Reglamento del Decreto Legislativo N° 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional
Decreto Supremo
Nº 003-2020-DE
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 163 de la Constitución Política del Perú establece que la Defensa Nacional es integral y permanente, desarrollándose en los ámbitos interno y externo;
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1095, se establece el marco legal que regula los principios, formas, condiciones y límites para el empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en cumplimiento de su función constitucional, mediante el empleo de su potencialidad y capacidad coercitiva para la protección de la sociedad, en defensa del Estado de Derecho y a fin de asegurar la paz y el orden interno en el territorio nacional;
Que, se requiere reglamentar el Decreto Legislativo Nº 1095 a fin de facilitar la operatividad de las disposiciones establecidas en la referida norma y propiciar una mayor eficiencia y eficacia en el empleo y uso de la fuerza de las Fuerzas Armadas cuando se dispone que, en el ejercicio de sus funciones, asumen el control del orden interno y cuando realicen acciones en apoyo a la Policía Nacional;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el inciso 1) del artículo 6 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, que consta de cuatro (4) Títulos, once (11) Capítulos, cuarenta y siete (47) artículos, una (01) Disposición Complementaria Final y cinco (05) Disposiciones Complementarias Transitorias, los que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
El presente Decreto Supremo y su anexo, se publican en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Defensa (https://www.gob.pe/mindef), el mismo día de la publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Defensa.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de marzo del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
WALTER MARTOS RUIZ
Ministro de Defensa
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1095, QUE ESTABLECE REGLAS DE EMPLEO
Y USO DE LA FUERZA POR PARTE DE
LAS FUERZAS ARMADAS EN EL
TERRITORIO NACIONAL
Contenido
Título Preliminar
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto
Artículo 2.- Definición de términos
a. Acciones militares
b. Asesor Jurídico Operacional (AJO)
c. Ataque
d. Ataque indiscriminado
e. Autoridad Superior
f. Bienes protegidos
g. Derecho Internacional Humanitario (DIH)
h. Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH)
i. Derecho operacional
j. Disturbios internos
k. Fuerza letal
l. Fuerza no letal
m. Función continua de combate
n. Medios de combate
o. Métodos de combate
p. Medios para control del orden interno
q. Métodos para control del orden interno
r. Nivel estratégico
s. Nivel estratégico militar
t. Nivel operacional
u. Nivel táctico
v. Objetivo militar restringido
w. Operaciones militares 5
x. Otras situaciones de violencia (OSV)
y. Participación directa en las hostilidades
z. Peligro inminente
aa. Personas protegidas
bb. Relaciones de comando
cc. Servicios públicos esenciales (SSPPEE)
dd. Teatro de operaciones (TO)
ee. Uso diferenciado de la fuerza
Artículo 3.- Ámbito de aplicación y finalidad de intervención de las FFAA
Artículo 4.- Precisiones respecto del accionar de las FFAA
Artículo 5.- Consideraciones operacionales
Título I: Empleo de la Fuerza
Capítulo I: Actuación de las Fuerzas Armadas ante un grupo hostil en zonas declaradas en Estado de Emergencia
Artículo 6.- Generalidades
Artículo 7.- Principios rectores del DIH
Artículo 8.- Empleo de la fuerza en operaciones militares
Artículo 9.- Finalidad de las operaciones militares
Artículo 10.- Conducción de las operaciones militares
Artículo 11.- Grupo hostil
Capítulo II: Objetivos Militares
Artículo 12.- Empleo de la fuerza contra objetivos militares
Artículo 13.- Targeting
Artículo 14.- Fases del proceso de targeting
Artículo 15.- Autorización para el ataque a un objetivo militar seleccionado
Artículo 16.- Daño incidental (colateral)
Artículo 17.- Proceso de estimación del daño incidental (colateral)
Artículo 18.- Requisitos obligatorios en los documentos operativos
Artículo 19.- Evaluación jurídica del Asesor Jurídico Operacional
Artículo 20.- Decreto Supremo que dispone el empleo de la fuerza
Capítulo III: Marco Normativo Aplicable
Artículo 21.- Aplicación del DIH
Título II: Uso de la fuerza
Capítulo I: Generalidades
Artículo 22.- Uso de la fuerza
Artículo 23.- Interpretación
Artículo 24.- Principios rectores del uso de la fuerza
Capítulo II: Niveles del uso de la fuerza
Artículo 25.- Consideraciones para el uso de la fuerza
Capítulo III: Uso del arma de fuego
Artículo 26.- Uso de la fuerza potencialmente letal
Artículo 27.- Procedimientos para el uso del arma de fuego
Capítulo IV: Ámbito de actuación de las Fuerzas Armadas durante situaciones que involucran el uso de la fuerza
Artículo 28.- Planeamiento de las acciones militares para el control del orden interno
Artículo 29.- Dispositivo legal que autoriza el uso de la fuerza
Capítulo V: Solicitud y autorización para la intervención de las FFAA en apoyo a la PNP en zonas no declaradas en Estado de Emergencia
Artículo 30.- Solicitud y autorización
Título III: Reglas de Conducta Operativa (RCO)
Capítulo I: Generalidades
Artículo 31.- Responsabilidad
Artículo 32.- Reglas de Enfrentamiento (REN) y Reglas de Uso de la Fuerza (RUF)
Artículo 33.- Finalidad de las RCO
Artículo 34.- Consideraciones para la selección e implementación de las RCO
Artículo 35.- Requerimiento, autorización o negación, e implementación de RCO
Capítulo II: Reglas de Enfrentamiento (REN)
Artículo 36.- Ámbito de aplicación
Artículo 37.- Precisión respecto de las REN
Artículo 38.- Empleo de la fuerza, REN y DIH
Capítulo III: Reglas de Uso de la Fuerza (RUF)
Artículo 39.- Ámbito de aplicación
Artículo 40.- Planeamiento de las acciones militares para el control del orden interno
Título IV: Disposiciones Comunes
Artículo 41.- Políticas educativas
Artículo 42.- Competencia del Fuero Penal Militar Policial
Artículo 43.- Responsabilidades
Artículo 44.- Responsabilidad del superior
Artículo 45.- Procedimientos como consecuencia del empleo o uso de la fuerza
Artículo 46.- Informe operativo
Artículo 47.- Proceso de lecciones aprendidas en el ámbito militar
Disposición Complementaria Final
Única.- Asignación de recursos para las tareas de control del orden interno
Disposiciones Complementarias Transitorias
Primera.- Adecuación de normatividad interna
Segunda.- Manual de Derecho Operacional de las Fuerzas Armadas, Manual de RCO de las Fuerzas Armadas y Manual de DDHH y DIH para las Fuerzas Armadas
Tercera.- Medios y métodos para la ejecución de acciones militares
Cuarta.- Línea de carrera del AJO
Quinta.- Aplicación del Decreto Legislativo Nº 1095
Título Preliminar
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto
Establecer los lineamientos y procedimientos que regulen el empleo y uso de la fuerza durante las operaciones y acciones militares de las Fuerzas Armadas (FFAA) en el territorio nacional, en el marco del Decreto Legislativo Nº 1095.
