Las trapacerías de un fiscal en el Jurado Nacional de Elecciones
El título de este comento viene a cuento porque al representante del Ministerio Público en el Jurado Nacional de Elecciones se le ha ocurrido, o le han soplado, la peregrina idea de inhibirse de participar y votar en las sesiones de este cuerpo colegiado para resolver las impugnaciones apeladas en el proceso electoral en curso. Él ha dicho que “declina irrevocablemente” seguir interviniendo en este proceso.
La pregunta que surge inmediatamente es: ¿de qué norma jurídica ha tomado el susodicho fiscal el término “declinar”.
Veamos las normas pertinentes al ejercicio de su cargo.
La Constitución dice: “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidad que la Constitución y las leyes establecen.” (art. 45º). Esto quiere decir que los funcionarios públicos, sin excepción, sólo pueden actuar en el ejercicio de sus cargos ciñéndose estrictamente a la Constitución y las leyes. Si no lo hacen así sus actos son arbitrarios y ellos pasibles de sanción.
La Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, Nº 26486, dispone que “El cargo de miembro del Jurado Nacional de Elecciones es irrenunciable durante los procesos electorales, del referéndum y otras consultas populares.” (art. 16º).
La misma ley añade (art. 18º): “Son causales de vacancia de miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones las siguientes:
a) Renuncia, sin perjuicio de la limitación contenida en el Artículo 16º de la presente Ley.
b) Muerte.
c) Incapacidad física grave, temporal mayor de doce meses o permanente e incapacidad mental comprobada.
d) Impedimento sobreviniente.”
Los únicos impedimentos aceptados por esta ley son los que les impiden integrar el Jurado Nacional de Elecciones: ser menor de 45 años y mayor de 70; ser candidato a cargo de elección popular; pertenecer a una organización política los últimos 4 años anteriores a su elección, ser directivos de ella o haber sido candidato durante los 4 últimos años anteriores a su postulación; ser miembro de la fuerza armada o la policía nacional (Ley 26486, art. 12º).
El representante del Ministerio Público en el Jurado Nacional de Elecciones no está incurso en ninguno de los casos de vacancia e impedimento indicados.
Y no hay otras disposiciones al respecto.
Conformado el Jurado Nacional de Elecciones, sus miembros deben resolver obligatoriamente los recursos llegados a su conocimiento.
En tal sentido la Constitución prescribe: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo e consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.” (art. 181º). En sus decisiones están obligados a ceñirse a las reglas comunes a todas las entidades del Estado contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General que dice: “Artículo 112º.– Obligatoriedad del voto. 112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. /112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.” (TUO de la Ley 27444). Ninguna ley les permite abstenerse de votar.
Por lo tanto, el representante del Ministerio Público en el Jurado Nacional de Elecciones ha inventado una causal para eximirse de cumplir las obligaciones de su cargo, con lo cual ha incurrido, no sólo en una falta administrativa, sino también en el delito de abuso de autoridad: “El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.” (Código Penal, art. 377º). “El funcionario o servidor público que, con daño del servicio, abandona su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.” (Código Penal, art. 380º).
Comprobado este delito con la conducta ilegal que debe figurar en las actas del Jurado Nacional de Elecciones, la instancia pertinente del Ministerio Público está obligada a formular la acusación pertinente.
Hay en la conducta del representante del Ministerio Público, además, un atentado contra la voluntad popular y el proceso electoral en marcha que, evidentemente, forma parte de un plan para dejar sin efecto las elecciones en la segunda vuelta, luego de que fracasaran las tentativas de la candidata de la dinastía de la corrupción y sus mentores para anular los votos del candidato del sombrero campesino y colocarse como ganadora. Sencillamente odian al pueblo al que explotan y no admiten que un trabajador, sencillo y limpio haya podido ascender hasta la presidencia de la República.
Veremos si el Ministerio Público reacciona en este caso con la premura que acostumbra ante delitos cometidos por la gente del pueblo y sin recursos para defenderse. Cuánta razón tenía el Jilguero del Huascarán cuando en uno de sus huaynos decía: “Al que roba cuatro reales la Justicia lo estrangula, pero al que roba millones la Justicia más lo adula.”