Sábado, 23 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Confirman el Acuerdo de Concejo N° 43-2019-MVMT que rechazó solicitud de vacancia presentada contra miembros del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo provincia y departamento de Lima

Confirman el Acuerdo de Concejo N° 43-2019-MVMT, que rechazó solicitud de vacancia presentada contra miembros del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima

Resolución Nº 0224-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2020004792

VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, once de agosto de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fredy Víctor Moscoso Maidana y Julio Arturo Sánchez Reyes en contra del Acuerdo de Concejo Nº 43-2019-MVMT, de fecha 23 de diciembre de 2019, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra los miembros del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2019005037.

ANTECEDENTES

Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia

El 27 de noviembre de 2019, Fredy Víctor Moscoso Maidana, Julio Arturo Sánchez Reyes, César Bernuy Meza y Linng Christopher Canchari Auris, solicitaron la vacancia de Eloy Chávez Hernández, Julio Evaristo Chipana, Oscar Ángelo Zúñiga Bello, Mayra Fiorella Avendaño Ramos, Solange Jessica Uezo Sánchez, Alonso Demetrio Llacchua Velásquez, Yeni Velasque Pérez, Yaquelin Eliana Paniura Encalada, Mayra Alejandra Joya Sumary, Ruth Janet Toledo Purguaya, Rita Gladys Rojas Pumacayo, Fiorela Estefany Nizama Vidales, Beatriz América Valdizán Figueroa y Myriam Ludeña Golac, miembros del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), alegando esencialmente lo siguiente:

a) El alcalde y los regidores “omitieron de manera concertada incorporar los acuerdos del Presupuesto Participativo en el PIA y luego en el PIM, para que se realicen proyectos de inversión, utilizando la suma de S/. 10 197,428.58 del PIA2019”.

b) Son 48 proyectos que fueron aprobados en la etapa de acuerdo y compromiso del presupuesto participativo firmados entre el 16 y 23 de junio de 2018, y que ninguno ha sido incorporado al “PIM 2019”, al contrario, incluyeron 16 proyectos nuevos que se ejecutan con recursos que estaban destinados para el financiamiento de los citados 48 proyectos.

c) Los integrantes del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo en concertación con “5 empresas” arribaron a un acuerdo de voluntades a fin de realizar proyectos de inversión, utilizando la suma de S/ 10 197 428,58 del Presupuesto Institucional de Apertura 2019, siendo estas empresas San Bartolomé S. A., Motriza S. A., Ingeniería y Consultoría Chimú E. I. R. L. E. e, “Inversiones SME E. I. R. L.”

d) Queda acreditada la participación directa del alcalde en el acuerdo de voluntades, toda vez que el alcalde tenía pleno conocimiento de que los “proyectos del PPP2019 NO estaban incluidas en el PIA 2019”, el cual debió ser incluido, pero el alcalde omitió de manera concertada a fin de favorecer a empresas beneficiadas.

e) Los regidores participaron de manera directa en al acuerdo de voluntades, toda vez que la sociedad civil les advirtió “sobre la omisión de NO incluir los proyectos aprobados del presupuesto participativo 2019 al PIA 2019”.

f) Queda demostrado el conflicto de intereses toda vez que el alcalde superpuso intereses particulares de terceros a fin de beneficiarlos económicamente desviando los recursos del Foncomun. Así también, los regidores han superpuesto interés de terceros sobre los intereses de los miles de vecinos del distrito, quienes se organizaron y participaron con sus proyectos añorando el desarrollo de sus zonas.

A efectos de acreditar la causal invocada, los solicitantes adjuntaron, entre otros, los siguientes medios probatorios:

a) Copia simple de la Ordenanza Nº 249-2018-MVMT, del 28 de marzo de 2018.

b) Copia simple del Decreto de Alcaldía Nº 008-2018-MVMT/A, del 20 de abril de 2018.

c) Copia simple del Informe Final del Proceso del Presupuesto Participativo 2019.

d) Copia simple del Informe Nº 173-2018-SGPYCT-GPP/MDVMT, del 17 de setiembre de 2018.

e) Copia simple de la Resolución Nº 041-2019-MVMT, del 4 de enero de 2019.

f) Copia simple de la Carta Nº 002-2019-GPP/MVMT, del 24 de enero de 2019.

g) Copia simple de diversas cartas, de fechas 7, 13, 15, 19, 25, 26 de febrero de 2019, dirigidas a la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo.