Artículo 2.- Definición de términos
Para los efectos de aplicación del presente Reglamento, se entiende por:
a. Acciones militares.- Son aquellas acciones que realizan las FFAA enfocadas al mantenimiento o restablecimiento del orden interno. Son diferentes a las operaciones militares que se efectúan para enfrentar la capacidad de grupos hostiles.
b. Asesor Jurídico Operacional (AJO).- Es un oficial jurídico perteneciente al Cuerpo/Servicio Jurídico de las Instituciones Armadas (IIAA), experto en derecho operacional. Su principal función es asesorar al comandante militar, desde el punto de vista jurídico, en el planeamiento, conducción, ejecución y supervisión de las operaciones y acciones militares de las FFAA, colaborando activamente en el proceso de formulación e implementación de las reglas de conducta operativa (RCO), y apoyándolo respecto de los requerimientos del Ministerio Público, de la Policía Nacional del Perú (PNP) y de los órganos de administración de justicia, en asuntos relacionados con las operaciones y acciones militares.
c. Ataque.- Es un acto de violencia, en el que existe una expectativa razonable de que puedan generarse muertes, perjuicio a la integridad física de las personas, o daños a la propiedad en el marco de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario (DIH).
d. Ataque indiscriminado.- En un contexto de DIH, es un ataque que afecta, sin diferenciar, a objetivos militares, y a personas o bienes protegidos; es decir, cualquier ataque que: (i) no está dirigido contra un determinado objetivo militar; (ii) en el cual se empleen métodos o medios de combate que no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto y directo; y (iii) en el cual se empleen métodos o medios de combate cuyos efectos no sea posible limitar. Los ataques indiscriminados se encuentran prohibidos.
e. Autoridad Superior.- Es la autoridad superior en la línea de mando al Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas (JCCFFAA); es decir, el Ministro de Defensa (MINDEF) y el Presidente de la República.
f. Bienes protegidos.- En un escenario de DIH, son bienes que no son objetivos militares, los cuales no deben ser objeto de ataques ni de represalias.
g. Derecho Internacional Humanitario (DIH).- Rama del Derecho Internacional Público integrada por normas que, en tiempo de conflicto armado, procuran proteger, por razones humanitarias, a las personas que no participan o que han dejado de participar directamente en las hostilidades, y restringen los métodos y medios de combate.
h. Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).- Rama del Derecho Internacional Público, aplicable en todas las circunstancias, que garantiza la protección de todas las personas sin distinción dada su condición de seres humanos.
i. Derecho operacional.- Integración de los tratados internacionales ratificados por el Estado peruano, de las fuentes consuetudinarias, la legislación nacional y la jurisprudencia en materia de DIH y DIDH al planeamiento, conducción, ejecución y supervisión de operaciones y acciones militares de las FFAA, lo cual regula la actuación del personal militar en cuanto al empleo y uso de la fuerza.
j. Disturbios internos.- Conocidos también como disturbios interiores, son expresiones de violencia, en forma de graves alteraciones del orden público en las cuales no se enfrenta a un grupo hostil. El marco jurídico aplicable es el del DIDH.
k. Fuerza letal.- En operaciones militares es el empleo de la fuerza a través de medios lícitos, por el cual resulta probable causar el deceso de miembros del grupo hostil, siendo su empleo regulado por el DIH.
En acciones militares es el mayor nivel de intensidad de la fuerza, en el cual se hace uso de armas de fuego por los miembros de las FFAA, contra quien realiza una acción que representa un peligro inminente de muerte o lesiones graves, con el objetivo de controlarlo y proteger la vida propia o de otras personas. Es el último recurso que tiene el personal militar y, al tratarse de un escenario que no constituye enfrentamiento a grupos hostiles, su uso es regulado por el DIDH.
l. Fuerza no letal.- Es el medio compulsivo por el cual el personal militar hace que una persona o grupo de personas cumpla la ley, aun en contra de su voluntad. Supone el uso de los medios no letales para contrarrestar y/o superar el nivel de agresión y resistencia de dichas personas.
m. Función continua de combate.- El concepto de función continua de combate tiene por finalidad determinar si un individuo es miembro de un grupo hostil.
Cumple una función continua de combate aquel individuo que en el grupo hostil tiene a su cargo tareas permanentes de planeamiento, conducción, ejecución o supervisión de actividades armadas en perjuicio del Estado.
El individuo que tiene la función continua de combate es un objetivo militar. Deja de serlo en el momento en el cual queda fuera de combate por herida, rendición o detención.
n. Medios de combate.- Armas y sistemas de armas a través de los cuales se ejerce materialmente la fuerza contra el grupo hostil durante una operación militar.
o. Métodos de combate.- Constituyen la doctrina, tácticas, técnicas o procedimientos militares utilizados para vencer al grupo hostil durante una operación militar.
p. Medios para control del orden interno.- Armas, equipos, accesorios y otros elementos de apoyo, autorizados o proporcionados por el Estado, que emplea el personal de las FFAA en acciones militares.
q. Métodos para control del orden interno.- Constituyen la doctrina, tácticas, técnicas o procedimientos militares utilizados para restablecer o mantener el orden interno durante una acción militar.
r. Nivel estratégico.- Es aquel nivel en el que la nación determina sus objetivos de seguridad y desarrolla y emplea todos los instrumentos del poder nacional para alcanzar tales objetivos. Este nivel corresponde a la estrategia total, gran estrategia o estrategia nacional, y comprende los siguientes campos de acción o dominios del Estado: político, diplomático, económico y militar.
s. Nivel estratégico militar.- Es el correspondiente al campo militar del nivel estratégico, el cual emplea los medios militares del poder nacional para alcanzar el objetivo estratégico militar, el mismo que es definido y asignado por el nivel estratégico. Integran este nivel el MINDEF, responsable de la dirección estratégica de las operaciones y acciones militares de las FFAA y el JCCFFAA, responsable de la conducción estratégica de las mismas a través de los comandos de nivel operacional.
t. Nivel operacional.- Es el eslabo?n que une el empleo ta?ctico de las fuerzas con los objetivos estratégicos. Este nivel emplea los medios asignados al ámbito de responsabilidad o teatro de operaciones para alcanzar los objetivos operacionales u objetivos estratégicos operacionales (principal y secundarios), definidos y asignados por el JCCFFAA. Integran este nivel los comandantes de comandos operacionales y especiales.
u. Nivel táctico.- Es el empleo de los medios en operaciones y acciones militares para alcanzar los objetivos tácticos definidos y asignados por el nivel operacional. Integran este nivel los componentes, las fuerzas de tarea, las grandes unidades y unidades.
v. Objetivo militar restringido.- Es un objetivo militar legítimo sobre el cual se ha restringido el ataque excepcionalmente. La decisión en tal sentido es adoptada y fundamentada por la Autoridad Superior o el comandante militar competente.
w. Operaciones militares.- Actividades que realizan las FFAA para enfrentar la capacidad armada de grupos hostiles en el marco del DIH.
x. Otras situaciones de violencia (OSV).- Están referidas a actos de violencia comprendidos en los incisos 2 al 3 del artículo 3 del presente Reglamento y, de ser aplicable, del 4 al 6 de dicho artículo, tales como disturbios interiores: los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia, y otros actos análogos que perturban el orden interno, pero que no constituyen un escenario de enfrentamiento armado contra grupos hostiles.
y. Participación directa en las hostilidades.- El concepto de participación directa en las hostilidades tiene por finalidad determinar el periodo de tiempo en el cual un civil pierde la protección que le corresponde como tal, de acuerdo al DIH. Para ello es necesario que la acción realizada por el civil cumpla con los tres elementos siguientes de manera concurrente:
(i) Umbral del daño. Deben existir probabilidades razonables de que el acto tenga efectos adversos sobre las operaciones militares o sobre la capacidad militar del Estado, o bien, de que cause la muerte, heridas o destrucción a las personas o los bienes protegidos contra los ataques directos.
(ii) Causalidad directa. Debe existir un vínculo causal directo entre el acto y el daño que razonablemente se puede esperar como resultado, ya sea de ese acto, o de una actividad armada concreta de la cual el acto forma parte. Por vínculo causal directo se debe entender una cadena de hechos consecutivos que encuentran su punto de origen en un mismo hecho.
(iii) Nexo beligerante. El propósito específico del acto debe ser causar, de modo directo, el umbral de daño exigido en apoyo a un grupo hostil y en contra del Estado.
La pérdida de protección es efectiva solamente durante la participación directa del civil en las hostilidades. Una vez que dicha participación concluye, el civil recupera automáticamente la protección que le corresponde. Esto no lo exime de la posibilidad de ser procesado por ilícitos penales en los que pueda haber incurrido al participar directamente en las hostilidades.
z. Peligro inminente.- Es el acto evidente, manifiesto e inmediato, generado por quien empleando violencia puede causar lesiones graves o muerte.
aa. Personas protegidas.- Aquellas personas que, en un contexto de empleo de la fuerza, se encuentran protegidas por el DIH convencional y consuetudinario por no participar en las hostilidades o haber dejado de hacerlo.
bb. Relaciones de comando.- Son aquellas relaciones requeridas para ejercer el comando y control: comando operacional, control operacional, comando táctico y control táctico.
cc. Servicios públicos esenciales (SSPPEE).- Son aquellos servicios públicos vinculados a la subsistencia física de la persona humana, en los siguientes ámbitos: los sanitarios y de salubridad; los de limpieza y saneamiento; los de electricidad, agua y desagüe, gas y combustible; los de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias; los de establecimiento penales; los de comunicaciones y telecomunicaciones; los de transporte; los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional; los de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República; y otros que se determinen por ley.
dd. Teatro de operaciones (TO).- Es el espacio tridimensional (terrestre, acuático y aéreo), necesario para el despliegue estratégico de las fuerzas y órganos logísticos, en el cual pueden realizarse operaciones militares conjuntas que tengan unidad y homogeneidad. El comando debe ser asumido por un único comandante de nivel operacional.
ee. Uso diferenciado de la fuerza.- En una acción militar, es la graduación y adecuación, por parte del personal militar, de los medios y métodos a emplear teniendo en cuenta el nivel de cooperación, resistencia o agresión que represente la persona a intervenir o la situación a controlar.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación y finalidad de intervención de las FFAA
El presente Reglamento es aplicable a los miembros de las FFAA que intervienen en el ejercicio de sus funciones, en las siguientes situaciones:
1. Cuando asuman el control del orden interno en zonas declaradas en Estado de Emergencia, realizando operaciones militares frente a un grupo hostil, con aplicación de normas del DIH.
