Establecen precedente administrativo sobre la suspensión del cómputo de los plazos de prescripción del régimen disciplinario previsto en la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil durante el Estado de Emergencia Nacional
RESOLUCIÓN DE SALA PLENA
N° 001-2020-SERVIR/TSC
Asunto: SUSPENSIÓN DEL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO PREVISTO EN LA LEY Nº 30057 – LEY DEL SERVICIO CIVIL DURANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL
Lima, 22 de mayo de 2020
Los Vocales integrantes de la Primera y Segunda Salas del Tribunal del Servicio Civil, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM1, emiten el siguiente:
ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
1. La expansión de la pandemia COVID-192 ha generado que los países se encuentren en la necesidad de adoptar diversas medidas con el propósito de aminorar y, eventualmente, contener su rápida y masiva propagación. Nuestro país, evidentemente, no ha sido ajeno a esta situación, por tal razón, con el objeto de preservar bienes constitucionalmente protegidos como la vida y la salud pública3, el 15 de marzo de 2020 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM – “Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19”4, en cuyo artículo 1º se declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena)5, quedando restringidos, entre otros derechos, el derecho a la libertad de tránsito.
2. El referido Estado de Emergencia Nacional ha sido prorrogado a través de los Decretos Supremos Nos 051-2020-PCM6, 064-2020-PCM7, 075-2020-PCM8, 083-2020-PCM9 y 094-2020-PCM10 hasta el 30 de junio de 2020, circunstancia que ha determinado que los ciudadanos se encuentren impedidos de transitar libremente a desempeñar diversas actividades, habiéndose permitido el tránsito únicamente a los ciudadanos que desempeñen ciertas actividades de carácter esencial11.
3. Precisamente, la mencionada restricción a la libertad de tránsito, entre sus múltiples efectos, ha ocasionado que los servidores se vean imposibilitados de acudir a las entidades en las que laboran a prestar sus servicios, lo que a su vez ha originado que algunos procedimientos llevados a cabo por dichas entidades, se vean paralizados; en razón de ello, se han emitido disposiciones relacionadas a la suspensión del cómputo de plazos de los procedimientos administrativos.
4. Es así que, de forma paralela, el 15 de marzo de 2020 también se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto de Urgencia Nº 026-2020 – “Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional”, en cuya Segunda Disposición Complementaria Final, numeral 212, se declaró la suspensión de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encontraban en trámite en las entidades del Poder Ejecutivo, por treinta (30) días hábiles, dicha suspensión operó del 16 de marzo al 28 de abril de 2020.
5. Sin embargo, el Decreto de Urgencia precitado no abarcaba los restantes procedimientos administrativos llevados a cabo por las entidades del Sector Público, los que se verían tan igualmente afectados por la paralización de actividades; en mérito a ello, a través del artículo 28º del Decreto de Urgencia Nº 029-2020 – “Dictan medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del COVID-19 en la economía peruana”13, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 20 de marzo de 2020, se declaró la suspensión por treinta (30) días hábiles del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo y que se tramiten en entidades del Sector Público. Dicha suspensión operó del 23 de marzo al 6 de mayo de 2020.
6. De esta manera, mediante el citado Decreto de Urgencia Nº 029-2020, se incluyó a todos aquellos procedimientos administrativos que no estuvieron inicialmente comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, con lo cual el cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos quedó suspendido ante la imposibilidad de dar inicio y de impulsar la tramitación de los mismos.
7. Posteriormente, mediante Decreto Supremo Nº 076-2020-PCM – “Decreto Supremo que dispone la prórroga del plazo de suspensión del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo al amparo del numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional”, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de abril de 2020, se dispuso prorrogar la suspensión del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite por el término de quince (15) días hábiles contados a partir del 29 de abril de 2020, esto es, hasta el 20 de mayo de 2020.
8. De igual modo, mediante el artículo 12º del Decreto de Urgencia Nº 053-2020 – “Decreto de Urgencia que otorga un bono extraordinario al personal del Instituto Nacional Penitenciario, del Programa Nacional de Centros Juveniles, al personal del Ministerio de Defensa y al personal del Ministerio del Interior, por cumplir acciones de alto riesgo ante la emergencia producida por el COVID-19, y dicta otras disposiciones”, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 5 de mayo de 2020, se dispuso prorrogar por el término de quince (15) días hábiles, la suspensión del cómputo de plazos de inicio y tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, a partir del 7 de mayo de 2020, esto es, hasta el 27 de mayo de 2020.
