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Lima, 20 de febrero de 2020
EXPEDIENTE Nº |
: |
0008-2019/TRASU/ST-PAS |
MATERIA |
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Recurso de Apelación contra la Resolución N° 2 emitida por el TRASU |
ADMINISTRADO |
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TELEFONICA DEL PERU S.A.A. |
VISTOS:
(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución Nº 2 emitida por el Tribunal de Solución de Reclamos de Usuarios (en adelante, TRASU), que declaró parcialmente fundado el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución N° 1, que declaró la responsabilidad de TELEFONICA por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 14 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS), al haber incumplido ciento dos (102) resoluciones emitidas por la misma empresa operadora, en las que acogió pretensiones de usuarios; y, le impuso una sanción de multa de cincuenta y un (51) UIT;
(ii) El Informe Nº 00036-GAL/2020 del 13 de febrero de 2020, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y
(iii) El Expediente Nº 0008-2019/TRASU/ST-PAS.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante la carta C.01734-TRASU/2019, debidamente notificada el 2 de abril de 2019 (en adelante, la imputación de cargos), la Secretaría Técnica Adjunta comunicó a TELEFÓNICA el inicio del PAS por la presunta comisión de la infracción tipificada en el artículo 14 del RFIS, referido al incumplimiento por parte de la empresa operadora de las resoluciones emitidas en primera instancia en ciento setenta y cuatro (174) casos; otorgándole un plazo de veinte (20) días hábiles para que presente sus descargos por escrito.
2. El 18 de julio de 2019, la Secretaría Técnica Adjunta emitió el Informe Final de Instrucción N° 00037-TRASU/2019, siendo notificado a la empresa operadora el 22 de julio de 2019 mediante la carta C. 03130-TRASU/2019, otorgándole el plazo de cinco (5) días hábiles para presentar sus descargos.
3. TELEFÓNICA mediante la carta TDP-2511-AG-ADR-19 recibida el 12 de agosto de 2019 remitió sus descargos al Informe Final de Instrucción N° 00037-TRASU/2019 de fecha 18 de julio de 2019.
4. Mediante la Resolución N° 1 del 10 de octubre de 2019, notificada el 11 de octubre de 2019, el TRASU resolvió declarar la responsabilidad administrativa de TELEFÓNICA por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 14 del RFIS, imponiendo una sanción de multa de cincuenta y un (51) UIT.
5. Con fecha 04 de noviembre de 2019, TELEFÓNICA presentó Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 1 emitida por el TRASU.
6. Mediante la Resolución N° 2 del 12 de diciembre de 2019, notificada el 18 de diciembre de 2019, el TRASU resolvió declarar parcialmente fundado el Recurso de Reconsideración presentado por TELEFÓNICA, archivándose dos (2) casos, debido a que no se encontró responsabilidad administrativa referente a las Resoluciones Nº RFA-C-BRS0105602-2018-AS y Nº RES-767-R-A-0461090-2018/P. Asimismo, confirmó la sanción de multa de cincuenta y un (51) UIT.
7. Con fecha 10 de enero de 2020, TELEFONICA, presenta Recurso de Apelación contra la Resolución N° 2 emitida por el TRASU.
II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
3.1. TELEFÓNICA señala que no se ha observado el Principio de Tipicidad, debido a que habría cumplido con las resoluciones emitidas en primera instancia como lo exige el artículo 14 del RFIS; indicando que dicho artículo no contempla, como parte de su supuesto de hecho, que el cumplimiento se dé en un plazo determinado.
3.2. TELEFÓNICA solicita se aplique el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, indicando que ha cumplido las condiciones señaladas en el artículo 257 del TUO de la LPAG y en el artículo 5 del RFIS.
3.3. TELEFÓNICA señala que el TRASU no ha motivado suficientemente las razones que fundamenta el análisis de graduación de la sanción.
IV. ANÁLISIS:
Con relación a los argumentos formulados por TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente:
4.1. Sobre lo señalado por TELEFÓNICA respecto a que el artículo 14 del RFIS no contemplaría un plazo determinado para el cumplimiento de las resoluciones emitidas por las empresas operadoras y por ello no se habría producido ningún incumplimiento.
TELEFONICA sostiene que la norma no contempla como parte del supuesto de hecho que el cumplimiento se dé en un plazo determinado; asimismo, sostiene que el TRASU sustenta su decisión en la demora que tuvo la empresa operadora para dar cumplimiento a sus decisiones; sin que se haya suscitado un incumplimiento.