2. Cuando asuman el control del orden interno en zonas declaradas en Estado de Emergencia, realizando acciones militares en OSV, distintas a las que ejecuta un grupo hostil, sujetándose a las normas del DIDH.
3. Cuando presten apoyo a la PNP en zonas declaradas en Estado de Emergencia, en las que las FFAA no asumen el control del orden interno, a fin de restablecerlo mediante la ejecución de acciones militares ante OSV, o en acciones de apoyo a la PNP, con sujeción a las normas del DIDH.
4. Cuando apoyen a la PNP a través de acciones militares, en zonas no declaradas en Estado de Emergencia, a fin de asegurar el control y mantenimiento del orden interno, en caso de tráfico ilícito de drogas (TID), terrorismo, protección de SSPPEE y de instalaciones estratégicas públicas o privadas que resulten necesarias para el funcionamiento del país, cuando la PNP sea sobrepasada en su capacidad de control del orden interno, sea previsible que ello ocurriese o existiese peligro de que así sucediese, en cumplimiento a las normas del DIDH.
5. Cuando proporcionen apoyo a la PNP, mediante la realización de acciones militares, en otros casos constitucionalmente justificados. Estos últimos están referidos, únicamente, a aquellos casos extremos en los que se ponga en peligro la vida, integridad, salud, o seguridad de las personas, de toda o parte de una población, cuando la PNP sea sobrepasada en su capacidad de control del orden interno, sea previsible de que ello ocurriese o existiese peligro de que así sucediese, resultando de aplicación las normas del DIDH.
6. Cuando se haga uso de la fuerza en un escenario distinto a los antes señalados, ya sea en el espacio terrestre, marítimo, fluvial, lacustre y aéreo, debe observarse lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia, resultando aplicables las normas del DIDH.
Artículo 4.- Precisiones respecto del accionar de las FFAA
4.1 En aquellas zonas declaradas en Estado de Emergencia, en las que el control del orden interno se encuentre a cargo de las FFAA, las operaciones y acciones militares son planeadas, conducidas, ejecutadas y supervisadas por un comando de nivel operacional con la participación de la PNP, la que previa coordinación cumple las disposiciones de dicho comando de acuerdo con lo establecido en la norma específica.
4.2 En todos los casos en los que se disponga la participación de las FFAA, ya sea operaciones militares o acciones militares:
a. El JCCFFAA emite la correspondiente directiva de planeamiento (directiva de nivel estratégico militar), la misma que es aprobada por la Autoridad Superior.
b. En el caso de que las FFAA asuman el control del orden interno en una zona declarada en Estado de Emergencia, el comandante de nivel operacional emite un plan de campaña; en los demás escenarios, formula un plan de operaciones. En todos los casos, estos planes deben ser aprobados por el JCCFFAA.
c. Los comandantes de componente y comandantes de nivel táctico emiten planes de operaciones y órdenes de operaciones, según corresponda, los cuales son remitidos a su comando superior, para su aprobación.
Artículo 5.- Consideraciones operacionales
Para la aplicación del Reglamento, las FFAA deben tomar en cuenta:
5.1 El ámbito de responsabilidad (ADR) es el espacio geográfico tridimensional (terrestre, acuático y aéreo) asignado al comandante de nivel operacional para el ejercicio de sus funciones, cuyas dimensiones han sido determinadas como consecuencia de los requerimientos del planeamiento militar operativo. El ADR debe poseer, en la medida de lo posible, homogeneidad geográfica que facilite el planeamiento para enfrentar una amenaza, debiendo guardar estrecha relación con las dimensiones del teatro de operaciones (TO) que se active posteriormente para la conducción, ejecución y supervisión de las operaciones y acciones militares.
5.2 Un comandante de nivel operacional es aquel que ejerce el mando de un comando operacional o un comando especial. Una vez recibida la directiva de planeamiento del JCCFFAA, el comandante de nivel operacional inicia el diseño de la maniobra operacional conjunta (denominada también maniobra estratégico operacional conjunta) y la plasma en un documento denominado plan de campaña, el cual es emitido al JCCFFAA para su revisión y aprobación.
5.3 Cada TO y ADR tiene un único comandante de nivel operacional responsable de las operaciones y acciones militares. En el caso de que existiese necesidad de actuación de otros comandos de nivel operacional en un mismo TO o ADR, sea a requerimiento del comandante responsable o por disposición del JCCFFAA, este último establece claramente las relaciones de comando, especificando quién actúa como comando apoyado y quién como comando de apoyo.
5.4 Un comando operacional es una organización militar de nivel operacional que actúa en un ADR o TO. El comandante del comando operacional integra y sincroniza las acciones conjuntas de las fuerzas de aire, espacio acuático y tierra, y fuerzas especiales de sus componentes subordinados, para alcanzar el objetivo operacional principal y los objetivos operacionales secundarios asignados por el JCCFFAA.
5.5 Un comando especial es una organización militar de nivel operacional creada para un objetivo específico, que se diferencia del comando operacional por su carácter temporal.
5.6 Cuando a un comandante de nivel operacional se le asignan medios de más de una institución armada, recibe la denominación de comandante de la fuerza conjunta.
5.7 Cuando a un comandante de nivel operacional se le asigna personal de la PNP, incluyendo recursos materiales y logísticos, se constituye en comandante de comando unificado.
5.8 El comandante de nivel operacional conduce las operaciones y acciones militares a través de sus componentes, los cuales pueden ser de dos tipos:
a. Componentes de las IIAA, generalmente constituidos por fuerzas asentadas en el ADR del comandante de nivel operacional: componente Ejército, componente Marina de Guerra y componente Fuerza Aérea.
b. Componentes funcionales, empleados cuando fuerzas de dos o más IIAA deban operar en el mismo espacio o dominio: Componente terrestre, componente marítimo (fluvial), componente aéreo y componente de operaciones especiales. Cuando resulte necesario ejecutar tareas específicas que contribuyan al óptimo cumplimiento de la misión asignada, el comandante de nivel operacional puede establecer fuerzas de tarea para tal efecto.
Título I: Empleo de la Fuerza
Capítulo I: Actuación de las Fuerzas Armadas ante un grupo hostil en zonas declaradas en Estado de Emergencia
Artículo 6.- Generalidades
Para la aplicación de este título debe tenerse en cuenta el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949; el Protocolo Adicional II de 1977; las demás normas convencionales y consuetudinarias del DIH; del DIDH y del derecho interno que sean aplicables.
Artículo 7.- Principios rectores del DIH
Los siguientes principios del DIH son de obligatoria observancia durante el proceso de planeamiento militar operativo, así como durante la conducción, ejecución y supervisión de operaciones militares:
1. Humanidad.- Las personas puestas fuera de combate y aquellas que no participen directamente en las hostilidades deben ser respetadas, protegidas y tratadas con humanidad, sin distinción alguna de cualquier índole. En el mismo sentido, las personas que participen directamente de las hostilidades, no deben ser objeto de sufrimientos innecesarios.
2. Distinción.- Es la diferenciación que se debe realizar entre quienes participan y quienes no participan directamente de las hostilidades. La población civil no puede ser objeto de ataque. En caso de duda acerca de la condición de una persona se le considerara como un civil. Debe distinguirse entre los objetivos militares y aquellos que no lo son. Sólo los objetivos militares pueden ser objeto de ataque. En caso exista duda respecto de si un bien civil este siendo utilizado con fines militares, se presume que es un bien protegido.
