Sancionan con destitución a Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado Penal de Cajamarca, Corte Superior de Justicia de Cajamarca
QUEJA ODECMA N° 12-2013-CAJAMARCA
Lima, catorce de agosto de dos mil diecinueve.-
VISTA:
La Queja ODECMA número doce guión dos mil trece guión Cajamarca que contiene la propuesta de destitución del señor Rufino Vásquez Hidrogo, por su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado Penal de Cajamarca, Corte Superior de Justicia de Cajamarca, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número cincuenta y cuatro, de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho; de fojas novecientos cinco a novecientos diecinueve. Oído el informe oral.
CONSIDERANDO:
Primero. Que la señora Margarita Rodríguez Medina mediante denuncia de fecha veintitrés de enero de dos mil trece, presentada ante el Juez del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Cajamarca, puso en conocimiento que un mes atrás, conjuntamente con su vecino el señor Andrés Incil Moreno, se apersonaron al juzgado en busca del juez para hacerle una consulta sobre el retiro de unos enseres que habían sido dejados por la inquilina señora Merly Zavaleta Chuquitucto, en el inmueble de propiedad del señor Incil Moreno, a fin que lo pueda arrendar; siendo atendidos por el señor Rufino Vásquez Hidrogo, a quien reconocen como tal teniendo a la vista la ficha RENIEC que se les mostró, creyendo en su momento que se trataba del juez, y quien luego de escuchar a los ahora quejosos, ofreció ayudarlos para realizar el inventario de los bienes, cobrándoles la suma de quinientos soles, de los cuales sólo se pagó la mitad, e incluso el denunciado se quedó con una de las dos licuadoras de la arrendataria. Dicha denuncia fue ratificada por el señor Andrés Incil Moreno; todo ello obra de fojas uno a diez.
En tal virtud, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca por resolución número uno del cinco de febrero de dos mil trece, abrió investigación preliminar, de fojas once a trece, a efectos de recabar medios probatorios que permitan determinar la existencia o no de indicios de irregularidad funcional; por lo que, mediante resolución número diez del quince de julio de dos mil trece, de fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y ocho, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Rufino Vásquez Hidrogo, por su actuación como Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado Penal de Cajamarca, atribuyéndole como cargo, haber transgredido el deber de cumplir con honestidad su labor de secretario judicial, conforme lo indica el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; incurrido en falta muy grave tipificada en el numeral dos del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número cincuenta y cuatro, de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho, entre otros, propone a este Órgano de Gobierno se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor Rufino Vásquez Hidrogo, concluyendo que no obstante éste niega haberse ofrecido como “asesor” de los quejosos, existen medios probatorios idóneos y suficientes que crean convicción para establecer que el investigado incurrió en conducta disfuncional, al haber asesorado a los quejosos sobre el trámite que debían seguir para obtener el desalojo de los bienes que se encontraban en el local alquilado de propiedad de uno de los quejosos, Andrés Incil Moreno, cuyo contrato de arrendamiento ya se encontraba vencido, por lo que no se encontraba la arrendataria en dicho local; propósito que los quejosos materializaron con intervención del Jefe de Rondas Urbanas, conforme consta del inventario de bienes de fojas sesenta y dos. Así, del propio dicho del investigado se tiene que éste absolvió una consulta de los quejosos dirigida a resolver un problema legal que consistía en obtener el desalojo del predio de su propiedad, lo que se produjo sin que exista mandato judicial.
Por lo que, la conducta disfuncional del investigado Vásquez Hidrogo configura la comisión de falta muy grave prevista en el artículo diez, numeral dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; y, estando a las circunstancias en que el investigado cometió la infracción y valorando su nivel ocupacional de secretario judicial con más de quince años de experiencia, su condición de abogado, y su plena capacidad para discernir que su actuación resultaba irregular y contraria a su deber de cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, contemplado en el artículo cuarenta y uno, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, se propone la medida disciplinaria de destitución.