Sobre el particular, es pertinente remitirnos al artículo 14 del RFIS que tipifica la infracción materia del PAS, en los siguientes términos:
“Artículo 14.- Incumplimiento de actos o decisiones de la Empresa Operadora
Constituye infracción grave el incumplimiento por parte de la Empresa Operadora, del acto o decisión con la que acoge la pretensión del usuario o abonado, o con la que resuelve en todo o en parte el reclamo presentado.”
Al respecto, como se indica en la exposición de motivos del RFIS1, la calificación de infracción al incumplimiento de las decisiones de las empresas operadoras que acogen la pretensión del usuario, se sustenta en la obligación del regulador de tutelar el derecho de los usuarios y el interés público que trasciende la prestación eficiente del servicio, así como en el hecho que no resultaría coherente un esquema donde la misma instancia que emita dicho acto o decisión, propiciará a la vez, el incumplimiento de éstos y tal situación no resultara punible.
Es decir, si bien la norma no establece expresamente un plazo para que las empresas operadoras cumplan con sus propias resoluciones, no puede pretenderse que ello habilite a las empresas operadoras a postergar indefinidamente el cumplimiento de sus resoluciones en perjuicio del usuario que ha obtenido una resolución favorable.
A partir de lo establecido en el TUO de la LPAG respecto de la eficacia del acto administrativo que otorga beneficio al administrado2, se entiende que la obligación de cumplimiento de las resoluciones emitidas por la propia empresa operadora se inicia al momento en que se emite dicho acto administrativo; siendo por tanto de cumplimiento inmediato.
Es claro que, en algunos casos, la empresa operadora deba desplegar acciones para el cumplimiento de sus resoluciones lo cual eventualmente le demandará un determinado tiempo; sin perjuicio de ello, se espera un comportamiento diligente3 de la empresa operadora para solucionar los problemas o inconvenientes que ella misma ha reconocido.
Debe considerarse que el efecto fundamental del cumplimiento de las resoluciones que reconocen las pretensiones del usuario es la satisfacción al usuario; eso se logra con un cumplimiento oportuno por parte de la empresa operadora. Siendo así, el cumplimiento tardío prolonga la insatisfacción del usuario, deviniendo en ineficaz el acogimiento de sus pretensiones.
Es importante recordar que los ciento dos (102) casos que comprenden el PAS, se originan en denuncias presentadas por usuarios respecto del incumplimiento de resoluciones emitidas en el procedimiento de reclamos en materia de calidad e idoneidad del servicio, facturación, corte, baja del servicio entre otros, que fueron atendidos por la empresa operadora en un promedio de 93 (noventa y tres) días calendario.
En tal sentido, se considera que la comisión de la infracción por parte de TELEFÓNICA se produjo tras emitir las resoluciones de primera instancia, al no adoptar las medidas conducentes a cumplir sus propias decisiones, prolongando la insatisfacción de los usuarios hasta después de transcurridos en promedio más de noventa (90) días, y luego que los usuarios plantearan denuncia en su contra.
4.2. Sobre lo solicitado por TELEFÓNICA respecto de la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria.
TELEFONICA solicita valorar las acciones desplegadas con el fin de dar cumplimiento a sus propias resoluciones, como subsanaciones voluntarias previas al inicio del PAS.
Sobre el particular, el artículo 257 del TUO de la LPAG, regula entre los supuestos eximentes de responsabilidad, el caso que se produce la subsanación voluntaria de la conducta infractora antes del inicio del PAS, conforme se detalla a continuación:
“Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones
1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
(…)
f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.
(…)”
Por su parte el artículo 5 del RFIS, también regula el referido supuesto eximente de responsabilidad en el siguiente sentido:
“Artículo 5.- Eximentes de responsabilidad
Se consideran condiciones eximentes de responsabilidad administrativa las siguientes:
(…)
iv) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia el artículo 22.
Para tales efectos, deberá verificarse que la infracción haya cesado y que se hayan revertido los efectos derivados de la misma. Asimismo, la subsanación deberá haberse producido sin que haya mediado, por parte del OSIPTEL, requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación, expresamente consignado en carta o resolución.