3. Limitación.- Los medios y métodos de empleo de la fuerza en el enfrentamiento no son ilimitados. Está prohibido el empleo de medios y métodos de combate cuyos efectos sean indiscriminados, de aquellos que pudiesen causar daños o sufrimientos innecesarios, o de aquellos que puedan causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente.
4. Necesidad militar.- Es aquella que justifica el empleo de la fuerza y que permite obtener la legítima y concreta ventaja militar esperada. Permite emplear solo el grado y el tipo de fuerza que no están prohibidos por el DIH y que sean necesarios para lograr el objetivo legítimo de las operaciones militares; a saber, la sumisión total o parcial del grupo hostil en el más breve plazo con un costo mínimo de vidas humanas y bienes.
5. Proporcionalidad.- Autoriza una operación militar cuando sea previsible que no cause daños incidentales entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean excesivos en relación con la ventaja militar concreta y prevista.
Artículo 8.- Empleo de la fuerza en operaciones militares
El empleo de la fuerza es la utilización de medios y métodos de combate dirigidos a destruir, total o parcialmente, capturar o neutralizar objetivos militares conforme a los principios rectores indicados en el artículo 7 del presente Reglamento.
Artículo 9.- Finalidad de las operaciones militares
Toda operación militar debe tener como propósito destruir, total o parcialmente, capturar o neutralizar las capacidades del grupo hostil conforme a los principios rectores indicados en el artículo 7 del presente Reglamento.
Artículo 10.- Conducción de las operaciones militares
10.1 Las operaciones militares deben realizarse con un cuidado constante de preservar a la población civil, a las personas civiles y los bienes de carácter civil. Deben tomarse todas las precauciones factibles para evitar, o reducir en todo caso a un mínimo, el número de muertos y heridos entre la población civil, así como los daños a bienes de carácter civil, que pudieran causarse incidentalmente.
10.2 Asimismo, las FFAA deben tomar todas las precauciones factibles para proteger de los efectos de los ataques a la población civil y los bienes de carácter civil que estén bajo su control.
Artículo 11.- Grupo hostil
Para la determinación de un grupo hostil deben considerarse los siguientes criterios concurrentes:
11.1. Mínima organización. Para esto se evalúa la existencia de un mando responsable e identificable y de una estructura jerárquica con capacidad de reclutar, entrenar y equipar a sus miembros, así como definir, planear, coordinar, ejecutar y supervisar acciones armadas contra el Estado.
11.2. Capacidad y decisión de enfrentar al Estado en forma prolongada por medio de armas de fuego. Para esto se evalúa que el grupo hostil pueda sostener, en el tiempo, enfrentamientos armados contra las fuerzas del orden.
11.3. Participación en las hostilidades o colaboración en su realización. Por participación en las hostilidades, se entiende la función continua de combate que realizan los miembros de un grupo hostil. Por colaboración en su realización, se entiende la participación directa de los civiles en las hostilidades.
Capítulo II: Objetivos Militares
Artículo 12.- Empleo de la fuerza contra objetivos militares
12.1 El empleo de la fuerza contra objetivos militares debe estar previsto en el respectivo documento operativo: directiva de planeamiento, plan de campaña, plan de operaciones, orden de operaciones u otros relacionados al empleo de la fuerza.
12.2 Cuando se hace referencia a objetivos militares, deben entenderse como tales: áreas, complejos, infraestructuras, sistemas, equipos y capacidades militares, siempre que contribuyan eficazmente a la acción del grupo hostil y cuya destrucción, captura o neutralización ofrezca una ventaja militar concreta y directa prevista, así como individuos que forman parte de este o tengan una participación directa en las hostilidades.
Artículo 13.- Targeting
13.1 En operaciones militares, es el proceso que consiste en seleccionar, priorizar y aprobar los objetivos militares para aplicar la fuerza militar sobre los mismos, sincronizándola con el empleo de otras acciones, con el propósito de contribuir a alcanzar la misión asignada.
13.2 El targeting es un proceso eminentemente conjunto, basado principalmente en la necesidad militar, en la proporcionalidad del ataque y en las capacidades operativas disponibles, e involucra todos los niveles de planeamiento, conducción y ejecución para el empleo de la fuerza: estratégico, operacional y táctico.
13.3 Durante todos los niveles y fases de este proceso debe verificarse que las personas y bienes protegidos no sean clasificados como objetivos militares.
Artículo 14.- Fases del proceso de targeting
14.1 El proceso de targeting consta de las siguientes fases:
a. Formulación de objetivos, guías e intención del comandante.
b. Determinación, investigación, validación, nominación y priorización de los objetivos militares.
c. Análisis respecto de los efectos deseados para determinar las opciones disponibles y adecuadas de ataque.
d. Decisión del comandante y asignación de medios para ejecutar el ataque.
e. Planeamiento y ejecución del ataque.
f. Evaluación.
14.2 Los objetivos militares son determinados como consecuencia del proceso de planeamiento militar operativo, siendo evaluados y clasificados como tales sobre la base de la información de inteligencia, el escenario operativo y el marco jurídico vigente.
Artículo 15.- Autorización para el ataque a un objetivo militar seleccionado
15.1 Se encuentran prohibidos los ataques indiscriminados. El comandante militar autoriza el ataque contra un objetivo militar seleccionado siempre que se haya verificado el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. El objetivo militar a ser atacado debe estar previamente identificado.
b. Las Reglas de Enfrentamiento (REN) deben permitir ejecutar el ataque.
c. El objetivo militar a ser atacado no debe encontrarse en una lista de objetivos militares restringidos.
d. El objetivo militar debe contribuir efectivamente a la acción militar del oponente.
e. La neutralización o la destrucción total o parcial del objetivo militar, en las actuales circunstancias, provee una ventaja militar concreta y directa previamente identificada y definida.
f. Las REN deben permitir el daño incidental (colateral) siempre y cuando, en el proceso de planeamiento realizado por el superior directo haya considerado que el ataque pueda causar daños incidentales (colaterales).
g. Incluso si las REN permitiesen el daño incidental (colateral), no debe existir otro objetivo militar disponible con la misma ventaja militar concreta y directa, y con menor riesgo de daño incidental (colateral).
h. Deben haberse adoptado todas las previsiones necesarias (incluida la selección de medios y métodos de combate) para evitar los daños a la población civil y a los bienes protegidos o, si ello no fuera posible, minimizarlos.
i. Si las circunstancias lo permitiesen, debe haberse emitido una alerta efectiva anticipada de ataques que puedan afectar a civiles.
15.2 Si durante la ejecución misma del ataque se advierte que el daño incidental estimado inicialmente en el planeamiento como proporcional, resultara excesivo con relación a la ventaja militar concreta y directa prevista, el ataque debe suspenderse.
Artículo 16.- Daño incidental (colateral)
16.1 Es la consecuencia no intencionada de operaciones militares en las que se puede ocasionar daño a personas civiles o bienes protegidos, y cuya calificación de excesivo, o no, se determina en función a la proporcionalidad existente entre dichos daños y la ventaja militar concreta y directa prevista.
16.2 Las operaciones militares deben evitar o, al menos, minimizar los daños incidentales (colaterales). En el caso de que, como consecuencia de una operación militar se produzcan daños incidentales (colaterales), debe brindarse inmediatamente la debida asistencia médica a los heridos y adoptarse otras medidas que sean necesarias de acuerdo al daño ocasionado.
Artículo 17.- Proceso de estimación del daño incidental (colateral)
Una vez determinada la posibilidad de un daño incidental (colateral), el proceso de estimación de dicho daño tiene por finalidad su mitigación. Este proceso ayuda al comandante militar a sopesar el riesgo en relación a la necesidad militar y la proporcionalidad, estando basado fundamentalmente en lo siguiente:
1. Certeza razonable respecto de que el objetivo a ser atacado constituya un objetivo militar legítimo, lo cual implica seguridad respecto de su identificación como tal.
2. Existencia de posibles afectaciones a personas y bienes protegidas, o al medio ambiente por el medio de combate que se planea utilizar para atacar el objetivo.