h) Copia simple de un documento dirigido al Contralor General de la República, de fecha 6 de marzo de 2019.

i) Copia simple de Carta Notarial del 13 de marzo de 2019, dirigida al alcalde del Distrito de Villa María del triunfo.

j) Copia simple de escrito de denuncia dirigido al Contralor General de la República, de fecha 5 de abril de 2019.

k) Copia simple del Informe de Orientación de Oficio Nº 005-2019-OCI/MVMT/2176-SOO, del 31 de mayo de 2019.

l) Copia simple de impresión de reporte de consulta amigable / consulta de ejecución del gasto.

m) Copia simple del documento relacionado a la Estructura del PIA 2019 / Estructura del PIM.

n) Copia simple del Contrato Nº 1605-2019-SGAYCP-GAF/MVMT, del 16 de abril de 2019.

o) Copia simple del Contrato Nº 1801-2019-SGAYCP-GAF/MVMT, del 24 de abril de 2019.

p) Copia simple del Contrato Nº 2876-2019-SGAYCP-GAF/MVMT, del 11 de julio de 2019.

q) Copia simple del Contrato Nº 2603-2019-SGAYCP-GAF/MVMT, del 21 de junio de 2019.

r) Copia simple del Contrato Nº 3507-2019-SGAYCP-GAF/MVMT, del 15 de octubre de 2019.

s) Copia simple de la Carta Notarial del 3 de setiembre de 2019, dirigida al alcalde del Distrito de Villa María del Triunfo.

t) Copia simple de diversas Cartas Notariales dirigidas a los regidores del Distrito de Villa María del Triunfo.

Descargos de las autoridades cuestionadas

El 19, 20, 20 y 23 de diciembre de 2019, las regidoras Fiorela Estefany Nizama Vidales, Ruth Janet Toledo Purguaya, Myriam Ludeña Golac y Rita Gladys Rojas Pumacayo, respectivamente, presentaron sus descargos de manera individual alegando esencialmente lo siguiente:

a) Que en el presupuesto institucional de 2019 no se hayan incluido los proyectos priorizados del presupuesto participativo 2019 es un argumento que se trata de utilizar de forma incorrecta como causal de vacancia.

b) El presupuesto institucional de 2019, no fue aprobado por el concejo municipal en 2018, por lo que no correspondía al concejo municipal de la gestión actual aprobar dicho presupuesto, si no que por mandato de la norma dicha atribución le competía al alcalde de la actual gestión, la cual fue ejercida mediante Resolución de Alcaldía Nº 041-2019-MVMT, en el que no se incluyó los proyectos que fueron priorizados en el presupuesto participativo 2019.

c) No fue competencia de las regidoras aprobar el presupuesto para el año 2019.

d) En todo momento, en sus condiciones de regidoras, han estado fiscalizando el tema y requiriendo a la administración el cumplimiento de los acuerdos del presupuesto participativo.

A efectos de acreditar lo alegado, entre otros documentos, adjuntan los siguientes medios probatorios:

a) Copia simple de las actas de sesión ordinaria del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo de fechas 31 de enero, 28 de febrero, 26 de marzo, 21 de mayo, todas de 2019.

b) Copia simple del Acuerdo de Concejo Nº 008-2019-MVMT, del 26 de marzo de 2019.

c) Copia simple del Acuerdo de Concejo Nº 014-2019-MVMT, del 21 de mayo de 2019.

El 23 de diciembre de 2019, la regidora Beatriz América Valdizán Figueroa, presentó sus descargos alegando esencialmente lo siguiente:

a) El presupuesto institucional de apertura para 2019 no fue aprobado por el concejo municipal en el 2018, por lo que su aprobación fue de competencia exclusiva del alcalde.

b) Con las cinco empresas contratadas por la municipalidad “no tengo ningún rango de acercamiento, no conozco a sus funcionarios ni me une ningún lazo de amistad”.