9. En esa línea, con la finalidad de unificar los periodos de la mencionada suspensión, mediante Decreto Supremo Nº 087-2020-PCM – “Decreto Supremo que dispone la prórroga de la suspensión del cómputo de plazos regulada en el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del D.U. Nº 026-2020, ampliado por el Decreto Supremo Nº 076-2020-PCM y de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, ampliado por el Decreto de Urgencia Nº 053-2020”, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 20 de mayo de 2020, se dispuso prorrogar, de manera conjunta, tanto la suspensión del cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo, como la suspensión del cómputo de los plazos de inicio y tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, hasta el 10 de junio de 2020.
Lo expuesto se puede resumir gráficamente de la siguiente manera:
10. Atendiendo a lo señalado, la mencionada suspensión del cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos también surte efectos en el cómputo de los plazos del régimen disciplinario regulado por la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, modificado por Decretos Supremos Nos 075-2016-PCM, 084-2016-PCM, 012-2017-JUS, 117-2017-PCM y 127-2019-PCM.
11. Al respecto, el régimen disciplinario regulado por la Ley Nº 30057 y su Reglamento General contempla plazos para el ejercicio de la potestad disciplinaria y para la ordenación del procedimiento administrativo disciplinario una vez iniciado. Los primeros, son los denominados plazos de prescripción y, los segundos, son plazos ordenadores para realizar determinadas actuaciones, como por ejemplo el plazo para presentar descargos, para realizar el informe oral o emitir el informe final14. Si bien ambos plazos deben ser cumplidos por las entidades, los plazos de prescripción son los que, a diferencia de los plazos de ordenación, luego de transcurridos generan la pérdida de competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria.
12. La Ley Nº 30057 ha previsto plazos de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y para la duración del mismo una vez iniciado. Así, en cuanto al plazo de prescripción para dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario, el primer párrafo del artículo 94º de la citada ley15, establece que la competencia para iniciar el procedimiento decae en el plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta, salvo que, durante ese período, la oficina de recursos humanos o la que haga sus veces haya tomado conocimiento de la falta, en cuyo supuesto el plazo de prescripción para el inicio del procedimiento es de un (1) año a partir de dicha toma de conocimiento, en concordancia con los criterios abordados en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC sobre prescripción en el marco de la Ley Nº 30057.
13. Por otra parte, respecto al plazo de prescripción de duración del procedimiento administrativo disciplinario, el segundo párrafo del artículo 94º de la Ley Nº 3005716, establece que la autoridad administrativa debe resolver en el plazo de treinta (30) días hábiles, salvo que la complejidad del procedimiento ameritase un plazo mayor, en cuyo caso el plazo puede extenderse previa motivación; sin embargo, en ningún caso, el plazo entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución de sanción, puede extenderse más de un (1) año.
14. En este contexto, teniendo en cuenta la suspensión del cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos dispuesta en el marco del Estado de Emergencia Nacional, surge una situación de incertidumbre respecto a la aplicación de dicha suspensión al cómputo de los plazos de prescripción antes mencionados, así como a la forma en que debería efectuarse tal cómputo.
15. Frente a dicha situación y de conformidad con el principio de seguridad jurídica, en virtud del cual, sobre la base de la predictibilidad, los administrados deben tener certeza de la forma de aplicación de las normas y de las consecuencias que les deparan, evitándose de este modo la incertidumbre y la imprevisibilidad; este Tribunal considera necesario emitir un precedente que en esta situación excepcional de emergencia nacional, establezca la forma del cómputo de los plazos de prescripción del régimen disciplinario regulado por la Ley Nº 30057, considerando para tal efecto la suspensión de plazos de los procedimientos administrativos, dispuesta expresamente por el Decreto de Urgencia Nº 029-2020.