Tercero. Que de los actuados se advierte que el investigado no ha presentado descargo, pero si un informe de fecha tres de setiembre de dos mil trece, de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y seis, en el cual expone como argumentos de defensa:
a) Que no han sido debidamente identificados los cargos que se le atribuyen.
b) Que no se ha precisado si se le abre procedimiento disciplinario por haber ejercido la defensa o por asesorar legalmente en forma pública o privada.
c) Señala que, de haber efectuado la defensa, no se señala a quien defendió, contra quién, sobre qué, en qué tipo de proceso, ni ante que autoridad.
d) Igualmente, no se señala si la asesoría fue pública o privada; así como a quién asesoró y sobre qué asunto; precisando que no se debe confundir asesorar con orientar o informar al público litigante; y,
e) Si se le atribuye la presunta comisión del delito de usurpación de funciones como juez, no pudo haber ejercido defensa ni asesoría.
Cuarto. Que no obstante lo expuesto por el investigado, que debe considerarse meros argumentos de defensa, sin elemento de prueba que los corrobore; por el contrario, se tiene los siguientes elementos probatorios:
i) Las declaraciones efectuadas por la señora Margarita Rodríguez Medina, de fecha veinte de marzo de dos mil trece, de fojas cuarenta y uno a cuarenta y tres; de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, de fojas cuarenta y cinco a cincuenta; y, de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, de fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cuarenta y seis, en las cuales manifestó, entre otros:
“Preguntada a la declarante: Si conoce a la persona de Rufino Vásquez Hidrogo, de ser así precise si tiene amistad o enemistad: dijo que en realidad lo ha conocido (…) en el mes de diciembre (…) o preguntaron por el señor juez y quien les atendió fue el señor Rufino Vásquez Hidrogo, quien los atendió personalmente brindándoles la información a la que se referirá más adelante.
Preguntada a la declarante: Si en algún momento al citado servidor judicial Rufino Vásquez Hidrogo mencionó ser el juez de paz o se identificó como tal: (…) expresamente no les dijo que era el juez (…), aunque por la forma como fueron atendidos, la declarante asumió que estaba conversando con el juez.
Preguntada la declarante: Que es lo que motivó la queja en contra del servidor Rufino Vásquez Hidrogo: (…) que el supuesto juez de paz se negaba a firmar el acta de inventario (..,), de ese modo es que la declarante concurrió al juzgado de paz el día veintitrés de enero del año en curso, y una vez que ingresó al juzgado, específicamente al segundo nivel se entrevistó con una señorita a quien preguntó por el juez de paz, indicándole (…) que lo estaba buscando para que firme el acta de inventario y lo condujo al despacho del juez de paz, quien resultó ser una persona distinta a quien los atendió anteriormente (…).
Preguntada a la declarante: Cuando es que se entrevistó por primera vez con el secretario judicial Rufino Vásquez Hidrogo y a qué hora: (…) que fue en el mes de diciembre del año dos mil doce, (…).
Preguntada a la declarante: Si tiene algo más que agregar: Dijo que sí, que quiere dejar constancia que al día siguiente de antepuesta la denuncia ante el señor juez de paz, a las ocho de la mañana se hizo presente en el inmueble donde domicilia tanto la declarante como don Andrés Incil, (…), el servidor judicial Rufino Vásquez Hidrogo, quien al entrevistarse con la declarante le pidió que retire la denuncia a lo cual le respondió que quien debía hacerlo era el señor Andrés Incil y en ese momento la declarante le encaró a Rufino Vásquez respecto a la sustracción de la licuadora que se la había llevado el día del desalojo (…) aclara que en ese momento se encontraba el señor Andrés Incil y el Jefe de las Rondas Urbanas, quien al enterarse que Rufino Vásquez había cobrado la suma de quinientos nuevos soles y se había apropiado de una licuadora, se molestó y procedió a retirarse”.