Asimismo, el 20 de diciembre de 2019, el alcalde Eloy Chávez Hernández y los regidores Julio Evaristo Chipana, Yaquelin Eliana Paniura Encalada, Mayra Fiorella Avendaño Ramos, Alonso Demetrio Llacchua Velásquez, Yeni Velasque Pérez, Mayra Alejandra Joya Sumary, Oscar Ángelo Zúñiga Bello y Solange Jessica Uezo Sánchez presentaron de modo individual sus descargos alegando esencialmente lo siguiente:

a) No se precisa ni acredita cuál es el conflicto de interés proscrito en el artículo 63 de la LOM, por cuanto no se aporta ningún tipo de evidencia que demuestre algún concierto de voluntades entre alguno de los funcionarios, cuya vacancia se solicita, con alguno de los contratistas.

b) Se pretende formular o sostener un pedido de vacancia, en un mero dicho especulativo, pero sin aportar ninguna prueba objetiva fehaciente de la existencia de la causal.

c) “El presupuesto participativo aprobado para el 2018 no fue incluido por la anterior gestión en el presupuesto institucional de apertura (PIA) para el 2019”, ya que las áreas competentes advirtieron que la gran mayoría de los proyectos previstos adolecía de problemas técnicos en su concepción que no hacían aconsejable su inclusión ni ejecución.

d) Se han realizado contrataciones, pero todas ellas han sido realizadas cumpliendo con todos los principios legales y mecanismos financieros y presupuestarios.

Decisión del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo

En sesión extraordinaria del 23 de diciembre de 2019, el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, declaró infundada la solicitud de vacancia –catorce votos en contra y ninguno a favor–, al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. Dicha decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 43-2019-MVMT, de la misma fecha.

Sobre el recurso de apelación

El 21 de enero de 2020, Fredy Víctor Moscoso Maidana y Julio Arturo Sánchez Reyes interpusieron recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 43-2019-MVMT, de fecha 31 de octubre de dicho año, bajo similares argumentos expresados en su solicitud de vacancia, agregando lo siguiente:

a) El alcalde de la entidad edil, en complicidad con los regidores del concejo y participación de funcionarios, acordaron no incorporar ninguno de los 48 proyectos de inversión priorizados y aprobados en el “PP2019”.

b) El alcalde y los regidores no han señalado cuáles son las causales técnicas y normativas que vuelven inviable la ejecución de los 20 proyectos del “PP2019”, como tampoco han señalado qué acciones habría tomado la municipalidad para remediar dicha inviabilidad.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el presente caso, corresponde determinar si, a partir de los hechos que se le atribuyen, el alcalde Eloy Chávez Hernández y los regidores Julio Evaristo Chipana, Oscar Ángelo Zúñiga Bello, Mayra Fiorella Avendaño Ramos, Solange Jessica Uezo Sánchez, Alonso Demetrio Llacchua Velásquez, Yeni Velasque Pérez, Yaquelin Eliana Paniura Encalada, Mayra Alejandra Joya Sumary, Ruth Janet Toledo Purguaya, Rita Gladys Rojas Pumacayo, Fiorela Estefany Nizama Vidales, Beatriz América Valdizán Figueroa y Myriam Ludeña Golac, del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, incurrieron en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS

Sobre los elementos que configuran la causal de vacancia de restricciones de contratación de acuerdo con el criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

1. Es posición constante de este órgano colegiado que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM:

a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.

b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Análisis del caso concreto

3. En el presente caso, este órgano electoral advierte que la solicitud de vacancia contra los miembros del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo se propone bajo la premisa de dos supuestos de hechos:

El primero, y principal, está relacionado a que las autoridades cuestionadas de la actual gestión edil (2019-2022), supuestamente omitieron incorporar en el Presupuesto Institucional de Apertura 2019, de la citada comuna, 48 proyectos que habrían sido aprobados a través del Presupuesto Participativo 2019, realizado ante la gestión edil anterior (2015-2018).

El segundo, y accesorio, se relaciona en que, como consecuencia del hecho principal ya descrito, las autoridades cuestionadas habrían concertado con las empresas San Bartolomé S. A., Motriza S. A., Ingeniería y Consultoría Chimú E. I. R. L. e, Inversiones SME E. I. R. L., a fin de realizar proyectos de inversión disponiendo la suma de S/ 10 197 428,57.

4. Con relación al primer hecho, debe tenerse presente que la estructura orgánica de las municipalidades está compuesta por el concejo municipal y la alcaldía, siendo que las funciones normativas y fiscalizadoras son de competencia del concejo municipal y que la administración municipal está a cargo del alcalde, como máxima autoridad administrativa, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la LOM, así también el artículo 13 del mismo cuerpo normativo prevé que el concejo se reúne en sesiones para tratar los asuntos de trámite regular y los asuntos prefijados en la agenda.