16. Por consiguiente, en uso de la potestad de la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil de emitir precedentes administrativos de observancia obligatoria, con los efectos y alcances precisados en los fundamentos sexto y décimo de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC, se adopta el presente Acuerdo Plenario con la finalidad de incorporar, con la debida amplitud, los fundamentos jurídicos necesarios para establecer un conjunto de directrices resolutivas cuya observancia y aplicación resulte obligatoria a las entidades.
Como resultado del debate, deliberación y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
§ Sobre la declaración del Estado de Emergencia Nacional
17. El numeral 1 del artículo 137º de la Constitución Política del Perú17 prevé al estado de emergencia como un estado de excepción que puede adoptarse para hacer frente a situaciones graves y adversas que ponen en riesgo la vida de la Nación, lo que justifica que en el periodo de su duración puedan restringirse o suspenderse el ejercicio de ciertos derechos de rango constitucional, como la libertad, la inviolabilidad de domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, así como otros derechos constitucionales relacionados a éstos.
18. En un estado de emergencia, por tanto, se efectúa un juicio de ponderación entre la adopción de determinadas acciones para preservar la vida de la Nación y la restricción de determinados derechos individuales. Bajo dicha premisa, ante la situación generada por la pandemia COVID-19, se declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), medida que ha tenido repercusión en el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito, dada la imposibilidad de que los ciudadanos se desplacen fuera de sus domicilios, salvo que sea para realizar actividades de carácter esencial como, por ejemplo, abastecerse de alimentos o recibir atención médica.
19. El Tribunal Constitucional, al abordar la restricción de la libertad de tránsito durante un estado de emergencia, ha sostenido lo siguiente: “12. Un cuarto supuesto explícito, aunque éste de naturaleza extraordinaria, tiene que ver con las situaciones excepcionales que la misma norma constitucional contempla bajo la forma de estados de emergencia o de sitio y que suelen encontrarse asociados a causas de extrema necesidad o grave alteración en la vida del Estado, circunstancias en las que es posible limitar en cierta medida el ejercicio de determinados atributos personales, uno de los cuales es el derecho de tránsito o de locomoción (…)18”.
20. En esa misma dirección, Rubio Correa indica que el estado de emergencia restringe “la libertad de tránsito que supone el derecho de entrar y salir del territorio nacional, de permanecer en un lugar determinado y de desplazarse dentro del territorio. Cualquiera de estos derechos puede ser restringido en el sentido de que la fuerza pública podría impedir la entrada a quien está fuera del país, o salir al exterior, o cambiar de lugar su residencia, o permanecer en la que tiene. (…)19”.
21. Siguiendo esa línea argumentativa, se aprecia que la disposición de aislamiento social obligatorio (cuarentena) adoptada en el marco del Estado de Emergencia Nacional, ha generado que las personas no puedan desplazarse a realizar las actividades que regularmente hacían, como acudir físicamente a sus centros laborales a prestar servicios. En dicho contexto, los servidores se han encontrado impedidos de acudir a las entidades en las que laboran a desempeñar actividades; por este motivo, algunas actividades relacionadas al inicio y a la tramitación de procedimientos administrativos se han visto paralizadas.
22. Tal es el caso, en particular, de las actuaciones relacionadas al inicio y al impulso de los procedimientos administrativos disciplinarios, cuyo encausamiento amerita la realización de actuaciones de investigación y/o actos procedimentales que, en su mayor parte, requieren la presencia física de los servidores, por ejemplo, actuaciones como recabar y revisar documentación de diversas áreas, realizar evaluaciones psicológicas, inspeccionar lugares, evaluar y cuantificar daños producidos, recibir declaraciones, solicitar información a terceros, notificar, realizar informe oral, acceder a la lectura del expediente, entre otras. Si bien los medios digitales podrían coadyuvar en la realización de algunas de estas actividades, lo cierto es que no todas las entidades y servidores (desde sus hogares) cuentan con la infraestructura digital necesaria para llevar a cabo dichas actividades de manera virtual20.
23. Siendo ello así, la restricción a la libertad de tránsito que comporta las medidas adoptadas con el fin de preservar la vida de la Nación, origina que los servidores no puedan desplazarse de sus lugares de residencia a las entidades en las que laboran. Dicha imposibilidad, al mismo tiempo, trae como consecuencia la paralización de las actuaciones de investigación y/o actos procedimentales de los procedimientos administrativos disciplinarios.