ii) La declaración del señor Andrés Incil Moreno de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, de fojas cincuenta y uno a cincuenta y siete; y, de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, de fojas trescientos cuarenta y siete a trescientos cincuenta, de la cual se desprende lo siguiente:
“Preguntado al declarante: Qué es lo que motivó la denuncia que acaba de reconocer: Dijo en el mes de diciembre de dos mil doce, (…), tenía la necesidad de desalojar a su inquilina (…) de esa manera es que se constituyeron a la comisaria de la Recoleta donde se entrevistaron con el efectivo policial (…) les orientó para que realicen los trámites en el juzgado de paz ubicado en la propia comisaria; (…) esta información que le proporcionó a la persona que entendió que era el juez de paz, (…); una vez que dicha persona se enteró de los hechos, le dijo que lo ayudaría y que se constituiría en su domicilio, (…). En horas de la noche el supuesto juez se constituyó en su domicilio (…) le explicó que podía proceder al desalojo pero que ese trabajo le costaría ochocientos nuevos soles. El declarante le entregó cien nuevos soles, indicándole el supuesto juez de paz que al día siguiente lo buscara en su despacho en horas de la mañana (…) y en ese lugar le recibió los otros cien soles que le estaba exigiendo desde el día anterior y le reiteró que consiga cincuenta nuevos soles más, que se los debía entregar en horas de la noche para realizar el desalojo (…). Conforme a lo pactado a eso de las ocho de la noche del citado día se presentó en su domicilio el supuesto juez de paz, indicándole que vendría en su apoyo una persona importante y por teléfono se comunicó con el Jefe de las Rondas Campesinas (…) el supuesto juez de paz (…) le instruyó que realizara un inventario de todos los bienes que aparecería en las fotografías (…) le volvió a visitar el supuesto juez, revisó los bienes que había sido objeto del desalojo y al verificar que un par de licuadoras (…) no habían sido fotografiadas le dijo que él se llevaría una licuadora, ya que no le había pagado los doscientos cincuenta nuevos soles que aun le debía, (…), el declarante le pido a doña Margarita Rodríguez Medina que haga firmar el inventario con el supuesto juez y una vez que dicha persona se constituyó en el juzgado, había tomado conocimiento que el supuesto juez de paz era en realidad el secretario judicial Rufino Vásquez Hidrogo (…) que después de haberse interpuesto la citada denuncia se presentó en su domicilio el servidor judicial Rufino Vásquez Hidrogo (…) le pidió que retire la denuncia, comprometiéndose a devolver su dinero y la licuadora de la que se había apropiado indebidamente”.
De las declaraciones de los quejosos se tiene que existe concordancia respecto a cómo sucedieron los hechos, esto es que fueron atendidos por el secretario judicial Rufino Vásquez Hidrogo. Además, respecto del investigado, coinciden sobre la ubicación de su oficina, la orientación prestada para realizar un inventario de bienes de la inquilina Merly Zavaleta Chuquitucto y la toma de fotografías de los bienes para el desalojo; y, que en la realización del inventario estuvo presente el investigado y el Jefe de Rondas Urbanas, siendo que por los servicios solicitó la suma de quinientos soles, de los cuales sólo pagó la suma de doscientos cincuenta soles; así como que se llevó una licuadora; y, posteriormente, solicitó el retiro de la denuncia.
iii) El acta de inspección del local del Cuarto Juzgado de Paz Letrado ubicado en la Primera Comisaria de la Policía Nacional del Perú, de fojas cincuenta y ocho a cincuenta y nueve, en el cual se señala que “…, aclaran los servidores presentes en este acto han variado en su ubicación en el mes de diciembre del año pasado y enero del año en curso, y explican que por aquella se ubicaba por el lado derecho dos escritorios uno a continuación de otro y que exactamente frente a las gradas se encontraba el escritorio del secretario judicial Rufino Vásquez Hidrogo…”.
iv) La declaración testimonial del Juez Mario Lohonel Abanto Quevedo, de fojas setenta y dos a setenta y seis, de la cual se desprende:
“Preguntado el declarante: De que hecho ha tomado conocimiento de Margarita Rodríguez y Andrés Incil Moreno el día veintitrés de enero del año en curso: Dijo, (…) doña Margarita Rodríguez, quien le explicó que quería conversar con el juez de paz, con quien se había entrevistado en una oportunidad y al pedirle mayores datos, pudo presumir el declarante se estaba refiriendo al servidor Rufino Vásquez Hidrogo, por la ubicación de la persona con quien se había entrevistado la quejosa (…) en el entendido que era el juez de paz, quien había cobrado quinientos soles cuyo objeto de retirar los bienes que se encontraban dentro del ambiente alquilado (…).