3. Disponibilidad de otros métodos y medios de combate para atacar el mismo objetivo, reduciendo el daño incidental (colateral). Si no se dispusiera de otros medios o métodos de combate, se estima la cantidad de personas protegidas que podrían resultar heridas o muertas por el ataque, o la cantidad de bienes protegidos que podrían ser dañados o cuan extensa, duradera o grave podría ser la afectación al medio ambiente.
4. Evaluar si los daños incidentales (colaterales) del ataque indicado en el inciso anterior son excesivos con relación a la ventaja militar concreta y directa prevista.
Artículo 18.- Requisitos obligatorios en los documentos operativos
18.1 En las directivas de planeamiento, los planes de campaña, planes de operaciones y órdenes de operaciones debe incluirse, obligatoriamente, lo siguiente:
a. Listado de objetivos militares a ser atacados, así como de aquellos objetivos militares restringidos, cuya formulación debe estar debidamente sustentada en un proceso de targeting y de estimación del daño incidental (colateral).
b. Listado de REN implementadas al comandante militar responsable de la operación, así como aquellas retenidas por los niveles superiores.
c. Anexo legal conteniendo la evaluación jurídica escrita del AJO respecto de las operaciones, la cual es obligatoria en los niveles estratégico militar y operacional. En el nivel táctico, el comandante militar debe requerir la opinión jurídica respectiva:
(i) Cuando le sea ordenado explícitamente por su superior inmediato.
(ii) Aun sin haber recibido una orden al respecto, siempre que considere que ello sea necesario para el cumplimiento de su misión.
18.2 Asimismo, debe atenderse lo dispuesto en los documentos e instrumentos que desarrollan la doctrina militar aplicable, aprobada a través de la correspondiente disposición normativa.
Artículo 19.- Evaluación jurídica del Asesor Jurídico Operacional
19.1 Respecto de lo indicado en el inciso 3 del artículo precedente, la opinión jurídica del AJO debe efectuarse con relación al derecho operacional. La decisión final de atacar un objetivo militar recae en última instancia en el comandante militar responsable de la operación.
19.2 Al término de la operación militar, el AJO remite a la autoridad militar de quien dependa un informe sustentado en el derecho operacional, conteniendo la evaluación jurídica del resultado de la operación militar.
Artículo 20.- Decreto Supremo que dispone el empleo de la fuerza
20.1 El Decreto Supremo que declara una zona en estado de emergencia determina que las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno para el empleo de la fuerza contra un grupo hostil.
20.2 El Decreto Supremo establece el marco jurídico aplicable para la actuación de las Fuerzas Armadas.
Capítulo III: Marco Normativo Aplicable
Artículo 21.- Aplicación del DIH
En un contexto de operaciones militares, los miembros de las FFAA deben observar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
21.1 Las personas que no participan directamente en las hostilidades o que han depuesto las armas, así como las personas puestas fuera de acción por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, deben ser tratadas con humanidad en todas las circunstancias, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento, la condición socio económica o cualquier otro criterio análogo.
21.2 A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, en lo que atañe a las personas arriba mencionadas, las siguientes acciones:
a. Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal.
b. Los castigos colectivos.
c. La toma de rehenes.
d. Métodos ilícitos que por sus consecuencias generen temor generalizado a la población civil.
e. Los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos crueles, inhumanos o degradantes, la violencia sexual y cualquier forma de atentado al pudor.
f. La esclavitud y la trata de personas en todas sus formas.
g. El pillaje.
h. Las amenazas de realizar los actos mencionados.
21.3 Los heridos y los enfermos deben ser recogidos, asistidos y evacuados al centro de salud más cercano, en el más breve plazo.
Título II: Uso de la fuerza
Capítulo I: Generalidades
Artículo 22.- Uso de la fuerza
22.1 El uso de la fuerza es la utilización de métodos y medios de control interno por parte del personal de las Fuerzas Armadas ante las situaciones descritas en los incisos 2 al 6 del artículo 3 del presente Reglamento.
22.2 Toda acción militar debe realizarse con la intensidad necesaria para el mantenimiento y restablecimiento del orden interno.
Artículo 23.- Interpretación
Las disposiciones del presente Reglamento respecto del uso de la fuerza deben interpretarse conforme a lo establecido en la Constitución Política del Perú, las normas jurídicas del DIDH reconocidas por el Estado peruano, las decisiones de los tribunales supranacionales y mecanismos de supervisión de tratados en materia de DIDH de los cuales el Perú es Estado Parte, el “Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley”, los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley”, y el ordenamiento jurídico interno aplicable.
Artículo 24.- Principios rectores del uso de la fuerza
Los principios rectores del uso de la fuerza en acciones militares por parte del personal militar, cuando actúan en apoyo de la PNP, o excepcionalmente cuando las FFAA asumen el control del orden interno, son los siguientes:
1. Legalidad.- El uso de la fuerza por parte de los miembros de las FFAA debe estar amparado en el Decreto Legislativo Nº 1095 y en el presente Reglamento. Este principio implica la sujeción del personal de las FFAA al mandato de la ley y comprende:
a. Legalidad en el objetivo, que implica el cumplimiento de los deberes que la ley impone a las FFAA en acciones de control del orden interno.
b. Legalidad en los procedimientos de actuación, que implica estricto cumplimiento de los manuales, directivas y planes aplicables a las acciones de control del orden interno.
c. Legalidad en los medios, que involucra los usos de equipamiento y armamento, proporcionados o autorizados por el Estado, que permitan al personal militar hacer un uso diferenciado de la fuerza.
2. Necesidad.- El análisis de la necesidad en cuanto al uso de la fuerza por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas implica dos verificaciones:
a. Haber agotado, sin éxito, el despliegue de medidas que no implican el uso de la fuerza para alcanzar el objetivo legal buscado, conforme a lo establecido en el artículo 25.1.
b. Luego de esta verificación, llegar a la conclusión de que el uso de la fuerza resulta inevitable para alcanzar dicho objetivo.
Habiéndose alcanzado el objetivo legal buscado a través de la fuerza, todo posterior uso de la misma resulta innecesario.
3. Proporcionalidad.- Es la equivalencia o correspondencia entre la gravedad de la amenaza o resistencia y el nivel de fuerza empleado, debiendo ser ésta el mínimo necesario para alcanzar el objetivo legal buscado.
a. Para determinar el nivel de fuerza que corresponde a cada nivel de resistencia o amenaza debe tomarse en cuenta los bienes jurídicos que puedan afectarse, las condiciones del entorno, la forma de proceder del agresor, la intensidad y peligrosidad de la agresión y los medios que dispone el efectivo militar para hacerle frente.
b. Asimismo, en toda circunstancia debe reducirse al mínimo los daños y lesiones que pudieran causarse a cualquier persona, así como utilizar el nivel de fuerza más bajo necesario para alcanzar el objetivo legal buscado.
c. El principio de proporcionalidad en el uso de la fuerza no debe entenderse como igualdad de medios.
Capítulo II: Niveles del uso de la fuerza
Artículo 25.- Consideraciones para el uso de la fuerza
En lo que corresponde a los niveles preventivo y reactivo, desarrollados en el artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 1095, el uso de la fuerza por parte de los integrantes de las Fuerzas Armadas se desarrolla de la siguiente manera:
25.1 El personal militar debe hacer uso diferenciado de la fuerza.
25.2 El personal militar debe contar con equipo y armamento para acciones militares que le permitan hacer un uso diferenciado de la fuerza. El personal de las FFAA debe estar debidamente uniformado y portar una identificación visible siempre que las circunstancias lo permitan.
25.3 En el nivel preventivo del uso de la fuerza, mediante las técnicas de comunicación y negociación, así como los procedimientos destinados a guiar, contener la acción o actitud de la persona o grupos a ser intervenidos, sin llegar al control físico.
25.4 Agotadas las acciones del nivel preventivo, y antes de usar la fuerza en el nivel reactivo, se realiza la correspondiente advertencia, procediéndose al uso gradual de la fuerza, siempre y cuando la situación lo permita, según el artículo 18.2 del Decreto Legislativo Nº 1095.
25.5 Se debe respetar la dignidad y derechos de las personas, atendiendo las características de cada individuo o de los grupos en situación de especial protección a los que puedan pertenecer.