(…)”
Ahora bien, de la lectura de los citados dispositivos se advierte que el supuesto eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de la conducta infractora, requiere el concurso de los siguientes elementos:
i) Subsanación de la conducta infractora (cese y reversión de efectos, de ser el caso)
ii) Subsanación se produzca antes del inicio del PAS
iii) Voluntariedad de la subsanación.
A efectos de evaluar la concurrencia de los requisitos establecidos para la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, corresponde precisar que, tratándose de un PAS en el cual se evalúan varios casos constitutivos de una infracción, el cumplimiento de dichos requisitos deberá verificarse en la totalidad de los casos y no sólo en alguno de ellos.
En tal sentido, el cese de la conducta infractora así como la reversión de los efectos derivados de la infracción, deben verificarse respecto de todos los actos u omisiones por los que se atribuye responsabilidad a la empresa operadora. Por lo tanto, en el caso que respecto a algún acto u omisión constitutivo de la infracción no se verifique el cese de la conducta infractora o la reversión de los efectos derivados de dicha infracción, no corresponderá la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria.
Es importante indicar que, a efectos de considerar cumplidas las resoluciones que amparan las pretensiones de los usuarios debe acreditarse haber obtenido el efecto esperado por el usuario, en estos casos la reparación del servicio; siendo así, las acciones previas o gestiones iniciales en las que se denote la persistencia del problema no generan el efecto esperado traducido en la satisfacción del usuario, por lo que no pueden ser consideradas como cumplimiento.
En el presente recurso, la empresa operadora presentó como Anexos del 1 al 6, en calidad de medios probatorios, documentos que ya fueron analizados por el TRASU y que por tanto, no desvirtúan la responsabilidad determinada por la primera instancia.
Bajo ese criterio se ha realizado nuevamente la verificación del cumplimiento de las resoluciones por parte de TELEFONICA. Al respecto, se verifica -como se detalla en las Resoluciones Nº 1 y Nº 2 del TRASU- que solo en ochenta y ocho (88) de los ciento dos (102) casos, la empresa operadora cesó su conducta infractora; lo cual –al no ser el 100%- descarta la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. Sin perjuicio de ello, se considera pertinente analizar lo señalado por la apelante respecto de la reversión de efectos, como requisito para la configuración del eximente.
TELEFONICA cuestiona el criterio del TRASU sobre la existencia de hechos que por su naturaleza misma no pueden ser pasibles de reversión4; y sostiene que todos los casos de afectación a los bienes jurídicos tutelados a través del procedimiento administrativo sancionador son reversibles y más aún los referidos a provisión de servicios como los de telecomunicaciones.
Sobre el particular, es pertinente precisar, que la subsanación no debe ser entendida únicamente como una adecuación de la conducta a lo establecido en la norma (Cese), sino a la corrección de los efectos derivados de la conducta infractora (Reversión)5. La suma de ambos componentes, constituye el primer requisito que debe concurrir para la aplicación del eximente de responsabilidad; para la cual, debe verificarse además la voluntariedad y oportunidad en la que se producen.
Es así que, la reversión de los efectos, significa la reparación de las consecuencias derivadas de la infracción, con el fin de llevar al sujeto afectado, a un estado idéntico al que tenía antes de la comisión de la infracción y del padecimiento de las consecuencias o efectos que recayeron sobre éste. Para verificar si se revirtieron los efectos lesivos de la conducta infractora al no cumplir con resoluciones de primera instancia, corresponde evaluar las circunstancias y las consecuencias generadas, determinando si se revirtieron los efectos6.
En el presente PAS, las materias que originaron los expedientes de reclamo, en la mayoría de los casos se refieren a calidad en el servicio, algunos de ellos de internet, de cable y de telefonía; varios de ellos inoperativos.
En la medida que las resoluciones incumplidas – en muchos casos- están referidas a reclamos por calidad de deficiencia o inoperatividad de los servicios, las consecuencias o efectos del incumplimiento resultan en la privación parcial o total del servicio, y con ello la imposibilidad de acceder a los servicios públicos de telecomunicaciones.
En tal sentido, el efecto del incumplimiento de sus propias resoluciones por parte de TELEFONICA, ha implicado prolongar el estado de inoperatividad parcial o total de los servicios que fueron materia de reclamo, privando a los usuarios de acceder a los servicios de telecomunicaciones en la oportunidad en la que debían encontrarse disponibles, lo cual es un efecto imposible de revertir.