5. A lo expuesto, corresponde precisar que los cargos de alcalde y regidores de las municipalidades no se originan por la suscripción de un contrato, sino en mérito a la voluntad popular que decide elegir a sus representantes y, como consecuencia de ello, se generan ciertas obligaciones que le imponen a quienes eventualmente asuman dichos cargos, entre ellos, el de realizar actos de administración o ejecución –en el caso del alcalde–, o el de reunirse en sesiones de concejo para tratar asuntos de su competencia –como es el caso del concejo municipal–.

6. Por consiguiente, no estamos en el presente caso ante una relación contractual en el sentido previsto en el artículo 63 de la LOM, sino de obligaciones propias de los cargos del alcalde o de los regidores de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, quienes al ser parte del concejo municipal tienen la obligación de reunirse en sesiones de concejo a fin de tratar los asuntos que le competan, o de realizar actos de administración –esto último, en el caso del alcalde–; en ese sentido, la aprobación del Presupuesto Institucional de Apertura 2019 –materia de cuestionamiento–, es un acto propio del gobierno local, siendo así, y al no advertirse propiamente un contrato en el citado acto obligacional, en el presente caso, no se configura el primer elemento constituyente de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM.

7. A ello debemos agregar que, en el presente caso, no resulta útil ni necesario determinar si el Presupuesto Participativo 2019, realizado ante la gestión edil anterior (2015-2018), debió o no ser incluido en el Presupuesto Institucional de Apertura 2019, realizado por la gestión edil actual (2019-2022), ello en razón de que la misma no contribuiría de modo alguno a corroborar una supuesta configuración del primer elemento, esto es, la existencia de un contrato.

8. Cabe precisar que, si bien en conformidad a la Ley Nº 28056, Ley Marco del Presupuesto Participativo, y en concordancia con el reglamento de dicha ley, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 142-2009-EF, el proceso de programación participativa de los presupuestos de los gobiernos locales persigue recoger las aspiraciones y necesidades de la sociedad para considerarlas en los presupuestos municipales y tiene, además, etapas predeterminadas que buscan asegurar la efectiva participación de la sociedad civil –proceso que por cierto es cuestionado por los recurrentes–, sin embargo, debe tenerse presente que tal hecho, materia de cuestionamiento, en modo alguno se enmarca en la causal de vacancia invocada.

Así pues, como ya se sostuvo, estos actos son propios de una función o funciones ejercidas por determinadas autoridades que no se apegan a los supuestos de hechos que podrían subsumirse dentro de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM. Sin perjuicio de ello, se deja a salvo las acciones que pudieran adoptar los recurrentes, sea en el ámbito administrativo sancionador, civil o penal y ante las instancias respectivas, si así lo consideran.

9. Ahora bien, en relación con el segundo hecho, esto es, que las autoridades cuestionadas habrían concertado con las empresas San Bartolomé S. A., Motriza S. A., Ingeniería y Consultoría Chimú E. I. R. L. e, Inversiones SME E. I. R. L., a fin de realizar proyectos de inversión disponiendo la suma de S/ 10 197 428,57, corresponde analizar los elementos pertinentes.

10. Con relación a ello, como se ha señalado, el primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia de restricciones de contratación consiste en la verificación de la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. Siendo así, se observa que en autos obran los siguientes contratos:

a) Contrato Nº 1605-2019-SGAYCP-GAF/MVMT, del 6 de abril de 2019, suscrito por la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo y la empresa Motriza S. A., siendo su objeto la adquisición de maquinaria pesada por el monto de S/ 2 949 979,00.

b) Contrato Nº 1801-2019-SGAYCP-GAF/MVMT, del 24 de abril de 2019, suscrito por la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo y la empresa San Bartolomé S. A., siendo su objeto, entre otros, la adquisición de vehículos, por el monto de S/ 8 230 000,00.

c) Contrato Nº 2876-2019-SGAYCP-GAF/MVMT, del 11 de julio de 2019, suscrito por la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo y la empresa Ingeniería y Consultoría Chimú E. I. R. L., siendo su objeto, entre otros, la adquisición de material granular para base, por el monto de S/ 155 067,00.

d) Contrato Nº 2603-2019-SGAYCP-GAF/MVMT, del 21 de junio de 2019, suscrito por la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo y la empresa Inversiones SME E. I. R. L., siendo su objeto, el servicio de suministro y colocación de concreto, por el monto de S/ 6 530 000,00.

e) Contrato Nº 3507-2019-SGAYCP-GAF/MVMT, del 15 de octubre de 2019, suscrito por la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo y la empresa Ingeniería y Consultoría Chimú E. I. R. L., siendo su objeto, el servicio de suministro y colocación de concreto, por el monto de S/ 5 227 193,00.