Capítulo III: Uso del arma de fuego
Artículo 26.- Uso de la fuerza potencialmente letal
26.1 El personal de las Fuerzas Armadas puede usar el arma de fuego contra las personas cuando sea estrictamente necesario, y solo cuando medidas menos extremas resulten insuficientes o inadecuadas, en las siguientes situaciones:
a. En defensa propia o de otras personas en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves.
b. Cuando se produzca una situación que implique una seria amenaza para la vida durante la comisión de un delito particularmente grave.
c. Cuando se genere un peligro inminente de muerte o lesiones graves como consecuencia de la resistencia ofrecida por la persona a ser intervenida.
d. Cuando la vida de una persona es puesta en riesgo inminente por quien se está fugando. En esta situación solo se justifica el uso de la fuerza letal ante quien, en su huida, genere un riesgo evidente, manifiesto e inmediato capaz de causar lesiones graves o muerte.
26.2 En cualquier caso, está prohibido disparar indiscriminadamente.
Artículo 27.- Procedimientos para el uso del arma de fuego
27.1 Para el uso del arma de fuego, según las circunstancias, el miembro de las Fuerzas Armadas debe seguir los siguientes procedimientos:
a. Empuñar preventivamente el arma y simultáneamente proceder a identificarse como miembro de las FFAA.
b. Dar al presunto infractor una clara advertencia de la intención de emplear el arma de fuego, dándole tiempo suficiente para que la entienda y deponga su actitud.
c. Si el presunto infractor depusiera su actitud, el efectivo militar debe proceder a su control, inmovilización y conducción de conformidad con los procedimientos vigentes.
d. En el caso de que el presunto infractor mantuviera su actitud violenta y el riesgo letal sea inminente, y siempre que las condiciones lo permitan, debe emplear el arma de fuego realizando un disparo selectivo en determinada zona del cuerpo, con la finalidad de controlar la acción letal.
27.2 Este procedimiento no debe ejecutarse si su práctica crease un riesgo de muerte o lesiones graves para los efectivos militares u otras personas, o la advertencia resultase evidentemente inadecuada o inútil, dadas las circunstancias del hecho, en cuyo caso debe emplearse el arma de fuego directamente.
Capítulo IV: Ámbito de actuación de las
Fuerzas Armadas durante situaciones que involucran el uso de la fuerza
Artículo 28.- Planeamiento de las acciones militares para el control del orden interno
28.1 Cuando el Presidente de la República disponga la intervención de las FFAA en apoyo a la PNP, de conformidad en lo establecido en el artículo 3 incisos 3, 4 y 5, el comandante militar designado debe coordinar con la PNP lo referido a tal apoyo, para lo cual debe realizarse el planeamiento correspondiente.
28.2 En los escenarios de los incisos 2 y 6 del artículo 3, el planeamiento de las acciones militares, en la medida de lo posible y cuando la situación lo amerite, debe ser integrado; es decir, con participación de la PNP y otras organizaciones que sean pertinentes.
28.3 Los planes y ordenes de operaciones referidos al uso de la fuerza, deben:
a. Establecer claramente la línea de mando, relaciones de comando y las responsabilidades específicas de los comandantes involucrados, en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 3, incisos 2 al 6.
b. Estar sustentados, fundamentalmente, en la misión asignada, la apreciación de inteligencia y en la logística disponible.
c. Detallar las medidas a adoptar en caso haya afectaciones a la vida e integridad de las personas, comprendiendo las obligaciones referentes a las facilidades que se deben de brindar a personal humanitario y de salud.
d. Especificar las Reglas de uso de la Fuerza (RUF) implementadas al comandante militar responsable de la acción militar, así como aquellas retenidas por los niveles superiores.
e. Contener un anexo legal que incluya la evaluación jurídica escrita del AJO respecto de las acciones militares, la cual es obligatoria en los niveles estratégico militar y operacional. En el nivel táctico, el comandante militar debe requerir la opinión jurídica respectiva:
i) Cuando le sea ordenado explícitamente por su superior inmediato.
ii) Aun sin haber recibido una orden al respecto, siempre que considere que ello sea necesario para el cumplimiento de su misión.
Artículo 29.- Dispositivo legal que autoriza el uso de la fuerza
29.1 El dispositivo legal mediante el cual se dispone el uso de la fuerza por parte de las FFAA, debe contener el marco jurídico aplicable para la actuación de las FFAA: Decreto Legislativo Nº 1095, el presente Reglamento y normas del DIDH, como sigue:
a. Decreto Supremo, en el caso de lo indicado en los incisos 2 y 3 del artículo 3 del presente Reglamento.
b. Resolución Suprema, en lo referido a los incisos 4 y 5 del artículo 3 del presente Reglamento.
29.2 Con relación al inciso 6 del artículo 3 el accionar de las FFAA se rige según las normas especiales.
29.3 El dispositivo legal mediante el cual se dispone el uso de la fuerza por parte de las FFAA debe ser explícito en cuanto a las tareas a ser ejecutadas por el personal militar.
Capítulo V: Solicitud y autorización para la intervención de las FFAA en apoyo a la PNP en zonas no declaradas en Estado de Emergencia
Artículo 30.- Solicitud y autorización
30.1 En aquellos casos en los que resulte materialmente imposible realizar de manera oportuna y eficaz el trámite previsto en el artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 1095, la autoridad política o policial solicita al comandante militar más antiguo de las FFAA que, por intermedio del JCCFFAA se formalice el pedido de intervención de las FFAA ante el Ministro del Interior.
30.2 El Presidente de la República autoriza la actuación de las FFAA mediante Resolución Suprema, refrendada por los Ministros de Defensa e Interior.
Título III: Reglas de Conducta Operativa (RCO)
Capítulo I: Generalidades
Artículo 31.- Responsabilidad
31.1 Las Reglas de Conducta Operativa (RCO) son instrumentos mediante los cuales la Autoridad Superior mantiene el control sobre el empleo y uso de la fuerza por parte de las FFAA.
31.2 El JCFFAA remite al Presidente de la República, vía MINDEF, para su aprobación, la propuesta de RCO requeridas para el cumplimiento de la misión asignada. Una vez aprobadas, estas RCO deben estar contenidas en la directiva del nivel estratégico.
31.3 El JCFFAA aprueba las RCO empleadas por el nivel operacional. Los comandantes de nivel operacional y sus comandantes subordinados aprueban las RCO hacia sus respectivas fuerzas.
31.4 De considerarlo pertinente, en cualquier momento, un comandante militar puede tramitar ante su superior inmediato la implementación, modificación o cancelación de alguna RCO en vigencia, según lo indicado en el artículo 35 del presente Reglamento.
Artículo 32.- Reglas de Enfrentamiento (REN) y Reglas de Uso de la Fuerza (RUF)
Cuando las RCO sean promulgadas para un escenario de empleo de la fuerza durante operaciones militares contra grupos hostiles, se denominan Reglas de Enfrentamiento. Cuando las RCO estén referidas al uso de la fuerza en una acción militar durante un escenario de OSV, o de apoyo a la PNP, reciben la denominación de Reglas de Uso de la Fuerza.
Artículo 33.- Finalidad de las RCO
Las RCO están orientadas al cumplimiento de los siguientes fines:
1. Legales.- Constituyen un medio para asegurar la actuación militar según el marco jurídico vigente, tanto nacional como internacional.
2. Políticos.- Son una forma de asegurar que las FFAA actúen según los lineamientos políticos del nivel estratégico, vinculados al estado final deseado.
3. Militares.- Sirven de guía a los comandantes en lo referido al nivel de empleo y uso de la fuerza, estableciendo límites a su accionar.
Artículo 34.- Consideraciones para la selección e implementación de las RCO
Las reglas que sean seleccionadas del Manual Conjunto de Reglas de Conducta Operativa de las Fuerzas Armadas e implementadas para cada contexto específico deben tener las siguientes consideraciones:
1. Toda actuación de las FFAA debe evaluarse previamente con relación a las posibles consecuencias de su accionar.
2. Deben permitir cumplir con la misión.
3. Deben diferenciar claramente los escenarios señalados en el artículo 3 del presente Reglamento, a fin de determinar los niveles de empleo y uso de la fuerza.
4. Deben corresponderse con los deberes propios del personal militar que actuará en los escenarios previstos en el artículo 3 del presente Reglamento.
5. Los comandantes son los directos responsables de la seguridad de sus fuerzas subordinadas, estando obligados a defenderlas y protegerlas. En tal sentido, ninguna RCO podrá restringir o limitar la defensa y protección de tales fuerzas.