24. En tales condiciones, la paralización de las actividades relacionadas al inicio y al impulso de los procedimientos administrativos disciplinarios no obedece, en modo alguno, a la inactividad de las entidades por determinación propia, sino a la situación excepcional que acarrea el Estado de Emergencia Nacional, como consecuencia de los efectos que la pandemia COVID-19 ha ocasionado en nuestro país y en el resto del mundo.
§ Sobre la suspensión del cómputo de los plazos de prescripción
25. A la vista de lo que antecede, precisamente uno de los fundamentos de la prescripción, además de la seguridad jurídica, radica en sancionar la inactividad de las entidades. Respecto a ello, Zegarra Valdivia postula que la prescripción “se acoge en aquellos supuestos en los que la Administración, por inactividad deja transcurrir el plazo máximo legal para ejercitar su derecho a exigir o corregir las conductas ilícitas administrativas21”.
26. De igual modo, el Tribunal Constitucional al referirse a la prescripción, ha señalado que “esta institución del derecho administrativo sancionador no solo tiene la función de proteger al administrado frente a la actuación sancionadora de la Administración, sino también, la de preservar que, dentro de un plazo razonable, los funcionarios competentes cumplan, bajo responsabilidad, con ejercer el poder de sanción de la administración contra quienes pueden ser pasibles de un procedimiento administrativo disciplinario22”. Así también, el Tribunal Supremo Español en la misma línea considera que “la prescripción garantiza la eficiencia administrativa en orden a la imposición de sanciones y también otorga seguridad jurídica al sujeto infractor en tanto asegura cierta continuidad temporal entre la comisión de la infracción y la imposición de la sanción23”.
27. De la exposición jurisprudencial y doctrinal efectuada, se advierte que conjuntamente con la seguridad jurídica, la inactividad de las entidades constituye uno de los fundamentos de la prescripción, la que una vez producida por el transcurso del tiempo, impide que las entidades ejerzan su potestad disciplinaria. De esa manera, por un lado, se incentiva a que las entidades ejerzan la referida potestad de manera oportuna y, por otro lado, se evita colocar a los servidores y ex servidores en un estado de incertidumbre prolongado respecto a su situación jurídica.
28. Un aspecto relevante a tenerse en cuenta, es que el reproche a la inactividad de las entidades supone que éstas, pese a haber tenido las posibilidades físicas y jurídicas de ejercer su potestad disciplinaria, no lo hubiesen hecho por excesiva pasividad, descuido o falta de interés. Tal reproche, sin embargo, no resulta aplicable cuando se presentan causas externas que forzosamente conducen a las entidades a tal inactividad.
29. En relación a lo señalado, Nieto García haciendo referencia a una sentencia de la jurisdicción española sostiene lo siguiente: “Ahora bien, la sentencia de 29 de abril de 1988 (Ar. 3242; Ruiz Sánchez), al hablar de que la Administración no ha actuado “sin motivo de justificación”, parece dar a entender que si la inactividad en el proceder no es negligente sino “justificada”, podría no haber lugar a la prescripción24”. De modo complementario, Gómez Puente al referirse a la falta de ejercicio de potestades administrativas, indica que “estas omisiones, cuando no vienen determinadas por una imposibilidad material o técnica y carecen de un fundamento objetivo o justificación razonable, pueden ser arbitrarias (…)25”.
30. También dentro de ese contexto, es necesario tener presente que, por ejemplo, el Tribunal Supremo de España, ha resuelto que “…los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva...esta construcción finalista de la prescripción, verdadera alma mater o “pieza angular” de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; consecuencia de todo ello, es que, cual tiene igualmente declarado esta Sala...cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias26”.
31. De acuerdo a lo expuesto, se advierte que pueden presentarse situaciones en las que el no ejercicio de ciertas potestades administrativas obedezca a causas que no resulten imputables a las entidades. Justamente este es el caso de la situación excepcional originada por la declaración del Estado de Emergencia Nacional, en cuyo contexto, la inactividad de las entidades obedece a la imposibilidad de que sus servidores acudan a prestar servicios, dado el aislamiento social obligatorio a que hace referencia el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM27 y la restricción a la libertad de tránsito, determinada por el artículo 3º de la citada disposición normativa28.