Asimismo, como se indicó anteriormente, al haberse acreditado en ochenta y ocho (88) de los ciento dos (102) casos, el cese de la conducta infractora y no haberse revertido los efectos generados en el 100% de los casos; coincidimos con la Primera Instancia en el sentido que no corresponde eximir de responsabilidad a TELEFÓNICA en virtud del artículo 257 del TUO de la LPAG y el artículo 5 del RFIS.
4.3. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad y de Motivación.
TELEFÓNICA considera que el TRASU vulneró el Principio de Razonabilidad y de Debida Motivación, en la medida que no ha sustentado de manera adecuada los criterios para la imposición de una multa impuesta. Dicha afirmación se sustenta en los siguientes argumentos:
i. Respecto al beneficio ilícito: Alega que el TRASU concluyó que el beneficio ilícito obtenido por TELEFÓNICA se encuentra constituido por el costo evitado para dar cumplimiento a las resoluciones emitidas por la empresa operadora. No obstante, refiere que dicho costo no se habría evitado, en la medida que desplegó esfuerzos para dar cumplimiento a las Resoluciones de Primera Instancia.
ii. Sobre la Probabilidad de detección: Al respecto, TELEFÓNICA considera que en estos casos se necesita una fórmula de muestreo que sea representativa; por lo que, no puede agravarse la multa, cuando las propias normas del sector facultan al TRASU a supervisar a través de muestras representativas y no del universo completo.
iii. Gravedad del Daño al Interés Público y/o Bien Jurídico Protegido: Señala que el OSIPTEL tiene la obligación de indicar cuál fue el daño producido al interés público o al bien jurídico protegido y, además debe cuantificarlo para efectos de saber a cuánto ascendería un daño de esa naturaleza. Agrega que el TRASU únicamente se limita a decir que hubo incumplimiento y no hay sustento, ni relación lógica que lleve a la autoridad a concluir que TELEFÓNICA ha ocasionado un perjuicio al interés general o algún bien jurídico protegido.
iv. Sobre el Perjuicio económico: Alega que el TRASU consideró que existe un perjuicio económico generado a los usuarios por el tiempo y dinero en que incurrieron para poder denunciar los incumplimientos de las resoluciones emitidas en primera instancia por la empresa operadora; así como, la pérdida del beneficio generado por el servicio, no obstante, TELEFÓNICA señala que este no ha sido cuantificado.
Sobre el particular, el Principio de Razonabilidad – regulado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley de la LPAG, exige que cuando se creen obligaciones, cali?quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los ?nes públicos que deba tutelar, con el ?n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, en el presente caso este es, la verificación del cumplimiento de las obligaciones por parte de las empresas operadoras.
Asimismo, acorde con lo establecido en el artículo 25 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), ante la comisión de una infracción grave corresponde imponer una multa de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT7.
En el presente caso, se advierte que la primera instancia estableció el monto de la multa en cincuenta y un (51) UIT, que es la sanción mínima considerada para el caso de las infracciones graves, dentro del rango de multa previsto en el artículo 25 de la LDFF.
- Ahora bien, con relación al beneficio ilícito, cabe señalar que sí existió un costo evitado para dar cumplimiento a las resoluciones emitidas en primera instancia por la empresa operadora, en la medida que si bien se ha producido el cese de la conducta en algunos casos, ello no sucede en la totalidad de los casos que han sido materia de imputación. Asimismo, no debe perderse de vista lo importante que es el cumplimiento oportuno de las resoluciones de la empresa operadora, para lo cual TELEFÓNICA debería tener un procedimiento interno y personal capacitado para hacer cumplir dichos mandatos.
- Respecto a la probabilidad de detección, se advierte que, contrario a lo manifestado por TELEFÓNICA, en los numerales 65 y 66 de la Resolución N° 1, el TRASU - además de precisar que dicho criterio está asociado a la posibilidad objetiva que en su evaluación la autoridad pueda verificar o no el 100% del universo de casos - indicó que la probabilidad de detección es baja. Ello en la medida que no todos los usuarios afectados con incumplimientos presentan denuncias, por lo que la probabilidad de evaluar el 100% de incumplimientos es menor, criterio que comparte esta instancia.