Preguntado el declarante: Si usted ha realizado alguna acción orientada a la identificación del servidor judicial Rufino Vásquez Hidrogo, al tener la sospecha era la persona quien buscaba inicialmente doña Margarita Rodríguez Medina: Dijo, que vio por conveniente ingresar a la ficha de datos de la RENIEC, de ese modo teniendo a la vista la fotografía de don Rufino Vásquez, les mostró a los denunciantes si conocía a esa persona y ambos respondieron que esa era la persona con quien se había entrevistado anteriormente, a quien lo tratan inicialmente como juez de paz letrado.
Preguntado el declarante: Si a continuación de la denuncia por acta usted ha realizado alguna otra labor indagatoria directamente con el servidor Rufino Vásquez Hidrogo: Dijo (…) el señor Rufino Vásquez aceptó expresamente haber tenido participación en las diligencias realizadas en la vivienda de don Andrés Incil, pero negó haberle cobrado los quinientos nuevos soles (…) respecto a esa conversación tiene en su poder una grabación efectuada en su equipo móvil …”.
v) El acta de escucha y transcripción de disco compacto, de fojas ochenta y tres a ochenta y ocho, del que se desprende:
“Juez: pero que, quien lo ha hecho ese inventario.
Investigado: el mismo Chuquilín
(…)
Investigado: yo si lo he llevado, para que vaya a decir no jefe no voy a negar jefe he cometido un grave error doctor (…).
Juez: (…) me dijo usted no es el juez, entonces de donde va saber eso.
Investigado: nunca me he hecho pasar por eso.
Juez: y después me explicó cuando pregunto hace un mes por el juez, yo no estaba acá, usted se identificó como el juez, (…) muy muy grave.
(…)
Juez: a que intimidarlo a decirle que quite la denuncia.
Investigado; pero yo la cosa que yo en ningún momento doctor en ningún momento yo le he cobrado plata.
(…)
Juez: sabe muy bien que los abogados que trabajan en el Poder Judicial, sean trabajadores o jueces, tienen exclusividad de trabajo, entonces para que sale hacer cosas que sabe que está prohibido hacer.
Investigado: lo hemos hecho sábado doctor fuera del horario…”.
vi) Las declaraciones testimoniales de Fernando Chuquilín Ramos, de fojas ciento dos a ciento cinco, y trescientos sesenta y cuatro a trescientos sesenta y seis, de las que se desprende:
“Preguntado el declarante: Diga usted si conoce a la persona de Rufino Vásquez Hidrogo, de ser así precise si con él mantiene lazos de amistad, enemistad o tiene parentesco: Dijo, si lo conoce a la persona antes indicada (…).
Preguntado al declarante: Si conoce a las personas de Margarita Rodríguez Medina y Andrés Incil Moreno: Dijo que si conoce a don Andrés Incil Moreno, y lo conoció y se entrevistó en dos oportunidades, la primera cuando concurrió al local de las rondas urbanas (…) y la segunda vez cuando fue en busca de dicha persona en su domicilio (…).
Preguntado el declarante: Si usted sabe que don Rufino Vásquez Hidrogo trabaja en el Poder Judicial como secretario judicial y es abogado de profesión: dijo que si sabe que trabaja en el Poder Judicial pero que desconoce si es abogado.
(…)
Preguntado el declarante: Si es verdad de que usted se reunió en una segunda oportunidad con Rufino Vásquez Hidrogo en el domicilio de don Andrés Incil Moreno y le indicaron a este último que no se preocupe que la inquilina no reclamaría nada y en que no figuraría en las fotografías que usted le entregó al propietario del inmueble, procedieron a tomar cada uno de ustedes una licuadora, con lo cual quedaron compensadas sus respectivas molestias; Dijo que no es cierto esa pregunta aun que si admite que el señor Andrés Incil le entregó al declarante una copia del inventario y unas fotografías (…)”.
