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral.
A través de los artículos 10 al 15 del Reglamento, se ha establecido el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en dicha materia, iniciándose de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política; este procedimiento consta de dos etapas: de determinación de la infracción y de determinación de la sanción.
Análisis del caso concreto
Se advierte que el procedimiento se inició mediante el Informe Nº 009-2019-GACS, el cual detectó la difusión de publicidad estatal proveniente de la Municipalidad Distrital de Jayanca.
Por medio de las Resoluciones Nº 00007-2020-JEE-LAMB/JNE y Nº 00041-2020-JEE-LAMB/JNE, de fechas 7 y 26 de enero de 2020, el Jurado Electoral Especial de Lambayeque (en adelante, JEE) determinó la comisión de la infracción señalada en el párrafo anterior por parte del titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Jayanca, y dispuso amonestarlo públicamente además de imponerle una multa equivalente a 30 unidades impositivas tributarias (UIT).
El 17 de febrero de 2020, Oscar Tulio Morales Nevado, procurador público municipal de la Municipalidad Distrital de Jayanca, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 00041-2020-JEE-LAMB/JNE. El 18 de febrero de 2020, mediante la Resolución Nº 00567-2020-JEE-LAMB/JNE, el JEE dispuso declarar improcedente el pedido de nulidad presentado por el citado procurador.
El 5 de marzo de 2020, el procurador público municipal de la Municipalidad Distrital de Jayanca presentó escrito de apelación en contra de la Resolución Nº 00567-2020-JEE-LAMB/JNE, señalando que i) la resolución impugnada contraviene el derecho de defensa, ii) la resolución cuestionada adolece de falta de motivación, y iii) la mencionada resolución no ha dado respuesta al escrito de nulidad en lo referido a la responsabilidad por la infracción y sanción impuesta.
Ahora bien, quien suscribe el presente voto es de la opinión que se debe tener en consideración la emisión de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020, que declaró concluido el proceso ECE 2020, en tanto no corresponde continuar con la tramitación del procedimiento de publicidad estatal que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no logró obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo.
Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente:
2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 398-2013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta inoficioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil.
3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna.
4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fines de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016.
En el presente caso, estamos también ante un proceso electoral concluido y ante un procedimiento inconcluso cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. No obstante, si bien dicho caso es uno de impugnación de determinación de infracción, mientras que el que nos ocupa es uno de impugnación de determinación de sanción, cabe advertir que ambos casos no alcanzaron un pronunciamiento firme.
Del mismo modo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento establece que la Dirección Central de Gestión Institucional (DCGI) es competente en primera instancia en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación. Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que a la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera específica si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento definitivo.
Por tal motivo, en tanto el procedimiento en cuestión es de carácter sancionador, la interpretación de sus normas reglamentarias debe ser estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta de estas, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.
Asimismo, los procesos electorales, al ser preclusivos, deben tener una respuesta inmediata, oportuna y eficaz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad, y su finalidad primigenia, la cual está destinada a los electores para obtener su preferencia electoral en favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta y destinada a conseguir un resultado electoral dentro de un proceso convocado.
Así también, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual –que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales a fin de que estos se resuelvan oportunamente sin afectar los derechos de las partes intervinientes–, las cuales ya se recogen en el Proyecto de Código Electoral y en otras iniciativas legislativas complementarias presentadas por este organismo electoral al Congreso de la República, debiendo evaluarse, igualmente, la viabilidad del cobro de multas electorales impuestas a organizaciones políticas que carecen de patrimonio o cuya inscripción será cancelada, según las causales señaladas en el artículo 13 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
Por consiguiente, quien suscribe el presente voto viene realizando esta distinción en casos similares –con el mismo sentido– como el expresado en el voto en minoría de la Resolución Nº 32-2019-JNE, del 8 de abril de 2019, en mérito a los considerandos antes expuestos respecto de que carece de objeto continuar con la tramitación de los procedimientos de publicidad estatal que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Julio César Mundaca Nunura, titular de la Municipalidad Distrital de Jayanca, provincia y departamento de Lambayeque, en contra de la Resolución Nº 00567-2020-JEE-LAMB/JNE, de fecha 18 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lambayeque, que declaró improcedente el escrito de fecha 17 de febrero de 2020, por el que se solicitó la nulidad de la Resolución Nº 00041-2020-JEE-LAMB/JNE, de fecha 26 de enero de 2020, que resolvió amonestar públicamente a Julio César Mundaca Nunura, titular del pliego de la citada municipalidad, al haber incurrido en infracción a las normas sobre publicidad estatal, y le impuso una multa equivalente a 30 UIT; y disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso.
SS.
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1 Publicada a través de la Resolución Nº 00387-2020-PE-DCGI/JNE, de fecha 5 de agosto de 2020.
2 Artículo 53º.- PRESUPUESTO DE LOS GOBIERNOS LOCALES
[…]
Para efectos de su administración presupuestaria y financiera, las municipalidades provinciales y distritales constituyen pliegos presupuestarios cuyo titular es el alcalde respectivo.
1882641-1