6. A menos que sea debidamente justificado, las RCO no deben ser más restrictivas de lo que permite el marco jurídico vigente.
7. Deben ser dinámicas y flexibles, posibilitando su adecuación a los cambios del entorno político y operativo.
8. Deben formularse sobre la base de la inteligencia disponible.
9. Deben estar redactadas de tal manera que permitan una comprensión común a lo largo de toda la cadena de comando.
Artículo 35.- Requerimiento, autorización o negación, e implementación de RCO
Los siguientes mecanismos establecidos por el JCCFFAA son utilizados para la solicitud, autorización e implementación de RCO:
1. Requerimiento de RCO.- Se emplea este procedimiento para solicitar la implementación, modificación o cancelación de RCO por parte del nivel superior. Todo comandante está en la obligación de recomendar a su superior inmediato modificaciones a las RCO vigentes cuando considere que estas afectan el cumplimiento de la misión.
2. Autorización o negación de RCO.- La autoridad que recibió la solicitud de RCO utiliza este procedimiento para autorizar o denegar tal requerimiento.
3. Implementación de RCO.- Se emplea este procedimiento para controlar la aplicación de RCO en vigencia. El formato con el cual se implemente una RCO puede contener restricciones adicionales o puede anular cierta RCO que ya había sido autorizada.
Capítulo II: Reglas de Enfrentamiento (REN)
Artículo 36.- Ámbito de aplicación
36.1 Las REN determinan cómo y contra quién se emplea la fuerza durante una operación militar. Están referidas a las instrucciones emitidas por la Autoridad Superior para trazar claramente las circunstancias y los límites en los que las fuerzas terrestres, navales y aéreas pueden emprender o proseguir operaciones militares contra grupos hostiles en una zona declarada en Estado de Emergencia, con control del orden interno a cargo de las FFAA.
36.2 El empleo de la fuerza por parte de las FFAA para defenderse de un peligro inminente de muerte o lesiones graves no requiere la implementación previa de una REN al respecto.
Artículo 37.- Precisión respecto de las REN
Las REN no deben confundirse con instrucciones de combate, es decir, con aquellas directivas de carácter doctrinarias, técnicas y de procedimientos para el empleo de medios de combate; tampoco constituyen un plan u orden de operaciones, y no sustituyen a la estrategia ni a la táctica en el empleo de la fuerza.
Artículo 38.- Empleo de la fuerza, REN y DIH
El empleo de la fuerza por parte de las FFAA contra un grupo hostil en el marco del Título I del Decreto Legislativo Nº 1095 está limitado por las REN en vigencia, las cuales deben sujetarse a las normas del DIH y, también, a aquellas del DIDH que sean aplicables.
Capítulo III: Reglas de Uso de la Fuerza (RUF)
Artículo 39.- Ámbito de aplicación
Están referidas a las instrucciones emanadas de la Autoridad Superior para definir claramente las circunstancias y los límites en los que las FFAA pueden usar la fuerza durante la ejecución de acciones militares en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 3, incisos 2 al 6 del presente Reglamento.
Artículo 40.- Planeamiento de las acciones militares para el control del orden interno
40.1 El planeamiento de las acciones militares es obligatorio.
40.2 Cuando el gobierno disponga el apoyo de las FFAA a la PNP, el comandante militar designado coordina previamente con la PNP lo referido a tal apoyo (incisos 3, 4 y 5 del artículo 3).
40.3 El planeamiento de las acciones militares, en la medida de lo posible, debe ser integrado; es decir con participación de la PNP y otras organizaciones que sean pertinentes (incisos 2 y 6 del artículo 3).
40.4 Los planes y órdenes de operaciones referidos al uso de la fuerza, deben:
a. Establecer claramente la línea de mando y las responsabilidades específicas de los comandantes involucrados, en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 3, incisos 2 al 6.
b. Estar sustentados, fundamentalmente, en la misión asignada, la apreciación de inteligencia y en la logística disponible.
c. Contener las medidas a adoptar en caso haya afectaciones a la vida e integridad de las personas, comprendiendo las obligaciones referentes a las facilidades que se deben brindar a personal humanitario y de salud.
Título IV: Disposiciones Comunes
Artículo 41.- Políticas educativas
41.1 El MINDEF, a través del Viceministro de Políticas para la Defensa (VPD) y los órganos de educación y doctrina de las IIAA, promueve la instrucción, preparación y entrenamiento para el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1095 y su Reglamento.
41.2 El VPD supervisa, en coordinación con las IIAA y el Centro de Derecho Internacional Humanitario y de Derechos Humanos de las Fuerzas Armadas (CDIHDH), la conformidad de las actividades educativas relacionadas al empleo y uso de la fuerza y la adecuación de los planes de capacitación y entrenamiento con los estándares y disposiciones establecidos en el Decreto Legislativo Nº 1095 y su Reglamento.
41.3 La Comisión Nacional de Estudio y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario (CONADIH), dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en coordinación con el MINDEF, contribuye en la supervisión de las acciones destinadas al cumplimiento del presente artículo.
Artículo 42.- Competencia del Fuero Penal Militar Policial
El personal militar, que en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de él, en aplicación del Decreto Legislativo Nº 1095 y del presente Reglamento, atente contra bienes jurídicos castrenses exclusivos y, como consecuencia de ello, se le impute la presunta comisión de delitos de función militar, es sometido al Fuero Penal Militar Policial. En los casos en que se impute la comisión de una falta o delito tipificado por la legislación penal ordinaria, es competente el Fuero Penal Común. En ambas situaciones, deben considerarse las normas del DIDH y DIH, según corresponda.
Artículo 43.- Responsabilidades
43.1 El personal militar que incumpla las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 1095 y el presente Reglamento, es sometido a las investigaciones a que hubiera lugar, en la instancia que corresponda.
43.2 Está exento de responsabilidad el efectivo militar que no acate órdenes manifiestamente ilícitas. El personal militar no puede alegar, en su defensa, obediencia debida a órdenes superiores, si es que al emplear o usar la fuerza tenía conocimiento previo de que la orden impartida era ilícita, o debería haberlo sabido porque su ilicitud era manifiesta.
Artículo 44.- Responsabilidad del superior
44.1 Las órdenes que imparta el superior deben ser lícitas, lógicas, oportunas, claras, coherentes y precisas. Aquel superior que emita órdenes ilícitas a sus subordinados asume responsabilidad administrativa, disciplinaria, penal y civil, según corresponda.
44.2 El superior en el nivel correspondiente (estratégico, operacional o táctico) asume responsabilidad administrativa, disciplinaria, penal y civil, según corresponda, por las infracciones al Decreto Legislativo Nº 1095 y su Reglamento cometidas por sus subordinados:
a. Si es que tenía conocimiento, o debería haberlo tenido, que estos iban a cometerlas; o
b. Estaban cometiendo tales infracciones, y no hubiera adoptado todas las medidas razonables y necesarias a su alcance para evitar que se cometieran o reprimir su comisión; o, para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
Artículo 45.- Procedimientos como consecuencia del empleo o uso de la fuerza
45.1 Si como consecuencia del empleo o uso de la fuerza se produjeran heridos, el comandante militar, tan pronto como la situación se lo permita, dispone la atención médica de los afectados sin distinción, y sin poner en riesgo la vida ni la integridad del personal militar involucrado en las operaciones o acciones militares, respectivamente.
45.2 Los heridos que, por su gravedad, requieran atención médica son evacuados al centro de salud más cercano tan pronto como la situación lo permita, debiendo comunicarse el hecho a las autoridades pertinentes.
45.3 En el caso de que se registren personas fallecidas, deben adoptarse los protocolos correspondientes para el tratamiento de los restos humanos, de acuerdo a lo establecido en la normativa sobre la materia.
45.4 En el caso de que las víctimas sean efectivos de las FFAA, además de lo señalado en el inciso precedente, a través de su cadena de mando informa al CCFFAA por el medio más rápido, quien pone el hecho en conocimiento del MINDEF y dicta las disposiciones para comunicar el hecho a los familiares del personal militar afectado.