- Sobre la gravedad del daño, esta instancia coincide con lo señalado por el TRASU, en el sentido que es la propia norma la que realiza una calificación predeterminada; toda vez que es importante tener en cuenta que no se han cumplido con las resoluciones emitidas en el marco de un procedimiento de reclamos en ciento dos (102) casos, y además debe considerarse que las materias analizadas corresponden a calidad e idoneidad en la prestación del servicio, baja injustificada y corte del servicio.
- Finalmente la cuantificación del perjuicio económico causado -atendiendo a que cada usuario responde a una situación distinta – en el presente caso obedece a los costos en los que tuvieron que incurrir, como son los costos de tiempo y dinero para poder hacer valer su derecho, así como la interposición de denuncias; por lo tanto, efectivamente existió un perjuicio en el patrimonio de los abonados.
En virtud a lo expuesto, se concluye que en el presente PAS, se han observado los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador, en particular los Principios de Razonabilidad y Debida Motivación, determinándose que la sanción ha sido impuesta en forma correcta y resulta la menos gravosa, en virtud a los incumplimientos incurridos por parte de la empresa operadora.
De conformidad con el artículo 33 de la LDFF, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo.
En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 734.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución N° 2, emitida por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios–TRASU en el Expediente N° 0008-2019/TRASU/ST-PAS; y en consecuencia, CONFIRMAR la sanción de multa de cincuenta y un (51) UIT, al haber incurrido en la infracción grave tipificada en el artículo 14 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, dado que incumplió las resoluciones emitidas por la propia empresa operadora en ciento dos (102) casos; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.
Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para:
(i) La notificación de la presente Resolución a la empresa Telefónica del Perú S.A.A.;
(ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”;
(iii)La publicación de la presente Resolución, conjuntamente con la Resolución N° 1 del TRASU, la Resolución Nº 2 del TRASU y el Informe N° 0036-GAL/2020 en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y,
(iv)Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JESUS EDUARDO GUILLEN MARROQUIN
Presidente del Consejo Directivo (e)
1 Exposición de motivos de la Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL (p.6)
2 El TUO de la LPAG en sus artículos 16.1 y 16.2, indican lo siguiente:
Artículo 16° Eficacia del acto administrativo
16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.
16.2 El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto.
3 La diligencia ordinaria importa una conducta o comportamiento –pudiendo ser esta actividad negativa- que el deudor debe desplegar para satisfacer el interés del acreedor, es decir, el deber del deudor consiste en la ejecución de la prestación debida. El carácter subjetivo de nuestro ordenamiento está marcado, pues, por este requisito de “diligencia ordinaria”, ya que de lo contrario, sin tan solo importase el resultado –sin considerar conducta, actividad o comportamiento alguno por parte del deudor-, sería irrelevante que el deudor hubiese actuado diligente o negligentemente, puesto que solo se evaluaría dicho resultado, y esta evaluación devendría en objetiva. El cumplimiento o incumplimiento sería todo lo que habría que verificar a efectos de la determinación de responsabilidad. (Felipe Osterling Parodi, La Diligencia Ordinaria, 2014)
4 Al respecto el TRASU indica lo siguiente:” En consecuencia, en los casos referentes a las materias que involucran la pérdida, deficiencia o restricción del servicio, esta instancia considera que los efectos derivados de la conducta infractora no son posibles de ser revertidos, dado que consisten en la pérdida de la oportunidad de acceder a los servicios públicos de telecomunicaciones en un determinado momento que ya ha transcurrido. Asimismo, para la aplicación del eximente es necesario que los supuestos se encuentren en todos los casos materia del PAS”.
5 Ver también la Resolución Nº 005-2017-CD/OSIPTEL de fecha 5 de enero de 2017.
6 Cabe señalar que el ajuste de los recibos por los periodos en que el servicio se prestó de forma interrumpida no puede ser considerado como una reversión de efectos, ya que conforme el artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, la empresa operadora no puede efectuar cobros a los usuarios durante la interrupción del servicio.
7 “Artículo 25.- Calificación de infracciones y niveles de multa
25.1 Las infracciones administrativas serán calificadas como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infracciones y sanciones que OSIPTEL haya emitido o emita. Los límites mínimos y máximos de las multas correspondientes serán los siguientes:
Infracción |
Multa mínima |
Multa máxima |
Leve |
0.5 UIT |
50 UIT |
Grave |
51 UIT |
150 UIT |
Muy Grave |
151 UIT |
350 UIT |
(…)”
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