Con los citados documentos se acredita la existencia de una relación contractual, de naturaleza civil, entre las citadas empresas y la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, vínculo que conlleva una contraprestación de la comuna, como es el pago de una suma dineraria que, de conformidad con el artículo 56, numeral 4, de la LOM, constituye un bien municipal. Siendo así, entonces, se tiene por verificado el primer elemento.

11. Ahora, respecto al segundo elemento, este órgano colegiado advierte que los solicitantes de la vacancia solo alegan, y de manera muy genérica, una supuesta concertación entre las autoridades cuestionadas y las citadas empresas a fin de realizar los proyectos de inversión. Hecho que por cierto, por sí solo no conlleva a determinar alguna irregularidad, pues el concertar es legítimo y legal a fin de realizar, entre otros, un sinfín de actos obligacionales, salvo, claro está, que mediante estos acuerdos se pretenda realizar un acto ilegítimo o ilegal, el cual sí estaría vedado conllevando a una posible sanción; sin embargo, en el caso concreto, los recurrentes no precisan o indican qué actos concertados consideran irregulares, lo que desde ya deslegitima el análisis del presente elemento.

12. Sin perjuicio de lo expuesto, de lo actuado en autos no se aprecia que las autoridades cuestionadas hayan intervenido directamente, en calidad de adquirentes o transferentes, como personas naturales en la celebración de los contratos. Asimismo, tampoco se les atribuye que hayan intervenido en la contratación con la empresa por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica, en este caso a través de la empresa) con quien tengan un interés propio. En efecto, no se señala que las autoridades formen parte de la persona jurídica que contrató con la municipalidad, sea en calidad de accionistas, directores, gerentes, representantes o cualquier otro cargo.

De igual modo, en el presente caso, a consideración de este órgano colegiado, tampoco se configura el denominado interés directo, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que las autoridades cuestionadas tuvieran algún interés personal con relación a un tercero. Así, los solicitantes de la vacancia no han cuestionado que las autoridades municipales hayan contratado con sus padres, con su acreedor o deudor. Tampoco se advierte de los actuados que exista una razón objetiva que permita considerar que las autoridades ediles tuvieron algún interés personal en la celebración de los referidos contratos. En ese sentido, no se verifica la concurrencia del segundo elemento.

13. Además, la sola afirmación de una posible “concertación” entre las autoridades cuestionadas y ciertas empresas no resulta suficiente para tal determinación, más aún, como ya se sostuvo, cuando los recurrentes no precisan o indican qué actos concertados consideran irregulares, pues debe recordarse que la sola concertación de voluntades entre las autoridades cuestionadas y las citadas empresas, a fin de realizar proyectos de inversión, no puede conllevar a la determinación de una presunta irregularidad.

14. Por consiguiente, en vista de que no se verifica el segundo elemento necesario para la determinación de la causal de restricciones de contratación por los hechos desarrollados y teniendo en cuenta que para que se configure dicha causal de vacancia se requiere la concurrencia de los tres elementos ya expuestos, este órgano colegiado concluye que la conducta desarrollada y atribuida a las autoridades cuestionadas no constituye causal de vacancia, careciendo de objeto, además, continuar con el análisis del tercer elemento. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

15. Finalmente, la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el Diario Oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fredy Víctor Moscoso Maidana y Julio Arturo Sánchez Reyes; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 43-2019-MVMT, de fecha 23 de diciembre de 2019, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Eloy Chávez Hernández, Julio Evaristo Chipana, Oscar Ángelo Zúñiga Bello, Mayra Fiorella Avendaño Ramos, Solange Jessica Uezo Sánchez, Alonso Demetrio Llacchua Velásquez, Yeni Velasque Pérez, Yaquelin Eliana Paniura Encalada, Mayra Alejandra Joya Sumary, Ruth Janet Toledo Purguaya, Rita Gladys Rojas Pumacayo, Fiorela Estefany Nizama Vidales, Beatriz América Valdizán Figueroa y Myriam Ludeña Golac, miembros del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1879630-1