32. Ello explica que, ante la imposibilidad de que los procedimientos administrativos se desarrollen con normalidad, se haya emitido el Decreto de Urgencia Nº 029-2020, en cuyo artículo 28º se ha dispuesto la suspensión del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, suspensión que operó del 23 de marzo29 al 6 de mayo de 2020 y que posteriormente fue prorrogada mediante el Decreto de Urgencia Nº 053-2020, del 7 al 27 de mayo de 2020 y mediante el Decreto Supremo
Nº 087-2020-PCM, hasta el 10 de junio de 2020.
33. Cabe mencionar que este tipo de previsión fue adoptada en España, mediante la Disposición Adicional 4ª (Suspensión de plazos de prescripción y caducidad) del Real Decreto 463/2020, del 14 de marzo, norma que determinó que “Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren”.
34. Continuando con dicho razonamiento, siendo el reproche a la inactividad de las entidades, como ya se indicó, uno de los fundamentos de la prescripción, debe considerarse que en esta situación excepcional de emergencia nacional, el no ejercicio de la potestad disciplinaria de las entidades no se produce por determinación propia, sino por circunstancias externas a su dominio, por lo que en tal coyuntura el mencionado reproche carece de objeto y, en esa medida, se justifica la suspensión del cómputo de los plazos de prescripción.
35. Siguiendo esta línea de análisis, admitir que los plazos de prescripción continúan transcurriendo con normalidad durante el Estado de Emergencia Nacional, no sólo supondría desconocer abiertamente el escenario de inactividad en el que forzosamente se encuentran las entidades, sino que también podría dar lugar a la impunidad de ciertas conductas constitutivas de faltas disciplinarias, al dejar transcurrir los plazos de prescripción pese a la manifiesta imposibilidad de las entidades de iniciar procedimientos administrativos disciplinarios e impulsar los mismos.
36. Sobre la base de tales consideraciones, resulta razonable que la suspensión del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos también se aplique al cómputo de los plazos de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario, habida cuenta que la inactividad de las entidades, en este contexto, no obedece a una causa que les sea imputable (como excesiva pasividad, descuido, falta de interés, entre otros), sino que se encuentra justificada en virtud a las medidas adoptadas en el marco del Estado de Emergencia Nacional, para hacer frente a la situación generada por la pandemia COVID-19.
37. Bajo este orden de ideas, el pleno del Tribunal considera que la suspensión del cómputo de plazos dispuesta mediante el Decreto de Urgencia Nº 029-2020 y prorrogada mediante el Decreto de Urgencia Nº 053-2020 y el Decreto Supremo Nº 087-2020-PCM, resulta de aplicación a los plazos de prescripción previstos en el artículo 94º de la Ley
Nº 30057; por tanto, desde el 23 de marzo al 10 de junio de 2020, el cómputo de los referidos plazos de prescripción se encuentra suspendido.
38. Debe considerarse, por otra parte, que si bien no se ha emitido disposición expresa de suspensión del cómputo de plazos respecto a los periodos del 16 al 22 de marzo de 2020 y del 11 al 30 de junio de 2020, ello no significa que dichos periodos deban ser incluidos en el cómputo de los plazos de prescripción, pues conforme se ha indicado, el Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) se encuentran vigentes desde el 16 de marzo de 2020, lo que determina que desde dicha fecha se ha producido la imposibilidad de realizar actuaciones tendientes al inicio e impulso de los procedimientos administrativos disciplinarios, en razón de la restricción a la libertad de tránsito30, la cual ha sido extendida hasta el 30 de junio de 2020, mediante el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM.