45.5 En el marco de lo establecido en el Título I del Decreto Legislativo Nº 1095 y de manera excepcional, ante cualquier situación que implique la intervención a personas, estas deben ser trasladadas y entregadas de forma inmediata a la PNP y, de ser el caso, al Ministerio Publico. Dicha entrega debe realizarse en el lapso que implica el desplazamiento desde el lugar de los hechos hacia la dependencia de la PNP o del Ministerio Público más cercana, o hasta ubicar al efectivo policial más próximo, en función a los medios de transporte disponibles, las condiciones climatológicas y la ubicación geográfica de la misma. Al efectuarse la entrega del intervenido, se suscribe el acta respectiva, en la cual se deja constancia de las condiciones físicas y de salud en las que se encuentra.
45.6 En el marco de lo establecido en el Título I del Decreto Legislativo Nº 1095, el armamento y material incautado debe ponerse a disposición de inmediato y, de ser posible, en presencia de un representante del Ministerio Público.
45.7 Los pedidos de información o documentación sobre una operación o acción militar son atendidos por la entidad correspondiente de acuerdo a la normativa vigente sobre transparencia y acceso a la información pública.
45.8 Toda persona tiene derecho a recibir información completa, veraz y oportuna sobre las personas heridas o fallecidas como consecuencia de una operación o acción militar, así como sobre las personas que hayan sido intervenidas.
45.9 En las siguientes situaciones, el comandante militar informa inmediatamente de los hechos al JCCFFAA, por conducto regular:
a. Cuando una determinada operación militar haya ocasionado daños incidentales (colaterales) o bajas en los grupos hostiles;
b. Cuando, como resultado de una acción militar, se hayan producido lesiones graves o el deceso de personas civiles; y
c. Cuando, como consecuencia de una operación o acción militar, se hayan generado lesiones graves o el fallecimiento de personal militar o policial.
45.10 El incumplimiento de las disposiciones precedentes puede generar responsabilidades administrativas, disciplinarias o penales por parte del comandante militar.
Artículo 46.- Informe operativo
Al término de las operaciones o acciones militares, el comandante militar debe remitir un informe a su superior inmediato, detallando lo siguiente:
1. Lugar, fecha y hora de las operaciones o acciones militares.
2. Personal militar participante, detallándose la unidad militar a la que pertenecen.
3. Hechos que motivaron su participación.
4. Detalle de las operaciones o acciones militares realizadas. En el caso de una acción militar, se especifican las causas y circunstancias por las cuales se hizo uso de armas de fuego, así como el tipo y cantidad de armas y munición empleada.
5. De ser el caso, relación de las personas intervenidas y del armamento o material incautado, y que hayan sido puestos a disposición de la autoridad competente.
6. Resultado de la operación o acción militar, precisándose la existencia de heridos o fallecidos, la afectación de daños a bienes públicos o privados, intervenidos, entre otros.
7. Evaluación operacional, técnica y jurídica de la operación o acción militar, incluyendo aspectos de relevancia y las recomendaciones pertinentes.
8. Anexos conteniendo registros fílmicos o fotográficos, u otros, si la situación permitió su realización.
Artículo 47.- Proceso de lecciones aprendidas en el ámbito militar
47.1 Es un proceso que consiste en evaluar el planeamiento, conducción, supervisión y ejecución de las operaciones o acciones militares concluidas y cuya finalidad es aprender eficientemente de la experiencia y proporcionar herramientas validadas para optimizar el actuar de las FFAA.
47.2 El CCFFAA es el responsable de conducir el proceso de lecciones aprendidas en el ámbito militar como consecuencia de la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1095 y el presente Reglamento, el cual debe permitir la materialización de mejoras en los siguientes aspectos:
a. Doctrina: modificaciones, adaptaciones o nuevas redacciones en las publicaciones conjuntas, procedimientos operativos o cualquier normativa vigente.
b. Estructura organizacional: modificaciones en organización operativa de las FFAA, en el diseño de las unidades, en la estructura de comando y control, de apoyo logístico y, en general, de todos aquellos aspectos que impliquen un cambio organizativo.
c. Material: transformaciones o sustituciones en el material empleado o propuesta de adquisiciones.
d. Educación: modificaciones, adaptaciones o reformulación de los programas educativos o normativa vigente al respecto.
e. Entrenamiento: modificaciones, adaptaciones o reformulación de los sistemas de entrenamiento y de evaluación empleados.
Disposición Complementaria Final
Única.- Asignación de recursos para las tareas de control del orden interno
El MINDEF asigna los recursos que permitan la disponibilidad de, al menos, una unidad militar debidamente instruida, entrenada y equipada para el uso de la fuerza en acciones militares, en apoyo a la PNP, en los ámbitos de responsabilidad de los comandos operacionales.
Disposiciones Complementarias Transitorias
Primera.- Adecuación de normatividad interna
El CCFFAA y las IIAA deben adecuar las normas de carácter interno a los criterios establecidos en el presente Reglamento, en un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días después de su emisión; entre otras, referidas a daños incidentales (colaterales) y criterios de estimación.
Segunda.- Manual de Derecho Operacional de las Fuerzas Armadas, Manual de RCO de las Fuerzas Armadas y Manual de DDHH y DIH para las Fuerzas Armadas
1. En un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días de publicado el presente Reglamento, el JCCFFAA remite al MINDEF, para su respectiva aprobación mediante Resolución Ministerial, el proyecto del “Manual de Derecho Operacional para las Fuerzas Armadas”.
2. En un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días de publicado el presente Reglamento, el JCCFFAA remite al MINDEF, para su respectiva aprobación mediante Resolución Ministerial, el proyecto del “Manual Conjunto de Reglas de Conducta Operativa de las Fuerzas Armadas”.
3. En un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de publicado el Reglamento, el MINDEF a través del CDIHDH de las Fuerzas Armadas en coordinación con el CCFFAA y las IIAA deben elaborar un Manual de DDHH y DIH para las Fuerzas Armadas.
Tercera.- Medios y métodos para la ejecución de acciones militares
1. En un plazo no mayor a SESENTA (60) días de emitido el presente Reglamento, el JCCFFAA debe presentar un plan de instrucción y entrenamiento que permita a las unidades militares de las FFAA ejecutar acciones militares en apoyo a la PNP orientadas a restablecer o mantener el orden interno.
2. El JCCFFAA debe conducir el planeamiento respecto de la estructura y magnitud de la fuerza militar requerida por las IIAA para la realización de acciones militares en apoyo a la PNP, debiendo las IIAA poner a disposición del CCFFAA los recursos humanos previamente capacitados, entrenados y equipados que determine dicho planeamiento, cuando ello sea requerido. Los requerimientos de equipamiento no letal y de armas de fuego apropiadas en tal sentido, deben ser remitidos por el JCCFFAA al MINDEF en un plazo no mayor a SESENTA (60) días después de emitido este Reglamento, quien canaliza su adquisición con cargo al presupuesto del Sector.
Cuarta.- Línea de carrera del AJO
1. El MINDEF, junto con el CCFFAA y las IIAA, en un plazo no mayor a NOVENTA (90) días a partir de la publicación del presente Reglamento, debe emitir una directiva orientada a:
a. Normar la línea de carrera del Asesor Jurídico Operacional en el Servicio/Cuerpo Jurídico del Ejército del Perú, Marina de Guerra del Perú y Fuerza Aérea del Perú.
b. Implementar programas de capacitación para especializar como AJO a los oficiales jurídicos de las FFAA.
2. En un plazo no mayor a TREINTA (30) días a partir de la publicación del presente Reglamento, las IIAA remiten al JCCFFAA la relación de oficiales jurídicos que hayan recibido capacitación en DIH y DIDH en centros de educativos del país y del extranjero, con la finalidad de establecer una base de datos de uso común a las IIAA y al CCFFAA. La responsabilidad de mantener actualizada dicha base de datos recae en el CCFFAA.
Quinta.- Aplicación del Decreto Legislativo Nº 1095
En un plazo no mayor a TREINTA (30) días a partir de la publicación del presente Reglamento, debe conformarse el “Grupo de Trabajo de Seguimiento de la Implementación del Decreto Legislativo Nº 1095” y su Reglamento, cuya función principal es realizar el seguimiento de la aplicación de las referidas normas y presentar recomendaciones que contribuyan a su eficaz implementación. El citado grupo es presidido por el VPD e integrado por representantes del Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, CCFFAA, IIAA, CDIHDH y la CONADIH, teniendo además a su cargo la custodia y archivo del acervo documentario que se genere sobre el particular.
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