De las declaraciones de los quejosos y del Juez Abanto Quevedo existe certeza y garantía en lo que se afirma, ya que no existe relación alguna que los vincule; y, en cuanto al señor Chuquilín Ramos, quien afirma conocer al investigado, pero niega haber realizado alguna diligencia; ello se desvirtúa con el audio presentado por el Juez Abanto Quevedo, en el cual el investigado reconoce que trasladó a Fernando Chuquilín Ramos al domicilio del quejoso y que la diligencia se realizó un sábado, fuera del horario laboral.
Aunado a ello, de fojas ciento dieciocho a ciento veinticinco se tiene una serie de llamadas efectuadas por el señor Vásquez Hidrogo al señor Chuquilín Ramos, siendo éstas el diecisiete de diciembre de dos mil doce, el cinco de enero de dos mil trece (tres llamadas) y el veinticuatro de enero de dos mil trece (cuatro llamadas); por lo que resulta falso que se comunicó sólo dos veces con el investigado.
Asimismo, la declaración de la quejosa señala que se apersonó al juzgado antes de Navidad, y según el reporte de asistencia del Juez Mario Lohonel Abanto Quevedo, de fojas ochenta y nueve a noventa y cuatro, se tiene que el referido juez se encontraba de licencia los días seis y siete de diciembre de dos mil doce, por asistir a un curso de capacitación; y, los días once al doce de diciembre del mismo año, por capacitación oficial; por lo tanto, lo afirmado por la quejosa resulta cierto, pudiendo los quejosos haberse acercado cualquiera de los referidos días al juzgado, siendo atendidos por el investigado.
Quinto. Que, de todo lo expuesto y de los medios probatorios compulsados, se tiene que es cierto que los quejosos fueron atendidos por el investigado Rufino Vásquez Hidrogo; así como que en el inventario de los bienes de la inquilina Merly Zavaleta Chuquitucto y la toma de fotografías de dichos bienes, participó el investigado y el señor Fernando Chuquilín Ramos, Jefe de Rondas Urbanas; así como que el investigado se llevó una licuadora.
Sexto. Que, en tal sentido, los argumentos utilizados por el investigado en su descargo son insuficientes para que se le exima de responsabilidad disciplinaria, en tanto de los medios de prueba contrastados se concluye que existen fundados y suficientes elementos de convicción que acreditan el cargo atribuido al señor Rufino Vásquez Hidrogo, quien con su actuar ha ejercido la defensa o asesoría legal pública o privada a favor de los quejosos, lo que lesiona la imagen del Poder Judicial, y compromete la respetabilidad de este Poder del Estado, al afectar la credibilidad generando inseguridad jurídica. Conducta que constituye falta muy grave que merecería ser sancionada con la medida disciplinaria de destitución propuesta por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la misma que resulta proporcional a la conducta realizada y a la afectación de las condiciones mínimas de participación en la prestación del servicio de justicia con imparcialidad, igualdad de condiciones y legalidad que todo ciudadano espera del Poder Judicial y exige a sus trabajadores.
Sétimo. Que las sanciones previstas en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial se gradúan en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional. Por ello, ante la falta disciplinaria cometida por el investigado, deben valorarse las circunstancias que podrían atenuarla o, en su caso, agravarla; así como verificar si concurren circunstancias que hagan necesaria la imposición de una sanción por debajo del límite señalado.
Así, de lo actuado en el procedimiento administrativo disciplinario ha quedado acreditado que el investigado Rufino Vásquez Hidrogo ha incurrido en irregularidad funcional, al haber transgredido el deber de cumplir con honestidad su labor de secretario judicial, conforme lo indica el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, habiendo incurrido en falta muy grave contemplada en el artículo diez, numeral dos, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, correspondiendo aplicarle una sanción drástica como es la medida disciplinaria de destitución.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 997-2019 de la trigésimo segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Tello Gilardi, Lama More, Ruidías Farfán, Alegre Valdivia y Deur Morán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con lo expuesto en el informe de la señora Consejera Alegre Valdivia, quien concuerda con la presente decisión. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Rufino Vásquez Hidrogo, por su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado Penal de Cajamarca, Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
1853891-8