39. Por consiguiente, aunque no exista disposición expresa de suspensión del cómputo de plazos para los referidos periodos del 16 al 22 de marzo de 2020 y del 11 al 30 de junio de 2020, debe considerarse que igualmente que en el periodo del 23 de marzo al 10 de junio de 2020 –para el que sí hay disposición expresa–, las entidades se encuentran imposibilitadas de realizar actuaciones tendientes al inicio e impulso de los procedimientos administrativos disciplinarios, evidenciándose, de este modo, que la inactividad se presenta durante todos estos periodos, conforme se muestra a continuación:
40. En relación a lo expuesto, corresponde tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional, respecto a la igualdad en la aplicación de la ley, en los siguientes términos: “El derecho de igualdad, a su vez, tiene dos dimensiones: formal y material. En su dimensión formal, impone una exigencia al legislador para que éste no realice diferencias injustificadas; pero también a la administración pública y aun a los órganos de la jurisdicción, en el sentido de que la ley no puede aplicarse en forma desigual frente a supuestos semejantes (igualdad en la aplicación de la ley)31”. (El subrayado es agregado).
41. Sobre la base de lo señalado, debe considerarse que la inactividad que se produce en el periodo del 23 de marzo al 10 de junio de 2020, se presenta de igual modo en los periodos del 16 al 22 de marzo de 2020 y del 11 al 30 de junio de 2020; por tanto, teniendo en cuenta el principio de igual razón, igual derecho, no cabe efectuar distinción alguna y corresponde que la suspensión del cómputo de los plazos de prescripción también se aplique durante estos periodos.
42. Atendiendo a tales consideraciones, en estricto respeto, observancia y respaldo a las medidas adoptadas con el único fin de preservar la vida de la Nación, el pleno del Tribunal considera que corresponde la suspensión del cómputo de los plazos de prescripción desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, ante la imposibilidad de las entidades de dar inicio a los procedimientos administrativos disciplinarios e impulsar los ya iniciados.
Por consiguiente, a manera de ejemplo, las entidades deberán considerar la siguiente forma de cómputo de los plazos de prescripción:
Primer supuesto: Tres (3) años para el inicio del procedimiento contados a partir de la comisión de la falta.
Segundo supuesto: Un (1) año para el inicio del procedimiento contado a partir de la toma de conocimiento de la falta por la oficina de recursos humanos o la que haga sus veces.
Tercer supuesto: Un (1) año de duración del procedimiento contado a partir de la notificación del acto de inicio del procedimiento hasta la emisión de la sanción.
La misma forma de cómputo deberá aplicarse al plazo de prescripción previsto para las faltas cometidas por ex servidores.
43. En caso de prorrogarse el Estado de Emergencia Nacional y el consecuente aislamiento social obligatorio (cuarentena), evidentemente también debería variarse la fecha de reanudación del cómputo de los plazos de prescripción.
44. De igual manera, es pertinente indicar que la comentada suspensión del cómputo de los plazos de prescripción del 16 de marzo al 30 de junio de 2020 también resulta de aplicación al cómputo de los plazos de prescripción del régimen disciplinario regulado por la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED.
III. DECISIÓN
1. La Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, por unanimidad, considera que las directrices contenidas en los numerales 37, 38, 39, 41, 42, 43 y 44 del presente Acuerdo Plenario ameritan ser declaradas como precedente de observancia obligatoria para determinar la correcta aplicación de la suspensión del cómputo de los plazos de prescripción previstos en la Ley Nº 30057 en el marco del Estado de Emergencia Nacional.
2. En atención a lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil respecto a la emisión de precedentes administrativos de observancia obligatoria;
ACORDÓ:
2.1 ESTABLECER como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 37, 38, 39, 41, 42, 43 y 44 de la presente resolución.
2.2 PRECISAR que los precedentes administrativos de observancia obligatoria antes mencionados deben ser cumplidos por los órganos competentes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
2.3 PUBLICAR el presente acuerdo de Sala Plena en el Diario Oficial “El Peruano” y en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe), de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil.
CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE
Presidente del Tribunal del Servicio Civil
LUIGINO PILOTTO CARREÑO
Vocal Titular
RICARDO JAVIER HERRERA VASQUEZ
Vocal Titular
GUILLERMO JULIO MIRANDA HURTADO
Vocal Titular
ROLANDO SALVATIERRA COMBINA
Vocal Titular
SANDRO ALBERTO NÚÑEZ PAZ
Vocal Alterno
OSCAR ENRIQUE GÓMEZ CASTRO
Vocal Alterno
1866873-1